GACETA EXPEDIENTE  141-2011

IMPROCEDENTE el recurso de casación por el motivo de forma, interpuesto por el procesado Juan Carlos Méndez Sut, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambientes, el c


Recurso de casación No. 141-2011 y 142-2011


DOCTRINA:

Como ha sido criterio reiterado por esta Cámara, la fundamentación de la decisión de la pena a imponer, exige de parte del juzgador la comprensión del significado de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que no otorga poderes discrecionales en esta esfera de la función jurisdiccional. Por lo mismo, sólo a partir de la acreditación de las circunstancias indicadas en la norma referida, puede sustentarse jurídicamente la elevación de la pena, dentro de los parámetros establecidos en el tipo penal. No es suficiente por tanto, referirse a conceptos o apoyarse en subjetividades para decidir la pena.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de septiembre de dos mil once. Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación por motivos de forma, interpuestos por Juan Carlos Méndez Sut, Francisco Javier Agustín Baltazar, José Pedro Rojas Ramos, Gonzalo David Morales Tayún e Hilario Antonio López Félix, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el quince de febrero de dos mil once, en el proceso penal que, por el delito de evasión culposa, se instruye en su contra.

Intervienen en el proceso, el Ministerio Público, y el abogado defensor Carlos Abraham Calderón Paz. No hay actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES:


A) Hecho acreditado. No obstante la acreditación de un resultado típico, no se ha acreditado el elemento dolo descrito en la acusación, por lo que, con base en la facultad que otorga el artículo 388 del Código Procesal Penal, el tribunal tiene por acreditados que, el cuatro de septiembre de dos mil nueve, los acusados se encontraban de turno, en la subestación cuarenta y uno guión dieciséis, en el Centro Preventivo para Varones de Quetzaltenango, con funciones de seguridad, vigilancia y custodia de los reos que se encontraban internados en el referido centro. Los acusados, actuaron negligente e imprudentemente, y seis reos aprovecharon esa omisión de cuidado y se fugaron.

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, en sentencia de veinte de septiembre de dos mil diez, por unanimidad, condenó a los procesados por el delito de evasión culposa. Para tomar tal decisión, el sentenciante consideró que, si bien ha quedado probado que el día y hora, en el lugar de los hechos, los acusados, se encontraban de turno en el centro preventivo, en el momento que se produjo la fuga de los reos, ante una actitud pasiva de los referidos acusados, y la prueba aportada, resulta insuficiente para acreditar que esa conducta haya sido dolosa, como se afirma en la acusación fiscal, esto es, que tales acusados hubiesen tenido el conocimiento y la voluntad de causar el resultado dañoso que se dio, es decir, la evasión de los seis reos; sin embargo, el resultado de la prueba aportada conlleva a derivar una conducta culposa; al haber faltado los acusados a observar el deber de cuidado. Estos actos son relevantes jurídicamente, porque atentan contra la administración de justicia. El procesado JUAN CARLOS MÉNDEZ SUT, no observó la diligencia debida para evitar la fuga de los reos, primero porque es injustificable que encontrándose de turno, estuviera encerrado en su cuadra, y no obstante los gritos del llavero, no los atendió, sino fue necesario que le informaran. Ante la noticia de la fuga de los reos, salió por la oficina de la alcaidía y al ver a uno de los reos con un arma de fuego, no lo enfrenta, sino todo lo contrario, lo que hace es regresar y salir por el pasillo que da al patio de los reos. Cuando supuestamente sale a la once avenida de la zona uno, en la calle de terracería rumbo al sur, realiza cinco disparos, aparentemente contra los fugados, que en ese momento se dirigían a la calle en donde termina la once avenida. Omitió el deber de cuidado y diligencia debida, JOSÉ PEDRO ROJAS RAMOS, al abrir la puerta de ingreso al patio de los reclusos cuando pasaba el torno solicitado por uno de los reclusos evadidos. El acusado FRANCISCO JAVIER AGUSTÍN BALTAZAR, no tomó el deber de cuidado para evitar que los reos se fugaran, al ingresar el mismo en la alcaidía, por el miedo que adujo sintió en el momento cuando uno de los reos evadidos le apuntaba con un arma de fuego, denotándose que su actuar fue negligente, dado que su estancia en el centro preventivo, no era en calidad de visitante, sino para cumplir una función específica, ya que debió enfrentar a los reos que en ese momento se dieron a la fuga, por ser en ese momento un agente de seguridad pública, debió actuar con la diligencia debida. Los acusados JUAN CARLOS MÉNDEZ SUT, HILARIO ANTONIO LÓPEZ FÉLIX y GONZALO DAVID MORALES, faltaron igualmente al deber de cuidado, ya que el estar de turno no implica permanecer durmiendo o descansando, aduciendo cansancio, u optar por estar en sus respectivos dormitorios o cuadras, uno supuestamente alistándose para bañarse y los otros durmiendo en sus respectivas cuadras como lo adujeron. Es relevante indicar que, con base en el sentido común, las funciones de los tres últimos acusados, por ser el alcaide y jefes del centro preventivo, no representan figuras decorativas, pues sus funciones entre otras, eran de seguridad, vigilancia y custodia de los reos que en ese centro preventivo se encontraban. En cuanto a la pena a imponer, respecto a los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, el tribunal de sentencia únicamente tomó en cuenta que de los seis reos evadidos, se tiene conocimiento de oficio que algunos de ellos ya habían sido condenados, que pertenecen a estructuras criminales organizadas.

C) Del recurso de apelación especial. 1) el procesado JUAN CARLOS MÉNDEZ SUT, interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo. Primer motivo: Inobservancia del artículo 10 del Código Penal, en el presente caso, la defensa técnica del acusado, luego de analizada la sentencia de primer grado, que por este medio se impugna, ha determinado que la norma citada fue inaplicada, no obstante que durante el debate quedó plenamente demostrado que, el día de los hechos, sí ejecutó actos atinentes a evitar la fuga de los reos, pese a no ser el obligado porque su puesto era eminentemente administrativo y de oficina, y que el mismo se exoneraba padeciendo de la rodilla izquierda, lo que impedía que corriera y caminara perfectamente. Segundo motivo:

Inobservancia del artículo 472 del Código Penal. Se causa agravio porque con la condena, por inaplicación de la ley sustantiva, se vulnera el derecho constitucional de administración de justicia, puesto que como ha quedado plenamente indicado en el debate, se probó que el imputado, el día de los hechos, fue el único que le dio persecución a los hoy fugados, quedando plenamente demostrado también, la detonación de arma de fuego asignada al referido acusado, para evitar la fuga, lo que repercute en que su actuar no es negligente ni faltó al deber de cuidado al que estaba obligado a observar. Tercer motivo: Interpretación indebida del artículo 12 del Código Penal. Autor de un delito culposo, es el hecho de actuar en negligencia, falta de diligencia o de inobservancia a la norma, o faltar al deber de cuidado al que estaba obligado a observar, en el momento de la consumación del delito, y esta acción no fue la del acusado, al momento que se realizan los hechos de evasión de los hoy fugados, dado que por todos los medios probatorios que fueron diligenciados en el debate, quedó establecido que el procesado, el día cuatro de septiembre de dos mil nueve, sí ejecutó actos atinentes a evitar la fuga de los reos. 2) los procesados FRANCISCO JAVIER AGUSTÍN BALTAZAR, JOSÉ PEDRO ROJAS RAMOS, GONZALO DAVID MORALES TAYÚN e HILARIO ANTONIO LÓPEZ FÉLIX, interpusieron recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Por motivo de fondo, denunciaron la indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal. En cuanto a la individualización de la pena a imponer, al aplicar la pena no se consideraron cada una de las circunstancias que puedan resultar determinantes para regular la pena. De conformidad con el artículo en mención, cada una de las circunstancias que puedan ser determinantes para la graduación de la pena, deben ser acreditadas en juicio por medio de cada una de las pruebas pertinentes. El tribunal de sentencia ha considerado como determinante para agravar la pena, la situación que algunos de los seis reos evadidos ya habían sido condenados y son parte de estructuras criminales organizadas; sin embargo, esta consideración es totalmente ilegal e impertinente, y en ningún momento puede ser utilizada como presupuesto para agravar la pena e imponer una más allá de cinco años de la mínima prevista en la ley D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de quince de febrero de dos mil once, consideró respecto a los supuestos agravios por los cuales se recurre en casación que, en cuanto a los motivos interpuestos por el procesado JUAN CARLOS MÉNDEZ SUT: Primer motivo: A efecto de poder establecer la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, se toma en cuenta que, es a través de los motivos de fondo, que se pueden alegar los vicios o errores de juicio en los que se incurre por desconocimiento de la norma en su existencia, validez o significado, cuando se consideren calificados erróneamente los hechos del juicio o en la elección de la norma que se les aplica. Por tal razón, para poder realizar el estudio de rigor comparativo entre el ser y el deber ser, se transcriben los hechos que el tribunal estimó acreditados (...). Por lo que luego del estudio de los argumentos expresados por el recurrente, establecemos que los mismos no forman parte de los hechos acreditados por el tribunal sentenciador, por lo que la sala no puede realizar la confrontación respectiva, entre tales argumentaciones y el fallo apelado, por cuanto que el vicio alegado, no forma parte del hecho acreditado por el tribunal sentenciador, sino que forma parte de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar y del análisis de la prueba en su conjunto. Segundo motivo: Para poder resolver el presente submotivo, esta sala estima necesario referirse a los hechos que el tribunal estimó acreditados, por lo que, al pretender realizar el estudio de rigor comparativo entre el ser y el deber ser; establecemos que los argumentos presentados por el recurrente, no son los acreditados por el tribunal sentenciador, sino que más bien, forman parte de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar. Es decir que, tales expresiones son las referidas por el propio sindicado, y por lo tanto no constituyen argumentaciones serias, que permitan a esta sala establecer una manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Tercer motivo: Se establece que el tribunal sentenciador no interpretó indebidamente el artículo 12 del Código Penal, puesto que, en el hecho acreditado, luego del análisis y valoración de la prueba aportada al juicio, se estableció que el apelante, actuó de manera negligente, ya que descuidó la custodia de los reclusos, faltando al deber de cuidado que estaba obligado a observar, y como consecuencia de ello se produjo la fuga de los reos. La sala de apelaciones, al resolver el agravio expuesto por los procesados FRANCISCO JAVIER AGUSTÍN BALTAZAR, JOSÉ PEDRO ROJAS RAMOS, GONZALO DAVID MORALES TAYÚN e HILARIO ANTONIO LÓPEZ FÉLIX, por el cual recurren en casación, razonó: a criterio de los que juzgamos, la argumentación planteada, no permite evidenciar la indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal, toda vez que la pena impuesta por parte del tribunal sentenciador, se encuentra dentro de los límites mínimo y máximo establecidos, así como que, tampoco su argumentación permite establecer por parte de los miembros de esta sala, de qué manera influyó tal error en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, puesto que la pena impuesta se encuentra en un punto medio, dentro del mínimo y máximo señalado en la ley, no evidenciándose con lo argumentado, de qué manera el tribunal tomó en consideración la existencia tanto de circunstancias atenuantes como agravantes u otras de las que el artículo 65 del Código Penal impone al tribunal tener en cuenta, para que la misma pudiera aproximarse hacia uno u otro extremo. Es de conocimiento de los juzgadores, por constar en los hechos que el tribunal estimó acreditado, los nombres de los reos que se fugaron; y, como se indica en el fallo apelado, tales datos permiten que de oficio, establezcan que algunos de ellos ya habían sido condenados y que pertenecen a estructuras criminales organizadas.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El procesado JUAN CARLOS MÉNDEZ SUT, planteó recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior. Invoca como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia como normas infringidas los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que, la sala indica que el peticionario de apelación no precisó cuales fueron los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, los confundió, o sea no los señaló concretamente; sin embargo, ésta no es causa o motivo fundamental para que el tribunal de alzada, en aplicación del principio iura novit curia, estableciera cuales son los hechos que fueron acreditados y los confrontara con cada una de las normas que fueron señalas de infringidas. Luego de que no hace la respectiva confrontación de los hechos con las normas señaladas como violadas, escasamente refiere que, en todo caso, no existe tal vicio, a esta conclusión llega sin haber hecho la debida confrontación y determinar la subsunción en los elementos normativos contenidos en las normas sustantivas señaladas como violadas. Encontrándose entonces que la sala de apelaciones dejó de resolver los puntos esenciales contenidos en los alegatos formulados por el abogado defensor. Los procesados FRANCISCO JAVIER AGUSTÍN BALTAZAR, JOSÉ PEDRO ROJAS RAMOS, GONZALO DAVID MORALES TAYÚN e HILARIO ANTONIO LÓPEZ FÉLIX, plantearon recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior Invocan como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciaron como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Exponen para el efecto que, cada uno de los procesados presentaron ante la sala, distintos recursos de apelación, por distintos motivos; sin embargo, habían motivos en común, de tal cuenta que el presente recurso de casación, se interpone por la forma de resolver lo relativo al motivo de fondo, por aplicación indebida del artículo 65 del Código Penal. Se señaló como aplicado indebidamente dicho artículo, el cual obliga a que se debe expresar qué es lo que se ha considerado determinante para imponer la pena e individualizarla, en el presente caso, se determina como circunstancia negativa, el hecho de que según de oficio, el tribunal de sentencia estableció, que algunos de los presos evadidos habían sido condenados y que pertenecen a estructuras criminales organizadas. Tales circunstancias escapan de los aspectos que deben ser considerados para agravar la pena según dicho artículo, porque constituye conocimiento privado del juez y no fueron circunstancias probadas en el juicio por parte del órgano de la persecución penal.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:


Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.


CONSIDERANDO

I

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las salas de apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.


II

Al resolver el primer motivo, (numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal), se extrae que el casacionista no señala puntos específicos que la sala omitió resolver. No obstante, al revisar la apelación especial se encuentra que, al haber denunciado la vulneración de los artículos 10, 12 y 472 del Código Penal, el agravio se circunscribe a que el procesado JUAN CARLOS MÉNDEZ SUT, considera que, los hechos acreditados no son causa del resultado que se le atribuye delictivamente, porque los hechos se cometieron cuando su puesto era administrativo y ejecutó actos atinentes a evitar la fuga de los reos, por lo que no fue negligente ni faltó al deber de cuidado. Para resolver, por cuestión de método, debe recordarse que en un reclamo tal, la base para decidir se ubica en los hechos acreditados para determinar si éstos han sido o no la causa del resultado delictivo, en este caso, la evasión culposa.

Al cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la sala, se aprecia que es acertado el criterio de ésta al confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto a la calificación jurídica, denotando en consecuencia que no existe infracción alguna al artículo 10 del Código Penal -relación de causalidad- tomando como base para arribar a esa conclusión, los hechos que se tuvieron por acreditados, confrontando éstos con las características o elementos del tipo penal aplicado. Al descender a la sentencia de primer grado, se establece que los hechos probados, soportan fácticamente la subsunción en el artículo 472 del Código Penal, pues este delito consiste en el hecho de quien, encargado por razón de su empleo, de una persona arrestada o detenida por algún delito, ocasione la fuga de ésta por culpa suya. El encargado de custodiar, es el que tiene deber de vigilar para que la persona detenida no recobre la libertad. La acción consiste en ocasionar, por culpa, la fuga de un detenido, es decir, el sujeto activo abusa de los actos permitidos y falta al deber de cuidado. Este delito se consuma con el resultado, es preciso que la fuga se haya realizado objetivamente. En el presente caso, en cuanto al argumento del casacionista, que sus atribuciones eran administrativas, se comparte el razonamiento del sentenciante en cuanto que, el procesado por estar fungiendo como alcaide, sus funciones entre otras, eran de seguridad, vigilancia y custodia de los reos del centro preventivo. Por lo que el hecho fue encuadrado en el tipo de evasión culposa, con suficiente fundamento jurídico, y por lo tanto no le asiste razón jurídica al casacionista. Por lo expuesto, el recurso de casación, por este motivo debe ser rechazado.


III

El argumento central de los casacionistas, en cuanto al motivo regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, es que el sentenciante, para imponer la pena, tomó en consideración que algunos de los presos evadidos habían sido condenados y que pertenecen a estructuras criminales organizadas, pero tales circunstancias constituyen conocimiento privado del juez y no fueron circunstancias probadas en el juicio. Al analizar lo esgrimido por la sala, en cuanto la imposición de la pena, se evidencia falta de fundamentación, pues aunque aporta los motivos de su decisión, éstos no legitiman su fallo, ya que indicar que la pena impuesta es adecuada por encontrarse en un punto medio, dentro del mínimo y máximo señalado en la ley, es erróneo.

La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el mínimo y máximo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No es pues un poder discrecional del juez. Es así, que esta Cámara no logra establecer cuál es el análisis que realizó la sala de apelaciones para determinar que lo argumentado por el tribunal de sentencia, en cuanto a la pena, es correcto, ni cuál es el estudio que realizó del artículo 65 del Código Penal para concluir que no se vulneró éste. Limitarse a expresar que la pena es adecuada porque se encuentra determinada entre el mínimo y máximo señalado en la ley, no demuestra que la sala recurrida haya estudiado el agravio a cabalidad.

Es oportuno advertir que, cada uno de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, tienen que quedar debidamente acreditados en el juicio, y no pueden sustituirse por simples conceptos o subjetividades del juzgador Así pues, se concluye que, la sala de apelaciones no cumplió con la obligación de fundamentación en cuanto a la imposición de la pena decidida por el sentenciante, a cada uno de los procesados. Lo anterior incide en la emisión del fallo, que deviene en total vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, debido a que toda resolución judicial carente de fundamentación, viola el derecho constitucional de defensa. En virtud de lo analizado, el recurso de casación planteado por este motivo debe declararse procedente parcialmente y en consecuencia, deberán reenviarse las actuaciones a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. Debido a que se está acogiendo favorablemente la impugnación interpuesta, el efecto extensivo regulado en el artículo 401 del Código Procesal Penal, que se sustenta en motivos de equidad y coherencia jurídica, debe extenderse al procesado JUAN CARLOS MÉNDEZ SUT, aun sin haber recurrido. Por lo mismo, al corregir los errores aquí apuntados, respecto a la falta de fundamentación en cuanto a la imposición de la pena, debe hacerse el análisis intelectivo que requiere el artículo 65 del Código Penal, para decidir la pena impuesta a todos los procesados.


DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7,11,11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50,160, 166,437,438,439,440,442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142,143,147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.


POR TANTO:

 
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