GACETA EXPEDIENTE  98-2010

Recurso de casación por motivo de forma interpuesto por El Ministerio Público, contra la sentencia del cuatro de marzo de dos mil diez, en el proceso penal por el delito de asesinato

Recurso de casación No. 98-2010

DOCTRINA:

Se vulnera el artículo 12 constitucional, en su doble significación: el derecho de defensa y el debido proceso, cuando una sentencia no explica con rigor lógico la utilización del método de la sana crítica razonada, por el a quo, es decir que omite resolver el planteamiento del apelante, referido a la ilogicidad de la sentencia y la omisión a los principios de la psicología y la experiencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de febrero de dos mil once.

Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por El Ministerio Público, a través del agente fiscal de la unidad de impugnaciones, contra la sentencia del cuatro de marzo de dos mil diez, en el proceso penal que, por el delito de asesinato, se sigue contra Pedro Heriberto Esteban López y Ricardo Benito Díaz Montejo. Interviene como acusador el Ministerio Público, a través del Fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, los procesados, se auxilian por los abogados Melington Leonid Rodas Ríos y Carlos Otoniel Ríos Villatorio, de forma individual.

I. ANTECEDENTES:

A) Del hecho del juicio. El diecisiete de septiembre de dos mil siete aproximadamente a las veintiuna horas con treinta minutos en calle de la aldea Ichehuex de Jacaltenango, Huehuetenango, Ramón Silvestre Quiñónez gritaba: ¡Pedro ya no me sigas macheteando!, provocando que los vecinos se alertaran y se aglomeraran en vista de que había sido lesionado con machete, presentando el agraviado múltiples heridas corto contundentes en el cráneo, tórax y extremidades, siendo trasladado al hospital de Jacaltenango y posteriormente para cuidados intensivos a otro centro asistencial de la ciudad de Huehuetenango, pero en el trayecto falleció a consecuencia de las múltiples heridas provocadas. B) De la sentencia de tribunal. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, por unanimidad, resolvió el once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho: "LA DECLARACION DE MARVIN JAVIER ROS MONTEJO, no le concede valor probatorio, aunque declaró que escuchó los gritos en idioma poptí esa noche que provenía del agraviado y que en auxilio pedía la víctima clemencia al victimario diciendo el nombre de Pedro, testigo que indicó posteriormente haber llegado y observar a la víctima tirada a la orilla de la carretera con la cara destrozada... Sin embargo dicho testigo no manifestó acciones que hayan realizado los procesados, relativa a la participación. La declaración de FELICIANO HERNANDEZ ESTEBAN, vecino, se oyó un grito, alguien estaba gritando, los vecinos estaban pidiendo auxilio y el agraviado estaba tirado le dio lastima verlo, tenía siete y ocho cortadas en la cara, lo auxilio y lo trasladaron al hospital. Sobre la detención no sabe, ya estaban detenidos los dos amigos y que Pedro era uno de ellos. A la declaración testimonial los juzgadores no le confieren valor probatorio, en vista que no proporcionan información útil relacionada con la acusación del fiscal. (...) Que absuelve a los acusados... del delito de asesinato... en agravio de la vida del señor Ramón Silvestre Quiñónez...". C) Del recurso de apelación especial.

El Ministerio Público impugnó la sentencia argumentando que el Tribunal inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, al no aplicar las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de las declaraciones de Feliciano Hernández Esteban y Marvin Javier Ros Montejo; así como el dictamen pericial de Martha María Méndez Ruíz. Que los razonamientos del a quo no están conformados por deducciones razonables, pues no se apoyan en la psicología y la experiencia común.

La argumentación para restarle valor probatorio al testigo Feliciano Hernández Esteban, es poco valedera, debido a que duda que haya escuchado los gritos, basándose en la distancia donde ocurrió el asesinato y la casa del testigo sin tomar en cuenta que a la hora en que sucedió el asesinato, existe silencio que permite escuchar un grito de desesperación y auxilio, además, el a quo no entiende por qué el testigo no presto auxilio a la víctima, sin considerar que hoy en día, prestar ayuda sin tener la debida defensa, es exponerse a correr la misma suerte. Respecto, a la declaración de Feliciano Hernández Esteban, el tribunal no estimó la estrecha relación y congruencia, con el testimonio de Marvin Javier Ros Montejo, pues el primero confirmó la hora de los hechos, que fueron tres los gritos los de la víctima y que escuchó cuando el difunto le decía a Pedro en dialecto Poptí o Jacalteco que ya no le hiciera 'eso', refiriéndose a la agresión. Dos testigos, prueban la participación directa en el asesinato, el nombre del agresor, y sin embargo, el tribunal, argumentando distancia, la existencia de varias personas con el nombre del sindicado, la ubicación del sindicado a pocos metros de la escena del crimen, absuelve. D) De la sentencia de la sala. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango, consideró que el razonamiento tiene inferencias razonables deducidas del peritaje y las declaraciones de Feliciano Hernández Esteban y Marvin Javier Ros Montejo, por que: la sucesión de conclusiones que tuvo el tribunal, están integradas con los principios de la psicología y la experiencia común de los juzgadores, para ser considerado como un dato probatorio. En relación a la no aplicación del uso de las reglas de la psicología, considera que es preciso ver y escuchar al testigo, para decidir como lo hizo el Tribunal, con lo cual se infiere una conclusión, que la sentencia cumple con los requisitos incluyendo los razonamientos que inducen al tribunal a absolver, por lo que no contiene vicios y se observa la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

El Ministerio Público interpone casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia vulnerado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que la sentencia recurrida no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidas en las alegaciones, porque no explica y no razona cómo es que se aplican las reglas de la sana crítica razonada en cuanto a las declaraciones de Marvin Javier Ros Montejo y Feliciano Hernández Estaban; así como el dictamen pericial de Martha María Méndez Ruiz, pues enuncia que se respetaron las reglas, principios y máximas del sistema de sana crítica razonada. Sin apreciar la claridad y especificidad del recurso de apelación especial, lo que constituye una violación por inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al faltar al cumplimiento de las normas del debido proceso y deja en indefensión al Ministerio Público.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:

A) El casaciónista, compareció por escrito ratificando los argumentos presentados en el recurso planteado.

B) El procesado Ricardo Benito Díaz Montejo, evacuó por escrito solicitando se declare sin lugar el recurso de casación. Y el procesado Pedro Heriberto Esteban López no evacuó la audiencia.

CONSIDERANDO

I

El casaciónista denuncia como agravio, que la sentencia de la Sala no resolvió los puntos esenciales contenidos en las alegaciones del Ministerio Público.

Específicamente, señala que no dio respuesta a las razones que tuvo el a quo para no dar valor probatorio a declaraciones testimoniales identificadas claramente por el apelante. Se refiere a los testimonios de Feliciano Hernández Esteban y Marvin Javier Ros Montejo y el ad quem, en vez de explicar con rigor lógico, la valoración hecha, se limita a señalar que el tribunal de sentencia cumplió con principios del método de la sana crítica razonada.

Al confrontar las declaraciones testimoniales con los escritos de casación y apelación, se encuentra en efecto, que, si Marvin Javier Ros Montejo declaró en el debate que escuchó los gritos de la víctima, y señaló a los sindicados como las dos personas que lo andaban siguiendo, es necesario que se explique con rigor lógico, por qué no se construye de tal evidencia, prueba indiciara, que es la que permitiría esclarecer de mejor forma el hecho del juicio. El tribunal de sentencia se conformó en sus razonamientos, con señalar que no había prueba directa de la participación de los sindicados, y ello es cierto, pero no consideró la posibilidad de construir la prueba indirecta o indiciaria, la cual se elabora como prueba lógica, partiendo de los hechos conocidos para llegar a lo desconocido que es el delito.

La Sala no responde y por tanto no resuelve el planteamiento del apelante, referido a la ilogicidad de la sentencia y a omisión de los principios de la psicología y la experiencia, con lo que infringe el artículo 12 constitucional, en su doble significación, viola del derecho de defensa y el debido proceso, pues al no ser escuchado y vencido en proceso legal, emite una sentencia carente de fundamentación, la cual la hace nula y consecuentemente, entorpece la recta administración de justicia. En consecuencia, debe declararse con lugar el recurso de casación por motivo de forma.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados, 1, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 444, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 76, 79, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicables DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia del cuatro de marzo de dos mil diez, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango. II) Se ordena el reenvío a efecto, que la Sala referida emita nueva sentencia sin el vicio apuntado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

 
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