GACETA EXPEDIENTE  613-2011

Es IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el adolescente, con el auxilio de la abogada Vivi Clemencia Mérida Figueroa, por lo que se confirma la resolución recurrida emitida por la sala respectiva, ya que por unanimidad se l


Recurso de casación No. 613-2011


DOCTRINA:

Debe declararse improcedente el recurso de casación, cuando el recurrente alega extemporaneidad en la presentación del recurso de alzada, y en el estudio del proceso se encuentra que sí fue presentado dentro del plazo otorgado por la ley. Este es el caso, cuando el Juzgado de Primera Instancia de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, señalo audiencia para resolver la solicitud en la vía de procedimiento abreviado, pero difirió la decisión de la misma para tres días después, momento en el cual inicia a contarse el plazo para la interposición del recurso de apelación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de octubre de dos mil once.- Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el adolescente en conflicto con la ley penal, (...), con el auxilio de la abogada Vivi Clemencia Mérida Figueroa, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, el veinticuatro de mayo de dos mil once, en el proceso que por el delito de violación se sigue contra el recurrente, cometido contra la libertad sexual de la adolescente (...). La persecución penal está a cargo de la fiscalía de la niñez y adolescencia del Ministerio Público, a través del fiscal Mynor Francisco Hernández Castillo. Figura en el proceso como querellante adhesivo el señor Felipe Sales López.-

I. ANTECEDENTES:


A) Del hecho acreditado en sentencia emitida en procedimiento abreviado: Que el veintiséis de mayo de dos mil diez, fue capturado por miembros de la Junta Local de Seguridad de la Aldea Ojo de Agua San Nicolas, municipio de Chiantla, departamento de Huehuetenango. Detención que se originó por haber sido identificado por la adolescente (...), como uno de los siete individuos que abusaron sexualmente de ella.

B) De la resolución de primer grado: El Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes con conflicto con la Ley Penal de Huehuetenango, consideró que la conducta del adolescente es constitutiva de un delito, y que ha quedado debidamente acreditada con las pruebas documentales, las cuales dan certeza del hecho mismo del delito imputado. Por esta razón, el juzgador llegó a la conclusión que fue cimentada la responsabilidad penal del trasgresor, siendo su conducta típica, antijurídica, culpable y punible, además de no existir causa de justificación alguna que excluya responsabilidad, por lo que la garantía constitucional de inocencia fue legalmente superada con la prueba recepcionada, por lo que se le declaró responsable del delito de violación, condenándolo a la pena de dos años de privación de libertad en centro especializado de cumplimiento, otorgándole el beneficio de suspensión condicional de la sanción.

C) Del recurso de apelación especial: El querellante adhesivo presentó recurso de apelación fundándose en el artículo 230 del decreto 27-2003 del Congreso de la República de Guatemala, y alegó inobservancia de los artículos 173 y 174 inciso 1° del Código Penal y del 252 incisos a) y b) del citado decreto 27-2003. Argumentó que la infracción cometida atenta contra uno de los principales valores de la mujer y de la sociedad, razón por la cual, el caso no debió tramitarse en la vía del procedimiento abreviado, sino que debió llevarse a juicio y que fuera el tribunal de sentencia el que se pronunciara sobre la responsabilidad del sindicado.

Aunado a ello, no obstante haberse emitido sentencia condenatoria, el transgresor fue beneficiado con una condena de dos años con suspensión condicional de la pena. Por lo indicado, solicitó que se declare procedente el recurso y se deje sin efecto la aplicación del procedimiento específico de procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público, emplazándolo para que concluya la investigación y formule nuevo requerimiento, para que el caso se dilucide en un procedimiento común.

D) De la sentencia del tribunal de alzada: La sala resolvió que la resolución recurrida no se encuentra conforme a derecho, pues en este caso se comprobó que el adolescente tenía dieciséis años de edad, y se trató de un delito grave y fue realizado mediante amenazas y violencia contra la adolescente agraviada, por lo que se trató de un delito doloso, por lo que correspondía sanción a cumplirse en un centro especializado, sobre todo que el caso fue cometido con agravantes. Que además no hubo pronunciamiento sobre la responsabilidad civil correspondiente, no obstante intervino actor civil. Estando así las cosas, el juzgado lo benefició con una condena por dos años y suspensión condicional de la pena. Por estas razones, estimó como acogibles las razones del apelante para revocar la resolución y fortalecerla con los mecanismos de protección de los derechos de la mujer victima adolescente, correspondiendo emitir una pena superior a la declarada. Declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la sentencia impugnada y ordenó que el juez A quo, proceda rechazando el requerimiento de aplicación del procedimiento abreviado.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


Se presenta recurso de casación por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerados los artículos 405,407 y 409 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Alega el recurrente que conforme las normas citadas, el plazo para presentar recurso de apelación es de tres días, y en este caso, se tiene que el recurso resuelto por la sala, fue presentado seis días después de notificada la sentencia de primer grado. Aunado a esto, la facultad del órgano de alzada es confirmar, revocar o reformar, pero no ejecutar lo resuelto por ellos mismos, circunstancia que fue mal interpretada por los magistrados, pues ordenaron la inmediata detención del trasgresor. Por esta razón, pretende se declare procedente el recurso interpuesto ya que el recurso de apelación fue presentado en forma extemporánea y se ordene su inmediata libertad.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:


Para la diligencia señalada, el recurrente con el auxilio de la abogada Vivi Clemencia Mérida Figueroa, el querellante adhesivo, Felipe Sales López y el Ministerio Público a través de la Fiscal Dina Icela Mollinedo, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.


CONSIDERANDO

El recurso planteado, está mal fundamentado y debió haber sido rechazado, pero por haber precluido el momento procesal para una decisión tal, se entra a resolver.

Del estudio realizado a las actuaciones, se encuentra que el fallo emitido en primera instancia, fue notificado el viernes veintisiete de agosto de dos mil diez, lo que motivó la presentación del recurso de apelación, lo cual fue realizado dentro del plazo legal, pues fue presentado el lunes treinta, lo cual fue el primer día hábil después de haber sido notificado, razón por la cual el recurso fue presentado dentro del plazo legal que concede la ley. Aunado a esto, se advierte que el juzgado denegó el recurso de apelación, por estimar equivocadamente que había sido presentado en forma extemporánea, sin embargo, dicha circunstancia fue advertida y bien corregida por la sala ahora impugnada, pues mediante recurso de queja, declaró que el recurso había sido correctamente presentado, razón por la cual ordenaron la admisión de la apelación y posterior conocimiento. Por lo anteriormente considerado, se estima declarar improcedente el recurso de casación presentado, toda vez que no existe lugar a las vulneraciones alegadas por el casacionista, debiendo así declararse en la parte resolutiva.


LEYES APLICABLES:

Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República.-


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