GACETA EXPEDIENTE  725-2011

Es PROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintitrés de mayo del dos mil once, por el delito de robo agravado


Recurso de casación No. 725-2011

DOCTRINA:

Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. En el presente caso, quedó acreditado que el procesado junto con otra persona, tomó sin la debida autorización y ejerciendo violencia sobre el bien, una motocicleta de ajena pertenencia, que su propietario había dejado estacionada en la calle, con llave en el manubrio.

Este hecho se califica como robo agravado, y no hurto, pues es suficiente que se aplique violencia sobre las cosas, ya que, es un error considerar que la violencia debe ejercerse exclusivamente sobre las personas, para configurar aquél delito, pues el bien jurídico tutelado por la norma, no es la seguridad o integridad personal, y lo que la violencia califica es la peligrosidad del delincuente en el delito contra la propiedad, para agravar la pena.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de octubre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintitrés de mayo de dos mil once, dentro del proceso seguido contra el señor Juan Carlos Lemus Duarte, por el delito de robo agravado. Intervienen en el recurso de casación, además de la entidad interponente, el procesado con el auxilio de la abogada Dunia Maribel Castro Aguilar, del Instituto de la Defensa Pública Penal.

I ANTECEDENTES:


1. Hechos acreditados: que el procesado Juan Carlos Lemus Duarte, el uno de noviembre de dos mil nueve, a las veintidós horas con treinta minutos, fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil, en el barrio El Llano del municipio de Agua Blanca, departamento de Jutiapa, al haber sido sorprendido flagrantemente en compañía de otra persona, desprendiendo de forma violenta el carburador de una motocicleta, propiedad del señor Elías Humberto Aguirre Banegas, la cual había dejado estacionada en un callejón de dicho barrio, mientras iba a su residencia a traer una chumpa, y que cuando este último regresó dos minutos después, observó que la motocicleta había sido movida del callejón hacía la calle. Dicho vehículo tenía activada la llave en el manubrio, y para ser desplazada se requería ejercer violencia sobre la misma.

2. Fallo del tribunal de sentencia: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por unanimidad, declaró que el acusado Juan Carlos Lemus Duarte, es responsable como autor del delito de robo agravado. Consideró que con base en la prueba examinada, se acreditó la responsabilidad del acusado en el hecho imputado, pues tomó sin autorización y violentamente el vehículo de mérito que se encontraba estacionado en la vía pública, lo desplazó unos metros y en total control del mismo, procedió a desprenderle el carburador.

3. Recurso de apelación especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, la defensora del procesado, abogada Dunia Maribel Castro Aguilar, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Argumentó errónea aplicación del artículo 252 numeral 7° del Código Penal, e inobservancia del artículo 247 numeral 11 del mismo cuerpo legal, porque el tribunal subsumió de manera errónea los hechos en el delito de robo agravado, y no en el de hurto agravado, pues no tomó en cuenta que la diferencia entre robo y hurto, radica en la violencia que se ejerza al momento de la comisión del ilícito, la cual no se acreditó ni demostró. De igual forma, la acción de "tomar sin la debida autorización" no se concretó, pues en ningún momento se dio el apoderamiento del bien, en virtud de que tal como lo relatan los testigos, a la motocicleta no le hace falta ninguna pieza, pues el referido carburador siguió siendo parte integrante del vehículo, que evidencia la comisión de un delito en grado de tentativa.

4. Sentencia de la sala de apelaciones: acogió el recurso de apelación especial. Consideró que de los hechos acreditados se desprende, que no obstante los juzgadores de primer grado escucharon en el debate que el propio ofendido expuso que la motocicleta la había dejado estacionada en el callejón, se inclinan en subsumir lo acontecido en el tipo penal de robo agravado, confundiéndose al aplicar la violencia en un objeto material, lo que en todo caso, es motivo de daño ya que la violencia a la que se refiere la ley, únicamente tiene aplicabilidad cuando se ejerce en las personas, por lo que resulta fácil determinar que efectivamente los jueces subsumieron erróneamente los hechos en el delito de robo agravado, inobservando los presupuestos del delito hurto agravado, por cuanto el hurto en el presente caso ha sido de un vehículo. Modificó el tipo penal y condenó por el delito de hurto agravado.

II RECURSO DE CASACIÓN:


El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y señala como norma infringida por errónea interpretación, el artículo 247 numeral 11 del Código Penal. Denuncia que la sala no tiene claro lo relativo a los elementos básicos de la teoría del delito, ya que precisamente la diferencia sustancial entre los delitos de robo y hurto es precisamente que en el primero se utiliza la violencia y en el último no, interpretando así la norma denunciada como vulnerada al manifestar que si la violencia se aplica a un objeto material en todo caso es un motivo de daño y se calificaría como hurto, y que cuando se ejerce en contra de las personas sería robo. La conducta que se le imputa al acusado es ser sorprendido en flagrancia cuando procedía a desprender en forma violenta el carburador de la motocicleta objeto de litis, habiéndola trasladado del lugar donde originalmente estaba estacionada quedando ya bajo el control del sindicado, teniendo también activada la llave del manubrio, por lo que el delito cometido es el de robo agravado, siendo el móvil del delito incrementar su patrimonio.

III ALEGACIONES:


Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes procesales reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.


CONSIDERANDO

I

El agravio central de la entidad casacionista es que los hechos acreditados por el sentenciante, son constitutivos de robo agravado y no de hurto agravado, como lo estimó la sala recurrida. Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Los delitos de hurto y robo, tanto en su forma simple, como agravada, tutelan el mismo bien jurídico, que es el patrimonio, ambos guardan identidad en sus elementos configurativos, pues prohíben el apoderamiento sin autorización de cosa mueble total o parcialmente ajena, por lo que la diferencia entre uno y otro consiste en su modo o forma de ejecución.

El primero de ellos, se ejecuta mediante astucia o ingenio, recurriendo a cualquier tipo de maniobras, excepto la violencia, mientras que en el segundo, los actos materiales a través de los cuales se ejecuta el hecho, deben necesariamente estar viciados de violencia, sea anterior, simultanéa o posterior. Dicha violencia puede ejercerse tanto sobre la personas, sea ésta de forma física o psicológica -intimidación-, como sobre las cosas objeto del ilícito, para poder acceder a ellas. A través de los medios de prueba desarrollados en el debate, quedó acreditado que el procesado fue sorprendido por agentes policiales, cuando procedía a desprender de manera violenta, el carburador de una motocicleta de ajena pertenencia, la cual tomó también de forma violenta de un callejón donde su propietario la dejó estacionada con la llave activada en el manubrio -es decir con seguridad-.

Aunque en el apartado respectivo no aparece descrito que el procesado fuera quien realizó el desplazamiento de la motocicleta, dicha actuar se desprende de la declaración del agraviado, a la cual se le otorgó valor probatorio positivo, en la que relata que observó al procesado juntó a otra persona, cuando llevaban arrastrando la motocicleta. Al respecto cabe aclarar que, de conformidad con lo efectivamente acreditado, esta Cámara debe pronunciarse únicamente en cuanto al hecho de la sustracción de la motocicleta, y su respetivo encuadramiento en la normativa penal sustantiva, por considerar que es esto lo verdaderamente justiciable, toda vez que lo acontecido en cuanto al carburador, resulta irrelevante para efectos punibles, puesto que la disposición que se haga del bien violentado, solo deja en evidencia el posible interés que se tenga sobre el mismo, que en nada influye en este caso. Cámara Penal, establece que el juicio de la sala recurrida, al modificar la calificación jurídica de los hechos, considerándolos como constitutivos de hurto agravado, es erróneo, pues de lo acreditado se puede determinar que el actuar ilícito del imputado es subsumible en la figura penal de robo agravado, regulada en el artículo 252 numeral 7, en concordancia con los dispuesto en el artículo 247 numeral 11 del Código Penal, tal y como lo realizó el sentenciante, toda vez que llevo a cabo todos los actos idóneos para su consumación, siendo los siguientes: a) desapoderamiento: el imputado tomó sin la debida autorización la cosa mueble, es decir la motocicleta, desplazándola unos metros.

Dentro de las teorías que explican el momento consumativo del delito de robo (también del hurto y estafa), está la de ablatio, que radica en sacar la cosa de la esfera de custodia, vigilancia o de la actividad del tenedor, dicha teoría es la que acoge nuestro ordenamiento penal, en el artículo 281, por la cual se considera consumado el hecho, en el momento en que el delincuente tenga el bien bajo su control, después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivos, aun cuando lo abandonare o la desapoderaren de él, por ello, debe considerarse como consumado dicho ilícito, por las circunstancias apuntadas; b) violencia anterior: se considera violenta la remoción de la cosa de la esfera patromonial del agraviado, en virtud que, la misma se encontraba con el dispositivo de seguridad activado, que no permitía su desplazamiento de manera natural o normal, por lo que, el procesado y la otra persona, recurrieron al uso de la fuerza física para arrastrar dicho vehículo. Es un error considerar que la violencia debe ejercerse exclusivamente sobre las personas, para distinguir el delito de robo del de hurto, pues el bien jurídico tutelado por la norma, no es la seguridad o integridad personal, puesto que lo que la violencia califica es la peligrosidad del delincuente en el delito contra la propiedad, para agravar la pena; c) ajenidad de la cosa: quedó demostrada a través de prueba documental, a la cual se otorgó eficacia probatoria, la propiedad de la motocicleta relacionada, a favor del agraviado. Por lo indicado, se establece que el presente recurso debe ser declarado procedente, debiéndose casar la sentencia recurrida, dejando la de primer grado incólume por las razones aquí consideradas.


LEYES APLICADAS:

Artículos citados, 1,2,203,204,211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9,16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.


POR TANTO:

 
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