GACETA EXPEDIENTE 371-2010
Recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Edyn Osvaldo Corona Caballeros, contra la sentencia de veintiséis de julio de dos mil diez, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de robo agravado.
Recurso de casación No. 371-2010
DOCTRINA:
Cuando el tribunal de alzada admite para su trámite el recurso de apelación especial, su decisión en sentencia no puede basarse en errores de fundamentación en el planteamiento del recurso. En el presente caso, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones consideró que el motivo invocado no correspondía al agravio denunciado, razonando que se debió invocar el submotivo correspondiente a la violación deducida. Existe doctrina legal del juez constitucional y jurisprudencia reiterada de esta Corte, que el momento procesal oportuno para hacer esa declaración es en la admisibilidad del recurso, y toda vez admitido, tiene que entrarse a resolver el fondo de la cuestión planteada. Existe falta de motivación de la sentencia, cuando el Tribunal de alzada, en vez de resolver el fondo del asunto, se limita a realizar una transcripción del hecho acreditado por el tribunal sentenciador.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de febrero de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Edyn Osvaldo Corona Caballeros, contra la sentencia de veintiséis de julio de dos mil diez, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de robo agravado. Intervienen dentro del proceso, el casaciónista quien actúa con el auxilio del abogado defensor público Carlos Alberto Villatoro Schunimann, como acusador el Ministerio Público, a través de la Fiscalía contra el Crimen Organizado.
I) ANTECEDENTES:
A) Del hecho acreditado. EDYN OSVALDO CORONA CABALLEROS fue aprehendido el día veinticuatro de abril del dos mil nueve, siendo las dieciocho horas con treinta minutos aproximadamente, sobre el Anillo Periférico, veintitrés calle colonia Cuatro de Febrero zona siete de esta cuidad capital, cuando se conducía a bordo del vehículo TIPO: MOTO, MARCA YAMAHA, COLOR: NEGRO DORADO, MODELO: E3A7E-002997, PLACAS DE CIRCULACIÓN M0753BVG, propiedad el señor Abidan Martínez González, de la que momentos antes había despojado de forma violenta al señor Lester Alexander Martinez Sandoval, bajo amenazas de muerte é intimidándole con el arma de fuego que portaba. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Octavo de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de cuatro de marzo de dos mil diez resolvió, " es responsable penalmente en calidad de autor del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en contra del patrimonio (sic); II) Que por la comisión de dicho ilícito penal, se le impone LA PENA DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTALBES, la que deberá cumplir en el centro que determine el Juez de Ejecución correspondiente..." C) Del recurso de Apelación Especial. Edyn Osvaldo Corona Caballeros interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, de fecha cuatro de marzo de dos mil diez, y para el efecto argumentó: a) mi agravio lo constituye la errónea aplicación de la ley sustantiva (artículo 10 del Código Penal) porque la acción desplegada atribuida conforme se describe en la acusación formulada, no solo no se desprende claridad y precisión en los hechos y circunstancias descritos, aunado a que fundamentalmente quienes se estiman afectados o agraviados no comparecieron al órgano jurisdiccional desatendiendo los llamados judiciales, no permitieron así conocer la verdad histórica de lo que se dice acontecido y así, en su caso, darle o no certeza jurídica la acusación formulada; b) el ente acusador renunció a dichos testimonios, y esa situación hace que la acusación formulada sea inconsistente y carezca de fundamento legal, por lo que en todo caso, necesariamente los principios de presunción de inocencia e in dubio proreo debe prevalecer; c) consta en autos, razones por las que las apreciaciones y débiles razonamientos jurídicos del órgano jurisdiccional que valoró la prueba, son inconsistentes. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, consideró, que al recurrente no le asiste la razón jurídica, toda vez que sus argumentaciones se encuentran dirigidas a rebatir las razones por las cuales se dieron por acreditados los hechos acusados, no siendo el motivo de fondo el medio idóneo para analizarse. Aunado el Tribunal de Apelación Especial se encuentra limitado para la acreditación o no acreditación de los hechos, los cuales fueron ya probados y acreditados por el Tribunal de Sentencia, ello dada la intangibilidad de los mismos, a tenor del artículo 430 del Código Procesal Penal. Unido al argumento ya vertido, resulta improsperable el recurso interpuesto por el submotivo invocado, toda vez que el Tribunal de Sentencia acreditó la acción y resultado producido por el acusado, los cuales se dirigen a desapoderar por medio violento a la víctima de un bien mueble, efectuándose el mismo a través de amenazas e intimidaciones con el arma de fuego que portaba el acusado, ello permite configurar la relación causal contenida en el artículo 10 del Código Penal..." por lo que resolvió: "NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial..."
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Edyn Osvaldo Corona Caballeros interpuso recurso de casación por motivo de forma contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad Delitos contra el Ambiente el veintiséis de julio de dos mil diez, fundado en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, argumentando que se le ha vulnerado su derechos constitucionales de defensa y acción penal, pues únicamente se pronunció con relación a la forma y no al fondo del recurso, sin tomar en cuenta su argumentación relacionada con el hecho de que la acción desplegada conforme se describe en la acusación formulada no desprende claridad y precisión en los hechos y circunstancias mediante los que se pretende determinar su actuar delictivo.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:
A) El casaciónista compareció por escrito y ratificó sus argumentos expuestos en el memorial contentivo del recurso planteado. Solicitó se declare procedente el recurso y se reenvíe el proceso para que se dicte nueva sentencia sin el vicio apuntado. B) El Ministerio Público, al igual, evacuó la vista por escrito, y para el efecto argumentó que la sentencia recurrida cumple con la fundamentación que deben contener los fallos judiciales, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.
CONSIDERANDO
I
El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.
II
La motivación de la sentencia constituye una garantía constitucional no solo para las partes procesales dentro de un juicio, sino también para el Estado, ya que cumpliendo con motivar las sentencias, se asegura una recta administración de la justicia. De esa cuenta, es que para su validez legal, las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas, es decir, que los Juzgadores deben expresar en ellas los motivos de hecho y de derecho en que basan su decisión, de una mera concreta, precisa y comprensible.
De lo expuesto por el casaciónista y lo considerado por la Sala objetada se advierte que dicha autoridad previo a admitir el recurso de apelación especial otorgó al recurrente plazo de tres días para subsanar el mismo, en virtud de considerar errores en su planteamiento. El recurrente cumplió con presentar el memorial contentivo de las subsanaciones solicitadas, y la Sala reclamada previo análisis del mismo, decidió admitir formalmente a trámite el recurso de mérito, de ahí que aquella autoridad estaba obligada a entrar a conocer lo alegado por el apelante, ya que al haber admitido para su trámite el recurso de marras, se advierte que dicha impugnación cumplió a cabalidad con los requisitos formales de admisibilidad, de tal manera que no podía hasta en sentencia señalar errores de forma contenidos en el memorial de interposición del recurso de apelación especial, por haber precluido la etapa procesal de calificación y pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del recurso. Dicha circunstancia es violatoria del contenido del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, ya que es criterio de esta Cámara, que el vicio procesal de falta de fundamentación, también se extiende a la omisión de resolver los alegatos de los sujetos procesales, aduciendo errores en el planteamiento del recurso, no obstante haberse admitido éste, a trámite; por lo que el presente recurso debe declararse procedente, para el solo efecto de que la Sala objetada se pronuncie sobre el fondo de los vicios denunciados por el recurrente mediante el recurso de apelación especial.
LEYES APLICABLES:
Artículos, 1°, 2°, 4°, 5°, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7°., 50, 160,437, 438, 439, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Edyn Osvaldo Corona Caballeros, contra la sentencia de veintiséis de julio de dos mil diez, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Como consecuencia CASA la sentencia impugnada y ordena el reenvió para que se emita nueva resolución sin el vicio apuntado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
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