GACETA EXPEDIENTE  146-2011

DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma y fondo interpuesto por el procesado Luis Fernando Garrido Salguero.


Recurso de casación No. 146-2011


DOCTRINA:

Cuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el único referente fáctico para analizar, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, es ajena a la labor del tribunal entrar a revisar la logicidad del fallo y en general, la aplicación del método de la sana crítica razonada.

En el presente caso, la aplicación de la relación de causalidad, así como la determinación de la autoría por parte del acusado, en la comisión de los delitos de resistencia, portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y disparo sin causa justificada, se basa en la acreditación que el sindicado se opuso a la detención que pretendía realizarle agentes de la Policía Nacional Civil, luego del momento en que disparó al aire con arma de fuego, para la cual carecía de la autorización legal para portarla.

Se satisface el requisito formal de fundamentación, cuando el órgano de alzada ha resuelto fundadamente los argumentos del apelante, si éste ha denunciado la falta de cumplimiento de los razonamientos justificativos de la decisión. Este es él caso cuando, el tribunal de juicio decide emitir sentencia condenatoria, basando la decisión en declaraciones testimoniales que fueron valoradas, aplicando adecuadamente las reglas de la sana crítica razonada. Por esta razón, el fallo cumple con sustentar los razonamientos jurídicos de hecho y de derecho en los que funda el fallo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de septiembre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado Luis Fernando Garrido Salguero, con el auxilio del abogado Francisco Flores Sandoval. El recurso se interpone contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintiuno de febrero de dos mil once, en el proceso tramitado contra el recurrente por los delitos de resistencia, disparos sin causa justificada y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

La persecución penal estuvo a cargo del Ministerio Público a través del fiscal Felix Audel Gómez Carías.

No se constituyó querellante adhesivo ni actor civil.-

I. ANTECEDENTES:


A) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: El diecinueve de agosto de dos mil nueve, a las veintiuna horas, frente al parque central del municipio de Monjas, departamento de Jalapa, el sindicado fue detenido por agentes de la Policía Nacional Civil, luego que el encartado, tripulando el vehículo que era conducido por Juan José Aguilar y/o Osel Pelayo Aguilar, disparó al cielo con arma de fuego sin causa justificada.

Al proceder a ser identificado por los referidos agentes, el procesado apuntó con su arma de fuego a uno de ellos amenazándolo de muerte, lo que originó forcejeo con otro de ellos, quien lo desarmó y lo detuvo, oponiéndose a la detención de los agentes. El procesado Garrido Salguero, se le incautó un arma de fuego, para la cual carecía de la autorización respectiva para portarla.

B) De la resolución de primer grado: El Tribunal de Sentencia Penal del departamento de Jalapa, consideró en cuanto a la comisión del delito de resistencia, que ¡se logró demostrar que el sindicado trató de evitar violentamente que los agentes policiales cumplieran su función de resguardar la seguridad ciudadana. Hecho que se acreditó con la declaración de los testigos, quienes lograron individualizar al acusado y manifestaron que cuando se le hizo el alto, éste disparó al aire y opuso resistencia a su aprehensión, lo que mérito la acción de los demás agentes. Por esta razón, el tribunal arribó a la certeza positiva que el acusado actualizó el presupuesto legal que contempla el artículo 409 del Código Penal, que refiere el delito de resistencia, por lo que es responsable en calidad de autor. En cuanto al delito de disparo sin causa justificada, estimó que los testigos presenciales lograron identificar al acusado, ya que fue la persona a la que vieron que portaba el arma y que fue quién realizó las detonaciones, y que luego descendió del vehículo con el arma en la mano, amenazando a uno de los agentes, por lo que fue detenido por los otros policías. Por esta acción, el tribunal consideró que el acusado es responsable en el grado de autor por el delito indicado. En cuanto al delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, el tribunal llegó a la certeza que el acusado incurrió en la conducta penal respectiva, en calidad de autor, pues al haber portado el arma incautada, carecía de la autorización respectiva para portarla, razón por la cual resultó ser declarado penalmente responsable también por este delito. En base a lo considerado, el tribunal declaró penalmente responsable a Luis Fernando Garrido Salguero por los delitos de resistencia, disparo sin causa justificada y portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas. Por el primero y segundo de los ilícitos, fue condenado a la pena de un año de prisión por cada uno; por el tercero a la pena de ocho años de prisión.

C) Del recurso de apelación. El procesado presentó recurso por motivo de forma y fondo. Por el primero denunció inobservancia del artículo 11 y 354 del Código Procesal Penal, así también el 42 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. El agravio denunciado consistió en que el agente fiscal del Ministerio Público nunca acreditó su calidad como representante de dicha institución, razón por la cual meritaba anular el debate y la sentencia recurrida. Por el motivo de fondo alegó, inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, toda vez que no debió ser condenado, cuando las declaraciones testimoniales no fueron coherentes entre si. Que fueron contradictorias las deposiciones, pues indicaron que no recogieron los casquillos, pero si recuerdan cuantos disparos fueron. Que por un lado refirieron que fueron rebasados por el vehículo en que se conducían, y por otro, que éste se parqueó delante de la unidad y se bajó el acusado con pistola en mano. También otro agente declaró, que fueron ellos quienes detuvieron el vehículo y cuando descendió portaba el arma en la mano con la que disparó. Por lo que solicitó se declare procedente el recurso y se le absuelva del hecho ocurrido.

D) De la sentencia del tribunal de alzada. La sala resolvió para el motivo de forma, que en ningún momento los argumentos vertidos por el apelante en su respectivo memorial constituyen un vicio de anulación formal, ya que el abogado Felix Audel Gómez Carías, es el fiscal distrital del departamento, por lo que es reconocido por los jueces que integran el tribunal. Por otro lado, la defensa tuvo la oportunidad para interponer los recursos necesarios para solicitar al fiscal los documentos con los que representa a la institución, razón por la cual no se vulneró las normas denunciadas. Por el motivo de fondo, resolvió que no hubo inobservancia de la norma denunciada, pues los testigos fueron claros al indicar la forma en que ocurrieron los hechos que motivaron la detención del procesado y que se aplicaron correctamente las reglas de la sana crítica. Por lo considerado, resolvió no acoger el recurso presentado.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:


En cuanto al motivo de forma, el recurrente invocó el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, dividiendo su planteamiento en dos apartados. En el primero denunció vulneración del artículo 11 Bis del referido código, argumentando que dentro del fallo recurrido no aparece de modo evidente, que exista declaración si el hecho por él realizado, fue una acción idónea para producir los punibles por los que fue condenado. Se faltó en explicar de forma clara y precisa los motivos de hecho y de derecho en que se basó la condena, así también en hacer pronunciamiento sobre la existencia del delito y la responsabilidad que corresponda al haber resuelto el motivo de fondo sustentado en alzada. Por el segundo planteamiento de forma, indicó que se vulnera el artículo 430 del código citado, ya que al estar facultada para incursionar en el material fáctico y probatorio, incurre en infringir por falta de aplicación de la referida norma, al llegar a la decisión de no acoger el recurso de apelación especial deducido contra la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil diez. Para determinar si se causaron las violaciones denunciadas, la sala debió haberse referido a los hechos probados y verificar la adecuada aplicación de la ley. Por ser evidente que el tribunal incurre en violación de normas constitucionales relacionadas con la seguridad jurídica, tutela judicial, debido proceso y derecho de defensa. Por lo que procede declarar el reenvío de las actuaciones para que se emita nueva sentencia, en la que se realice nueva verificación de la aplicación de la ley a los hechos acreditados.

Por el motivo de fondo, invocó el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Dividió su planteamiento en cinco apartados, denunciando por el primero falta de aplicación del artículo 10 del Código Penal, en virtud que dentro del fallo recurrido no se argumentó sobre porqué el tribunal de primer grado determinó, que las acciones probadas son idóneas para producir los punibles por los que fue condenado, atendiendo únicamente a las declaraciones de los agentes aprehensores.

Por esta razón, se falta en verificar la legalidad y logicidad del fallo de mérito, el que tampoco contiene razonamientos y motivaciones sobre la relación de causalidad, para determinar su participación como acusado de los punibles por lo que se le condenó. Pretende con la sustentación del motivo, se establezca la existencia del vicio denunciado por parte de la sala y resuelva anulando la sentencia impugnada y dicte sentencia en la que se le absuelva de los delitos atribuidos. En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 36 numeral 1° del Código Penal, refiere el casacionista que se infringe por cuanto los argumentos sentenciadores del tribunal de juicio, así como los de alzada, no se refieren a la participación del sindicado, sin embargo, resolvieron en forma distinta a los planteamientos sustentados. Como tercer planteamiento, sustenta la indebida aplicación del artículo 409 del Código Penal, argumentando que dentro del fallo existieron diversas contradicciones, como lo es que estimaron que las declaraciones de los testigos fueron claros en denunciar la forma en que se realizaron los hechos, que los jueces aplicaron correctamente las reglas de la sana crítica y por último, que el recurso debió ser planteado por motivo de forma, por lo que se debió conceder un plazo para corregir la deficiencia y resolver si hubo infracción o no, del artículo 385 del Código Procesal Penal.

En el cuarto planteamiento de fondo, denuncia la indebida aplicación del artículo 123 de la Ley de armas y municiones, y refirió que la sala no hizo el estudio integral y comparativo del fallo, para los efectos de establecer la legalidad y logicidad de la sentencia recurrida en apelación especial de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez, dictada por el tribunal de juicio. No advirtieron que si bien le condenaron por el delito de resistencia, no razonaron por el de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, lo cual no se tuvo por probado. Aparte que no se obtuvieron pruebas científicas como: absorción atómica y de huellas dactilares en el arma, las cuales hubieran refrendado las pruebas testimoniales. Por lo que confirmar la sentencia infringe la referida norma. Como último planteamiento, denunció infracción del artículo 127 de la Ley de armas y municiones, y al efecto argumentó que la sala no efectuó el estudio integral y comparativo del fallo del tribunal de mérito, para que se estableciera la logicidad y legalidad en el mismo, en donde se hubiera determinado que se le declaró responsable por el este delito, pero en la determinación del hecho de la sentencia de primer grado, solo se analizó lo relativo al delito de resistencia, no en cuanto a disparos sin causa justificada, lo cual es suficiente para demostrar la inexistencia de participación del acusado, para que la sentencia de condena sea válida y legítima. Por esta razón, solicitó que se declare procedente el recurso para que se le absuelva de los hechos atribuidos.-

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:


Para la diligencia señalada, el procesado interponente, con el auxilio del abogado Francisco Flores Sandoval y el fiscal del Ministerio Público, Héctor Homero Díaz Quintana, reemplazaron su participación oral, mediante la presentación de alegatos por escrito.-


CONSIDERANDO

I

Cuando se resuelve un motivo de fondo, el único referente que sirve de base para decidir, es la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de sentencia. La labor del tribunal consiste en analizar la norma sustantiva denunciada como vulnerada, en relación con esos hechos para establecer, si la adecuación típica realizada por el sentenciante no carece de vicio. No corresponde en consecuencia, entrar al examen sobre la aplicación del método de valoración de la prueba para fijar los hechos y determinar la responsabilidad del acusado, algo que si se discute cuando se invoca un motivo de forma.


II

Motivo de fondo. Al confrontar los hechos acreditados con los artículos denunciados, se encuentra que estos han sido subsumidos correctamente en los artículos 409 del Código Penal, 123 y 127 de la Ley de Armas y Municiones. En efecto, estos hechos realizan los supuestos contenidos en los tipos que regulan los delitos de resistencia, portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y disparo sin causa justificada, pues al sindicado se le acreditó haber disparado al aire, oponer resistencia a la autoridad que trató de detenerlo y el carecía de la autorización para portar el arma de fuego que portaba. En cuanto a los argumentos del casacionista en que reclama que tales hechos no se probaron, ello corresponde discutirlo si fuera el caso, en los motivos de forma planteados. Por lo mismo, de esos hechos se extrae la relación de causalidad y la autoría del sindicado, por lo que se estima improcedente el recurso planteado por motivo de fondo y así deberá declararse en la parte resolutiva de la presente sentencia.


III

Motivo de forma. El casacionista reclama violación del artículo 11 bis y 430 del Código Procesal Penal.

Argumenta que la sentencia de la Sala de Apelaciones no fundamenta su negativa a acoger su recurso de apelación, y denuncia básicamente, vulneración del artículo 430 referido, partiendo de su errónea interpretación de lo que este artículo en realidad dice, que es justamente lo opuesto a la posibilidad de que el tribunal de alzada pueda entrar a hacer mérito de la prueba y de los hechos. La parte final de este artículo, lo que hace es aclarar que los hechos acreditados, inmodificables como son, constituyen la plataforma fáctica para aplicar la ley sustantiva, y además, constituyen el basamento para verificar posibles contradicciones que se pudieron dar en su fijación por el A quo, pero ello es distinto, a la pretensión de valorar la prueba para modificarlos, algo que no puede realizar la sala de apelaciones. Esta verificación por parte del tribunal de apelación, tiene que partir de un agravio por ilogicidad del fallo recurrido y en general, cuando se ha violado el método de valoración de sana crítica razonada, y esto no fue argumentado, y no es el caso, porque la sentencia de primer grado, ha sido robustamente fundamentada con la prueba producida en juicio y particularmente, por la declaración de testigos presenciales que fueron los propios policías captores.

En vista de lo anteriormente considerado, se estima que debe ser declarado improcedente el recurso de casación presentado, por lo que así deberá declararse.


LEYES APLICABLES:

Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437,438,439,440,441,442 y 446 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 74,76,141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.


POR TANTO:

 
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