GACETA EXPEDIENTE 762-2011
PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y D
Recurso de casación No. 762-2011
DOCTRINA:
Se falta a la obligación de fundamentar la sentencia penal, cuando el tribunal de juicio no expone razonadamente los motivos que le llevan a desechar prueba directa testimonial que refiere circunstanciadamente como ocurrió el hecho delictivo, y se limita a enunciar que tal deposición le genera duda ya que pudo ser influenciada; lo que convalida la sala de apelaciones, no obstante haberle sido denunciada tal deficiencia, agregando otros razonamientos sobre los cuales no se le formuló ningún agravio.
Este es el caso cuando, una testigo presencial, el día del hecho delictivo en que se dio muerte a cuatro personas, identifica al acusado con posterioridad a su aprehensión; y en el debate reitera tal identificación, refiriendo de manera circunstanciada cómo ocurrió el hecho.
Declaración a la que el tribunal no le otorga valor probatorio, enunciando superficialmente que la misma le provoca duda y que la testigo pudo ser influenciada, a lo que la sala agrega que no se cuenta con ningún elemento de prueba que objetivamente permita que un nuevo tribunal conozca del proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de septiembre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dos de junio de dos mil once, en el proceso tramitado contra el recurrente por el delito de asesinato. Acusó el Ministerio Público a través del fiscal Héctor Augusto Canastuj Oscal. La defensa en el proceso estuvo a cargo de la abogada Rayza Indiana Rodríguez Najera. No se constituyó querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.-
I. ANTECEDENTES:
A) Del hecho acreditado: Que el siete de octubre de dos mil diez, entre las catorce y quince horas, sobre la séptima avenida y diecisiete calle de la zona uno de la ciudad capital, a un costado de la Policlínica del IGSS, dos personas de sexo masculino no individualizadas, dispararon contra la humanidad de Candy Angélica Morales Rivera, Brenda Yamileth López Chavarria, José Manuel López Chavarria y José Freddie López Irias, quienes se encontraban en dicho lugar. Resultado de este ataque, se provocó la muerte de estas cuatro personas.
B) De la resolución del tribunal de juicio: El A quo consideró que no se probó la participación del procesado, ya que no fue aprehendido flagrantemente, sino en un lugar distinto al que ocurrió el hecho. Que no se le incautó el arma de fuego con la que se disparó, por lo que no se dieron los presupuestos legales de que existan indicios suficientes para llegar a una decisión condenatoria. No se tuvo conocimiento de las placas de la motocicleta utilizada, más que la descripción de que se trataba de una moto azul, por lo que no es suficiente para vincularla con la que poseía el sindicado. Que la misma no contaba con batería, por lo que no podía ser indicativo que hubiera participado, pues no es lógico que una persona premedite un asesinato con un vehículo en dichas condiciones. Solamente se tuvo la declaración de la señorita Wendy Fabiola Girón Muñoz, quien lo reconoció en la audiencia de debate, pero consideró que pudo haber sido influenciado, pues ella lo vio en el serenazgo cuando fue capturado y le indicaron que era uno de los presunto autores del hecho. Así tampoco se indicó, donde fue aprehendido el sindicado, lo que no les permitió tener por acreditados los hechos atribuidos. Por lo considerado, el tribunal declaró por unanimidad absolver al procesado de los hechos atribuidos. C) Del recurso de apelación especial.
El Ministerio Público presentó recurso por motivo de forma, denunciando inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que el tribunal se concretó hacer una breve relación de los distintos elementos probatorios recibidos en el juicio, sin plasmar los motivos de hecho y de derecho en que fundamentan la absolución del acusado, vulnerando el tercer párrafo de la referida norma. Que el tribunal se limitó a indicar, que le causa duda razonable lo depuesto por la única testigo que declaró, sobre el reconocimiento que hizo, porque ella lo vio cuando fue capturado y lo tuvieron detenido en el serenazgo. Por lo que al desvirtuar ese pronunciamiento, sin explicar los motivos claros y precisos que le generan duda en cuanto a esta deposición, se manifiesta una falta de fundamentación. De esa cuenta, al no haber exteriorizado el tribunal la motivación para absolver al acusado de cuatro asesinatos, no obstante haber sido individualizado en el debate, el tribunal suple su fundamentación, con una breve relación de los elementos probatorios.
Por tal razón, solicitó que se declare procedente el recurso y se ordene emitir nuevo fallo. D) De la sentencia del tribunal de alzada. La sala resolvió, que tratándose de un caso en el que murieron cuatro personas, éste merecía una adecuada investigación, la cual permitiera determinar quien es el responsable.
Por tal razón, el tribunal de juicio arribó a la conclusión de absolver, al advertir que no hubo suficientes medios aportados por el ente encargado de la investigación, pues solo se tuvieron peritajes que comprobaron la muerte de las víctimas. De esa cuenta, también estimó que no se contó con los elementos de prueba que objetivamente permitan que un nuevo tribunal conozca del proceso, y por esta razón, no es posible decir que el A quo no fundamentó su sentencia, si en realidad no se contaron con los medios de prueba objetivos y pertinentes, los cuales permitan la solución del caso. Con base en lo considerado, la sala resolvió no acoger el recurso presentado.-
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El recurso de casación es presentado por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado el artículo 11 Bis y 430 del mismo código. Indica que el fallo recurrido vulnera las referidas normas, ya que no expresó los argumentos legales y fácticos de su decisión, en cambio, su base para no acoger el recurso planteado, fue el mérito de la prueba producida en juicio. Que no se respetó la prueba pericial producida, derivada de los informes periciales, no obstante haberles otorgado valor probatorio. Que la testigo presencial indicó, que participaron dos personas en el hecho, quienes se conducían a bordo de una motocicleta, se detuvieron en la banqueta y dispararon contra las victimas. Por tal razón, la sala no analizó si fue suficiente la fundamentación del tribunal, respecto al rechazo de la prueba decisiva, ya que el A quo estimo ilógico que alguien que premedite un asesinato utilice una motocicleta sin batería, cuando en realidad no necesitaban apagarla. La sala argumenta además, cuestiones que no le fueron requeridas en el recurso de apelación especial, tales como que sería innecesario un nuevo juicio y que la falencia del caso se centra en la falta de pruebas; que al celebrarse un nuevo juicio, las pruebas serían las mismas y que no se cuenta con ningún elemento probatorio que permita que un nuevo tribunal conozca del proceso. Razonamientos que se centran en desvalorar o hacer mérito de la prueba, lo que es prohibido por el artículo 430 del Código Procesal Penal, apartándose del ámbito de su competencia relativo a pronunciarse sobre los aspectos impugnados que permitieran arribar a conclusiones de certeza jurídica. Por consiguiente, el fallo carece de motivación clara y precisa, por lo que de ninguna manera puede ser considerada legítima por no tener los requisitos de validez. En base a lo indicado, solicitó se declare procedente el recurso, se ordene el reenvío de las actuaciones y se emita nueva sentencia sin las infracciones apuntadas.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:
Para la diligencia señalada, el Ministerio Público, a través del fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini y el sindicado Adelfo Alburez Teclas, con el auxilio de la abogada Zoila América Ordóñez González de Samayoa, defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal, reemplazaron su participación oral, mediante la presentación de alegatos por escrito.
CONSIDERANDO
En este caso, se advierte que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, faltó a su deber de pronunciarse fundadamente sobre aspectos importantes que le fueron expuestos en el recurso de apelación especial; contrario sensu, extravió su razonamiento hacia aspectos que no le fueron solicitados. Con ello, convalidó una falencia de fundamentación en la sentencia del tribunal de juicio.
No explican, ni el tribunal sentenciador ni la sala de apelaciones, por qué pudo ser influenciada la declaración de una testigo presencial que, en dos momentos distintos, reconoció al acusado como quien conducía la motocicleta utilizada el día del hecho. Tampoco explican por qué, se genera duda en cuanto a tal deposición.
No se fundamenta en tales sentencias, razones precisas por las cuales pudiera justificarse, desechar una declaración testimonial que constituye prueba directa por su calidad de testigo presencial, sin que se limite su utilización a una mera incriminación sin fundamento en el momento de la identificación del acusado al encontrarse ya detenido; sino por el contrario, refiere aspectos circunstanciados que se relacionan directamente con el momento en que ocurrió el hecho delictivo. En conclusión, ni el A quo emite, ni la sala se pronuncia, sobre las razones que pudieran justificar fundadamente el no haber valorado positivamente dicho medio probatorio. Lo que resulta primordial, toda vez que se trata de prueba directa, testimonial, sobre la cual es necesario profundizar en su valoración. Además, se nota que tal y como lo afirma el casacionista, la sala argumenta sobre la inexistencia de elementos de prueba que objetivamente permitan que un nuevo tribunal conozca del proceso, y que la deficiencia está precisamente en los medios de prueba, cuando ya se ha expuesto en líneas anteriores, que sí existe una prueba directa sobre la cual no se emitió un razonamiento valorativo.
Por lo anterior, al tratarse de deficiencias de fundamentación que no fueron correctamente corregidos por la sala, se hace necesario ordenar el reenvío de las presentes actuaciones para que dicho órgano dicte nuevo fallo, debiendo tomar en cuenta los vicios de fundamentación aquí advertidos.-
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437,438,439,440,442,446 y 448 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 74, 76,141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.
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