GACETA EXPEDIENTE  139-2011

DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Jorge Mario Rosales Macz, en su calidad de representante legal de la entidad mercantil Socios Estratégicos, Sociedad Anónima, con el auxilio del abogado Victo Hugo Cano Recin


Recurso de casación No. 139-2011


DOCTRINA:

Se satisface el requisito formal de fundamentación, cuando el órgano de alzada ha resuelto fundadamente los argumentos del apelante, si éste ha denunciado supuestos vicios ocurridos durante la dilación del proceso.

Este es el caso, cuando se ha señalado como vicios del proceso deficiencias en notificaciones, resoluciones, realización de audiencias y legitimaciones de las partes, cuando éstos han sido consentidos y subsanados, especialmente cuando no inciden, ni afectan las razones por las que se declaró procedente la solicitud de sobreseimiento durante la etapa intermedia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de septiembre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Jorge Mario Rosales Macz, en su calidad de representante legal de la entidad mercantil Socios Estratégicos, Sociedad Anónima, con el auxilio del abogado Victo Hugo Cano Recinos, en la calidad de querellante adhesivo.

El recurso se interpone en contra de la resolución emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de octubre de dos mil diez, en el proceso tramitado contra Carol Lucrecia del Carmen Garza Alvarez de Martínez por el delito de estafa en la entrega de bienes.

La persecución penal estuvo a cargo del Ministerio Público a través del fiscal Fausto Corado Moran. La defensa en la sindicada estuvo a cargo de los abogados Héctor Enrique Turcios Ordóñez y Héctor Efraín Trujillo Aldana; como querellante adhesivo, el ahora recurrente.-

I. ANTECEDENTES:


A) Hecho atribuido: El presente proceso se originó, en razón que entre la sindicada y el querellante adhesivo, se negoció un bien inmueble, el cual se determinó que no contaba con los metros de construcción acordados en la promesa de compraventa. Sin embargo, por ampliación de informe de valuador, se comprobó que el inmueble excedía en el área de construcción acordada, razón por la cual, solicitó sobreseer el proceso a favor de la sindicada.

B) De la resolución de primer grado: El Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, consideró que debía declararse improcedente la solicitud de actividad procesal defectuosa, solicitada por el querellante adhesivo, ya que sí había sido debidamente notificado de la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público y de la fecha fijada para la audiencia señalada. Así también, resolvió acceder a la solicitud de sobreseimiento, ya que en base al informe emitido por la entidad Rudy Solares & Asociados, se comprobó que el inmueble objeto de negociación, poseía más área de construcción que la ofrecida, razón por la cual resolvió sobreseer el proceso a favor de la sindicada y cesar toda medida de coerción dictada en su contra.

C) Del recurso de apelación. El querellante adhesivo presentó recurso señalando diversos agravios, como lo fue la omisión de poner a la vista de las partes las actuaciones, previamente a realizar la audiencia de sobreseimiento; falta de cumplimiento de los requisitos para realizar audiencia judicial; falta de legitimación activa del solicitante del sobreseimiento; ausencia de requisitos en el acta de la audiencia; omisión de cumplimiento de requisitos para dictar el sobreseimiento; la no consideración del manual de avalúo emitido por el Departamento de Catastro de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas y de carencia de informes del Inacif y la falta de veracidad sobre lo indicado en cuanto a la participación de los sujetos procesales en la audiencia. Por tales deficiencias, solicitó se declare procedente el recurso y se revoque la resolución impugnada. D) De la sentencia del tribunal de alzada.

La sala resolvió, que la resolución recurrida se encuentra conforme a derecho, pues si se cumplió con los requerimientos estipulados en el artículo 328 del Código Procesal Penal, habiendo sido correcto acceder a lo solicitado por el Ministerio Público, al considerar suficiente el informe rendido por Rudy Solares & Asociados. Por otro lado estimó, que el sobreseimiento procede cuando a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar futuros elementos de prueba y fuere imposible requerir fundadamente la apertura del juicio, 10 cual sucede en este caso. Que si la juzgadora no se expresó de la forma que pretendía el recurrente, no significa que la resolución carezca de explicación, ya que la misma cumple con los requerimientos del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que si se explicó de manera clara, sencilla y concisa, las razones del por qué de su decisión para declarar el sobreseimiento. Por último, se encontró, que si bien hubo algunos defectos de procedimiento, éstos fueron subsanados en su oportunidad, y que al celebrarse la diligencia de sobreseimiento, se garantizó la inmediación, derecho de audiencia, el derecho de defensa y debido proceso.

Por lo considerado, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El recurso de casación es presentado por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado el artículo 11 Bis del mismo código relacionado con el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Indica que dentro de su recurso de apelación, sustentó diversos agravios, los cuales no fueron resueltos con la fundamentación debida.

Entre los agravios que manifestó están: que se inobservó el plazo que establece la ley, pues la resolución por la que se señaló la audiencia para resolver el sobreseimiento, no le fue notificada al día siguiente de haber sido emitida. Consta en el proceso que fue notificado de una resolución distinta a la que se hace referencia, lo que afectó el debido proceso. Que el tribunal no cumplió con lo que ordena el artículo 325 del Código Procesal Penal, ya que al haberse solicitado el sobreseimiento, faltó en ordenar que se tuvieran a la vista los medios de prueba materiales que tuviera el Ministerio Público. No fueron observadas las formalidades requeridas por la ley para la realización de la audiencia, pues indicó que estuvieron presentes las partes, pero no permitieron ser identificados, inobservando la obligación legal de hacerlo.

Existió falta de legitimación activa por parte del fiscal Fausto Corado Moran, quien solicitó el sobreseimiento del proceso, pues no se acreditó su calidad, así tampoco la del fiscal que participó en la audiencia. Que el acta judicial que hizo constar la celebración de la audiencia, carece de requisitos formales, pues carece del requisito de indicar la hora de su celebración, no obstante ello, hacen ver que la diligencia terminó veinte minutos después de su inicio. Inobservancia del numeral 2) del artículo 328 de la ley Ibíd., ya que basó la decisión de sobreseer en un medio de prueba presentado, lo que no demostraba con certeza la posibilidad de adjuntar futuros medios probatorios, por lo que no fue una decisión debidamente fundamentada. Que la resolución emitida por la juzgadora no cumplió con los requerimientos formales que exige el artículo 329 de citado Código.

También alegó, que dentro del trámite del proceso se interpuso actividad procesal defectuosa, sin embargo, la misma fue declarada improcedente sin fundamentar las razones por las que así lo declaró.

Por último, que la juzgadora no tomó en cuenta para resolver, el Manual de Avalúo emitido por el Departamento de Catastro de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas. Estos agravios, que habiendo sido alegados dentro de su recurso de alzada, señala que la sala no los resolvió en forma fundada, lo que vulnera las normas indicadas al inicio, por lo que solicita que se declare procedente el recurso presentado y se ordene el reenvío de las actuaciones a la sala para que se emita nueva sentencia resolviendo fundadamente los agravios manifestados.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:


Para la realización de la diligencia señalada, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito CAROL LUCRECIA DEL CARMEN GARZA ALVAREZ de MARTINEZ, en la calidad de representante legal de la entidad mercantil Socios Estratégicos, Sociedad Anónima, con el auxilio por única vez de la abogada Marial del Carmen Sánchez Jiménez de Kroner y por el Ministerio Público a través de la abogada Olga Marina Arias Pérez.-


CONSIDERANDO

Resolviendo el recurso presentado, se encuentra que la sala de apelaciones cumplió con resolver fundadamente los agravios manifestados, pues luego de haberlos determinado, estimó que las partes habían estado enteradas de la solicitud presentada dentro de un plazo razonable, razón por la cual asistieron a la audiencia señalada. El hecho que el querellante no aceptara participar no invalida la audiencia ni la resolución emitida. En cuanto a la participación de los representantes del Ministerio Público, se tiene que durante todo el proceso tuvo conocimiento de la participación y legitimación con que actuaron, por lo que no era posible pretender deslegitimar su participación, hasta en el momento que se recurrió una resolución que le fue desfavorable. Así también, los referidos funcionarios, se identifican dentro de las diligencias procesales, con los respectivos carnés extendidos por el órgano que representan. Por otro lado, se advierte que el proceso fue diligenciado con la publicidad establecida en la ley por lo que aunque no lo hubiera indicado en alguna resolución, las partes tuvieron el derecho de consultar las actuaciones, lo que invalida el señalamiento de no haberle permitido conocer los medios de prueba en los que se basó el acusador, para solicitar el sobreseimiento. En igual sentido se encuentra la denuncia de no haber tomado en cuenta el Manual de avalúos emitido por el Departamento de Catastro de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, pues de las actuaciones se comprueba que la juzgadora basó su decisión en la ampliación solicitada del informe que presentara el querellante en la denuncia, contradiciendo su interés procesal. Por último, se encuentra que el Conflicto suscitado, se origina por el desacuerdo en el cumplimiento de una obligación contractual, misma que llegó a cumplirse, pues consta en el proceso que primero fue formalizada una promesa de compraventa y posteriormente se realizó la compraventa prometida, por lo que cualquier desavenencia originada por el incumplimiento o cumplimiento inexacto de la obligación, deberá dilucidarse dentro del orden civil.

En vista de lo aquí considerado, se encuentra que es improcedente el recurso de casación promovido, por lo que así deberá declararse en la parte resolutiva de esta sentencia.


LEYES APLICABLES:

Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.


POR TANTO:

 
...
Consultas:
  • Buscado: 4,852 veces.
  • Ficha Técnica: 3 veces.
  • Imagen Digital: 1 veces.
  • Texto: 3 veces.
Descargas:
  • Formato PDF: 0 veces.
  • Formato Word: 1 veces.
Etiquetas:

Deje un comentario commentÚltimos comentarios públicos
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

Deje un comentario commentÚltimos comentarios privados
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

mode_editEscriba su Comentario:
Información importante! Usted puede dejar un comentario sobre esta publicación y decidir si la desea hacer pública.

menu
menu