GACETA EXPEDIENTE  164-2010

Recurso de Casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, el nueve de abril de dos mil diez, dentro del proceso por los delitos de Falsedad Ideológica y Abuso de Autoridad.

Recurso de casación No. 164-2010

Recurso de Casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, el nueve de abril de dos mil diez, dentro del proceso seguido contra Emilio Rodrigo Tager Castillo, por los delitos de Falsedad Ideológica y Abuso de Autoridad, lo auxilia el abogado Hugo Rolando López. DOCTRINA:

Ha de interpretarse que, el concepto de una debida fundamentación constituye la propia actividad intelectiva que desarrolla el juzgador, cumpliendo con los requisitos de validez que legalmente debe contener toda sentencia, dictada por el órgano jurisdiccional competente, que cubra los aspectos que la integran, de lo contrario, debe casarse la sentencia impugnada y reenviarse el proceso al tribunal respectivo, para que éste emita una nueva resolución sin los vicios reclamados puntualmente, en forma clara por el recurrente, mediante la vía casaciónal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, uno de febrero de dos mil once.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, el nueve de abril de dos mil diez, dentro del proceso seguido contra Emilio Rodrigo Tager Castillo, por los delitos de Falsedad Ideológica y Abuso de Autoridad, lo auxilia el abogado Hugo Rolando López.

I. ANTECEDENTES:

A) De los Hechos del juicio. EMILIO RODRIGO TAGER CASTILLO, en su calidad de alcalde municipal de Flores del Departamento de El Petén, durante los meses de julio y agosto de dos mil cuatro, dentro del edificio municipal, le ordenó de manera verbal a la Jueza de Asuntos Municipales de dicho municipio, Licenciada Mirna Azucena Romero Miss, buscar el expediente del proyecto a cargo de Constructora Petén, propiedad de José Rodolfo Guerra Díaz, y al haber localizado dicho expediente, sin ninguna justificación, no obstante encontrarse completo para tramitar su pago, le ordenó en forma arbitraria, abusando de su cargo como alcalde municipal, archivarlo en el Juzgado de Asuntos Municipales, permaneciendo así hasta el mes de enero del año dos mil seis, que, fue devuelto a la tesorería municipal, en perjuicio del señor JOSE RODOLFO GUERRA DIAZ, causándole daño en su patrimonio. Así mismo, en su calidad de Alcalde Municipal de Flores, Departamento de Petén, el día quince de febrero del año dos mil seis, insertó su visto bueno, y con su firma avaló el contenido de la certificación de fecha quince de febrero del año dos mil seis, que se relaciona con el acta número cero quince guión dos mil tres, del libro de actas de sesiones del Consejo Municipal tomo número treinta y tres de fecha veinticuatro de noviembre del años dos mil tres, en la cual se hace constar que se tuvo a la vista el libro en mención, sabiendo usted que eso no era cierto porque el libro se encontraba en poder de la Fiscalía de Sección Contra la Corrupción del Ministerio Público, agregando en la parte final al texto "... A LA VES (sic) DE HACER CONSTAR QUE EL MONTO DESCRITO ANTERIORMENTE INCLUYE LOS DOS PROYECTOS REALIZADOS POR LA CONSTRUCTORA PETEN..." lo cual no es cierto porque el acta original no contiene dicho extremo y con ello se le causó perjuicio al señor JOSE RODOLFO GUERRA DIAZ"

B) De la Resolución del Tribunal de Sentencia.

Argumenta que no es suficiente probar la falsedad, sino que era necesario probar el perjuicio ocasionado y quién resultó afectado por el mismo. Sobre esta base declaró que, "... I-) ABSUELVE al procesado EMILIO RODRIGO TAGER CASTILLO, del delito de FALSEDAD IDEOLOGICA, cometido en contra de la Fe Pública, por falta de prueba; II-) Que el procesado EMILIO RODRIGO TAGER CASTILLO, es AUTOR RESPONSABLE del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, cometido en contra de la Administración Pública, por cuya infracción a la ley penal se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLE, A RAZÓN DE CINCUENTA QUETZALES POR CADA DÍA"

C) Del recurso de Apelación Especial. El Ministerio Público impugnó la sentencia descrita en el apartado anterior, por motivo de fondo, objetando que el tribunal cometió error, pues los juzgadores no condenaron al acusado por el delito de Falsedad Ideológica, argumentando que el verbo rector de ese delito lo constituye perjudicar, cuando la simple lectura de ese ilícito se aprecia que el verbo rector es insertar o hacer insertar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento debe probar, por lo que se dio una interpretación indebida del artículo 322 del Código Penal; y no perjudicar, como indebidamente lo interpretó el tribunal sentenciador, porque esa sería la consecuencia de ese ilícito, no la conducta antijurídica.

D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial.

La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de abril de dos mil diez, no obstante del análisis efectuado, reconoce que el bien jurídico protegido en documentos oficiales, es la fe que el público reconoce en los mismos, y que el delito se consuma en el momento en que se termina la confección del documento; siendo indiferente que el culpable logre o no sus propósitos.

Además, argumentó que con base al principio de intangibilidad de la prueba y de los hechos no puede descender al examen de los mismos, modificarlos, completarlos o desconocerlos. Razón por la cual resuelve no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo.

II RECURSO DE CASACIÓN:


El Ministerio Público, invocando el artículo 440 numeral 6, argumenta que la Sala vulneró el artículo 11 bis, ambos artículos del Código Procesal Penal, al emitir un fallo que adolece de fundamentación, porque no indicó las razones en las que se basó para resolver que no existió una interpretación indebida del artículo 322 del Código Penal. Sólo se concretó a consignar que con el artículo 430 del Código Procesal Penal, no puede descender al examen de los mismos, modificarlos, completarlos o desconocerlos. Sin indicar por qué el tribunal sentenciador no ignoró (sic) la existencia de una norma jurídica en vigor, y sostiene que el verbo rector del delito de falsedad ideológica es perjudicar, lo que no es lógico ni congruente, afirmando que en las falsedades penadas por esa norma siempre causan daño al interés público. Los argumentos plasmados por el tribunal ad quem no permiten arribar a una certeza sobre cuáles fueron los motivos en que se basaron para conformar un fallo que evidentemente adolecía de vicios. En consecuencia es innegable la falta de fundamentación.

III ALEGACIONES:


Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, las partes evacuaron la misma, reemplazando su participación por escrito, señalando las consideraciones que ha su interés concernió respectivamente.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casaciónista y que sean atribuidos al acto impugnado, en este caso a la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley.

II


Al realizar el estudio y análisis respectivo, examina y coteja lo denunciado, contra lo que consta en el expediente, y observa que los argumentos que el recurrente expone para fundamentar el recurso son congruentes con el caso de procedencia invocado.

La cuestión central que debe resolverse es lo que el Tribunal de Sentencia acreditó en su fallo. Aunque la sentencia adolece de una estructura apegada al orden establecido en el artículo 389 del Código Procesal Penal, aparece claro que acreditó que el sindicado de manera voluntaria hizo insertar en el acta correspondiente -al libro que se encontraba en poder de la Fiscalía de Sección Contra la Corrupción del Ministerio Público,- circunstancias falsas referentes al trámite de pago reclamado. Respecto a este hecho, el tribunal de Sentencia, consideró que no se adecuaba a la figura típica del artículo 322 del Código Penal, con el argumento de que el verbo rector del tipo es el perjuicio causado o que se pueda causar, y la identificación de quién lo sufrió, algo que no había sido probado en el Debate. Por su parte la Sala, sostiene que no acoge el recurso de Apelación Especial, por no poder descender al examen de los hechos, ya que; basándose en que el tribunal declaró que no se probó la persona que sufrió el perjuicio y en qué consistió éste, considera que el a quo no dejó de aplicar indebidamente el artículo 322 del Código Procesal Penal, (Folio cincuenta de la pieza de Apelación Especial). Ésta conclusión no es coherente con el desarrollo que hace sobre el tipo delictivo contenido en esta norma, porque si en efecto, no se acreditó el extremo a que alude, de su propia argumentación aparece, que ello no era necesario, cuando afirma "...que el delito se consuma en el momento en que se termina la confección del documento; es indiferente que el culpable logre o no sus propósitos...". Lo cierto es que la falsedad se origina en el interés del sindicado de exculpar su responsabilidad de la sindicación de Abuso de Autoridad por el cual estaba siendo procesado, a través de acumular dos expedientes, uno de los cuales permitía justificar el retraso del pago. La Sala no necesitaba hacer mérito de la prueba y de los hechos sino que, explicar por qué razón el hecho acreditado, incluso con la propia confesión de los involucrados, no se adecua al tipo delictivo contenido en el artículo en referencia. El hecho evidente es que el acta falseada fue presentada en el presente juicio y dictaminada pericialmente, y el artículo 322 del Código Penal, al incluir como uno de sus elementos el perjuicio que pueda ocasionar, no dice que debe alcanzarse el propósito buscado. Como bien lo dice el fallo de la Sala referida, es indiferente que el culpable logre o no sus propósitos. En el presente caso, éste no fue logrado porque se descubrió la falsedad, pero, igualmente, pudo haberse alcanzado, con la consecuencia de una sentencia absolutoria por el delito de Abuso de Autoridad, y dejar en estado de indefensión al denunciante respecto de sus derechos patrimoniales.

Por lo mismo, debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de forma, por violación del artículo 11 Bis, del Código Procesal Penal, y ordenarse consecuentemente el reenvío para que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, dicte nueva sentencia sin el vicio señalado.

LEYES APLICABLES:

Los artículos citados y: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 14, 20, 21, 50, 430, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 10 y 14 del Código Penal; 74, 76, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve:

I) PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, el nueve de abril de dos mil diez. II) En consecuencia, CASA la sentencia impugnada, y ordena el reenvío para que se emita nueva resolución sin el vicio apuntado. III) Por comunicada la sentencia a los sujetos procesales que se encuentran presentes. IV) Entréguese copia de esta sentencia en el plazo de veinticuatro horas a quienes comparezcan a requerirla a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia; y V) con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

 
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