GACETA EXPEDIENTE  626-2011

Se declara de Oficio la anulación de todo lo actuado, a partir del auto de fecha quince de abril de dos mil once, dictado por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, ya que se le había d


Recurso de casación No. 626-2011


DOCTRINA:

En la etapa intermedia, el juez está facultado para evaluar si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo. En tanto que, en el juicio -acto por excelencia- en el cual se producen los medios de prueba, éstos son sometidos al contradictorio y valorados, por el tribunal, aplicando el sistema de la sana crítica razonada. En el presente caso, el juzgador de primera instancia en su razonamiento manifiesta dudas sobre los medios de investigación presentados por el Ministerio Público, para fundamentar su requerimiento de apertura a juicio; esto es equivalente a valorar prueba, con lo cual decretó el sobreseimiento del proceso. Dicha facultad le está vedada por la ley, y al ejercerla, viola el derecho a la acción penal y el de la sociedad a tener acceso a la justicia a través del cumplimiento de las leyes punitivas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de septiembre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, actuando a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, en contra de la sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil once, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el proceso seguido en contra de Ovaldino Lorenzana Cordón, por los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y uso de documentos falsificados. La defensa esta a cargo del abogado José Manuel Quinto Martínez. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES:


HECHOS DE LA ACUSACIÓN El Ministerio Público al formular la acusación, para el primer hecho indica:

Que Ovaldino Lorenzana Cordón, el uno de abril de dos mil diez, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, se conducía en el vehículo allí descrito, conducido por Juan José Barrera Pérez, por el Puente Mármol, ubicado en salida a la aldea San José del municipio de Teculután, del departamento de Zacapa.

En dicho lugar se encontraban elementos de la Sección de Investigación y Desactivación de Armas y Explosivos de la Policía Nacional Civil, realizando un operativo móvil, de identificación y registro de vehículos y personas, conforme a la orden de servicio relacionada. Por tal motivo, le marcaron el alto al vehículo en que se conducía el sindicado, al bajarse éste, el agente policial Nixon García le realizó un registro superficial y le encontró en el cinto lado derecho, un arma de fuego -que se describe-. Al requerirle la licencia para portar dicha arma, el sindicado entregó la licencia número ciento cuarenta y un mil novecientos setenta y seis (141976), la que le causó duda al agente porque el reverso de la misma estaba despegada. El oficial uno (I) Otoniel López Herrera, jefe del operativo, consultó por teléfono al oficial de turno de la Dirección General de Control de Armas y Municiones -en adelante DIGECAM-, para verificar la autenticidad de ésta, informándole que la licencia es original, pero que no amparaba el arma que el sindicado portaba.

El segundo hecho refiere: que en la misma fecha, hora, lugar y circunstancias antes indicadas, se observa que la licencia entregada por Ovaldino Lorenzana Cordón, al dorso tiene anotación de la referida arma de forma anómala, que hacen de dicha licencia, un documento falsificado, el cual estaba siendo utilizado por el sindicado para amparar la portación del arma incautada. El fundamento probatorio de la acusación, contiene medios testimoniales, periciales y evidencias materiales que se relacionarán en las consideraciones de Cámara Penal.

RESOLUCIÓN DEL A QUO. El Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, en resolución de fecha quince de abril de dos mil once, resuelve sin lugar la acusación y solicitud de apertura a juicio solicitada por el Ministerio Público y sobresee el proceso seguido contra Ovaldino Lorenzana Cordón, por los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y uso de documentos falsificados. Razonamiento: Considera que el Ministerio Público no acreditó consistentemente que el acusado tuviera conocimiento que la licencia de portación de arma de fuego fuera falsificada. El delito de uso de documentos falsificados se materializa y lo comete la persona que sin haber intervenido en la falsificación hiciere uso de un documento falsificado, a sabiendas de su falsedad, que es el verbo rector de dicho tipo penal. Existe incertidumbre de la razón por la cual el registro de la DIGECAM, dice que el arma -incautada- no aparece con autorización para portarla, pero sí le aparece registro de tenencia, lo cual es motivo de duda para el juzgador. Existe incongruencia en cuanto la hora en que sucedieron los hechos, ya que la prevención policial dice que le marcaron el alto al vehículo a las doce horas con treinta y cinco minutos, y las declaraciones de los agentes policiales, dicen que fue a las doce horas con quince minutos, lo cual genera duda e incertidumbre sobre la hora real de la aprehensión del sindicado. No existe certeza jurídica sobre la orden de servicio de la Sección de Investigación y Desactivación de Armas y Explosivos de la Policía Nacional Civil, ya que la misma no obra en las presentes actuaciones para acreditar la legalidad de la misma. No obstante que existe el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, informando que la licencia de portación de armas de fuego de merito aparece alterada, sin embargo se hace ver que dicha licencia sí es legítima, pues fue extendida por la DIGECAM, entonces llama a duda dicha situación porque jurídicamente no hay delito consumado.

RECURSO DE APELACIÓN. El Ministerio Público denuncia la inobservancia de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 5 del Código Procesal Penal; errónea aplicación de los artículos 14, 328, 332 y 332 Bis del código Ibid. Argumenta el apelante que, la decisión de sobreseer el proceso penal a favor del encausado, -estimando el valor o eficacia de los medios de investigación recabados por el Ministerio Público-, varía las formas del proceso y viola los fines del mismo, por contravenir la finalidad específica de la etapa intermedia, consistente en evaluar la existencia de fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo. Afirmando ello porque, al final quien se encarga de dar o no valor a los medios probatorios y de establecer si éstos favorecen o afectan al procesado, es el tribunal de sentencia, el cual es el órgano judicial facultado en aplicar los principios de in dubio pro reo y favor rei, una vez se hayan diligenciado todos los medios de prueba aportados al debate. Agrega que el juez de primera instancia, apartándose de su función que es exclusivamente la de controlar la legalidad de la actividad investigativa del ente fiscal, y evaluar la probabilidad de la participación del acusado en la comisión de los hechos delictivos endilgados y la existencia de fundamento para someterlo a juicio oral y público, rechaza sin fundamento y en abierta contraposición a las normas que se denuncian infringidas, la petición del Ministerio Público y decide ordenar arbitrariamente el sobreseimiento del proceso, causando el agravio de destruir su trabajo investigativo y acusatorio, por inobservar normas de obligado cumplimiento y por aplicar en forma equivocada normas que fundamentan la resolución interlocutoria impugnada. Solicitó se declare con lugar la apelación planteada, anule el auto impugnado, y como consecuencia se ordene al juzgado de origen admitir la acusación formulada por el Ministerio Público y se abra a juicio el proceso penal, haciendo las demás declaraciones de ley. FALLO DE LA SALA. Considera que lo resuelto por el a quo está ajustado a derecho y debe confirmarse, toda vez que de las actuaciones procesales se desprende que la acusación presentada por el Ministerio Público respecto del procesado, no se encuentra debidamente sustentada con los medios de investigación incorporados para decretar la apertura a juicio del proceso y establecer la posible participación del sindicado en los hechos endilgados.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El Ministerio Público actuando a través del agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, interpone recurso de casación por motivo de forma e invoca los casos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia vulnerados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 11 Bis del Código Procesal Penal, respectivamente. Argumentos del casacionista: En cuanto al primer caso de procedencia invocado, manifiesta que al dejar de resolver conforme a lo solicitado y específicamente sobre los puntos esenciales reclamados en el recurso de apelación (infracción de los artículo 12 constitucional, 3, 5,14, 328, 332 y 332 Bis del Código Procesal Penal), la Sala vulneró el debido proceso, impidiendo con ello, el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le corresponde, ya que sin ningún sustento legal, le dejó de resolver lo expresamente alegado en su medio recursivo. Para el segundo caso indicó, con anterioridad se señaló en qué consistió el reclamo ante el tribunal de alzada, limitándose éste a considerar que, el a quo al evaluar los elementos de investigación presentados en la acusación y solicitud de apertura a juicio, estimó que los mismos no son suficientes para llevar a juicio oral y público al sindicado Ovaldino Lorenzana Cordón, por lo que decretó el sobreseimiento del proceso, lo cual, el ad quem considera está ajustado a derecho y debe confirmarse, pues de las actuaciones procesales se desprende que la acusación presentada por el Ministerio Público respecto del procesado, no está debidamente sustentada con los medios de investigación incorporados para decretar la apertura a juicio del proceso y establecer la participación del sindicado en los hechos endilgados. En tal sentido, la Sala incumplió con la obligación legal que tiene de expresar una clara y precisa fundamentación, que incluyera las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron de sustento para declarar la improcedencia del medio recursivo sometido a su conocimiento, tornando viable este caso de procedencia, ya que en la resolución impugnada no se han cumplido los requisitos formales para su validez.

III. DEL DIA DE LA VISTA:


Con ocasión del día y hora para la vista pública, la entidad casacionista reemplazó su participación oral por escrito, reiterando los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición. En tanto el procesado hizo las alegaciones de su interés y pidió se declare improcedente el presente recurso.


CONSIDERANDO


I

El tema en litigio, consiste en el reclamo respecto de la valoración probatoria que realizó el juzgado de primera instancia y que la Sala confirma. Se trata de decidir si estos dos órganos jurisdiccionales, en efecto se excedieron o no en sus funciones al resolver sobre el acto conclusivo de la fiscalía, decretando el primero, y confirmándolo la Sala, el sobreseimiento del caso.


II

Del estudio realizado a las actuaciones judiciales respectivas, se establece que en el caso que nos ocupa, consta en los antecedentes que el Ministerio Público al formular la acusación y solicitar la apertura del juicio público y oral, entre los medios de investigación aportó, declaración testimonial de elementos de la Sección de Investigación y Desactivación de Armas y Explosivos de la Policía Nacional Civil. Prueba documental pertinente, entre éstas cabe destacar: oficio fechado dieciocho de mayo de dos mil diez, suscrito por el Director General de la DIGECAM, en la que informa que en la licencia de portación de arma de fuego deportiva número ciento cuarenta y un mil novecientos setenta y seis (141976), no se encuentra registrada el arma relacionada. Oficio extendido por la DIGECAM, el trece de septiembre de dos mil diez, a través del cual informa que el arma de fuego identificada en autos, está registrada en tarjeta de tenencia número novecientos treinta y siete mil ciento veintiséis (937126). Dictamen pericial suscrito por Jorge Guillermo Coutió "Vallades", de la Unidad de Laboratorio de Criminalística, del Instituto de Ciencias Forenses de Guatemala (en adelante INACIF), conteniendo el resultado del peritaje documentoscópico practicado a la licencia de portación de arma de fuego antes identificada, en el que señala que el referido documento se encuentra alterado. Entre la prueba material, el arma allí identificada, un cargador de metal y la licencia de portación de arma de fuego, antes indicada. Así las cosas, de la lectura de la resolución emitida por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, se advierte que éste, entra a meritar los medios de investigación antes señalados y luego declara sin lugar la acusación y solicitud de apertura a juicio formulada por el Ministerio Público, decretando el sobreseimiento del proceso y como consecuencia, revoca el auto de procesamiento y el auto de medidas sustitutiva, ordenando dejar sin efecto toda medida de coerción que haya sido dictada en contra del sindicado.

Posteriormente la Sala al entrar a conocer el recurso de apelación, avala, en los términos expuestos, lo resuelto por el juzgado de primera instancia. La fase intermedia no tiene por finalidad resolver sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, pues su objetivo es permitir al juez evaluar si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo. El juez no tiene facultad para valorar la prueba, puesto que ésta se produce solamente en el debate oral y público. El razonamiento del juzgador y que la Sala confirma, manifestando dudas sobre los medios de investigación presentados por el Ministerio Público, para fundamentar su requerimiento de apertura a juicio, es equivalente a valorar prueba, lo cual no corresponde en esta etapa del procedimiento y tampoco al juez de primera instancia en los delitos de portación de arma de fuego de uso civil y/o deportiva, y uso de documentos falsificados. Las evidencias presentadas por el ente acusador, tienen tal seriedad y consistencia jurídica, que, sólo en el contradictorio del debate podrían ser cuestionadas, sea por contradictorias, falsas, o por cualquier otro vicio que pudieran restarles eficacia probatoria. El juzgado se excedió en sus funciones y la Sala confirma una resolución carente de sustento jurídico, pues es evidente que no se da ninguno de los presupuestos contenidos en el artículo 328 del Código Procesal Penal. Por lo mismo, el reclamo del casacionista que la Sala no fundamentó su sentencia al no acoger el recurso de apelación, tiene sustento jurídico, por cuanto no explicó por qué el juzgado de primera instancia tenía facultad para valorar prueba que es exactamente lo que hizo, y solo así pudo decretar el sobreseimiento, violando el derecho a la acción penal y el de la sociedad a tener acceso a la justicia a través del cumplimiento de las leyes punitivas. De ese modo, incurre en la violación del artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala que garantiza el acceso a la justicia y 12 del mismo cuerpo normativo, ello porque al negar la solicitud del Ministerio Público de abrir a juicio, deja el hecho en la impunidad. Con las acciones anteriores tanto el juzgado de primera instancia como la Sala, vulneraron los artículos constitucionales señalados y con ello el debido proceso. Por todo lo considerado, debe ser declarado procedente el presente recurso, y de oficio se anulan las actuaciones a partir del auto de fecha quince de abril de dos mil once, por medio del cual el juzgador, decretó el sobreseimiento del proceso, seguido en contra de Ovaldino Lorenzana Cordón, por los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y uso de documentos falsificados, y debe ordenarse al juez contralor de la causa, decrete el auto de apertura del juicio.


LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 1, 2, 4, 5,12,17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5,11 Bis, 14,16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50,160, 432,437,438,439,440,442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1,9,16,57,58,74,79 inciso a), 141,142, 143,149,177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas.


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