GACETA EXPEDIENTE 1137-2011
DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, presentado por el procesado Emérito Sarat López, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el v
Recurso de casación No. 1137-2011
DOCTRINA:
Se cumple con el requisito de fundamentación de una sentencia, cuando la Sala de apelaciones da una respuesta jurídica que satisface, concretamente, los agravios denunciados por vía de la apelación especial. Este es el caso cuando, el apelante argumenta que al imponérsele la sanción, se aumenta ésta, sin tomar en cuenta los antecedentes personales del acusado, ni existir circunstancias atenuantes y agravantes, que la produjeran.
La Sala encuentra y enuncia justificación a tal proceder, al no estar acreditado los antecedentes personales del incoado, pero sí, el criterio de determinación de la misma -intensidad del daño causado-.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de septiembre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Emérito Sarat López, con el auxilio de la abogada Zoila América Ordóñez González de Samayoa, del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil once, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido por los delitos de estafa en la entrega de bienes, y uso ilegítimo de documento de identidad, cometidos en concurso real. Interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones. Como actor civil la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES:
HECHO ACREDITADO. El veintiuno de septiembre de dos mil cinco, Emérito Sarat López, como propietario y representante legal de la empresa denominada Servicios E. S. L., celebró contrato de obra a precio fijo y tiempo determinado para construcción de vivienda, con el señor Daniel Gómez López, para construir cuarenta soluciones habitacionales, ubicada en el municipio de Cunen, El Quiché, para familias beneficiadas. Para la realización de dicho proyecto, le fue entregada la cantidad de cuatrocientos ochenta mil quetzales, en concepto de subsidio, provenientes de fondo del Estado de Guatemala. Dicho aporte constituye el ochenta por ciento de la obra, y el proyecto cuenta con un avance físico estimado del cincuenta y cuatro por ciento, estableciéndose que se le ha cancelado un veintiséis por ciento más con respecto a lo ejecutado, diferencia equivalente a un valor monetario de ciento cincuenta y seis mil quetzales exactos. El acusado, dejó abandonado el proyecto, perjudicando a las familias beneficiadas, engañándolas y defraudando al Fondo Guatemalteco para la Vivienda. Al procesado se le extendió su primera cédula de vecindad, el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, número de orden N guión catorce y registro treinta y ocho mil quinientos cuarenta y seis, por la Municipalidad de Santa Cruz del Quiché. Se le extendió segunda cédula el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, con el número N guión catorce y registro cuarenta y seis mil trescientos seis, extendida por dicha municipalidad, documento con el cual se identificó en el momento de suscribir el contrato relacionado, perteneciendo el número de cédula a otra persona.
El hecho quedó probado con prueba pericial, testimonial y documental relacionada, a la que el tribunal de dio valor probatorio.
SENTENCIA DEL A QUO. El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil once, resuelve por unanimidad, que el acusado Emérito Sarat López, es autor responsable de los delitos de estafa en la entrega de bienes, cometido en contra del patrimonio del Fondo Guatemalteco para la Vivienda, y uso ilegítimo de documento de identidad.
Imponiéndole las penas correspondientes. Razonamiento: Dicho tribunal determina que la conducta del imputado es constitutiva del delito de estafa en la entrega de bienes, conforme el álbum fotográfico elaborado por el investigador Cristian Flores Fuentes, de la unidad de apoyo a la Fiscalía contra la corrupción, peritaje del ingeniero civil Felipe Reinaldo Quiñónez Mansilla, certificaciones de las facturas números ciento cinco y sesenta y siete, fechadas veintiuno de marzo de dos mil seis y siete de octubre de dos mil cinco, respectivamente, extendidas por la empresa Servicio E.S.L. que indica que el propietario es Emérito Sarat López; contrato de obra a precio fijo y tiempo determinado para construcción de vivienda, específicamente en la Cláusula novena, en la que establece, que el procesado se comprometió a construir y entregar las soluciones habitacionales en el plazo máximo de cuatro meses, contados a partir de la fecha de recepción del primer desembolso. Documentos y declaración a los que el tribunal les otorgó valor probatorio, por ser coherentes entre si, en cuanto a la forma, modo y lugar como se desarrolló el hecho. La primera factura extendida por el acusado, es el diecisiete de octubre de dos mil cinco, correspondiendo la misma para el primer desembolso, es decir que, la fecha límite para la entrega del proyecto, era el diecisiete de febrero de dos mil seis, y con la auditoria practicada por el ingeniero mencionado, a la presente fecha, dicho proyecto no ha sido entregado, por tal razón a partir de la última fecha se consumó el delito en referencia. En cuanto al delito de uso ilegitimo de documentos de identidad, el tribunal determinó la comisión de éste, conforme a las copias autenticadas de las cédulas de vecindad extendidas al procesado con fechas veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete, y quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, así como el respectivo contrato antes aludido, pues se estableció que el incoado usó por mucho tiempo, la cédula que se le extendiera con otro número y no el que le correspondía, según la primera cédula extendida, documento aquel que utilizó para suscribir el contrato tantas veces mencionado. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado lo planteó por motivo de fondo, por errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. Argumenta que esta norma establece que para determinar la pena, se tomará en cuenta entre otras, los antecedentes personales del acusado; circunstancia que el tribunal sentenciador no consideró al momento de imponerle la pena. Así también, sin haberle imputado circunstancias atenuantes y agravantes, le aumentaron la pena, provocando con ello una violación al artículo citado. Pretende que, en aplicación correcta de la norma bajo estudio, se le imponga la pena mínima de un año seis meses de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, por los delitos por los que fue acusado.
FALLO DE LA SALA. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil once, consideró que, resulta improsperable el recurso interpuesto, por cuanto que, los antecedentes personales del acusado, no fueron acreditados por el a quo, extremo que puede verificarse en los apartados de la sentencia apelada denominados: la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado, como en la prueba documental, este último, donde no se le dio valor a la constancia de carencia de antecedentes penales.
Agrega que, el tribunal de sentencia para aumentar el parámetro mínimo de la pena por el delito de uso ilegítimo de documento de identidad, tomo en consideración la intensidad del daño -lo cual sí fue acreditado-, por cuanto que perjudicó a cuarenta familias que habían sido beneficiadas con una solución habitacional, justificando con ello que se le impusiera la pena de dos años de prisión, conmutables a razón de cien quetzales diarios por el delito en mención.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El procesado Emérito Sarat López, interpone recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 11 Bis del Código Procesal Penal.
Argumentos del casacionista: el tribunal de segundo grado faltó a la fundamentación de su sentencia como presupuesto del debido proceso y exigencia de la resolución. Se vulneró el artículo 12 constitucional, en cuanto que en el considerando romano dos (II) de su fallo, omite señalar concretamente las razones y fundamentación que sustentan y por las cuales estima que no existen los vicios alegados; con ello, causa infracción al precepto antes mencionado, al debido proceso, y al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
Agrega que, el tribunal de alzada no tomó en consideración sus argumentaciones torales en cuanto a la imposición de la pena que era lo que impugnó, ya que en ningún momento realizó un análisis comparativo, entre sus argumentos y el contenido del fallo impugnado, así como tampoco expone sus conclusiones derivadas de dicho análisis.
III. DEL DIA DE LA VISTA:
Con ocasión del día y hora para la vista pública, las partes reemplazaron su participación oral por escrito. El Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, hizo las alegaciones de su interés y solicitó se declare improcedente el recurso; en el mismo sentido, lo hace la abogada Saraí Flores Rosales, en la calidad con que actúa, agregando que se confirme la sentencia de segundo grado. En tanto, que el casacionista, insistió en los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición.
CONSIDERANDO
I
El tema en litigio, consiste en que la Sala no motivó su decisión, al pronunciarse en cuanto al reclamo planteado, respecto a la elevación al rango mínimo de la pena correspondiente a los ilícitos atribuidos al procesado, sin que el tribunal sentenciador, tomara en cuenta los antecedentes personales de éste, las circunstancias atenuantes y agravantes, para la determinación de la pena.
II
Una sentencia se encuentra debidamente motivada cuando da una respuesta jurídica satisfactoria a los agravios denunciados por vía de la apelación especial. Por ello, al cotejar lo alegado por el apelante con la sentencia emitida por el tribunal ad quem, se advierte que la Sala de manera clara, sencilla y no por ello ineficaz, explica al recurrente por qué el tribunal sentenciador, eleva el parámetro mínimo de la pena que corresponde al delito de uso ilegítimo de documentos de identidad, refiriéndose a éste, porque el apelante señala taxativamente la "página veintisiete" de la sentencia recurrida; en la que consta la calificación jurídica y responsabilidad del acusado en cuanto a este ilícito. Considera el tribunal de segundo grado, que no se tomó en cuenta los antecedentes personales del acusado, toda vez que éstos no fueron acreditados, lo que se desprende del análisis que éste efectuó en los apartados de la sentencia denominados: de la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado, y de la prueba documental.
En este último apartado, porque el tribunal a quo no confirió valor a la constancia de carencia de antecedentes penales del sindicado. Encuentra el tribunal de segundo grado, justificación por parte del tribunal de sentencia para aumentar el límite mínimo de la pena, en la intensidad del daño, indicando éste que el daño causado es considerable, extremó que quedó acreditado y lo constituye el hecho que se perjudicó a cuarenta familias que habían sido beneficiadas con una solución habitacional. Criterio que comparte esta Cámara, pues se aprecia de la lectura al fallo de primer grado que, tanto para el delito de estafa en la entrega de bienes, como en el de uso ilegítimo de documentos de identidad, al momento de imponerse la pena en cada uno de ellos, los juzgadores tomaron en cuenta que el procesado no tenía antecedentes penales, pero sí se estableció la concurrencia de uno de los presupuestos contemplados por el artículo 65 del Código Penal, siendo éste -la extensión e intensidad del daño causado-, por existir daño a las arcas del estado, así como a los beneficiarios de las soluciones habitacionales. De esa cuenta, frente a la existencia concomitante de criterios de determinación de la pena, tomados en cuenta por el tribunal sentenciador; por un lado la carencia de antecedentes penales y por el otro, la intensidad del daño causado, refleja un proceso de compensación entre un factor de aumento y disminución de la sanción, por lo que, de esa manera, se ubica la penalidad concreta en el espacio intermedio entre los límites inicial y final de la pena básica. Por lo anteriormente considerado, se concluye que la Sala no incurrió en el agravio y vulneración de las normas denunciadas por el casacionista, lo que es motivo suficiente para no acoger el recurso de casación por motivo de forma, planteado por el procesado y así debe declararse.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados y 1, 2, 4, 5,12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5,11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50,160, 432,437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas.
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