GACETA EXPEDIENTE  282-2010

Recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Eddi Estuardo Esquivel Carrillo, el nueve de abril de dos mil diez, en el proceso penal que por el delito de violencia contra la mujer.

Recurso de casación No. 282-2010

DOCTRINA:

Las garantías de defensa en juicio, el debido proceso y la acción penal, exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria fundamentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. Cuando el apelante solicita a la Sala, que revise la logicidad del fallo de primer grado, señalando la contradicción de la acusación con el acta de pericia en el que se reconoce el instrumento del delito, y aquélla se excusa de resolver, bajo el argumento que no puede entrar a revisar hechos y valoración de prueba, se viola la obligación de fundamentar todo fallo judicial. Por lo mismo, procede el recurso de casación que se interpone con base en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal, cuando la Sala de Apelaciones, en su fallo, no ha dado cumplimiento a los requisitos anteriormente enunciados, que permitan a los sujetos procesales entender la decisión que el ad quem ha tomado y obtener un completo pronunciamiento respecto a sus alegatos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de enero de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Eddi Estuardo Esquivel Carrillo, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de abril de dos mil diez, en el proceso penal que por el delito de violencia contra la mujer, se instruye en su contra. Intervienen en el proceso, el casaciónista quien actúa con el auxilio del abogado Ronaldo Antonio Posadas Fernández, como acusador el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones.

I.ANTECEDENTES:

A) Hechos acreditados. El sindicado Eddi Estuardo Esquivel Carrillo, en reiteradas ocasiones llegó a la residencia de su ex conviviente Zoila Moscoso Almazán para pedirle restablecieran su relación de pareja, al negarse ésta, con frecuencia envió mensajes telefónicos, en los cuales ejercía violencia contra la mujer. B) De la resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, por unanimidad, resolvió el veintinueve de septiembre de dos mil nueve, que el acusado "...es autor responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, por el cual se le formuló acusación y se abrió a juicio penal en su contra, por las razones antes consideradas; II) Que por dicha infracción a la ley penal se le impone al referido procesado, la pena de CINCO AÑOS DE PRISION CONMUTABLES en todo o en parte, a razón de CINCO QUETZALES (Q.5.00) DIARIOS, ..."

C) Del recurso de apelación especial. Eddi Estuardo Esquivel Carrillo por razones de forma impugnó la sentencia descrita, argumentando que el tribunal de sentencia inobservó los artículos 385, 394 numeral 3 con relación al 186, todos del Código Procesal Penal, debido a que el tribunal tuvo por acreditado que los mensajes que provocaron violencia psicológica a la agraviada, salieron del teléfono celular del procesado.

D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al considerar concluyó que, no puede entrar a analizar los hechos que tuvo por probados el tribunal a quo, limitándose a indicar que existe una relación de congruencia entre la plataforma fáctica y todos los medios que fueron analizados por el tribunal de sentencia que hacen a la sentencia dictada "lógica" y por lo tanto no es prudente anularla como pretende la defensa. Por lo que "I. NO ACOGE EL RECURSO DE APELACION -sic- ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA...", en contra de la sentencia referida.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


Eddi Estuardo Esquivel Carrillo, interpuso recurso de casación por motivo de forma contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de abril de dos mil diez, fundado en los artículos 440 numeral 1 del Código Procesal Penal, argumentando que, la sentencia recurrida no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, específicamente lo relacionado a la contradicción entre la acusación y el acta de inspección ocular fiscal, del veinticinco de julio de dos mil ocho.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:


A) El Ministerio Público evacuó la vista por escrito, argumentando que la autoridad impugnada no incurre en violación de precepto legal alguno, estando la sentencia recurrida, debidamente razonada y fundamentada conforme a la ley, puesto que comprende la resolución de todos los puntos de inconformidad denunciados. B) Por su parte, Eddi Estuardo Esquivel Carrillo, al reemplazar su participación oral por escrito ratificó su posición inicial.

CONSIDERANDO

I

Eddi Estuardo Esquivel Carrillo interpuso recurso de casación por motivo de forma contra la sentencia de nueve de abril de dos mil diez, emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, denunciando la violación del artículo 186 y señaló como caso de procedencia, el contenido en el numeral 1 del artículo 440, ambos del Código Procesal Penal, argumentando que, la sentencia recurrida no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del abogado defensor.

II


Al hacer el examen comparativo respectivo, esta Cámara advierte que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no se pronunció en cuanto a las alegaciones del apelante, relacionadas a que en acta de inspección ocular faccionada por el auxiliar fiscal Erick Mauricio Rodas Moscoso el seis de agosto de dos mil ocho, se consignó que la agraviada hizo entrega del teléfono marca Motorola "al cual se le practicó una inspección...", aparato que tenía un número distinto, al número del teléfono celular al que se le practicó inspección ocular por el mismo auxiliar fiscal, según acta de veinticinco de julio de dos mil ocho, elemento de prueba al que se le dio valor probatorio, no así al acta primeramente citada; y según el apelante, esta circunstancia evidenciaba "tremenda duda y esto hubiese sido motivo suficiente para absolver al procesado". Tal argumento se verifica con la lectura del memorial del recurso de apelación especial, contenido en la pieza de primer grado (folio ciento cuarenta y tres vuelto al ciento cuarenta y cuatro vuelto). En efecto, la Sala incurre en el agravio señalado, pues en ningún momento se pronuncia en cuanto a este extremo, con la excusa que le está legalmente impedido, de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, analizar la prueba que ya fue valorada en primera instancia por el tribunal de sentencia. Es cierto como afirma la Sala, que el tribunal a quo tiene libertad para dar o no valor probatorio a un medio de prueba incorporado en el debate, pero también lo es que esa libertad no es absoluta y la forma de control de esa facultad es la revisión de la logicidad del fallo y en general, de la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada. El apelante lo que pide al tribunal ad quem es precisamente que revise esa logicidad que denuncia violentada, señalando con precisión que hay contradicción entre la acusación y el acta de inspección ocular del celular que recibió los mensajes calificados como misóginos y formas de violencia contra la mujer.

El casaciónista considera que esa omisión del ad quem vulnera el artículo 186 del Código Procesal Penal, algo que es jurídicamente imposible, lo que no obsta para que este tribunal de casación corrija el error, ya que la norma violada es el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque el hecho de no resolver todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, se traduce en una falta de fundamentación, que trae aparejada también, violación al derecho de defensa y por ende al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Con base en lo anteriormente considerado, este tribunal de casación debe declarar procedente el presente recurso planteado por motivo de forma y ordenar el reenvío de las actuaciones para que el tribunal de origen resuelva los puntos esenciales que dejó de conocer y que se encontraban contenidos en las alegaciones del defensor.

LEYES APLICADAS:

Artículos: los citados y l°, 2°, 3°, 4°, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141,143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.-----

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, presentado por Eddi Estuardo Esquivel Carrillo, con el auxilio del abogado Ronaldo Antonio Posadas Fernández, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de abril de dos mil diez. II) Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala referida, para que se pronuncie sobre los puntos esenciales no resueltos y que están contenidos en las alegaciones del defensor. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

 
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