GACETA EXPEDIENTE  394-2010

Recurso de casación por motivos de forma y fondo, el tres de agosto de dos mil diez, en el proceso penal que por los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa

Recurso de casación No. 394-2010

DOCTRINA:

La falta de análisis de los medios de prueba y del valor que se les asignó a cada uno de ellos, no constituye falta de fundamentación en el fallo de segundo grado, cuando los apelantes han recurrido en apelación únicamente por motivo de fondo y no han reprochado ante el tribunal ad quem la vulneración a las reglas de la sana crítica razonada, por lo tanto, no era obligatorio incursionar en el control de la logicidad de la sentencia. Es criterio reiterado de este tribunal de casación, que las circunstancias que facultan al juzgador para la gradación de la pena, deben quedar probadas en el juicio. Pero el juzgador, no puede tener limitaciones para ejercer esa facultad, cuando uno o varios de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, queden acreditados. Ello quiere decir que, a partir de este hecho, el juez es libre para decidir la pena a imponer dentro del rango que cada tipo delictivo señala.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de febrero de dos mil once.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por los procesados Carlos Enrique Rodriguez Miranda y/o Carlos Enrique Rodriguez Mijangos y Manuel Alfredo Méndez Carrillo y/o Manuel Alfredo Méndez, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el tres de agosto de dos mil diez, en el proceso penal que por los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa, fueron condenados por el a quo y ratificado por el ad quem. Intervienen en el proceso, los casaciónistas quienes actúan con el auxilio de la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya, como acusador el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones.

I. ANTECEDENTES:

A) Hechos acreditados. La muerte violenta de Joel Noriega Urízar, piloto de un bus del servicio urbano, ocasionada por disparos de arma de fuego en la cabeza y cuello de la víctima, producidos por Carlos Enrique Rodriguez Miranda, el once de abril de dos mil siete, aproximadamente a las dieciséis horas, al estacionarse en la tercera calle frente al inmueble con nomenclatura doce guión sesenta y siete zona uno de Villa Nueva, para subir pasaje. En dicha acción se encontraba presente Manuel Alfredo Méndez Carrillo, ya que los dos abordaron dicho bus, con la misma resolución criminal, pues ambos llevaban armas de fuego. Así también, con la idea de dar muerte al ayudante Rudy Manolo Hernández Noriega, le disparan en diferentes partes del cuerpo, quien gravemente es trasladado al hospital Roosevelt. B) De la resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva de este departamento, por unanimidad, resolvió el diecinueve de agosto de dos mil ocho, que "I) ...CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ MIRANDA Y/0 CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ MIJANGOS, ES AUTOR RESPONSABLE del delito de HOMICIDIO cometido en contra de la integridad física de Joel Noriega Urizar, por tal hecho antijurídico se le condena a la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES (...); II) Que El -sic- sindicado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MIRANDA (...) ES AUTOR RESPONSABLE del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA cometido en contra de la integridad física de Rudy Manolo Hernández Noriega, por tal hecho antijurídico se le condena a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, rebajada ya en una tercera parte, (...); III) Que el sindicado MANUEL ALFREDO MENDEZ (...), ES AUTOR RESPONSABLE del delito de HOMICIDIO cometido en contra de la integridad física de Joel Noriega Urizar, por tal hecho antijurídico se le condena a la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES (...); IV) Que El -sic- sindicado MANUEL ALFREDO MENDEZ (...), ES AUTOR RESPONSABLE del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA cometido en contra de la integridad física de Rudy Manolo Hernández Noriega, por tal hecho antijurídico se le condena a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, rebajada ya en una tercera parte (...)" para agravar la pena el tribunal a quo expone: "...en cuanto a los antecedentes de los acusados, no se comprobó que se dedicaran a un trabajo, si no por el contrario, el señor Carlos Enrique Rodríguez Miranda y/o Carlos Enrique Rodríguez Mijangos, tiene un amplio record delincuencial de conformidad con los informes policíacos, y aunque estos no constituyen antecedentes penales, toda vez que no fueron juzgados en un debido proceso, si forma parte de sus antecedentes personales (...) en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, este es irreparable toda vez que se perdieron dos vidas útiles y siendo que la ley superior garantiza la vida humana, al encontrar responsables del hecho a los acusados les corresponde la aplicación de una pena privativa de libertad...". C) Del recurso de apelación especial. Carlos Enrique Rodríguez Miranda y/o Carlos Enrique Rodríguez Mijangos y Manuel Alfredo Méndez y/o Manuel Alfredo Méndez Carrillo, por razones de fondo impugnaron la sentencia descrita, argumentando errónea aplicación de los artículos 123 -en forma parcial-, 36, 10, 13, 14, 63 y 65, e inobservancia del 63, todos del Código Penal; porque no se probó en el debate la concertación de los sindicados para cometer los ilícitos: para Carlos Enrique Rodríguez Miranda, el homicidio en grado de tentativa de Rudy Manolo Hernández Noriega (ayudante), y en cuanto a Manuel Alfredo Mendez, el homicidio de Joel Noriega Urizar (piloto). Alegan también que no se efectuó la rebaja de la tercera parte en la pena impuesta por el delito de homicidio en grado de tentativa y no explican pormenorizadamente el procedimiento para tal efecto. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, consideró en cuanto a la violación de la relación de causalidad alegada, que de ningún modo puede efectuarse una revalorización de la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción del tribunal. Para la vulneración del artículo que regula la autoría, exponen que las circunstancias se adecuan perfectamente al contenido de los artículos que discuten los apelantes y siendo que al tribunal de alzada le está vedado incursionar en el material probatorio por la naturaleza de su propia función y acatando los hechos fijados por el tribunal de sentencia, los que son subsumibles en los delitos de homicidio y homicidio en el grado de tentativa, como autores de los mismos. Por último, la Sala impugnada ratifica la pena impuesta por el tribunal sentenciador con el siguiente razonamiento: en relación a la extensión e intensidad del daño causado dicho tribunal consideró [por ser la sociedad y la administración pública el bien jurídico que se lesionó, resulta un mal mensaje para los habitantes de esta sociedad el de portar arma de fuego ilegalmente; y más aun siendo este un elemento de la Policía Nacional Civil a quien le corresponde la seguridad ciudadana...]. Al resolver "I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial, interpuesto por los acusados...", en contra de la sentencia referida.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


Carlos Enrique Rodriguez Miranda y/o Carlos Enrique Rodriguez Mijangos y Manuel Alfredo Méndez Carrillo y/o Manuel Alfredo Méndez, interpusieron recurso de casación por motivos de forma y fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el tres de agosto de dos mil diez. Para el motivo de forma se fundaron, en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, aduciendo violación del artículo 11 Bis Ibid y en consecuencia, los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al no fundamentar conforme a derecho su decisión, ya que no expresó su propia motivación de hecho ni de derecho. En cuanto al motivo de fondo, invocaron el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, alegando indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal. Señalaron como agravio, haber confirmado las penas de treinta años por el delito de homicidio y veinte años por homicidio en grado de tentativa, sin que se dieran los presupuestos que establece el artículo antes citado y al motivar en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, la Sala refiere circunstancias no contempladas por el tribunal de primer grado.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:


A) El Ministerio Público evacuó la vista por escrito, argumentando que el fallo se encuentra ajustado a derecho, circunstancia que hace que el recurso intentado devenga improcedente, por carecer de una argumentación y un agravio manifiesto que provoque que el mismo sea sustituido por un nuevo fallo tal como lo pretenden los casaciónistas. B) Por su parte, los procesados Carlos Enrique Rodríguez Miranda y Manuel Alfredo Méndez Carrillo, al reemplazar su participación oral por escrito ratificaron su posición inicial.

CONSIDERANDO

I

Carlos Enrique Rodríguez Miranda y Manuel Alfredo Méndez Carrillo, al recurrir en casación y plantear el motivo de forma argumentaron que, la Sala en su fallo, sin hacer ningún razonamiento propio declaró no acoger el recurso de apelación especial, confirmando la sentencia de primer grado. Dicho tribunal se limita a transcribir lo considerado por el tribunal de sentencia y se contradice al motivar, pues por una parte señala que no se dio por acreditada la participación de Manuel Alfredo Méndez, y por la otra, en la parte resolutiva no acoge el recurso. Denuncian además los recurrentes, que no se atendieron sus argumentos ni mucho menos se hizo el examen comparativo entre éstos y lo resuelto, por lo que al desconocerse los propios razonamientos del tribunal de apelación, se les deja en estado de indefensión; alegan también, que no se realizó un análisis de los medios de prueba ni indicó el valor que se les asignó a los mismos, ya que la simple transcripción de los medios de prueba no sustituye en ningún caso a la fundamentación. Agregan que, desconocen de donde tiene por acreditado la Sala, que los recurrentes sean agentes de la Policía Nacional Civil. Al hacer el análisis comparativo respectivo, se establece que, si bien es cierto, la Sala al pronunciarse sobre lo impugnado por los apelantes, no es abundante en sus razonamientos, también lo es, que éstos son eficaces para entender porqué no acoge el recurso planteado. En este sentido, Fernando de la Rúa, en su obra La Casación Penal, dice: "Se debe distinguir, sin embargo, la falta de motivación, de la [simple insuficiencia de motivación], que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. (...) Como no la afecta tampoco el hecho de que sea breve y aun brevísima o escueta, siempre que sea eficaz", (Ediciones Depalma, Buenos Aires, 2000, páginas 113 y 114). En efecto, la Sala recurrida, al pronunciarse respetó los hechos que tuvo por acreditados el tribunal de primer grado y en base a ello concluyó que tales circunstancias se adecuaban perfectamente a los artículos referentes a la relación de causalidad y autoría, discutidos por los apelantes. La Sala al considerar en cuanto a las normas que contienen los tipos penales de homicidio y homicidio en grado de tentativa, se apoyó en el apartado de la sentencia apelada -responsabilidad penal de los enjuiciados-, e insistió en que los hechos tenidos por acreditados son subsumibles en dichos delitos y que por tal motivo no se evidenciaba la vulneración alegada. En relación a las alegaciones de los casaciónistas, referentes a que no se realizó un análisis de los medios de prueba y el valor que se le asignó a cada uno, ya que la simple transcripción de los medios de prueba no sustituyen en ningún caso a la fundamentación; cabe mencionar, que el recurso de apelación especial fue interpuesto únicamente por motivo de fondo y por lo mismo, el tribunal de segundo grado únicamente se refirió a la prueba para establecer la correcta aplicación de la ley sustantiva, no estando en la obligación de hacer un control de la logicidad, pues los apelantes no plantearon dicha impugnación por motivo de forma ni mucho menos denunciaron vulneración a las reglas de la sana crítica razonada.

Los casaciónistas han venido insistiendo desde la apelación especial en la falta de fundamentación de la pena impuesta. La Sala al pronunciarse en cuanto al artículo 65 del Código Penal, analiza el apartado -de la pena a imponer- e indica que cada una de las condiciones fue debidamente analizada por el tribunal de sentencia.

Ciertamente incurre en el error de incluir como hecho acreditado que uno o ambos sindicados eran elementos de la Policía Nacional Civil, algo que no es cierto; pero dicho error no tuvo influencia decisiva en la decisión del ad quem, pues para ratificar la condena del a quo, se apoyó en la argumentación que este realizó para decidirla. Por lo anteriormente considerado, esta Cámara concluye que el submotivo de forma invocado resulta improcedente, pues la sentencia recurrida explica de forma clara y sencilla las razones por las que declaró no acoger el recurso de apelación especial interpuesto, en tal virtud, la sentencia de segundo grado cumple con los requisitos básicos y formales de validez, estableciéndose que no se incurrió en la vulneración de los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y por ende de los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debiendo declararse improcedente el presente recurso de casación por motivo de forma.

II


Los casaciónistas para el motivo de fondo, argumentan que la sentencia de segundo grado les causa agravio porque confirma una sentencia de treinta años por homicidio y veinte años por homicidio en grado de tentativa, sin que se de ninguno de los presupuestos que establece el artículo 65 del Código Penal, tomando además, circunstancias no contempladas por el Ministerio Público ni acogidas por el tribunal de primer grado, pues el tribunal ad quem consideró que la sociedad es el bien jurídico lesionado y más aún por ser "el acusado un elemento de la Policía Nacional Civil". Al analizar la denuncia anterior, esta Cámara ha establecido en criterios reiterados que, en efecto las circunstancias que facultan al juzgador para la gradación de la pena deben quedar acreditadas en el juicio. De aquí no puede extraerse limitación para ejercer esa facultad, toda vez que uno o varios de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, queden acreditados. Ello quiere decir que a partir de este hecho el juez es libre para decidir la pena a imponer dentro del rango que cada tipo delictivo señala. El hecho del juicio compromete valores de altísima relevancia como es la seguridad ciudadana, que en las condiciones actuales ha sufrido notable deterioro, determinado por factores diversos, entre los que se encuentra la organización de maras, dedicadas a la comisión de diferentes ilícitos, entre ellos la extorsión, evidente cuando se atenta contra la vida de pilotos del servicio urbano y sus ayudantes. Por ello es entendible, que el tribunal de sentencia haya tomado para decidir, una sola de las circunstancias gradadoras de la pena, referente a los antecedentes personales, pues se trata de personas que no acreditan trabajo conocido y con múltiples antecedentes policíacos, que según acreditó el tribunal actuaron en concierto, en una acción de gran impacto y trascendencia social. Establecida la inexistencia de la vulneración normativa alegada, es motivo suficiente para no acoger el motivo de fondo planteado y por lo mismo debe declararse improcedente.

LEYES APLICADAS:

Artículos: los citados y 1°, 2°, 3°, 4°, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo, presentado por Carlos Enrique Rodriguez Miranda y/o Carlos Enrique Rodriguez Mijangos y Manuel Alfredo Méndez Carrillo y/o Manuel Alfredo Méndez, con el auxilio de la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el tres de agosto de dos mil diez. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

 
...
Consultas:
  • Buscado: 1,033 veces.
  • Ficha Técnica: 0 veces.
  • Imagen Digital: 0 veces.
  • Texto: 0 veces.
Descargas:
  • Formato PDF: 0 veces.
  • Formato Word: 1 veces.
Etiquetas:

Deje un comentario commentÚltimos comentarios públicos
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

Deje un comentario commentÚltimos comentarios privados
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

mode_editEscriba su Comentario:
Información importante! Usted puede dejar un comentario sobre esta publicación y decidir si la desea hacer pública.

menu
menu