GACETA EXPEDIENTE  840-2011

DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de junio de dos mil once.


Recurso de casación No. 840-2011


DOCTRINA:

Carece de sustento jurídico el reclamo de que el tribunal de apelación rechace la pretensión de valorar prueba, pues, el artículo 430 del Código Procesal Penal, prohibe a los órganos jurisdiccionales que no constituyen tribunal de sentencia, hacer mérito de misma o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, ello, por aplicación del principio de inmediación procesal. Este el caso cuando, la pretensión del casacionista, tanto en apelación especial como en casación, consiste en que un órgano jurisdiccional, que no es el tribunal de sentencia, otorgue valor probatorio a un medio de prueba que el a quo desestimó en su momento procesal oportuno.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de octubre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de junio de dos mil once, dentro del proceso seguido contra José Fredy Álvarez y/o José Fredy Hernández Álvarez, por los delitos de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal y violencia contra la mujer. Intervienen en el recurso de casación, además de la entidad interponente, el procesado con el auxilio de la abogada Nora Mayrena Linares Rivera, del Instituto de la Defensa Pública Penal.

I ANTECEDENTES:


1. HECHO ACREDITADO: de conformidad con los medios de prueba producidos en el debate y de conformidad con el análisis y valoración de los mismos, realizado tanto en forma individual como en conjunto, no se logró acreditar ninguno de los hechos descritos en la acusación.

2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, por unanimidad, absolvió al procesado, por ambos delitos. El tribunal arribó a la conclusión de que existe duda acerca de si efectivamente el imputado portaba el arma de fuego de fabricación artesanal, pues las declaraciones testimoniales rendidas en el debate son contradictorias entre sí, toda vez que, la agraviada Rafaela Pelen Hernández, manifestó que el procesado portaba el arma, pero por otro lado también indica que ella fue la que se la entregó a los agentes captores, causando más confusión la deposición de la esposa del sindicado, quien fue clara al manifestar que dicha aprehensión fue en su casa, pero en ningún momento su esposo portaba el arma, así como las de de los agentes policiales que narran hechos totalmente distintos. De igual manera se duda de que el incoado haya ejercido violencia física en el ámbito público en contra de la agraviada, pues como consecuencia del análisis precedente, no es creíble para los juzgadores la versión de ella, toda vez que no pudo ser corroborada con otros medios de prueba que la fortalezcan.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 420 numeral 5 y 394 numeral 3, del mismo cuerpo legal. Argumentó que, el sentenciante dicta un fallo condenatorio, en donde sus razonamientos no tienen base por que no aplicaron las reglas de la sana crítica razonada, regla de la derivación, principio de razón suficiente, en virtud que no le dan valor probatorio a la prueba testimonial, pericial, documental y material aportada por ente acusador, prueba a la cual se le debió otorgar su respectivo valor probatorio, toda vez que las mismas se concatenan entre sí, y de las mismas se puede determinar la responsabilidad del procesado en los delitos por los que fue acusado. La agraviada relató que fue objeto de insultos y amenazas de muerte, por parte del procesado, el cual portaba un arma hechiza, declaración que se concatena con las de los agentes captores, quienes lo sorprendieron flagrantemente cuando la agredía y amenazaba de muerte, dichas declaraciones se concatenan también con la prueba pericial consistente en declaración de la perito Ingrid Jenny Esmeralda Galindo González, quien respalda la credibilidad del hecho narrado por la agraviada, no obstante ello, no se les otorgó valor probatorio a dichos medios de convicción. Los razonamientos del sentenciante no son congruentes en cuanto a la prueba producida.

4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: declaró improcedente el recurso de apelación, al considerar que la entidad apelante insiste en que el tribunal de primer grado no otorgó valor probatorio a medios de prueba que son determinantes y que debieron analizarse en su conjunto, con lo cual no hubiere dejado de sancionar una conducta ilícita. Respecto a ello, la sala resolvió haciendo referencia a un criterio sentado por la misma en reiterados fallos, del que se extrae principalmente que atendiendo al principio de intangibilidad de la prueba, dicho tribunal de alzada se encuentra imposibilitado de valorar la prueba que ya fue valorada por el a quo. Concluyó que, sobre la base de lo efectivamente tenido por acreditado por el aquo, decidió no acoger la impugnación.

II RECURSOS DE CASACIÓN:

El ministerio Público, interpuso recurso de casación por motivo de forma, invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que se refiere a: "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez." Denuncia que la sala, al resolver en la forma como lo hizo, vulnera el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues dicha resolución no contiene una clara y precisa fundamentación de hecho y de derecho, en virtud de que la fiscalía no solicitó a la Sala que valorara prueba, todo lo contrario, se denunció vulneración del artículo 385 del Código Procesal Penal, debido a que el sentenciante no dio valor probatorio a la prueba testimonial, pericial, documental y material aportada por el ente acusador, a la cual se le debió otorgar valor probatorio, toda vez que la misma se concatena entre sí y que valorada en su conjunto evidencia la responsabilidad penal del procesado.

III ALEGACIONES:

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.


CONSIDERANDO

El artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), establece por una parte, límites a la actividad del tribunal de alzada -prohibición de valorar prueba-, y por otra, facultades -examen de la logicidad de dicha valoración-. La primera, se traduce en la protección del principio de inmediación procesal, por el cual, tanto el ad quem, como el tribunal de casación, no pueden hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme las reglas de la sana crítica razonada; la segunda en cambio, habilita las vías recursivas de apelación y casación, al otorgarles facultad a estos órganos revisores, de referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva, o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Dicha facultad, se transforma en obligación, frente a quien denuncia inaplicación de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración probatoria, de revisar el proceso lógico seguido por el sentenciante cuando ejerce ésta facultad.

Al cotejar lo alegado en el recurso de apelación especial con lo resuelto por la sala, se aprecia que ese tribunal no hizo razonamiento alguno respecto de la denuncia del recurrente, pues se limitó a manifestar que lo pretendido por la entidad apelante era que se valorara nuevamente los medios de prueba. Desde un punto de vista sustancial, ese pronunciamiento es insuficiente para considerarse como debidamente fundamentado, toda vez que, lo expresado por la sala, carece de validez legal, puesto que no podía eludir su responsabilidad de pronunciarse respecto al agravio denunciado, utilizando argumentos propios de la etapa de calificación del recurso, además, confunde la verdadera pretensión del apelante, la cual no era que se valorara nuevamente elementos de convicción, sino que, se verificara o examinara si los razonamientos vertidos en cuanto éstos, son resultado de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada. El ad quem debió explicar si el proceso lógico que siguió el tribunal en la valoración de los distintos medios de prueba, que utilizó para fundar su decisión, carecen o no de vicios, realizando un análisis intelectivo con sujeción a las reglas de la sana crítica denunciadas como inaplicadas. Para responder, debió haber hecho una revisión del iter lógico seguido por el tribunal para no otorgarle valor probatorio a los testimonios de la agraviada, de los agentes captores y la prueba pericial aportada por el ente investigador, que explicara si las mismas se concatenan entre sí y si valoradas en su conjunto provocarían un fallo de condena. Al no haber resuelto de esta manera la sala, su respuesta resulta omisa en cuanto a los agravios que le han sido denunciados, por lo que debe declararse procedente el recurso de casación, para el efecto de que la sala entre a realizar el análisis antes apuntado, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal.


LEYES APLICADAS:

Artículos citados, 1,2,203,204,211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7,11,16, 20, 21,37,43 numeral 7,50,160,166,437,438,439,440, 442 del Código Procesal Penal; 1,9,16, 57, 58, 74,75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142,143,147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.


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