GACETA EXPEDIENTE 170-2011
Es IMPROCEDENTE el recurso de Casación, interpuesto por el abogado Julio Roberto Contreras Quinteros, defensor del procesado Julio César Bonilla García, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,Narcoactiv
Recurso de casación No. 170-2011
DOCTRINA:
La presentación de los medios de prueba ofrecidos por las partes para hacer conocidos en el debate; no significa necesariamente que tengan que convertirse en elemento de prueba para crear convicción en los jueces, ello depende de la valoración que de ellos haga el tribunal sentenciante.
En el presente caso, el sindicado interpone casación por motivo de fondo, alegando que el informe del perito del Ministerio Público, constituye prueba de un trastorno mental transitorio, pero, el tribunal sólo acredita que, el procesado intenta ahorcar a su esposa, sin lograrlo por la oportuna intervención de sus hijas y una sobrina, todas menores de edad, a quienes pide perdón, y luego con un cuchillo de mesa afilado previamente, vuele y ataca a su victima, hasta causarle la muerte. Por ello, el recurso deviene sin lugar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de octubre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de fondo interpuesto por el abogado Julio Roberto Contreras Quinteros, defensor del procesado Julio César Bonilla García, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el dieciocho de febrero de dos mil once, por el delito de Parricidio.
I. ANTECEDENTES:
A) De los hechos acreditados, que configuran la existencia del delito y su calificación jurídica. Julio César Bonilla García, y su esposa Sara Danitza Barillas Herrera, en el interior de su residencia discutieron fuertemente por problemas personales. Como consecuencia de la discusión el procesado la golpeó y la botó al suelo colocándole las manos en el cuello apretándole para matarla, sus dos hijas y la sobrina de éste, al verla en peligro de muerte, intervienen y logran rescatarla. Luego, se van al cuarto de sus hijas, y sigue la discusión.
El señor Bonilla García sale y regresa con un cuchillo en la mano, con el cual ataca a la señora Sara Danitza Barillas Herrera, en presencia de las tres niñas. Suspende la agresión, y las introduce al baño. Les ordena no abrir la puerta ni salir. Les advierte, si desobedecen, les sucederá lo mismo. El acusado continuó golpeando y apuñalando una y otra vez a su esposa, hasta dejarla muerta, en la habitación de sus hijas. El acusado les ordenó salir una por una, para otro ambiente de la casa. Después habló por teléfono, hasta que fue detenido por agentes de la Policía Nacional Civil.
B) De la resolución del tribunal de sentencia. Los medios de prueba en que el tribunal basó su decisión de condena son, básicamente, la declaración y el informe pericial de la necropsia de la víctima por el Doctor Otto Dany León Oliva, que determinó treinta y nueve heridas punzo cortantes y penetrantes en cuello, tórax, y abdomen, producidas por objeto punzo cortante. El consultor técnico Doctor José Gregorio Villacorta Cruz, manifestó que las heridas mortales fueron: una en el corazón, una en el hígado, y dos en los pulmones, lo cual no desvirtúa la causa de muerte, sino la corrobora. Queda demostrada la participación del acusado en los hechos delictivos por las declaraciones de sus hijas testigos presenciales, las menores Andrea Sofía y Lucía Fernanda, de apellidos Bonilla Barillas y María José Barillas Fuentes. Que detallan como inició y el desenlace con la muerte de la señora Sara Danitza Barillas Herrera.
El acusado tomó del cuello a la señora Sara Danitza Barillas Herrera, con intención de ahorcarla, intervienen las niñas hasta rescatarla, él les pidió que lo perdonaran. Regresa, con el cuchillo que había afilado previamente, para partir la pierna del almuerzo, con el cual la atacó en presencia de las niñas. Las introdujo al baño y continuó, con los golpes, la apuñaló hasta que la mató. Previamente las había mandado a dormir, les dijo que las quería mucho. Indicaron que su mamá no tomó, pero su papá si, no recuerda que tomó, pero no fue mucho. Le dijo a su sobrina que él no era su tío y que ya no lo iba a querer Que después de dar muerte a su esposa, las sacó del baño una por una. Les dijo que no miraran y se pusieran las manos al frente. Les dijo que algún día iban a entender porque lo había hecho. Que si había algún problema con el funeral hablaran con Claudia. Las sentó en una pared cerca del baño, les dijo que lo había hecho porque su mamá tenía un novio y él también. Que si escapaba con ellas, o se entregaba, Andrea le dijo, que al hacerlo, iba a estar escapando para siempre, y que mejor se entregara. La prima María José Barillas Fuentes, indicó que desde que la estaba ahorcando hasta que empezó a apuñalarla, pasaron como quince minutos.
El estuvo tomando bebidas alcohólicas, no sabe cuanto, ni que tipo. Ella vio cuando el acusado le sacó filo al cuchillo, para partir la pierna en el convivio de la víctima. El testimonio de Reyna Gloria Fuentes Cornejo de Barillas, que recibió la llamada del acusado, quería hablar con su esposo, ante su negativa, le dijo, maté a Sara. Los demás testimonios corroboran la participación del acusado en el hecho. La de los agentes de la Policía que procedieron a su aprehensión. El tribunal lo encuentra responsable en el grado de autor del delito de parricidio. Al darse los elementos, el hecho encuadra en la figura delictiva de Parricidio, por conocer el vínculo de parentesco, que no basta con acreditar el parentesco, tiene que llevar implícito querer el resultado dañoso como parte de la ejecución de los actos. El sentenciador, en aplicación de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, le aplicó la pena de prisión de cuarenta y dos años con seis meses inconmutables, pena que esta dentro del rango legal establecido.
C) Del recurso de apelación especial: El abogado Julio Roberto Contreras Quinteros, defensor del procesado Julio César Bonilla García, interpone recurso por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma invoca los motivos absolutos de anulación formal por vicios de la sentencia denunciando la inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal; para el motivo de fondo, invoca como primer submotivo, la inobservancia de la ley denuncia infringidos los artículo 11, 36 numeral 1) y 23 numeral 2) del Código Penal, como segundo submotivo invoca la errónea aplicación de la ley denunciando como infringido el artículo 131 del Código Penal.
D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. El agravio reclamado ante la sala es la existencia de una eximente de responsabilidad penal. La cual no se valoró adecuadamente. La prueba pericial del dictamen psiquiátrico y la declaración del psiquiatra del Ministerio Público, correspondería a un supuesto error de procedimiento, pero no un error in iudicando. Sin embargo, los hechos acreditados atribuidos al sindicado, determinan lugar, mes, año, horas de que sucedieron los hechos; el vínculo matrimonial entre el acusado y la victima. Los golpes y puñaladas que le causaron la muerte a la señora Sara Danitza Barillas Herrera. No sólo por el informe médico legal indicado, sino por la valoración de otros medios y órganos de prueba producidos en la audiencia de debate, no se puede acoger el recurso de apelación especial por los motivos invocados por el recurrente. No existe violación al precepto señalado, no es causal de inimputabilidad como lo expresa el interponente del recurso, respecto a la embriaguez, no fue demostrado el estado de alcoholemia ante los jueces sentenciantes, por lo que no acoge el recurso de apelación especial por los motivos invocados. Los argumentos expuestos no inciden en los hechos acreditados en la sentencia, pues, sus argumentos no destruyen la plataforma fáctica probada.
II. RECURSO DE CASACIÓN:
El abogado Julio Roberto Contreras Quinteros, defensor del procesado Julio César Bonilla García, interpone recurso de Casación por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el dieciocho de febrero de dos mil once, por el delito de Parricidio. Invoca el motivo de procedencia contenido en el numeral 3 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la infracción de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 23 del Código Penal. El agravio que reclama es que en el fallo no se observó la circunstancia eximente de responsabilidad, que se refiere a la causa de inimputabilidad de trastorno mental transitorio, acreditado mediante conclusión de perito del Ministerio Público, en la audiencia de debate. Sin embargo los jueces de sentencia y de apelación asumieron una posición de calificación sobre los conocimientos del perito. Solicita que al constatar lo denunciado se absuelva a su defendido.
ALEGACIONES:
Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, las partes reemplazaron la participación oral mediante la presentación de alegatos escritos, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO
I
Cuando se recurre en casación por motivo de fondo, el único referente fáctico para decidir su justeza, son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara, a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada.
II
Cámara penal al revisar el planteamiento jurídico del recurrente, comparado con las resoluciones tanto del tribunal de primera instancia, como el de la sala recurrida; confirma que ni para el sentenciante, ni para la sala existe ninguna causa de inimputabilidad. Respecto a la embriaguez denunciada como no tomada en cuenta; se aclara que ésta como ninguna otra circunstancia eximente de responsabilidad penal a favor del procesado, fue acreditada por el tribunal a quo. Como tampoco se ofreció ni probó por ningún medio científico pericial el estado de alcoholemia del acusado ante el tribunal de sentencia. De esa cuenta el tribunal ad quem, al conocer la impugnación que se le presentó, no estaba facultado para asumir la apreciación y valoración de una plataforma fáctica por sí, en esa fase del proceso. Es más, tiene impedimento legal de hacer mérito de la prueba o de los hechos probados, conforme las reglas de la sana crítica razonada. De hacerlo estaría infringiendo el artículo 430 del Código Procesal Penal, que regula la intangibilidad de la prueba. En consecuencia es aceptable que la sala resuelve no acoger el recurso por los motivos invocados. Por lo que se comprueba que la sala no condenó a nadie, en el presente caso, la sentencia subida en grado ya estaba dictada como condenatoria, por los hechos acreditados y probados ante el A quo, y la sala impugnada sólo ratificó la decisión de éste.
De ahí que Cámara Penal considera necesario explicar ante lo reclamado, que una situación es reproducir en el debate los medios de convicción considerados y ofrecidos por las partes; y otra muy distinta es que así sean acreditados y valorados por el tribunal de sentencia de sentencia. Al no tener ese resultado procesal, quedarán sólo como medios de prueba, que no lograron convencer al tribunal sentenciador. Al realizar el análisis del presente recurso, se ratifica la inexistencia de la supuesta circunstancia no tomada en cuenta, reclamada como agravio, y confirmada por la sala, pues el trastorno mental transitorio, que se reclama, ocurre cuando una persona al ejecutar el delito de parricidio, se encuentra en este periodo en que no existe voluntad propia, por ello esta situación es una causa de inimputabilidad, sin embargo, ninguna de estas circunstancias quedaron acreditadas por el sentenciante.
Del análisis efectuado se concluye que el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no ha sido vulnerado, al haber sido asistido por su defensa en todas las instancias procesales. Las pruebas acreditadas por el tribunal sentenciador fueron suficientes (para superar su presunción de inocencia), y contando con los medios idóneos para defenderse fue citado, oído y vencido en juicio legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Al no encontrar ninguna eximente de responsabilidad penal que se haya dejado de apreciar, tampoco se vulneró el artículo 23 del Código Penal y por lo mismo, se ratifica lo resulto por la sala impugnada; de ahí que el presente recurso al resolverse, debe ser declarado improcedente, y así se expresará en la parte resolutiva de este fallo.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:
Artículos citados y: 1, 2, 3,12,16,17, 29,12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 11, 17, 19, 20, 23 35, 36, 65, y 131 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República; 1, 3, 5, 6, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 18, 20, 21, 37,43 numeral 7,50,160,166,385,389,437,438,439, 441,442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142,143,147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
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