GACETA EXPEDIENTE  1221-2011

Es PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, contra la sentencia de treinta de junio de dos mil once, dictada por la Sala Regional M


Recurso de casación No. 1221-2011


DOCTRINA:

Es ostensible la falta de fundamentación de la sentencia recurrida, cuando la Sala de Apelaciones resuelve con conceptos generales, sobre un agravio puntual que le fue hecho de su conocimiento mediante el recurso de apelación especial. Este es el caso cuando, el apelante reclama omisión de pronunciamiento sobre la forma en que la prueba fue valorada, y la Sala de Apelaciones se conforma con señalar que en su apreciación sí se aplicó el método legal. Al resolver de ese modo, el ad quem es omiso en explicar la logiciadad del juicio del a quo en el sentido que la declaración del procesado y sus testigos (sobrinos), es igualmente comprobable a lo dicho por los testigos de cargo, siendo que éstos, no tienen relación de parentesco ni se acredita amistad o enemistad con el sindicado, y además, la versión de los parientes en el sentido que la escopeta hechiza se disparó accidentalmente es, dadas las circunstancias, inverosímil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de octubre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, contra la sentencia de treinta de junio de dos mil once, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en el proceso penal seguido contra Héctor Efraín Ruíz Perez, por el delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, disparos sin causa justificada y amenazas.

I) ANTECEDENTES:


A) DE LA ACUSACIÓN: Porque usted, Héctor Efraín Ruiz Pérez, el diecinueve de junio del año dos mil nueve, a las trece horas con treinta minutos aproximadamente, m la Calle Principal de la Colonia Veinte de Octubre de Champerico, Retalhuleu, fue detenido por los señores Gelady Pérez Rodas y Adelmo de la Cruz Pérez Rodas, quienes los entregaron a Agentes de la Policía Nacional Civil para su consignación, en virtud que fue sorprendido flagrantemente pues sus capturadores cuando en el lugar indicado portaba un artefacto compuesto por dos piezas metálicas que unidas conforman un arma de fuego hechiza o de fabricación artesanal con capacidad de percutir y detonar cartuchos calibre doce, y dos cartuchos para arma de fuego calibre doce diseñados para ser utilizados en el arma de fuego antes descrita.

B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal consideró que el acusado se defendió con un relato comprobable, pues explica la razón por la cual se encontraba en el lugar de los hechos, y en cuanto a la evidencia incautada, las respuestas la dan sus testigos, al menos en cuanto a la escopeta hechiza. Son creíbles los testimonios de los testigos Selvin Obdulio y Luís Alfredo, estudiantes, con apariencia de campesinos sencillos, porque a pesar de tratarse de jóvenes de quince y dieciséis años, sin titubeos ni contradicciones dijeron lo mismo, respondiendo a las preguntas y hasta la manifiesta ignorancia del porqué fue liberado Selvin Obdulio y posteriormente Juan Pablo, demuestra su buena fe y falta de malicia. El hecho que ante las preguntas del Fiscal no describan los objetos o instrumentos de trabajo que utilizaban sus tíos, no demerita la credibilidad de lo declarado; por su parte, quienes en su contra declararon son personas con facilidad de expresión, mayores que se ven se han desenvuelto en un medio social distinto y aunque esto no sea argumento para su descalificación si obliga a apreciar con mayor justicia aquellos que con sencillez no tienen reticencias ni contradicciones entre ellos, que hicieran deducir que mienten, es por ello, que al ponderar la tesis defensiva y acusatoria, omisiones inexcusables del Ministerio Público como explicar los casos de Juan Pablo y Selvin Obdulio no crea en los jueces certeza , que más allá de la duda razonable pueda apoyar una condena y ello obliga, por principio, al fallo absolutorio. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Denuncia inobservancia del artículo 5 y 11 bis, en relación con los artículos 186, 389 numeral 4), 394 numeral 6 y 420 numeral 5, todos del Código Procesal Penal. Según la entidad recurrente, se infringieron dichos artículos, por cuanto que en el juicio se aportó prueba testimonial, material y pericial mediante la cual se acredita la participación del procesado en el delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, y disparos sin causa justificada, no obstante, el sentenciador lo absuelve.

Con el anterior fallo, se deja a la sociedad en indefensión, ya que al portar el procesado un arma hechiza pone en riesgo la vida e integridad física de los habitantes. En el presente caso, quedó establecida la responsabilidad penal del procesado en los delitos imputados. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, consideró que no existen las violaciones deducidas, porque en la sentencia recurrida, los Jueces proporcionan las razones que justifican su decisión de absolver. En el apartado de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver se determina que describieron y valoraron la prueba recibida en juicio por el procedimiento establecido en la ley. La sentencia recurrida contiene una clara y precisa fundamentación de la decisión. La misma se funda en una determinación verdadera de los hechos del caso, de un proceso correcto y una justa interpretación y aplicación de las normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, al expresar los motivos de hecho y de derecho, así como indican el valor asignado a los medios de prueba producidos en el juicio.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República. Denuncia como norma infringida el artículo 11 bis de la misma ley. Considera que la sentencia de la Sala de apelaciones no se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto que al resolver el segundo motivo de forma, únicamente relaciona que la sentencia del a quo es clara y precisa, pero no indica las razones por la cuales aquél tribunal omite otorgarle valor probatorio a la prueba aportada por el ente fiscal. Con dicha resolución los Magistrados de la Sala recurrida no realizan un estudio de la inobservancia que se señaló en el recurso de apelación especial, y no explican porque no existe el vicio denunciado. La sentencia recurrida no es clara ni completa, pues no explica las razones por las cuales se confirma la sentencia de primer grado.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:


A) La entidad casacionista, reemplazó su participación por escrito y reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso. Solicita se declare procedente el recurso y se ordene el reenvío para que se dicte otra sentencia sin el vicio apuntado. B) Héctor Efraín Ruiz Pérez, al igual, reemplazó su participación por escrito, y alegó que la sentencia recurrida indica en forma clara y precisa los motivos por los cuales no acogió el recurso de apelación especial. Dicho fallo cumple con el requisito de fundamentación exigido por la ley. El hecho que el Ministerio Público, no comparta el razonamiento vertido por el sentenciador; no significa que haya ignorado el precepto legal qué estima vulnerado. Solicita se declare improcedente el recurso.


CONSIDERANDO

I

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.


II

El argumento sustentado por la entidad casacionista, específicamente el hecho denunciado ante la Sala de Apelaciones, consiste en que, el sentenciador no hizo una valoración en su conjunto de la prueba aportada al juicio, puesto que no obstante existir prueba testimonial que acredita que el sindicado es el responsable de los delitos imputados, no lo condenó. Respecto del mismo, se estima que, la resolución recurrida carece de fundamentación, porque efectivamente, el ad quem, se limita a señalar generalidades pero en ningún momento explica porqué el demeritar la prueba aportada por el ente acusador tiene sustento jurídico, tal y como se lo planteó dicha entidad mediante el recurso de apelación especial.

Con esa afirmación no pueden conocerse las razones de hecho y de derecho que tuvo para no acoger el recurso planteado. Al resolver de ese modo, en rigor, la Sala no satisface la pretensión de la entidad impugnante, y hace ostensible la falta de fundamentación de su fallo. Es evidente que, el ad quem, no realiza la labor intelectual necesaria en cuanto a escudriñar los razonamientos que el Tribunal sentenciador tuvo para absolver, y es que según se advierte, la Sala no realizó la revisión de la logicidad del fallo recurrido. De haberlo hecho, habría explicado el reclamo puntual de la entidad recurrente en relación con ese fallo. El Sentenciador fundamenta la absolución, en razón de que la declaración del procesado y sus testigos (sobrinos), es igualmente comprobable a lo dicho por los testigos de cargo. Habría que explicar la logicidad de, a partir de ese juicio, absolver al sindicado. Ello, por que los testigos de cargo no tienen relación de parentesco ni se acredita amistad o enemistad con el sindicado, y además, la versión de los parientes en el sentido que la escopeta hechiza se disparó accidentalmente es, dada las circunstancias, inverosímil.

La Sala recurrida tendría que haber explicado si al razonar su fallo en tal sentido, el Tribunal a quo incurre o no en contradicción al valorar la prueba, pues no obstante sostener que toda es comprobable, se inclina por la prueba aportada por la parte defensora, que indudablemente favorece al reo. Es razonable en consecuencia, la denuncia de la entidad casacionista, al manifestar que, la Sala recurrida se conformó con desarrollar conceptos generales y afirmar de manera abstracta que sí había cumplido el aquo con fundamentar su fallo y su respeto del método legal de valoración de la prueba. De haber respondido puntualmente al reclamo de la entidad apelante, la Sala de Apelaciones habría fundamentado su fallo en el análisis de la valoración de la prueba que hizo el sentenciador, y explicar, por qué a pesar de haber considerado que ambas versiones son igualmente comprobables, le da valor probatorio únicamente a la prueba aportada por la defensa. Con base en las consideraciones anteriores, se estima que el reclamo de la casacionista tiene sustento jurídico, y por lo mismo debe declarase procedente el recurso por el motivo de forma planteado, y ordenar el reenvió de las actuaciones, para que se emita otra resolución sin los vicios apuntados.


LEYES APLICABLES:

Artículos, 1°, 2°, 4°, 5°, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7°., 50, 160, 437, 438, 439, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.


POR TANTO:

 
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