GACETA EXPEDIENTE  1105-2011 y 1120

Son IMPROCEDENTES los recursos de casación, presentados por los procesados Marga Maray Godinez Mendoza y Ariel Abisay Pérez Rodríguez, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos.


Recurso de casación No. 1105-2011 y 1120-2011


DOCTRINA:

Carece de sustento jurídico la denuncia de falta de fundamentación del fallo de la Sala de Apelaciones, al resolver un recurso por motivo de fondo, si en éste, el tribunal se limita a analizar la adecuación típica de los hechos acreditados por el sentenciante, observando que no le corresponde valorar prueba y fijar hechos diferentes, como lo pretendían erróneamente los apelantes.

El delito de portación ilegal de armas de fuego, fue establecido para proteger la seguridad común y evitar situaciones de peligro de bienes jurídicos tutelados penalmente; se trata de un delito de pura actividad que lo comete quien tiene un arma sin la licencia o autorización, o de uso prohibido, bajo su control y la lleva trasladándola de un lugar a otro. En el presente caso, la Sala convalida la tipificación del hecho como portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, toda vez que quedó acreditado que, a los procesados al momento de ser aprehendidos se les incautó: a uno, un arma de fuego sin la licencia o autorización correspondiente, y a la otra, un maletín conteniendo dos tubos galvanizados y en uno de ellos un cartucho calibre "12mm" para escopeta. Dicha tipificación la considera el tribunal de apelación, pertinente y adecuada, con base en la plataforma fáctica, con lo que su decisión queda suficientemente fundamentada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de octubre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación por motivo de forma interpuestos por los procesados Ariel Abisay Pérez Rodríguez y Marga Maray Godinez Mendoza, quienes actúan con el auxilio de los abogados Zoila América Ordóñez González de Samayoa y Carlos Alberto Villatoro Schunimann, respectivamente, de la Unidad de Impugnaciones del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil once, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso que se les instruye por los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal. Intervienen además: el procesado José Luis Serrano, por el delito de portación ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad u orden público del Estado, con el auxilio del abogado Carlos Mauricio Solórzano Rivera; el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES:


HECHO ACREDITADO. El diecinueve de septiembre de dos mil nueve, aproximadamente a las quince horas con cuarenta minutos, en la veinticinco avenida y décima calle D, frente al inmueble marcado con los numerales diez y diecinueve, zona dieciocho, colonia Paraíso dos, José Luis Serrano, Ariel Abisay Pérez Rodríguez y Marga Maray Godinez Mendoza, en compañía del menor Ulises Broney Ordóñez de Los Santos, portaban los tres primeros mencionados, en su orden: un fusil de asalto, una pistola, un maletín conteniendo en su interior un arma artesanal y un juguete con forma de pistola, (todas las armas allí identificadas). Fueron observados por los agentes de la Policía Nacional Civil, Alex Ordóñez Brito y Arturo Caal Coc, quienes iban acompañados de personal militar y procedieron a reducirlos al orden, requiriéndoles la licencia de portación del arma respectiva, a lo que manifestaron carecer de la misma, motivo por el cual fueron detenidos.

SENTENCIA DEL A QUO. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha once de enero de dos mil diez, por unanimidad resolvió que los acusados Jose Luis Serrano, Ariel Abisay Pérez Rodríguez y Marga Maray Godinez Mendoza, son autores responsables de los delitos de: portación ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad u orden público del Estado, portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, respectivamente, imponiéndoles la pena correspondiente. Razonamiento: De la deposición de los agentes captores, prueba documental y material, quedó demostrado que se consumó el ilícito, desde el momento en que los agentes activos portaban armas de fuego sin poseer licencia de portación de armas de fuego y cuya intención era portar las mismas, con un probable móvil -para intimidar o realizar otros delitos-. Para la determinación de la pena, tomó en cuenta la extensión e intensidad del daño causado, toda vez que, la portación ilícita de armas de fuego genera violencia social.

RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. La procesada Marga Maray Godinez Mendoza, lo interpuso por motivo de fondo y denuncia errónea aplicación de los artículos 20 y 124 de la Ley de armas y municiones, en relación con el artículo 10 del Código Penal. Al denunciar agravios, para el primer submotivo expuso que, se le condenó por un delito que no está debidamente probado en su configuración, perdiendo la relación de causalidad, por cuanto los hechos acreditados no concuerdan con la condena impuesta, ya que en ningún momento se determino la existencia real del injusto penal imputado.

Por lo anterior procede acoger el recurso, se anule totalmente la sentencia recurrida y al resolver en definitiva se dicte sentencia, absolviéndola de todo cargo. El segundo submotivo lo constituye la errónea aplicación de la ley sustantiva penal aplicada, porque la acción desplegada conforme se desprende de la acusación formulada, no es constitutiva del delito imputado sino en todo caso de robo agravado en grado de tentativa, por concurrir los elementos y circunstancias propias de su encuadramiento. Señala que se inobservaron principios constitucionales como in dubio pro reo, duda racional, la favorabilidad y de protección social y jurídica de la familia como pieza angular del Estado, por ser casada. Debieron aplicarse los artículos 14 y 252 del Código Penal. El procesado Ariel Abisay Pérez Rodríguez, interpuso apelación especial por motivos de fondo y forma. Para el primer motivo invocado denuncia errónea aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, en relación con el artículo 10 del Código Penal.

Señaló como agravio, que se le condenó por un delito que no cometió, perdiendo la relación de causalidad, por cuanto los hechos acreditados no concuerdan con la condena impuesta, ya que en ningún momento se determinó qué acción delictiva cometió. En cuanto al motivo de forma señaló que al resolver el tribunal sentenciador, no efectuó una debida y completa fundamentación en los razonamientos que inducen a condenar o absolver, por lo que se le deja en un estado de indefensión al dictar un fallo condenatorio. FALLO DE LA SALA. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil once, resolvió no acoger los recursos planteados por los procesados Marga Maray Godinez Mendoza y "Víctor Abisay Pérez Rodríguez y/o Víctor Alexander Gómez Montes y/o Víctor Alexander Chávez Gómez", y dejó incólume la sentencia apelada.

Considera dicho tribunal para el motivo de forma, que el a quo arribó a la conclusión de certeza jurídica positiva en cuanto a la participación de los procesados relacionados, con la prueba producida en el debate y valoradas positivamente, por ser lógica y coherente. En cuanto a que éstas son escasas, indica que este extremo no es atribuible al tribunal sentenciador, ya que su labor es la de reproducir los medios de prueba aportados por el ente acusador y extraer de ellos su conclusión para emitir el fallo. Menciona la Sala que, en el ilícito penal atribuido a los acusados únicamente es necesario acreditar y probar la portación del arma al momento de la aprehensión y no contar con la autorización extendida por la "DIGECAM", por lo que concluye la sentencia apelada se encuentra debidamente fundamentada y guarda logicidad en su contenido. En cuanto a la apelación especial de fondo, planteada por Marga Maray Godinez Mendoza, en la que pretende se califique la conducta típica como tentativa de robo agravado, estima la Sala que, la limitación del tribunal sentenciador es la plataforma fáctica, la que no puede variarse porque se vulnerarían los principios de correlación y congruencia entre acusación y fallo, por ende el debido proceso. La calificación jurídica definitiva es adecuada, ya que se evidencia que ningún medio de prueba hace referencia a otra acción que hubiere realizado la sindicada, quien fue aprendida portando un maletín que contenía un arma artesanal, consistente en dos tubos galvanizados y en uno de ellos un cartucho calibre "12mm" para escopeta, un juguete en forma de pistola -con las características que le aparecen-, de balines de acción por gas comprimido; por lo que la calificación jurídica es pertinente y adecuada, aunado a que en la secuela del debate la sindicada tuvo la oportunidad de defenderse técnica y materialmente sobre esos extremos.

Criterio compartido por la Sala y por tal motivo no acoge dicho recurso. Por último, con relación al motivo de fondo interpuesto por Ariel Abisay Pérez Rodríguez, la Sala considera que, siendo la plataforma fáctica el marco en el cual el tribunal sentenciador debe determinar si se da la concurrencia de las acciones ilícitas atribuidas y las mismas no se pueden variar de ninguna manera, en razón de los principios antes indicados. Dentro de los elementos que configuran la acción como típica realizada por los acusados en el caso de análisis, de acuerdo a la figura tipo, no es más que, portar arma de fuego y que al momento de portar la misma no se cuente con la licencia respectiva y esos extremos están debidamente probados dentro del proceso, sin la concurrencia de otro presupuesto; razón por la cual, efectivamente se da la relación causal, pues de no haber portado el arma no se configura la acción y por supuesto, si hubiere portado la licencia tampoco persiste el supuesto ilícito. Por ello, reiteró compartir el criterio del tribunal de sentencia y consecuentemente el motivo de fondo no es de acogida.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN:


Los procesados Marga Maray Godinez Mendoza y Ariel Abisay Pérez Rodríguez, interponen recurso de casación por motivo de forma e invocan el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncian violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y como consecuencia el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentos de los casacionistas: La procesada Marga Maray Godinez Mendoza expone que, en ningún momento se advierte la existencia de análisis propio del tribunal de alzada, que explique cómo fue que determinó que el tribunal sentenciador interpretó correctamente las normas citadas como infringidas y relacionados con sus argumentos, ya que la apelante en forma clara señaló que en su caso "ni tan siquiera se desarrolló lo esencial como lo es la prueba pericial para determinar si lo que se dice incautado constituye arma artesanal" lo que determina su responsabilidad penal y calificación del ilícito atribuido. Señala como agravio que, la sentencia de segunda instancia carece de fundamentación, lo que vulnera el derecho de defensa y de la acción penal, pues únicamente se pronunció en cuanto a la forma, no así al fondo del recurso.

Pide se declare procedente el recurso y se ordene el reenvío para que se emita nueva resolución sin los vicios apuntados. Por su parte, el procesado Ariel Abisay Pérez Rodríguez, dice que el tribunal de alzada no fundamentó conforme a derecho su decisión, al no expresar motivación propia ni de hecho y de derecho, ya que únicamente se concreta a efectuar un resumen de los argumentos esgrimidos por el tribunal a quo en la valoración de los escasos órganos de prueba desarrollados en el debate, aunado a relacionar el criterio sostenido por la Corte de Constitucionalidad, al indicar que no es precisa una fundamentación pormenorizada, sino que basta con que exista una motivación suficiente, siendo aquella que de forma clara permite conocer la razón de la decisión asumida, independiente de la parquedad o extensión del pronunciamiento. Tampoco se refirió a que los aprehensores no pudieron sostener que las armas puestas a la vista son las mismas que las incautadas. Pidió la procedencia del recurso planteado y se ordene a la autoridad recurrida, emitir una nueva sentencia conforme a derecho.

III. DEL DIA DE LA VISTA:


Con ocasión del día y hora para la vista pública, reemplazaron su participación oral, por escrito: los casacionistas Marga Maray Godinez Mendoza y Ariel Abisay Pérez Rodríguez, quienes ratificaron el contenido de los memoriales de interposición. Por su parte, el Ministerio Público actuando a través del agente fiscal Héctor Homero Díaz Quintana, hizo las alegaciones de su interés y solicitó se declaren improcedentes los recursos planteados por los procesados, en consecuencia, se confirme la sentencia recurrida.


CONSIDERANDO

I

Se establece que los argumentos planteados por los casacionistas son similares, como lo son las normas denunciadas infringidas, por lo que se entran a conocer los agravios en forma conjunta para no ser repetitivos. Así las cosas, al hacer el análisis comparativo respectivo, se establece que, la Sala recurrida al pronunciarse en cuanto a los motivos de fondo, respetó los hechos que tuvo por acreditados el tribunal de primer grado, conclusión a la que arribó, en base a la valoración de los medios de prueba que se produjeron en el debate. La Sala al avalar la calificación jurídica, expresa que ésta es pertinente y adecuada, pues con base en la plataforma fáctica, de la cual no puede salirse al conocer este motivo, evidencia la relación de causalidad y la responsabilidad de los acusados en calidad de autores.

En este caso, corresponde a la Sala analizar si esos hechos realizan los supuestos de las figuras de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. No le correspondía por tanto revisar la logicidad en la valoración de prueba y fijación de los hechos. De esa forma, el fallo recurrido contiene el elemento básico de fundamentación que le da validez y eficacia. Cabe aclararle a los casacionistas que, los tipos penales de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, configuran un delito de mera actividad, el cual solo exige la realización sin más de la acción, es decir que, no se requiere un ulterior efecto en el mundo exterior, diferenciado de la acción -resultado-; si el autor hace todo lo que debe, el delito se consuma. Es decir que, estos delitos fueron establecidos para proteger la seguridad común y evitar situaciones de peligro de bienes jurídicos tutelados penalmente; se trata pues, de delitos de pura actividad que lo comete quién tiene un arma sin licencia o autorización, o de uso prohibido, bajo su control y la lleva trasladándola de un lugar a otro.

En el caso concreto quedó acreditado que al momento de la aprehensión de los procesados, se le incautó a Ariel Abisay Pérez Rodríguez, un arma de fuego, sin la licencia de la Dirección General de Control de Armas y Municiones o sin estar autorizado legalmente para portar la misma; y a Marga Maray Godinez Mendoza, un maletín que contenía un arma artesanal, consistente en dos tubos galvanizados y en uno de ellos un cartucho calibre "12mm" para escopeta, un juguete en forma de pistola -con las características que le aparecen-, de balines de acción por gas comprimido. Tales conductas quedaron subsumidas en los artículos 123,20 y 124 de la Ley de armas y municiones, respectivamente. Reclamos específicos planteados en la apelación. Godinez Mendoza reclama la ausencia en el debate, de prueba pericial para determinar si lo que se dice le incautaron constituye arma artesanal.

Pérez Rodríguez reclama que, los agentes aprehensores no reconocen las armas que les fueron puestas a la vista, Cámara Penal considera que, la Sala, no estaba obligada a pronunciarse en cuanto a estas alegaciones, porque cuando se invoca un motivo de fondo, se tienen por aceptados los hechos acreditados por el tribunal de primer grado, y siendo así, queda excluida la revisión del camino lógico seguido por éste para acreditar los hechos. Para el motivo de forma planteado, la Sala dio una respuesta jurídica que satisface concretamente los agravios denunciados por vía de la apelación especial y que se relacionan al argumento toral planteado en el motivo de fondo.

Por lo mismo, el reclamo de los casacionistas carece de sustento jurídico, ya que no se violaron los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la Sala fundamentó su decisión de no acoger los recursos por motivos de fondo y forma. Por lo anterior, los recursos de casación planteados por motivo de forma, deben ser declarados improcedentes.


LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 1, 2, 4, 5,12,17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5,11 Bis, 14,16, 20, 24 Bis, 37,43 inciso 7, 50,160, 432,437,438,439,440,442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1,9,16,57,58,74,79 inciso a), 141,142, 143,149,177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas.


POR TANTO:

 
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