GACETA EXPEDIENTE 106-2010
Recurso de Casación por motivo de forma interpuesto por los procesados Oscar David Padilla Martinez (sic) y Ana Elizabeth Morales Hernández el cuatro de marzo de dos mil diez, por el delito de asesinato.
Recurso de casación No. 106-2010
DOCTRINA:
Un fallo de la Sala de Apelaciones, cuando resuelve una apelación en que se invoca motivo de forma y se denuncia violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, y no se ha señalado puntualmente las partes de la sentencia de la quo en que se localiza el agravio, se fundamenta con la sola referencia a la motivación del Tribunal de Sentencia, en que se establece la logicidad de su decisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de febrero de dos mil once.
Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Casación por motivo de forma interpuesto por los procesados Oscar David Padilla Martinez (sic) y Ana Elizabeth Morales Hernández contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cuatro de marzo de dos mil diez, por el delito de asesinato.
Los casaciónistas actúan bajo el auxilio del abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann del Instituto de la Defensa Pública Penal. No comparece querellante adhesivo ni actor civil.
I. ANTECEDENTES:
a) Del Hecho del Juicio. Que Oscar David Padilla Martínez, exigió una cantidad de dinero al señor Víctor Alfredo Hernández Almirez y al no haberla hecho efectiva, procedió a dar muerte al hijo menor de edad de éste, ilícito que realizó con la participación de Ana Elizabeth Morales Hernández, tía de la víctima, ya que ésta obedeció las órdenes de Padilla de llevar al niño al lugar pactado para asesinarlo.
b) De la Resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de octubre de dos mil ocho, por unanimidad declaró culpable de la comisión del delito de asesinato a los casaciónistas y les impuso la pena de cincuenta años de prisión inconmutables.
c) Del Recurso de Apelación Especial. Los condenados Oscar David Padilla Martínez y Ana Elizabeth Morales Hernández, interpusieron recurso de apelación especial contra la sentencia anteriormente referida. Invocaron un motivo de forma contenido en el numeral 5 del artículo 420, señalando como norma violada, el artículo 385, ambos del Código Procesal Penal. Plantean en el mismo una argumentación genérica y abstracta sobre el método de la sana crítica razonada, denunciando el agravio relacionado con su inobservancia. Lo que no hace es precisar en que parte de la sentencia de primer grado se ubica o se encuentra el agravio de referencia, limitándose a repetir los elementos que integran el método de valoración, como son los principios lógicos de identidad, contradicción, tercer excluido y razón suficiente.
d) Del fallo de la Sala. El cuatro de marzo de dos mil diez, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, resolvió que el artículo citado como conculcado (artículo 385 del Código Procesal Penal) no evidencia violación alguna, puesto que del análisis efectuado estimó que los pensamientos esgrimidos por el tribunal de sentencia "son concordantes entre si y sus conclusiones son derivadas de las declaraciones de los propios testigos (logicidad); se explica el por qué del comportamiento del testigo (psicología); asimismo, se explica el por qué el actuar del testigo (experiencia común)".
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Oscar David Padilla Martínez y Ana Elizabeth Morales Hernández, interpusieron recurso de casación por motivo de forma, fundamentándose para el efecto en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Los casaciónistas argumentan que la Sala de la Corte de Apelaciones no atendió ni analizó su argumentación, por lo que estiman que la resolución que impugnan carece de fundamentación, ya que transcribió pasajes del fallo de primero grado para determinar que se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:
Los casaciónistas, comparecieron por escrito ratificando los argumentos presentados en el recurso de casación planteados. El Ministerio Público también compareció por escrito.
CONSIDERANDO
I
Al realizar el análisis de los argumentos planteados por los recurrentes, y confrontarlos con el escrito de apelación y la sentencia impugnada, observa, que el caso de procedencia regulado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, exige del casaciónista señalar puntualmente en qué parte de la sentencia reside la ilogicidad denunciada. Ello en relación con su planteamiento inicial como apelante. Solo así se puede establecer sí efectivamente en la sentencia impugnada se omitieron los requisitos formales de validez, que de conformidad con la ley se le exige al juez en todo fallo. Específicamente si se señala la falta de dichas exigencias reguladas en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que dispone cuáles son los elementos de convicción que debe contener todo fallo para su validez y así con ello, no se le violente el derecho de defensa a los sujetos procesales.
La fundamentación como requisito formal de validez constituye el conjunto de razonamientos fácticos, probatorios y jurídicos, mediante los cuales el juzgador expresa los elementos de convicción idóneos y necesarios para construir su decisión.
El fallo recurrido explica en el considerando II, a folios del ciento once al ciento doce, que el tribunal de sentencia desarrolló con fundamento lógico, psicológico y con base en la experiencia común, de por qué daba valor probatorio a las declaraciones de los testigos presentados. Esta explicación comprende sustancialmente en que la tía de la víctima (Ana Elizabeth Morales Hernández) llegó a sacarlo de su residencia al lugar del hecho, en donde el acusado Oscar David Padilla Martínez, llegó únicamente para dispararle tres veces, produciéndole heridas de gravedad que provocaron la muerte del menor de edad.
Declaraciones testimoniales que al ser valoradas por el tribunal del mérito, se logró formar la convicción positiva sobre la responsabilidad de los sindicados. Si de lo expuesto por la Sala en su sentencia, no concuerde con el pensamiento o criterio de los recurrentes, no equivale a pensar que los motivos sustentados en la resolución cuestionada son insuficientes o ausentes de motivación, tal y como esgrime Fernando de la Rúa: "Como no la afecta tampoco el hecho de que sea breve y aun brevísima o escueta, siempre que sea eficaz" (La Casación Penal, buenos Aires dos mil, página ciento catorce). De ese modo, el tribunal ad quem al emitir la sentencia objeto del recurso de casación, cumplió con los requerimientos legales contenidos en el artículo 385 y con ello, la obligación de fundamentación que exige el artículo 11 Bis, ambos del Código Procesal Penal. Por lo mismo, el recurso de casación debe ser declarado improcedente.
LEYES APLICADAS:
Artículos citados, 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 437, 438, 439, 440, 441 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-52 del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los incoados Oscar David Padilla Martínez y Ana Elizabeth Morales Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cuatro de marzo de dos mil diez. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
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