GACETA EXPEDIENTE  34-2011

IMPROCEDENTE el recurso de Casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados Francisco Rax Saquí y Rolando Chen Xol, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el A


Recurso de casación No. 34-2011


DOCTRINA:

La conspiración es un delito, que registra un acuerdo entre dos o más personas para cometer otro delito. Éste es un delito independiente del que se va a perpetrar, se castiga por separado. La conspiración es un delito, aún cuando los actos planeados no hayan sido consumados. En el presente caso, se da la conspiración, porque uno de los sindicados concierta con otros, tanto para plagiar a un niño para luego venderlo, como para asesinarlo y evitar ser descubiertos, lo que finalmente se consuma, siendo todos los concertados responsables de los mismos delitos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de septiembre dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados Francisco Rax Saquí y Rolando Chen Xol, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Alta Verapaz el uno de diciembre de dos mil diez, por los delitos de Asesinato y Conspiración para el Asesinato.

I. ANTECEDENTES:


A) De los hechos acreditados, que configuran la existencia del delito y su calificación jurídica. Francisco Rax Saqui le ofreció una cantidad de dinero a Antonio Chen Xol, para que le llevara a un niño, que lo vendería a una tercera persona.

El adolescente Antonio Chen Xol, el día domingo ocho de marzo del año dos mil nueve como a eso de las diez horas con treinta minutos, con engaños se llevó al niño César Armando Caal Cacao de nueve años de edad con rumbo a su residencia, ubicada en la comunidad Caquipec del municipio de Santa Catalina La Tinta, Alta Verapaz. El doce de marzo del año dos mil nueve, en virtud de un allanamiento, inspección y registro en la residencia del señor Francisco Rax Saqui, se encontró la ropa indicada y plenamente reconocida por Antonio Chen Xol. Luego de éstas Francisco Rax Saqui, voluntariamente reconoció que juntamente con Rolando Chen Xol, al enterarse de la denuncia ante la policía, ambos decidieron asesinar al niño y le dieron muerte. Lo enterraron en una montaña al pie de un árbol. Que fue Rolando Chen Xol, quien lo estranguló con una cuerda para amarrar zapatos. Ellos mismos guiaron a los miembros del COCODE y demás miembros de la comunidad, a los agentes de la Policía Nacional Civil y Personal del Ministerio Público, hacía el lugar donde habían enterrado al niño. Al llegar al lugar, tanto Rolando Chen Xol como Francisco Rax Saqui, señalaron exactamente el lugar donde habían enterrado al niño y posteriormente se procedió a desenterrarlo.

El tribunal sentenciador decidió la condena de los sindicados con base en la prueba testimonial, pericial, material, y documental valorados positivamente, en el juicio y calificó los hechos como asesinato y conspiración para cometer el delito de asesinato. En lo que importa para la decisión del recurso de casación planteado, la base para condenar por conspiración está dada, por las declaraciones testimoniales, y en forma relevante con la de los agentes de policía William Adolfo Reyna Ramos y Lester Efrain Mejía Castillo.

El primero que recuerda a un adolescente que reconoció al sindicado del secuestro del niño, posteriormente apareció otra persona que había participado en el hecho, además ingresó la otra persona, cuando empezaron a culparse del mismo, que lo habían secuestrado con la intención de venderlo, y con ayuda de ellos mismos se dio con el paradero del niño.

B) De la Resolución del Tribunal de Sentencia. Para efectos de decidir sobre el presente caso, se relaciona solamente los razonamientos atinentes a la fundamentación para calificar el delito de conspiración.

El tribunal parte de la definición legal, la Ley contra la delincuencia organizada, establece que existe este delito, y lo realiza quien se concierte con otra u otras personas con el fin de cometer uno o más delitos de los enunciados en el presente artículo. Las penas a imponer a cada persona por conspiración serán las mismas señaladas para el delito que se conspira, independiente de las penas asignadas a los delitos cometidos.

Del debate se concluye que existen grupos organizados dedicados a la compra y venta de niños.

El haber encargado la consecución de un niño para venderlo a otras personas, comprueba que además de los acusados, existen otras personas en la negociación. Esta conducta encuadra en lo tipificado como conspiración, por lo que se condenó a Francisco Rax Saquí y a Rolando Chen Xol por el delito de Asesinato, imponiéndoles la pena de cincuenta años de prisión inconmutables; y por el delito de Conspiración para el asesinato, la pena cincuenta años de prisión inconmutables.

C) Del recurso de apelación especial: Los procesados Francisco Rax Saquí y Rolando Chen Xol, interponen recurso de Apelación Especial por motivos de forma y fondo, contra la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil diez. Para efectos de conocer y resolver la casación planteada, se relaciona solamente el motivo de fondo.

Denuncian errónea aplicación del artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. El agravio que reclama, es que al aplicar erróneamente una norma jurídica sustantiva, se les agrava con la imposición de una pena principal privativa de la libertad al no ser ellos mismos miembros o pertenecer a un grupo de la delincuencia organizada e imponerles cincuenta años de prisión por el delito de Conspiración, extremo que según los recurrentes, no fue probado en juicio.

D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial.

La Sala al resolver advierte que, a los sindicados Francisco Rax Saquí y Rolando Chen Xol, no les asiste la razón jurídica, pues, la Sentencia está basada en los razonamientos de conformidad a las pruebas incorporadas al proceso. El numeral romanos III) se refiere a la determinación clara, precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado, donde se basan los razonamientos para condenar a los sindicados, haciendo una breve reconstrucción, donde Francisco Rax Saquí ofreció dinero a Antonio Chen Xol, para que llevara un niño, que luego venderían a una tercera persona. Que fue Rolando Chen Xol, quien lo estranguló con una cuerda para amarrar zapatos, y fueron los sindicados los que guiaron hacía el lugar donde habían enterrado al niño CÉSAR ARMANDO CAAL CACAO, por lo que para el tribunal de alzada no existe inobservancia del artículo 11 Bis, relacionado con los artículos 385,389 numeral 4) del Código Procesal Penal, porque existe la motivación, por lo que el único sub motivo de forma no debe acogerse.

II. RECURSO DE CASACIÓN:


Los procesados Francisco Rax Saquí y Rolando Chen Xol, interponen recurso de Casación por motivo de fondo, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Alta Verapaz, el uno de diciembre de dos mil diez, por los delitos de Asesinato y Conspiración para el Asesinato. Invocan motivo de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncian Indebida aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 2, ambos de la Ley contra la delincuencia organizada, relacionado con los artículos 2,12, y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 35,36 y 62 del Código Penal. Reclaman que el tribunal de sentencia no logró acreditar o probar, la concertación para cometer un delito. Se entiende que se comete el delito de conspiración quien se concierte con otra u otras personas con el fin de cometer uno o más delitos, pero, toda vez se consuma el delito para el que se conspira, éste subsume la conspiración. Al interpretar el artículo 17 del Código Penal se establece que la Conspiración y la Proposición son actos preparativos para la comisión y posterior consumación de un delito.

El agravio que se reclama es que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones dicta una sentencia que no acoge el recurso de apelación especial interpuesto y continúa con el error jurídico del Tribunal Sentenciador, al condenarlos a cien años, con la imposición de una pena principal privativa de libertad, al no ser ellos mismos miembros o pertenecer a un grupo de delincuencia organizada, y sin embargo les impone cincuenta años de prisión por el delito de conspiración. Derivado de lo anterior la sala de apelaciones confirma el fallo subido en grado.

ALEGACIONES:


Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, reemplazando el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, la participación oral mediante la presentación de alegatos escritos, y señaló las consideraciones que a su interés concernió.


CONSIDERANDO

I

Cuando se recurre en casación por motivo de fondo, el único referente fáctico para decidir su justeza, son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara, a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada.


II

Los casacionistas reclaman la indebida aplicación de la Ley Sustantiva. La Sala al no acoger la apelación especial, continúa con el error jurídico del Sentenciador; de haberles impuesto la pena de cien años prisión, pues, sin ser miembros de delincuencia organizada, han recibido la pena de prisión por cincuenta años por el delito de conspiración y cincuenta años por el delito de asesinato.

La conspiración es un acuerdo entre dos o más personas para cometer un delito. Éste es un delito independiente del que se va a perpetrar, por lo que se castiga por separado. La conspiración es un delito, aún cuando los actos planeados nunca hayan sido consumados. En ese sentido, a través de los hechos acreditados, quedó demostrada la participación de los procesados como también la necesaria participación conspirada de otras personas, que no se han logrado identificar. De conformidad a lo probado, los hechos no surgieron de forma espontánea, fueron el objetivo de la conspiración. Sin lugar a dudas, ésta existe como la tipifica el artículo 3 inciso e.3) del Decreto 21-2006 del Congreso de la República, que señala, comete el delito de conspiración, quien se concierta con otra u otras personas con el fin de cometer uno o mas delitos.

La pena establecida para este delito es igual a la señalada para el delito que se conspira, independientemente de las penas asignadas a los delitos cometidos, como el siguiente, e.3) Asesinato. Con los hechos acreditados, se establece que existió concertación entre el menor Antonio Chen Xol y los sindicados, y se colige que también existió concertación con el comprador del niño y las demás personas no identificadas que intervinieron, cada uno tenía un papel asignado en la comisión del ilícito.

Se verificó la presencia de los acusados en el lugar y tiempo en que se consumó el hecho delictivo. Se probó que Antonio Chen Xol contactó al menor César Armando Caal Cacao, que se lo llevó a Francisco Rax Saquí, y al no obtener el pago convenido, lo regresa, cuando es sorprendido en el camino y le es arrebatado el menor; por parte de Rax Saquí. La denuncia ante las autoridades respectivas por parte de los padres de la víctima.

Los acontecimientos en la comunidad por el hecho mismo. Del allanamiento, y su resultado. Los indicios encontrados, que concatenados con los testimonios, y los otros medios de prueba, se llega a la conclusión de la comisión del delito de Conspiración, de conformidad a la ley. Éste delito se consuma cuando se llega al acuerdo, sin que Sea necesario que se verifique o lleve a cabo algún acto preparatorio del mismo.

Es decir, la conspiración ya de por sí, es un acto preparatorio. En cambio si existiera un acto ejecutivo se estaría en presencia de un delito en grado de tentativa, dependiendo de su grado de ejecución. Estos delitos por su naturaleza son concebidos como actos preparatorios punibles autónomos, incluso a la hora se ser juzgados pueden ser sancionados con una pena mayor de la del delito conspirado, como sucede en otros países.

De ahí que, si dos o más personas conspiran para cometer un asesinato y después asesinan a alguien, cada individuo involucrado es potencialmente culpable de dos delitos: conspiración para cometer asesinato y el asesinato en sí, y cada uno recibirá la pena que señala la ley penal que corresponda.

En lo que atañe a la calificación de la conducta de los sindicados como conspiradores para la comisión del delito de asesinato, se pone de relieve la coincidencia de los relatos contenidos en los hechos probados de la Sentencia de primer grado. El punto que resulta sumamente esclarecedor, es la definición considerada en la Ley contra la delincuencia organizada, sobre el tipo penal, que aplicada a los hechos concretos encuadra de esta manera: que los recurrentes se concertaron previamente entre sí, como con otras personas para la ejecución, tanto del secuestro del menor; como de la muerte que consideraron necesaria para encubrirse del mismo.

En el caso de análisis se describe una situación de actuación, premeditada, acordada, conspirada y ejecutada, razón por la cual, no puede declararse infracción legal alguna, por parte de la Sala ni del tribunal sentenciador. De consiguiente, este reproche casacional no puede prosperar por lo que se confirma la condena por conspiración para el delito de asesinato, y por el asesinato mismo, por tomar parte activa y directa en la ejecución de los mismos.


DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

Artículos citados y: 1, 2, 3, 16, 17, 29, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 11, 17, 19, 20, 35, 36 numeral 4), 132 del Código Penal; 1, 3 de la Ley contra la delincuencia organizada; 1, 5, 6, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.


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