GACETA EXPEDIENTE  655-2009

Recurso de casación interpuesto por el acusado Cristino Miranda Vásquez, el veintinueve de octubre de dos mil nueve; en el proceso seguido contra el casaciónista por el delito de usurpación de aguas en forma continuada.

Recurso de casación No. 655-2009

Recurso de casación interpuesto por el acusado Cristino Miranda Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veintinueve de octubre de dos mil nueve; en el proceso seguido contra el casaciónista por el delito de usurpación de aguas en forma continuada.

DOCTRINA:

Es procedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando se alega falta de fundamentación de la sentencia de la Sala de Apelaciones, y resulta evidente la ausencia de razonamientos que den sustento a la confirmación de la sentencia del a quo. Este es el caso, cuando el fallo no explica por qué se basa en una plataforma fáctica no acreditada, para calificar consumación en vez de tentativa del delito atribuido al sindicado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de enero de dos mil once.

I) Se integra Cámara con los suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de forma, interpuesto por el acusado Cristino Miranda Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veintinueve de octubre de dos mil nueve, en el proceso penal por el delito de usurpación de aguas en forma continuada, se instruye en su contra. Además del interponente, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: como defensor, el abogado Carlos Abraham Calderón Paz, de la Unidad de Impugnaciones Región Occidente del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público, por medio de la agente fiscal, abogada Rosa del Alba Godínez Velásquez. Como querellantes adhesivos y actores civiles intervienen los señores Héctor López Ramírez, Mario Matías López, Francisco Feliciano Orozco y Adolfo Ramírez Gabriel. No hay tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES:

A) Del hecho del juicio: Que el diez de enero de dos mil ocho, a eso de las diez horas aproximadamente, el procesado Cristino Miranda Vásquez, se encontraba cavando a la par del tanque principal de agua potable que surte del vital líquido al cantón San Pablo, caserío Las Flores y a la cabecera municipal de Comitancillo, departamento de San Marcos, una zanja de aproximadamente ocho metros de largo por ochenta y tres centímetros de ancho y tres metros de profundidad, con la finalidad de desviar el cause de agua y causar perjuicio a las comunidades antes mencionadas. El día diecisiete de mayo de dos mil ocho, a las doce horas aproximadamente, el procesado Cristino Miranda Vásquez, fue sorprendido por los señores Jerónimo Salvador López, Mario Matías López, Francisco Feliciano Orozco y Juan Ramírez Temaj, cuando se encontraba abriendo la misma zanja, que en esa oportunidad medía quince metros de largo con una profundidad de tres metros de alto, por un metro con cincuenta centímetros de ancho. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: EL tribunal declaró por unanimidad, que el acusado Cristino Miranda Vásquez, es responsable en el grado de autor del delito de usurpación de aguas en forma continuada, cometido contra el patrimonio de la Municipalidad del municipio de Comitancillo, departamento de San Marcos y de los vecinos de las comunidades del Cantón San Pablo, Caserío Las Flores y la cabecera municipal de Comitancillo, San Marcos. Por dicho ilícito le impuso la pena de prisión de cuatro años conmutables, total o parcialmente, a razón de veinticinco quetzales diarios; y multa de quince mil quetzales, que en caso de no hacerse efectiva se convertiría en un día de prisión, por cada veinticinco quetzales dejados de pagar. Como penas accesorias se impuso al condenado las siguientes: a) lo suspendió en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tempo que dure la condena; b) le prohibió realizar la actividad de aprovecharse del nacimiento de agua, ubicado en el lugar conocido como el derrumbe, Caserío Las Flores del Municipio de Comitancillo, departamento de San Marcos, en tanto no cuente con autorización, licencia o habilitación por parte de la municipalidad de dicho municipio. C) Del recurso de Apelación Especial: El acusado planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, señalando como vulnerado por interpretación indebida el artículo 260 e inobservado el artículo 14 ambos del Código Penal.

Argumentó Que el tribual de sentencia al subsumir los hechos acreditados en este tipo penal, no se percató que se trata de un delito de resultado, y que no se configura ninguno de los supuestos objetivos, de tal cuenta que no concurren todos los elementos de su tipificación. Se produce agravio, porque el hecho solamente existe en grado de tentativa, nunca como un hecho consumado. Pide se le aplique la pena por el delito señalado pero en grado de tentativa, y por consiguiente, se le rebaje en una tercera parte de conformidad con el artículo 63 del Código Penal. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala de apelaciones consideró, que el fallo de condena se encontraba ajustado a derecho, por cuanto se interpretó debidamente el artículo 260 y se observó el artículo 14, ambos del Código Penal, en virtud que "concurren en los hechos realizados por el acusado y que fueron acreditados en la sentencia impugnada elementos el tipo penal del delito imputado", porque se configuraron los verbos rectores desviar, destruir y estorbar. Por lo que resolvió declarar improcedente el recurso de apelación especial planteado.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El interponente plantea recurso de casación por motivo de forma, basado en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal que dispone: "Si en la sentencia no se ha cumplido los requisitos formales para su validez". Señala la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, debido a que el fallo de la Sala respectiva carece de fundamentación jurídica, para ello individualiza tres vicios: primero, porque se omitió hacer el análisis de la existencia de cada uno de los elementos objetivos del delito de usurpación de aguas, y se omitió hacer su respectiva confrontación con los hechos acreditados. Ello ocurre porque el recurrente solicitó confrontar los hechos acreditados con los elementos del tipo penal aplicado para establecer su correspondencia, pretendiendo una subsunción acorde a las normas penales, pero se omite ese análisis y no se verifican todos los elementos objetos del tipo penal, menos aún no se verifican en el plano de los hechos acreditados. Dicha omisión le impidió establecer que el resultado previsto en el delito no existió, y siendo un delito de resultado el mismo no se consumó por causas independientes a la voluntad del agente, y por lo tanto el delito existe pero en el grado de tentativa. Segundo, la sentencia se abstrae del tema central presentado como agravio, en virtud que citó un agravio concreto, consistente en que se impuso una pena por delito consumado cuando en los hechos probados únicamente se dio un delito en grado de tentativa, porque siendo un delito de resultado, al no haberse afectado el bien jurídico que protege la norma penal se debió aplicar el artículo 14 del Código Penal; sin embargo, la Sala de apelaciones no se refirió al agravio concretamente formulado, lo cual implica una ausencia de fundamentación, porque solamente concluyó indicando que no se dejó de observar el artículo 14 del Código Penal, pero no se explicó porqué. Tercero, señala que los hechos que fueron tenidos por acreditados son los únicos que pueden servir para confrontar la aplicación de las normas penales conforme lo establece el artículo 430 del Código Procesal Penal, porque es la plataforma para fundar un fallo; sin embargo señala, la Sala de Apelaciones refiere hechos "falsos" en la fundamentación, específicamente cuando indica que existen tres verbos rectores, desviar, destruir y estorbar.

Agrega, que dichos verbos rectores van vinculados a bienes materiales, no existen en abstracto, o sea recaen sobre bienes materiales, son actos objetos que debe ocurrir en la realidad, pero son falsos porque según los hechos acreditados nunca se desvió un río o fuente, nunca se destruyó el tanque o estorbó un cause o fuente de agua. Pretende se declare procedente el recurso de casación, se case la sentencia de mérito y resolviendo con arreglo a la ley se anule la sentencia impugnada y se reenvíe el proceso al tribunal competente para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:


A) El casaciónista, compareció a la audiencia respectiva ratificando los argumentos presentados en el recurso de casación planteado. B) Los querellantes adhesivos y actores civiles Héctor López Ramírez, Mario Matías López, Francisco Feliciano Orozco y Adolfo Ramírez Gabriel, presentaron sus alegaciones por escrito, indicando que no le asistía razón jurídica al casaciónista, en virtud que conforme a los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados y los diversos medios de prueba recibidos, se determinó la responsabilidad penal del procesado en el delito de usurpación de aguas en forma continuada; toda vez que tuvo por acreditadas las acciones realizadas por el sindicado de cavar una zanja cerca del tanque municipal de captación, destruyendo un medio de conducción del agua, perjudicando los derechos de terceros, lesionando el patrimonio de la Municipalidad de Comitancillo, departamento de San Marcos y de las comunidades que han sido perjudicadas por una sola persona, con lo que se puede comprobar que en cuanto a los hechos acreditados quedó debidamente comprobada la responsabilidad penal del procesado.

Solicitó se declare improcedente e recurso de casación interpuesto; y, C) El Ministerio Público no compareció a la vista respectiva, ni presentó alegato por escrito.

CONSIDERANDO

I

De conformidad con la ley procesal penal, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía.

II


La fundamentación de la sentencia es uno de los requisitos formales de la sentencia penal, que consiste en el razonamiento emitido por el juez al momento que decide el sentido de su fallo. Dicho razonamiento contiene el análisis fáctico y jurídico que motiva la decisión tomada, de modo que es el apartado central que contiene el sustento legal de la sentencia. El autor Fernando De La Rúa, refiere en su obra "El Recurso de Casación" que: "La motivación de la sentencia constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión (...) La sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia" (Páginas 149 y 150).

Lo anteriormente transcrito es congruente con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al referir: "Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal".

Una vez analizadas las argumentaciones del tribunal de segundo grado, se llega a la conclusión que, efectivamente, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, vulneró al no observar lo preceptuado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relativo a que su decisión carece de un requisito formal, específicamente el de fundamentación, pues la Sala de apelaciones afirma que el fallo de condena emitido contra el acusado Cristino Miranda Vásquez, se encuentra ajustado a derecho. Para hacer tal afirmación supone como hechos acreditados los que le dan soporte fáctico a los verbos rectores contenidos en el artículo 260 del Código Penal, a saber, desviar, destruir y estorbar, algo que no aparece en la sentencia de primer grado. De los hechos efectivamente acreditados aparece claramente, que el resultado no se produce, es decir, no hubo desviación de aguas y menos destrucción o estorbo de las mismas, con lo que no hubo consumación del delito. Es impropio considerar, que los hechos acreditados realicen el supuesto de hecho del delito de usurpación de aguas. Al resolver como lo hizo, la Sala aplica indebidamente el artículo 13 del Código Penal, que establece, que el delito es consumado, cuando concurren todos los elementos de su tipificación; en tanto inaplica el artículo 14 de dicho cuerpo legal, que describe la tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente. Ciertamente, los argumentos de la sentencia analizada, no cumplen con la exigencia de logicidad y fundamentación que establecen los artículos 385 y 11 Bis del Código Procesal Penal, y por tanto, carece de un requisito esencial para darle validez a la sentencia. En ese orden de ideas, la fundamentación del fallo de la Sala debe responder cada uno de los argumentos que formula el apelante, con el rigor lógico y la fidelidad a los hechos acreditados por el tribunal a quo. Por lo mismo, debe declararse procedente el recurso de casación interpuesto por motivo de forma, y se ordena el reenvío para que la Sala dicte nueva sentencia sin los vicios señalados.

LEYES APLICADAS:

Artículos: los citados: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el acusado Cristino Miranda Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veintinueve de octubre de dos mil nueve. II. En consecuencia, anula la sentencia de mérito, ordenándose el reenvío de las actuaciones al órgano mencionado, para que emita la resolución correspondiente sin los vicios señalados.

Por comunicada la sentencia a los sujetos procesales que se encuentran presentes. Entréguese copia de esta sentencia a quienes comparezcan a requerirla a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

 
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