GACETA EXPEDIENTE 313-2008
Recurso de casación interpuesto por el acusado Oscar Tomás Mayén Calanché, el dos de junio de dos mil ocho, en el proceso seguido contra el casaciónista por el delito de estafa propia.
Recurso de casación No. 313-2008
Recurso de casación interpuesto por el acusado Oscar Tomás Mayén Calanché, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dos de junio de dos mil ocho, en el proceso seguido contra el casaciónista por el delito de estafa propia.
DOCTRINA:
No existe violación del artículo 17 constitucional, cuando los hechos acreditados por el tribunal de sentencia por el delito de estafa propia, se adecúan a uno de los tipos delictivos que regulan ese delito. Por lo mismo, resulta improcedente un recurso de casación en que se alega que sólo existe una simple deuda, cuando no se indujo a error al comerciante que entrega mercancía al crédito, y en el momento de pago recibe un cheque sin provisión de fondos. Ello, porque el error y la defraudación se produce cuando se realiza falsamente el pago.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de enero de dos mil once.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el acusado Oscar Tomás Mayén Calanché, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dos de junio de dos mil ocho, en el proceso seguido contra el casaciónista por el delito de estafa propia. Además del interponente, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: como defensor, el abogado Carlos Enrique Ortega Salguero. El Ministerio Público, por medio de la agente fiscal, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas. Querellante adhesiva, Industria Plástica, Sociedad Anónima, a través de Georgios Sofianos Dimitropulou. No hay actor civil ni tercero civilmente demandado.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos que motivaron la acusación constan en el auto de apertura a juicio obrante en autos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, pronunció sentencia el ocho de noviembre de dos mil siete, declarando, por unanimidad: "I) Que el acusado OSCAR TOMAS MAYEN CALANCHE, es autor responsable del delito de: ESTAFA PROPIA; II) Que por la comisión de tal ilícito se le impone la pena de SEIS meses de prisión CONMUTABLES a razón de VEINTE QUETZALES DIARIOS por cada día; III) Se condena al acusado OSCAR TOMAS MAYEN CALANCHE al pago de la multa de un mil quetzales, la que deberá hacer efectiva dentro de tercero día de estar firme el presente fallo, en la tesorería del Organismo Judicial, la que se convertirá en un día de prisión por cada cincuenta quetzales dejados de pagar; IV) Se suspende al acusado OSCAR TOMAS MAYEN CALANCHE en el ejercicio de sus derechos políticos en tanto dure la condena; V) Se condena al acusado al pago de las costas procesales, causadas en la tramitación del presente proceso; VI) No se condena al acusado al pago de responsabilidades civiles por no haber sido ejercidas dentro del presente proceso; VII) Encontrándose el acusado en libertad por medida sustitutiva se le deja en la misma situación hasta que quede firme esta sentencia; VIII) Al estar firme este fallo remítase el presente proceso al Juez de Ejecución respectivo. IX) Se suspende condicionalmente la ejecución de la pena por dos años;(sic) por el plazo de dos años(sic), con la advertencia de que si cometiere otro delito en el plazo establecido se le revocará tal beneficio y deberá cumplir las penas impuestas por este tribunal mas la del otro delito que cometiere (...)".
SENTENCIA RECURRIDA:
La Sala recurrida resolvió por unanimidad: "I) QUE NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo y subsidiariamente por motivo de forma, interpuesto por el acusado OSCAR TOMAS MAYEN CALANCHE, en contra de la Sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil siete, por las razones consideradas (...)”.
ALEGACIONES:
El día de la vista pública presentaron sus alegaciones por escrito: el acusado Oscar Tomás Mayén Calanché y su defensor, abogado Carlos Enrique Ortega Salguero, la querellante adhesiva, Industria Plástica, Sociedad Anónima, a través de Georgios Sofianos Dimitropulou; así como el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, quienes expresaron lo que creyeron conveniente a sus intereses.
CONSIDERANDO
I
La Corte de Constitucionalidad mediante sentencia del veintiocho de julio de dos mil diez, otorgó el amparo planteado por Oscar Tomás Mayén Calanché, arguyendo que: "Con respecto a la desestimación del segundo submotivo de casación, esta Corte determina que la misma no se encuentra justificada, ya que el recurrente sí expresó la argumentación suficiente para comprender los vicios y los agravios que a su juicio le ocasionó la sentencia impugnada, razonamientos que permitían a la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, conocer el fondo del citado recuso. En efecto, el casaciónista señaló deforma clara que consideraba inaplicado el artículo 17 constitucional, porque, según estimó, fueron tipificados como delitos hechos que son constitutivos de una deuda, según la explicación por él vertida, tanto en el escrito de interposición de la casación como en el de subsanación.
Las reflexiones realizadas conducen a establecer que con la emisión de la resolución que por esta vía se reclama, la autoridad impugnada provocó el agravio denunciado por el postulante, pues no fue acertado, en su totalidad, el razonamiento que, tanto en el propio rechazo de la referida casación, como en la resolución mediante la cual declaró sin lugar la reposición instada contra el mismo, efectuó al conocer éste último medio impugnativo. Es decir que, con dicha desestimación, la Corte Suprema de Justicia justificó de manera equivocada un rechazo que, a la luz del examen hecho con anterioridad, también resulta erróneo (el del referido recurso de casación, sólo en cuanto al submotivo relacionado en el párrafo anterior), circunstancia que demuestra la conveniencia de otorgar la protección constitucional solicitada, la que se dispondrá con el propósito de que, en una nueva valoración de la resolución impugnada - esto es, la que rechazó la citada casación-, la autoridad cuestionada tome en cuenta el resultado de la evaluación hecha por esta Corte en el presente fallo, acogiendo la pretensión que el accionante hizo valer mediante la multicitada reposición y admitiendo, como consecuencia, aquél recurso extraordinario para efectuar el estudio que supone su adecuada interposición, únicamente en lo que concierne al segundo submotivo mencionado, relacionado con el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal (...)".
II
En atención a lo anteriormente transcrito, la Cámara Penal se pronunciará únicamente en cuanto al submotivo de fondo, fundado en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Al efecto tenemos que dicho precepto legal dispone que procede el recurso de casación por motivo de fondo: "Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto". El casaciónista señala como infringido por "inaplicación" el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que "(...) los hechos que la sala tipifica como delito son constitutivos de una estafa siendo que los mismos son constitutivos de una deuda. Ya que para que tipifique la estafa es menester que el detrimento patrimonial se de en el momento que se da la disposición patrimonial y en el presente caso se habían emitido facturas cambiarías con treinta días de crédito, por lo cual el acusado que supuestamente emitió el cheque lo hizo para pagar una deuda. En el presente caso los hechos descritos en la sentencia de segundo grado constituyen una deuda y no un ardid o engaño para defraudar. Ser(sic) nos condena a prisión por una deuda lo cual en nuestra constitución esta prohibido y por lo tanto es un hecho que no constituye delito, inobservando con ello el artículo 17 de la Constitución, porque lo que supuestamente se tiene como delito de estafa no lo es, ya que para que se tipifique la figura delictiva de estafa propia es necesario que exista un ENGAÑO PREVIO Y SUFICIENTE, en el presente caso no se puede estimar que exista un engaño previo y que ello se relacione causalmente con la defraudación en el patrimonio que supuestamente sufrió el Querellante Adhesivo puesto que el propio tribunal que por acredita (sic) que la mercadería supuestamente vendida, lo fue al crédito (30 días) por lo que al pagar dicha DEUDA con el CHEQUE objeto de este proceso, no se esta dando una disposición patrimonial, ya que la mercadería fue vendida al CREDITO(sic) y dicho crédito constituye una deuda representada en las facturas cambiarías descritas, es decir el hecho de que se extendiera un cheque para un crédito o deuda representada en títulos de crédito no puede ser constitutivo de DELITO DE ESTAFA PROPIA, PUESTO QUE NO HUBO DISPOSICIÓN PATRIMONIAL, debido a que la factura cambiaria es un titulo de crédito según el artículo quinientos noventa y uno (código de comercio), puesto que los bienes ya habían sido entregados en virtud del contrato de compraventa al crédito representada por facturas cambiarias. Tampoco se puede alegar que los hechos en materia mercantil se reciben con la condición de SALVO BUEN COBRO, según el artículo cuatrocientos diez del Código de Comercio es decir el cheque si no es cobrado por culpa de su emisor no extingue la relación contractual y menos aún la deuda contenida en las facturas cambiarias (...) El error jurídico que condena a prisión por una deudo(sic) lo cual esta prohibido por el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo cual demostró con la tesis realizada en el inciso anterior, y la relevancia que tiene la sentencia impugnada es que no se aplico(sic) una norma constitucional sobre una norma ordinaria, y lo que siempre debe prevalecer al aplicar una norma jurídica según la pirademe(sic) de Hans Kelsen que debe prevalecer las normas constitucionales sobre las normas ordinarias". Pretende se declare que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, mediante sentencia de fecha dos de junio de dos mil ocho, infringió el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y en consecuencia: "se case la sentencia impugnada y se dicte sentencia en casación declarando declare(sic) que por deuda no hay prisión en consecuencia se declare mediante sentencia libre y absuelto de todo cargo al señor OSCAR TOMAS MAYEN CALANCHE, por no ser constitutivo de delito de estafa los hechos que se le imputan".
III
La Cámara Penal, al analizar el submotivo de fondo invocado (el cual la Corte de Constitucionalidad, ordenó se pronunciara esta Cámara), encuentra que el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, señalado por el casaciónista como vulnerado, establece, entre otros casos, que no hay prisión por deuda.
Para verificar la vulneración denunciada es necesario analizar los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados, siendo éstos los siguientes: "Que OSCAR TOMAS MAYEN CALANCHE, efectuó un pedido de bolsas plásticas, con la sociedad mercantil denominada INDUSTRIA PLASTICA(sic), SOCIEDAD ANONIMA(sic), se procedió al despacho de la mercadería comprada, por un valor de veintitrés mil seiscientos noventa y nueve quetzales con cincuenta centavos (Q. 23,699.50), habiéndose facturado a nombre de Plásticos Industriales y Comerciales, Sociedad Anónima, por lo que se procedió a emitir las facturas cambiarías números trescientos tres, y cero trescientos diecinueve de fechas catorce y dieciocho de octubre del año dos mil cuatro, por las cantidades de once mil setecientos setentay dos quetzales con sesenta centavos y once mil novecientos veintiséis quetzales con noventa centavos, respectivamente con crédito para treinta días, pero posteriormente para el pago de dicha mercadería con fecha dieciocho de noviembre del año dos mil cuatro, libró el cheque número cinco millones setecientos sesenta y ocho mil doscientos nueve guión ocho de la cuenta número mil quinientos ocho guión cero dos mil setecientos cincuenta y cuatro guión cuatro de Banco Internacional, por la cantidad de veintitrés mil seiscientos noventa y nueve quetzales con cincuenta centavos, cuyo importe pago(sic) en forma total ambas facturas, pero al comparecer y presentar el cheque en referencia para su pago al banco librado, éste fue rechazado por revocatoria de orden de pago, tal y como consta en el reverso del referido título, de fecha veinticinco de noviembre del año dos mil cuatro, con lo cual defrauda en su patrimonio a la empresa Industria Plástica, Sociedad Anónima".
Para el tratadista Sebastián Soler (Derecho Penal Argentino. Tomo III. Pp.141, 179, 180,186, 220, 221 y 222. Tipografía Editora Argentina. Buenos Aires, 1992), "la estafa es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error determinado mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido", y estima el mismo tratadista que el ardid constituye el punto central de la teoría de la estafa, definiéndolo "como el astuto despliegue de medios engañosos"; y sigue diciendo "para constituir ardid se requiere el despliegue intencional de alguna actividad, cuyo efecto sea el de hacer aparecer, a los ojos de cierto sujeto, una situación falsa como verdadera y determinante". Para el mismo tratadista "el elemento subjetivo del ardid, sea cual sea el medio empleado, la actividad engañosa debe haber sido desplegada intencionalmente, debe consistir en una maniobra subjetivamente dirigida al fin de engañar". Continúa arguyendo que: "La figura de estafa subjetivamente compleja, porque no solamente requiere de un elemento psíquico ínsito en el ardid, sino además un elemento psíquico objetivo, consistente en el error del cual es víctima una persona dotada del poder de tomar una disposición patrimonial viciada. Sin error no hay estafa, así como no la hay sin ardid, aún cuando mediante alguna maniobra se logre un beneficio indebido. Dentro del proceso sucesivo de los hechos que integran una estafa, la situación del error podría decirse que es central". Debe ocupar un lugar intermedio entre el ardid y la disposición patrimonial y con ambas ha de mantener una estrecha relación de razón suficiente. El ardid -agrega- debe haber determinado el error y este a su vez debe haber determinado la prestación. Si no existe esa perfecta consecutividad, tampoco hay estafa, y concluye: "Claro que, mirado desde otro punto de vista, puede existir un perjuicio y no existir, sin embargo estafa, porque el sujeto activo puede haber actuado sin el propósito de procurarse un beneficio indebido... además se requiere que el engaño sea buscado como medio para el logro de un provecho ilícito".
La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia del dos de junio de dos mil ocho, para no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo y subsidiariamente por motivo de forma, interpuesto por el acusado Oscar Tomás Mayén Calanché, arguyó: "(...) A juicio de los juzgamos, consideramos que la resolución recurrida, se encuentra apegada a los preceptos legales aplicados, al razonamiento expuesto en el documento sentencial y sobre todo al hecho que el Tribunal tuvo por acreditado, hecho en el que resalta la participación del acusado en el escenario criminal, al haber extendido un cheque de su cuenta personal en el mes de octubre de dos mil cuatro, a sabiendas que la misma se encontraba inhabilitada desde el mes de julio del mismo año; por lo que lo señalan como autor responsable del delito imputado. De lo anterior este Tribunal estima también que del hecho acreditado y del razonamiento proporcionado, no hubo inobservancia del artículo 17 constitucional, ni errónea aplicación del artículo 263 en relación con el artículo 10 ambos del Código Penal, toda vez que en el mismo concurren los elementos consistentes en la defraudación en su patrimonio en perjuicio propio o ajeno, defraudación que complementa el artículo 264 del mismo cuerpo legal citado que establece en su numeral 16) que quien comprare a plazos un bien y lo enajenare posteriormente o dispusiere de él, en cualquier otra forma, sin haber pagado la totalidad del proceso. Los elementos anteriormente señalados, son indispensables para la existencia del delito de ESTAFA; El elemento subjetivo está constituido por la conciencia de que se usa el ardid o engaño para defraudar patrimonialmente al sujeto pasivo ya que el Bien Jurídico que se Tutela es precisamente el patrimonio económico de las personas. Los argumentos referidos, se hacen con el objeto de respaldar que el hecho acreditado está correctamente subsumido en el artículo señalado como erróneamente aplicado por el apelante, toda vez que lo que se discute no es el origen del pago, sino el ardid o engaño ocasionado al extender para dicho pago un título de crédito con valor económico, como lo es el cheque, de su cuenta personal, a sabiendas de la inhabilitación de dicha cuenta con fecha anterior a la consignada en dicho documento (...)". El artículo 263 del Código Penal preceptúa lo siguiente: "Comete estafa propia quien, induciendo a error a otro, mediante ardid o engaño, lo defraudare en su patrimonio en perjuicio propio o ajeno. El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años y multa de doscientos a diez mil quetzales".
La Cámara Penal al respecto hace las siguientes acotaciones: a) La característica principal de esta modalidad delictuosa, deviene del hecho de hacer que el sujeto pasivo por haber sido inducido a error, emita voluntariamente una disposición patrimonial que le perjudica personalmente o afecta el patrimonio de otra persona, para lo cual el sujeto activo habrá de valerse de ardid o engaño entendidos ambos según el Diccionario de la Real Academia Española como: a.i) ardid: "(...) Artificio, medio empleado hábil y mañosamente para el logro de algún intento(...)" (Diccionario de la Lengua Española, Décimonovena Edición, p. 113. Madrid 1970). a.ii) engaño:"(...) Falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre (...)" (Obra citada, página 532). Basándose únicamente en los hechos acreditados ante el Tribunal de primer grado, como es lo procedente, esta Cámara procede a analizar si la acción del acusado constituye o no conducta delictiva, y en consecuencia, si se violó o no, el artículo 17 constitucional.
En ese sentido se tiene que: a) el señor Oscar Tomás Mayén Calanché, efectuó un pedido de bolsas plásticas, con la sociedad mercantil denominada Industria Plástica, Sociedad Anónima; b) se procedió al despacho de la mercadería comprada por un valor de veintitrés mil seiscientos noventa y nueve quetzales con cincuenta centavos (Q. 23, 699.50); c) se emitieron las facturas cambiadas números cero trescientos tres y cero trescientos diecinueve, de fechas catorce y dieciocho de octubre de dos mil cuatro, por las cantidades de once mil setecientos setenta y dos quetzales con sesenta centavos y once mil novecientos veintiséis quetzales con noventa centavos, respectivamente, con crédito para treinta días; d) posteriormente, para el pago de dicha mercadería, con fecha dieciocho de noviembre del año dos mil cuatro, libró el cheque número cinco millones setecientos sesenta y ocho mil doscientos nueve guión ocho, de la cuenta número mil quinientos ocho guión cero dos mil setecientos cincuenta y cuatro guión cuatro, del Banco Internacional, por la cantidad de veintitrés mil seiscientos noventa y nueve quetzales con cincuenta centavos, cuyo importe pagó en forma total ambas facturas; e) al comparecer y presentar el cheque en referencia para su pago al banco librado, éste fue rechazado por revocatoria de orden de pago, tal y como consta en el reverso del referido título, de fecha veinticinco de noviembre del año dos mil cuatro, con lo cual defraudó en su patrimonio a la empresa Industria Plástica, Sociedad Anónima. Partiendo de los hechos, se hace ostensibre el engaño. El casaciónista aduce que "(...) lo que supuestamente se tiene como delito de estafa no lo es, ya que para que se tipifique la figura delictiva de estafa propia es necesario que exista un ENGAÑO PREVIO Y SUFICIENTE, en el presente caso no se puede estimar que exista un engaño previo y que ello se relacione causalmente con la defraudación en el patrimonio que supuestamente sufrió el Querellante Adhesivo puesto que el propio tribunal que por acredita(sic) que la mercadería supuestamente vendida, lo fue al crédito (30 días) por lo que al pagar dicha DEUDA con el CHEQUE objeto de este proceso, no se esta dando una disposición patrimonial, ya que la mercadería fue vendida al CREDITO(sic) y dicho crédito constituye una deuda representada en las facturas cambiarias descritas, es decir el hecho de que se extendiera un cheque para un crédito o deuda representada en títulos de crédito no puede ser constitutivo de DELITO DE ESTAFA PROPIA (...)". Este alegato plantea la discusión de en qué momento se induce a error para defraudar. En efecto, si se considerara que el acusado no empleó ardid para obtener la mercadería defraudada, sino que la defraudación se produce en el momento en que emite un cheque sin provisión de fondos, porque la cuenta había sido inhabilitada, ello no llevaría a la conclusión a que llega el casaciónista, es decir, que se trata de una conducta no tipificada, pues según él se trataría de una simple deuda que no podría ser penalizada. La conclusión jurídica correcta de la tesis del recurrente sería más bien adecuar la conducta al tipo establecido en el artículo 368 del Código Penal, ya que se dio en pago de la deuda un cheque sin provisión de fondos. Se considera que por la naturaleza proteica del delito de estafa, es explicable, que tanto el tribunal a quo como el ad quem hayan subsumido la conducta objeto del juicio, en el tipo regulado en el artículo 263, pero bien pudieron hacerlo igualmente en el artículo 268 ibid, y en cualesquiera de los casos estaría a salvo el respeto al artículo 17 constitucional denunciado como violado. Queda claro que no se trata de una simple deuda, sino de un acto de engaño en donde se da una evidente defraudación, a través del mecanismo ya señalado. Por lo anterior, esta Cámara es del criterio que la actuación del acusado Oscar Tomás Mayén Calanché sí se enmarca en el supuesto de hecho contenido en el artículo 263 del Código Penal que regula el delito de estafa propia, no existiendo por lo tanto "inaplicación" del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
En consecuencia el recurso interpuesto debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS:
Artículos: los citados 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9, 11, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 263 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 163, 166, 437, 438, 439, 440, 441 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, en cuanto al submotivo contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el acusado OsCar Tomás Mayén Calanché, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dos de junio de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
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