GACETA EXPEDIENTE  383-2011

DECLARA: IMPROCEDENTES los recursos de casación interpuestos Francisco Flores Sandoval, ..., contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintinueve de abril de


Recurso de casación No. 383-2011, 443-2011 y 452-2011


DOCTRINA:

No puede reclamarse falta de motivación al fallo dictado por la Sala de Apelaciones, si de la revisión de la logicidad de dicho fallo, se establece que el mismo es congruente con el planteamiento general del recurso. En el presente caso, la Sala concluye que la decisión del a quo tiene sustento jurídico, pues la tipificación de la conducta de los sindicados se basa en los hechos acreditados y la prueba aportada al juicio, la cual es contundente para establecer la autoría de éstos, en el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, al haber sido aprehendidos en forma flagrante, cuando se conducían a bordo de un vehículo en el cual transportaban droga de la denominada cocaína. La relación de causalidad exige la estrecha relación entre la acción, el resultado y la imputación de esa acción al sujeto activo, como presupuesto mínimo para exigir la responsabilidad por la comisión del hecho delictivo. En el presente caso, la verificación del nexo causal tiene como único referente los hechos acreditados por el Tribunal del juicio, de donde se establece, que los sindicados enmarcaron su conducta en el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, pues fueron aprehendidos en flagrancia a bordo de un vehículo automotor, en el cual transportaban droga de la denominada cocaína.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de septiembre de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en los recursos de casación interpuestos por Francisco Flores Sandoval, y los procesados José Miguel Mazariegos Maldonado y Luís Antonio Cóbar Sandoval. El primero de los mencionados actúa en calidad de abogado defensor de Luís Antonio Cóbar Sandoval. Impugnan la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintinueve de abril de dos mil once, dentro del proceso seguido contra José Miguel Mazariegos Maldonado y Luís Antonio Cóbar Sandoval por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito.

I. ANTECEDENTES:


A. HECHOS ACREDITADOS: Que Luis Antonio Cóbar Sandoval y José Miguel Mazariegos Maldonado, fueron aprehendidos el dos de diciembre del año dos mil ocho, siendo las veintiuna horas con treinta minutos aproximadamente en la vía pública (...) por los Agentes Investigadores de la Policía Nacional Civil, ya que momentos antes, fueron alertados vía telefónica por una persona de sexo masculino que no se identificó, (...) que sobre la ruta del pacifico con rumbo a la ciudad capital se dirigía una camioneta (...) que la misma era conducida por el señor Selvin Stillman Pedrosa Villa Nueva, quien tenía orden de captura; por lo que dichos investigadores verificaron en la sección de capturas (...) y pudieron establecer que si le aparecía una orden de aprehensión, por el delito de Lavado de dinero y otros activos, en el departamento de el Quiche (...) se ubicaron a la altura del kilómetro trece punto cinco de la ruta del pacífico con rumbo a la ciudad capital, con la finalidad de localizar el vehículo descrito y que según el informante lo traía a la vista (...) minutos después tuvieron a la vista la camioneta (...) donde se conducían los acusados, y se verificó que era la misma placa de circulación y características proporcionadas por el informante; iniciando su persecución y vigilancia (...) ingresando a inmediaciones de la colonia Las Torres y posteriormente se estacionó; mientras el conductor descendió precipitadamente del mismo, con arma de fuego e ingresó al inmueble con numeral seis guión cuarenta y ocho, lote setenta y siete, Manzana B sector C - uno de la zona ocho de Mixco, Ciudad San Cristóbal, misma dirección donde se encontraba estacionada en la parte frontal, el vehículo utilizado para la comisión del delito por el cual hoy se les acusa. Luis Antonio Cóbar Sandoval y José Miguel Mazariegos Maldonado, se quedaron en el interior de dicho vehículo, donde fueron aprehendidos flagrantemente; sobre el sillón del piloto, en el interior del vehículo se localizó, adentro de un maletín deportivo color azul, blanco y rojo con el logotipo Tommy, nueve paquetes rectangulares conteniendo la droga cocaína, y debajo de un compartimiento de fabricación artesanal con sistema eléctrico de apertura, ubicado abajo del asiento trasero, se localizó un paquete rectangular conteniendo droga cocaína, con peso de nueve punto noventa y cuatro kilogramos.

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: La responsabilidad penal de los acusados, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, la estableció, mediante la prueba producida en el debate, consistente en prueba pericial y testimonial. Mediante dicha prueba acreditó que los acusados fueron sorprendidos cuando sin ninguna autorización, transportaban en el vehículo en que se conducían, droga denominada cocaína con un peso de nueve punto noventa y cuatro kilogramos. En cuanto a la imposición de la pena, consideró que, el móvil del delito es el enriquecimiento ilícito, y que el daño causado a la sociedad es grave por la gran cantidad de droga incautada. Sobre esa base determinó imponer la pena media, consistente en dieciséis años de prisión inconmutable.

C. RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los procesados interpusieron recurso de apelación especial por motivo de forma y de fondo. El procesado Luis Antonio Cóbar Sandoval alegó, inobservancia del artículo 10 del Código Penal, puesto que el sentenciador no sustenta una tesis legal sobre la forma en que estima que los hechos imputados son acciones idóneas realizadas por su persona para producir el punible, ya que la acusación y los hechos probados son contradictorios. No se probó que tuvo el dominio del hecho. Se subsume equivocadamente los hechos probados en la norma elegida, conforme al contenido de la acusación, la que no se adecúa a la acción probada y desarrollada por el acusado, como verbo rector del delito imputado, conforme al tipo del delito, atendiendo a su tipicidad como conducta exterior opuesta a la norma y realizada por él. No se da en su actuar los supuestos o verbos rectores del delito de Comercio Tráfico y Almacenamiento Ilícito, por lo que procede su absolución.

José Miguel Mazariegos Maldonado, alegó que el sentenciador no indicó cuál es la conducta típica y antijurídica que se le imputa. Si bien es cierto fue detenido el día señalado, pero fue a las catorce horas con treinta minutos, y no a las veintiuna y treinta. Ignora cual es la flagrancia del hecho sindicado, pues estaba en la vía pública en busca de una dirección cuando fue detenido. La sentencia no hace referencia al hecho de que por estar parado en la vía pública, haya cometido algún acto de los que señala el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad. El sentenciador dejó de observar los artículos 1 y 10 del Código Penal, y 9,11 y 38 de la Ley contra la Narcoactividad, pues no toma en cuenta todos los hechos que participan en la calificación del delito de comercio tráfico y almacenamiento ilícito. D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES:

En cuanto al motivo de forma, dicha autoridad consideró que la sentencia recurrida cumple con los requisitos externos e internos que debe contener todo fallo, ya que en la misma se consignan los hechos acreditados, se enuncian las pruebas aportadas, y se expresa la valoración que de ella se hace, por lo que no les asiste la razón a los recurrentes. El sentenciador suministra las razones que justifican su decisión, es decir los motivos por los cuales consideró por qué los sindicados participaron en la ejecución de los actos propios de los ilícitos atribuidos. Por lo que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada. En cuanto al motivo de fondo estimó que el a quo hizo una correcta aplicación de la ley sustantiva al subsumir la conducta de los enjuiciados en el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, por cuanto que de conformidad con los hechos acreditados, surgen los elementos fundamentales que dan lugar a la existencia y estructura del tipo penal imputado. Los procesados fueron aprehendidos flagrantemente en el interior del vehículo de autos transportando en una maleta, droga de la denominada cocaína, por lo que su accionar se subsume en lo regulado por el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad.

II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:


Francisco Flores Sandoval en su calidad de abogado defensor de Luís Antonio Cóbar Sandoval, interpone recurso de casación por motivo de forma y fondo. Para el primer motivo invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia infringidos los artículos 11 bis y 430 de la misma ley. Considera que la sentencia de la Sala de Apelaciones no contiene los motivos de hecho y de derecho, sobre si los vicios denunciados por el recurrente ocurren o no en el fallo apelado. La Sala recurrida se limita a hacer señalamientos sobre el contenido de la motivación de la sentencia condenatoria, pero no señala si los vicios ocurren o no, especialmente en cuanto a la determinación de la participación y autoría del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. Dicha autoridad debió señalar de manera clara y precisa, cuáles fueron las acciones normalmente idóneas para producir el punible y en que forma de modo directo el procesado Luis Antonio Cóbar Sandoval, ejecutó los elementos propios de dicho delito. Para el motivo de fondo denunció falta de aplicación de los artículos 10 y 36 del Código Penal, y 38 de la Ley contra la Narcoactividad por indebida aplicación. Estima que el Tribunal ad quem incurre en dichos vicios, porque no describe cual fue la acción normalmente idónea para producir el punible relacionado, de donde no atiende al contenido, espíritu y sentido de la norma que regula dicho delito. José Miguel Mazariegos Maldonado, plantea motivo de forma y caso de procedencia contenido en el numeral 6. Denuncia violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 11 bis del Código Procesal Penal. Considera que la Sala de apelaciones viola el debido proceso, porque en ningún momento efectuó un análisis comparativo entre lo denunciado en la apelación especial y sus consideraciones, pues solo se limitó a transcribir la parte conducente del considerando II de la sentencia de primer grado. En el fallo recurrido dejó de aplicarse los artículos relacionados, por cuanto que la misma debe ir redactada conforme a derecho, y para ello contener una clara y precisa fundamentación de la decisión, pues al no hacerlo se desconocen los razonamientos del juzgador, que si debe estar sujeto a control por parte del Tribunal de apelación. Al faltar o ser deficiente la relación de la eficacia probatoria referida a la prueba, no se está indicando la conducta aparentemente realizada por cada uno de los procesados, con lo cual se viola el derecho de defensa.

Luis Antonio Cóbar Sandoval, invoca motivos de forma y fondo. Señala como casos de procedencia, para el primer motivo, el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y como norma infringida el artículo 11 bis de la misma ley. Denuncia falta de fundamentación de la sentencia recurrida, porque la Sala de Apelaciones solo se limita a confirmar la sentencia de primer grado, sin analizar que éste es nulo, porque al valorar la prueba pericial y testimonial aportada al juicio, se concreta a repetir las mismas razones, es decir, no indica de manera clara y precisa cuál es el fundamento de la verdad a la que arriba. Existe falta de fundamentación, porque no se considera el voto razonado del Magistrado Vocal II, de donde se establece que no fue quebrantado su principio constitucional de inocencia. Para el motivo de fondo señala el caso de procedencia contenido en el numeral 5 de la ley adjetiva penal, y como normas vulneradas los artículos 10, 36 y 65 del Código Penal.

Señala que el ad quem omite verificar que los hechos acreditados no guardan relación de causalidad que arriben al grado de certeza que permitan adecuar su accionar a cualquier verbo rector (comerciar, traficar y almacenar droga) que se describe en el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, menos que haya tenido algún grado de participación y responsabilidad penal en el ilícito. No se probó que la droga que se transportaba en el vehículo en que se conducía fuera de su propiedad o estuviera en su posesión, de donde pudiera concluirse que haya actuado con intención o dolo en la ejecución del delito imputado. En cuanto a la fijación de la pena, considera que por no haberse determinado peligrosidad de su parte, lo lógico y legal era imponer la pena mínima.

III. DEL DIA DE LA VISTA:


Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito. Los casacionistas, reiteraron los conceptos vertidos en su memorial de interposición de la acción y solicitaron, se declare procedente el recurso. El Ministerio Público, alegó que la sentencia recurrida es entendible, pues es clara, completa y expresa, y resuelve los puntos de discusión planteados por los casacionistas. Posee el silogismo de hecho y de derecho aplicados al resolver los motivos que conformaron el recurso de apelación especial. La Sala recurrida cumplió con su labor, pues examinó el razonamiento y fundamento del sentenciador, de donde determinó el iter lógico seguido por aquél, para concluir en la participación de los procesados como autores en el delito imputado. Son comprensibles las razones por las cuales se rechazaron los recursos de apelación especial.

Respecto a la falta de aplicación del artículo 430 del Código Procesal Penal, la sala no incurrió en dicha violación, ya que no estaba obligada a aplicar dicha norma. No encuentra sustento para aplicar de manera directa la ley sustantiva, ni tampoco encuentra contradicción en la sentencia recurrida, de esa manera cumple con su labor encomendada por la ley procesal penal. En cuanto al motivo de fondo por violación del artículo 65 del Código Penal, interpuesto por el procesado Luís Antonio Cobar Sandoval, el mismo no puede ser conocido en casación, por cuanto que no fue motivo de discusión en el recurso de apelación especial. Con respecto a los restantes motivos de fondo por violación de los artículos 10 y 36 numeral 1 del Código Penal, y 38 de la Ley contra la Narcoactividad, denunciados por el procesado Luís Antonio Escobar Maldonado y su abogado defensor, los mismos resultan improcedentes, por cuanto no se le puede atribuir al ad quem falta de aplicación de dichas normas, pues ésta no es labor del tribunal de alzada. Dicha autoridad se limita a subsumir la calificación del delito hecha por el sentenciador. De esa cuenta es que concluye en que efectivamente en la acción realizada por los procesados, existen elementos que configuran el delito imputado; pero no realiza aplicación o interpretación de aquellas normas jurídicas. La Sala de apelaciones realiza su análisis jurídico de hecho y de derecho, para determinar si la ley sustantiva fue aplicada correctamente por el a quo. Solicita se declaren improcedentes los recursos interpuestos.


CONSIDERANDO

I

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.


II

En cuanto al vicio de forma denunciado por los casacionistas, se advierte que coinciden en denunciar falta de fundamentación, cuestionando que la misma estriba en que no hay un pronunciamiento claro y preciso por parte del tribunal adquem en cuanto a la participación de los procesados en el delito imputado. Del análisis de las actuaciones y alegaciones formuladas por los recurrentes, se advierte que no les asiste la razón jurídica, por cuanto que la Sala de Apelaciones en la logicidad del fallo recurrido sostiene que éste suministra las razones que justifican su decisión de condenar por el ilícito imputado, previo acreditamiento de la participación de los sindicados en el mismo. La Sala recurrida mediante su labor intelectiva establece que los sentenciantes fundamentan la condena por aquél delito, pues valoran la prueba utilizando el sistema de la sana crítica razonada, de donde concluyen en otorgar el valor de convicción de cada elemento probatorio. Con fundamento en lo regulado por el artículo 429 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República, la Sala de Apelaciones concluye en que las razones del tribunal de primer grado para condenar son claras, que el objeto de pensar jurídico se encuentra determinado, lo que produce seguridad jurídica del fallo; y que el mismo es legitimo por fundarse en prueba legal y considerarse todas las cuestiones esenciales para resolver en forma condenatoria por el delito imputado. De ese modo, la Sala impugnada responde a la pretensión de los casacionistas, fundamentando su decisión. Si bien lo hace en forma general, es de advertir que dicho fallo tiene sustento, por cuanto que es entendible para las partes y sociedad en general. Aunado a que, de esta manera responde al carácter general con que le fueron denunciados los agravios en la apelación especial.

Por lo anterior, los recursos de casación por el motivo de forma analizado resultan improcedentes, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo.


III

Motivo de fondo. En cuanto a dicho vicio Francisco Flores Sandoval en la calidad con que actúa y el procesado Luís Antonio Cóbar Sandoval, coinciden en denunciar violación de los artículos 10 y 36 del Código Penal, en relación con el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad.

Cámara Penal estima, que no les asiste la razón jurídica, por cuanto que en el presente caso, el nexo causal se verifica de los hechos acreditados, de donde se extrae, que los sujetos activos después de una persecución por parte de los agentes captores, fueron aprehendidos flagrantemente en el interior de un vehículo automotor, localizando dentro del mismo, diez paquetes de la droga denominada cocaína, lo que da como consecuencia, la estrecha relación entre la acción, el resultado y la imputación de esa acción, exigida por la relación de causalidad como presupuesto mínimo para establecer la responsabilidad penal por la comisión del hecho delictivo.

El Tribunal sentenciador acredita hechos, que permiten establecer el papel exacto que jugaron los sindicados en el hecho del juicio, los cuales conducen inequívocamente, es decir con certeza positiva, a que éstos realizaron los verbos rectores que permiten encuadrar su conducta en el ilícito de comercio, tráfico o almacenamiento ilícito de droga. Por lo que se encuentra conforme a derecho, la subsunción de los hechos al artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, hecha por el tribunal a quo.

En cuanto a la inconformidad con la fijación de la pena, agravio denunciado por el casacionista Luis Antonio Cóbar Sandoval, se advierte que el mismo no fue hecho del conocimiento del Tribunal ad quem, no obstante, Cámara Penal entra a realizar un pronunciamiento de fondo, y para el efecto advierte, que si bien no se estableció peligrosidad en la conducta del sindicado, sí se establecieron otros parámetros para imponer la pena media, tales como el móvil del delito y el daño causado. De esa cuenta es que la pena impuesta, se encuentra conforme a lo regulado por el artículo 65 del Código Penal, no existiendo agravio por parte del sentenciador al fijar la misma. Como consecuencia, el recurso por el motivo de fondo analizado debe declararse improcedente.


DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7,11,11 Bis, 16,20,21,37,43 numeral 7,50,160,166, 437,438,439,440,442 del Código Procesal Penal; 1,9, 16,57,58,74,75,76,79 inciso a, 141 inciso c, 142,143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.


POR TANTO:

 
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