GACETA EXPEDIENTE  267-2009

Recurso de Casación por motivo de forma interpuesto por Manolo de Jesús Ardón Aroche y DiMas Leonardo Cruz Méndez,el trece de mayo de dos mil nueve, en el proceso penal que, por el delito de robo

Recurso de casación No. 267-2009

DOCTRINA

La motivación judicial es una actividad de valoración y decisión que se desprende del texto integro de la sentencia. En el caso de la peligrosidad a que se refiere el artículo 72 numeral 4° del Código Penal, para la aplicación o no del beneficio de la suspensión condicional de la pena, ésta se desprende de las valoraciones establecidas en los apartados en los que se establece la naturaleza del delito comietido, sus móviles y circunstancias de los que se infiere el pronóstico de que la conducta futura de él o los procesados podría, con cierto grado de probabilidad, determinar la comisión de nuevos delitos, siendo suficiente que la construcción silogística del contenido de las sentencias pueda permitir a los intérpretes ( las partes, los abogados que los asisten y el público en general) captar con claridad cuáles son las premisas explícitas o implícitas de las decisiones judicialesy si las conclusiones se siguen lógicamente de tales premisas o razonamientos judiciales.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de enero de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de forma interpuesto por Manolo de Jesús Ardón Aroche y DiMas Leonardo Cruz Méndez, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de mayo de dos mil nueve, en el proceso penal que, por el delito de robo, se instruye en contra de ellos. Intervienen en el proceso, los casaciónistas, quienes actúan bajo la dirección y procuración de los abogados Elizabeth Santos Calderón Rodríguez y Roberto Eduardo Staling Sierra; como acusador el Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Distrital Metropolitana, agencia cinco de procesos.

I. ANTECEDENTES:

A) Del hecho del juicio. Por que Dimas Leonardo Cruz Méndez en compañía de Manolo de Jesús Ardón Aroche, el día dieciséis de septiembre del año dos mil ocho aproximadamente a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos, en la veintisiete avenida y veintitrés calle de la zona dieciséis de la ciudad capital, tomaron sin la debida autorización y con violencia el arma de fuego tipo escopeta marca Hatsan modelo Escort, calibre doce con número de registro ciento veinte mil cuatrocientos setenta y ocho, la cual se la arrebató al señor Bayron Randolfo Barrera García.... B) De la sentencia en el procedimiento abreviado. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Guatemala, del departamento de Guatemala con fecha veinticinco de febrero del dos mil nueve, en virtud de la aceptación de los hechos por parte de los acusados, resolvió en sentencia: 1) Que Dimas Leonardo Cruz Méndez y Manolo Jesús Ardón Aroche, son autores responsables del delito de robo. 2) que por la comisión de dicho delito, se les impone a cada uno la pena de tres años de prisión inconmutables, con abono de la prisión sufrida.

3) No se suspende condicionalmente la pena de prisión impuesta, por las razones antes consideradas (....) C) Del recurso de Apelación. En escritos separados, los procesados interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de referencia en virtud de que a su parecer les agravia la resolución impugnada al no otorgárseles el beneficio de la suspensión condicional de la pena establecida en el artículo 72 del Código Penal y porque no se precisó en forma clara, conforme el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, las razones en que se funda la no aplicación del beneficio citado, por lo que se violó el derecho de defensa en juicio. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos consideró que el juez a quo fundamenta su decisión al referir que "éstos revelan una peligrosidad social; por lo que al no darse uno de los presupuestos legales establecidos en el artículo 72 del Código Penal, no se otorga a los acusados (...) el beneficio de la suspensión condicional de la pena impuesta". Por lo que la Sala estimó que "no existe duda alguna en relación a la peligrosidad social de los sindicados, indicando claramente que no otorga el beneficio solicitado por no concurrir todos los requisitos que demanda el artículo 72 del Código Penal; demostrándose así que si se cumplió con el fundamento exigido por el artículo señalado como inobservado... Esta Sala considera al indicar el juez que los condenados revelan peligrosidad, se fundamenta en el numeral 4) del artículo antes citado" y que respecto a la violación del derecho de defensa que invocan, consta en autos que cuentan con abogado defensor desde su detención.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


En contra de la sentencia dictada en el proceso identificado, los procesados interpusieron recurso de casación por motivo de forma, conforme el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, por inobservancia de los artículos 389 numeral 5 y 11 Bis del Código Procesal Penal, defectos de procedimiento y falta de motivación suficiente, en su orden. Afirman que la Sala de Apelaciones no explica por qué no existe duda en cuanto a la supuesta peligrosidad social de los recurrentes y no indica en qué consiste ésta, por lo que incumple con expresar los motivos de hecho y derecho en que se basa la decisión.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:


A) El casaciónista, el día de la vista, pública compareció por escrito ratificando los argumentos presentados en el recurso de casación planteado. B) El Ministerio Público evacuó la vista igualmente por escrito, argumentando que la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones fue emitida conforme a derecho al declarar sin lugar el recurso de apelación planteado.

CONSIDERANDO

I

El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación, en cuanto a que, los autos y las sentencias judiciales contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basó, por lo que, toda resolución carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa. Corresponde analizar al tribunal de casación si en el presente caso lo argumentado por la Sala de Apelaciones es suficiente para comprender la decisión judicial de no aplicar el beneficio de la suspensión condicional de la pena. Al efecto hay que considerar que la fundamentación o motivación está doblemente limitada, primero por el principio de legalidad, por el cual el juzgador está obligado a aplicar el derecho al caso concreto; y en segundo lugar por la mejor o más correcta justificación del derecho aplicado, en el marco de las normas procesales entre las que destacan la obligación de tomar una decisión que justifique la elección entre las alternativas jurídicamente aplicables. La motivación no es una actividad de tipo cognoscitivo; es decir, no se trata de comprobar o explicar el significado objetivo de los textos normativos o de buscar la intención subjetiva de los legisladores, sino es una actividad de valoración y decisión, por ello la doctrina procesal actual considera que, lo razonable está ligado al sentido común, de la manera más amplia a lo que es aceptable en una comunidad dada [Perelamn, Chaim. (1979) La lógica jurídica y la nueva retórica. Editorial Civitas, Madrid, España, 1979.

Citado por Iturralde Sesma, Victoria. Aplicación del derecho y justificación de la decisión judicial. Tirant lo Blanch. Valencia, España, 2004. Página 416.], por lo que se acepta que la argumentación debe ser en buena medida de carácter prescriptivo, razón por lo que no requiere de una argumentación exhaustiva ni de una amplia actividad descriptiva o explicativa. Es suficiente que la construcción silogística del contenido de las sentencias pueda permitir a los intérpretes (las partes, los abogados que los asisten y el público en general) captar con claridad cuáles son las premisas explícitas o implícitas de las decisiones judiciales y si las conclusiones se siguen lógicamente de tales premisas y qué argumentos se han adoptado para sostener cada una de las premisas.

II


En el presente caso, Manolo de Jesús Ardón Aroche y Dimas Leonardo Cruz Méndez, interponen casación por motivo de forma contra el fallo proferido el trece de mayo de dos mil nueve, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala.

Luego de la individualización de la pena aplicable al caso concreto, tres años de prisión, el tribunal de sentencia determinó la improcedencia de decretar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no concurrir los requisitos señalados en el artículo 72 del Código Penal. Norma que para ser correctamente aplicada no implica analizar todas y cada una de las cinco hipótesis o supuestos que contempla el citado artículo, pues simplemente constituyen parámetros que puede utilizar el juzgador para dicho propósito, por lo que para los efectos de la valoración puede tomarse en cuenta solamente alguno o algunos de ellos, por su relevancia, como se hizo en el caso bajo estudio al considerar que existía peligrosidad en el robo del arma de fuego, hecho del juicio, decisión que aunque no fue desarrollada específicamente en el apartado en que se hace constar la negativa del beneficio, se desprende y entiende en los otros considerandos anteriores; es decir, en el contexto de la sentencia recurrida, donde se establece la naturaleza del delito cometido, sus móviles y [Zaffaroni, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal. Cárdenas Editory Distribuidor. México 1991. Página 754 a 757.] circunstancias. Por lo expuesto, la motivación de la sentencia impugnada es comprensible, lógica y entendible.

III


Que la Doctrina legal reconocida en el medio, como expone Eugenio Raúl Zaffaroni en su Manual de Derecho Penal al tratar la peligrosidad como correctivo de la calificación de la pena, dentro de prudentes límites, tiene incidencia en la teoría de la pena como juicio de probabilidad inferida de la culpabilidad del o los autores, pues, permite prever la inclinación a la comisión de otros delitos futuros. Reconocimiento de peligrosidad que hace la Sala de Apelaciones cuando desprende de las valoraciones de las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del delito de robo probado y motivado en el texto de la sentencia de primera instancia, el pronóstico de que la conducta futura de los procesados podría con cierto grado de probabilidad determinar la comisión de nuevos delitos, causa que impidió aplicar el beneficio de la suspensión condicional de la pena requerida, condición establecida en el artículo 72 numeral 4°. Por las razones descritas en el presente considerando y en los anteriores, procede declarar sin lugar el recurso de casación por motivo de forma planteado por los recurrentes.

LEYES APLICADAS

Artículos citados y: 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1,9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 literal a, 141 literal c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los acusados Manolo de Jesús Ardón Aroche y Dimas Leonardo Cruz Méndez, contra la sentencia dictada el trece de mayo de dos mil nueve, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese la presente sentencia y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

 
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