EXPEDIENTE  4390-2012

Con lugar parcialmente la acción de inconstitucionalidad, contra el apartado que se indica del Acta 40-2012 de la Municipalidad de La Villa de Quetzaltepeque, departamento de Chiquimula


EXPEDIENTE 4390-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE Y MAURO RODERICO CHACÓN CORADO. Guatemala, veintidós de enero de dos mil catorce.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad planteada, en virtud que al realizarse el contenido de la primera tabla del numeral I) del apartado "Acuerda" que establece: "Construcción de torres en propiedad privada, la Municipalidad cobrará por construcción o licencia en forma anticipada y único pago de acuerdo a la siguiente tabla: Torres de Telefonía celular - Q.200,000.00, Antenas para localizadores - Q50,000.00, Antenas "para radiodifusoras - Q5,000.00, Antenas para repetidoras de televisión - Q10,000.00, Construcción de casetas - Q5,000.00, Construcción de bases - Q5,000.00" y el contenido del numeral II), también del apartado "Acuerda" que establece: "A la vez se adiciona: Que todas aquellas empresas de Telefonía celular que pretendan instalar antenas en nuestro municipio ya sea en terrenos privados o municipales, tienen que tramitar su respectiva autorización municipal y ajustarse al pago de la tasa municipal establecida en cada rubro por concepto de autorización municipal o instalación. La vigencia de cada licencia tendrá un plazo de cinco años, y una vez cumplido el mismo se deberá tramitar nuevamente dicha autorización (5 años) la cual tendrá un valor del 30% de descuento en cuanto a lo establecido en los incisos a) y b) a torres de telefónica celular. Lo recaudado de dicha tasa se invertirá en proyectos de inversión dentro de nuestro municipio", ambos contenidos en el punto 7°, del acta 40-2012, de la sesión celebrada el veinticinco de julio de dos mil doce, por el Concejo Municipal de La Villa de Quetzaltepeque, departamento de Chiquimula, que modificó el "Reglamento que norma el uso de las vías públicas y derechos de vías por el paso de líneas alámbricas de transmisión de información, utilización de bienes municipales de uso común y no común, colocación de torres, cabinas, posteado, cableado y otro equipo conexo", publicado en el Diario de Centro América el dos de agosto de dos mil doce. El postulante actuó con su propio auxilio profesional y de los abogados Diego Alfonso Polanco Tinoco y Rodrigo Javier Quevedo Castellanos. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del tribunal.


ANTECEDENTES I.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante se resume: a) como primer argumento refiere que se impugna la emisión del Acuerdo relacionado, como fraude a la ley por la aparente legalidad al invocar una facultad concedida en el artículo 35 inciso "n", pero realmente se encuentra disfrazando una exacción ilegal, autorizando el funcionamiento de un servicio de telecomunicaciones sin estar facultado para ello; en el numeral I del Acuerdo se establece que el mismo tiene como objetivo modificar el reglamento que norma el "uso de las vías públicas y derechos de vías por el paso de líneas alámbricas de transmisión de información, utilización de bienes municipales de uso común y no común, colocación de torres, cabinas, posteado cableado u otro equipo conexo aprobado", teniendo como origen y base para el cobro la utilización de bienes municipales para la prestación de servicios públicos de radiocomunicación, pero la tabla que se impugna tiene su base en la utilización de bienes de propiedad privada, que el encabezado de la misma consigna "Construcción de torres en propiedad privada, la Municipalidad cobrará por construcción o licencia en forma anticipada y único pago de acuerdo a la siguiente tabla", y luego detalla los siguientes cobros: i) torres de Telefonía celular Q.200,000.00; ii) antenas para localizadores Q.50,000.00; iii) antenas para radiodifusoras Q.5,000.00; iv) antenas para repetidoras de televisión Q.10,000.00; v) construcción de casetas Q.5,000.00 y vi) construcción de bases Q.5,000.00, situación que no tiene que ver con el objeto del acuerdo (tasas relacionadas con el uso de bienes municipales); al igual en otro contrasentido ya que: en su encabezado se refiere a torres en propiedad privada" y luego también incluye antenas para localizadores, radiodifusoras y repetidoras de televisión, además de las casetas que almacenan el equipo auxiliar y "bases", sin poder determinar a qué se refiere, por su manifiesta imprecisión; connotándose el pago como "único" pero en el numeral II del Acuerdo que también se impugna se indica que la vigencia de la "licencia" o "autorización" es de cinco años y que vencido ese periodo, deberá retribuirse un pago igual disminuido en un treinta por ciento (30%), en concepto de descuento; b) además argumenta el postulante que existe imprecisión y contradicción del numeral II del Acuerdo, ya que si bien indica que las compañías de telefonía celular que pretendan instalar antenas en dicho municipio tienen que "tramitar su respectiva autorización municipal", más adelante se le denomina también como "licencia", lo cual conlleva un contrasentido qué no puede estar en el mundo jurídico rigiendo en un territorio municipal y lo peor intentar cobrar una tasa por ello, sin ningún fundamento jurídico, pretendiendo autorizar para operar servicios de telecomunicaciones en su territorio, autorización que ninguna municipalidad puede emitir, ya que la operación y funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones en todo el país están regulados por la Ley General de Telecomunicaciones, por lo que es ilegal que una municipalidad autorice la prestación de servicios de telecomunicaciones en su territorio, ya que ello compete a nivel nacional a la Superintendencia de Telecomunicaciones, con lo cual dicho ente edil viola el artículo 43 constitucional, que establece la "Libertad de industria, comercio y trabajo", por lo que las partes impugnadas del acuerdo carecen de toda validez legal porque invade la competencia atribuida a dicha Superintendencia, consecuentemente con clara infracción también de los artículos 152, 153 y 154 constitucionales; c) no obstante a lo anterior, si fuera posible legalmente que la Municipalidad de La Villa de Quetzaltepeque, departamento de Chiquimula, pudiera emitir y cobrar una tasa por la "licencia o autorización", sería totalmente desproporcionado el monto asignado a un servicio administrativo de emisión de un documento, por el cual, cualquier municipalidad no puede más que cobrar el costo del mismo, como pago por el simple hecho de la emisión de un documento que contenga la indicada licencia para que funcione una torre de telefonía celular, una antena para localizadores, radiodifusoras, repetidoras de televisión o construcción de bases o casetas, en su municipio instaladas en inmuebles de propiedad privada. El fraude a la ley puntualizado consiste en que, mediante el aparente ejercicio de una facultad reglada en ley, el Concejo Municipal se asigna una atribución que corresponde a la Superintendencia General de Telecomunicaciones y disfraza como tasa lo que realmente es un arbitrio violando entre otros, el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto a que los funcionarios públicos son responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella, en virtud que, en ningún momento individualiza y precisa el servicio que le prestará a la entidad que instalará la torre o antenas o construirá las casetas o las bases, estimando el accionante que no puede tratarse de una licencia de autorización, debido a que no tiene facultad para emitirlas ni cobrar por ellas, aunado a que si pudiera hacerlo, el cargo es totalmente desproporcionado por la emisión de dicho documento; d) como un segundo argumento, explica que se le da la denominación de tasa a lo que realmente es un arbitrio, el cual únicamente puede ser creado por el Congreso de la República, como lo regula el artículo 239 de la Constitución Política de la República; por lo que, no es una tasa, tal como se menciona en el primer considerando del Acuerdo, pues no es una retribución o pago, derivado de un servicio directo prestado por la Municipalidad, sino que el hecho generador previsto por la municipalidad, es la simple instalación de una torre de metal con el equipo asociado a ella para prestar servicios de telefonía móvil, antenas para radiodifusión o para localización electrónica, repetidoras de televisión, así como sus bases o casetas en terrenos que son de propiedad privada. Argumentó que a partir de la promulgación de la Constitución, se han sentado las bases de un ordenamiento jurídico tributario que se encuentra basado en los principios de legalidad, capacidad de pago, equidad y justicia, por su parte las municipalidades poseen iniciativa de proponer al Congreso de la República, la creación de arbitrios en virtud de la potestad reglamentaria que éstas poseen, decretando tasas especificas por servicio público que presten a los usuarios, definiendo éstas como pago de un servicio público municipal cuya prestación se demanda voluntariamente por el interesado. Señaló que de conformidad con el artículo 10 del Código Tributario, se establece que los tributos se clasifican en impuestos, arbitrios, contribuciones especiales y contribuciones por mejoras, excluyendo a las tasas las cuales no pueden considerarse como tal porque: i) los tributos sólo pueden ser establecidos por ley emanada del Congreso de la República; ii) el reconocimiento de la relación directa e incuestionable que existe entre tasa y servicios públicos municipales, las tasas deberán ser fijadas atendiendo los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios, enfatizó en que ese órgano carece de potestad para decretarlas en general, ya que tal facultad se limita específicamente a los casos de prestación de servicios públicos municipales y iii) evitar una yuxtaposición de poderes tributarios; e) por lo que para fortalecer la autonomía municipal el legislador permitió que fueran los municipio los competentes para la fijación de tasas por servicios municipales, tomando como base los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de dichos servicios, así como poder adaptar o modificar el importe de aquellas recurriendo a un procedimiento sencillo, expedito, interno, conforme lo requirieran las variantes económicas de los costos y las necesidades del municipio, sin acudir a un órgano estatal externo y político como el Congreso de la República. Las tasas carecen en el medio jurídico fiscal guatemalteco de una naturaleza propiamente tributaria, encontrándose sometidas a los principios de legalidad, equidad y justicia que rigen en esa materia debido a que el artículo 255 del Texto Magno establece que la captación de recursos de parte del municipio debe ajustarse a lo previsto en el artículo 239 del mismo texto constitucional. También desarrolló diferencias entre tasa e impuesto, con el objeto de establecer si el órgano emisor tiene o no competencia constitucional para decretarlo, por lo que al efectuar un análisis conjunto de los artículos 67, 68, 72 y 73 del Código Municipal, se aprecia que el fin primordial de las municipalidades es la prestación y administración de servicios públicos de las poblaciones bajo su jurisdicción territorial, en consecuencia, las municipalidades no solamente tienen, al tenor de esa normativa la competencia para establecer, mantener, mejorar y regular tales servicios sino la potestad de fijar, determinar y cobrar las tasas y contribuciones para financiar la prestación de los mismos. De esta cuenta, a cada servicio público municipal debe corresponder una tasa y a cada tasa habrá de corresponderle un servicio público municipal. Por lo que el accionante desarrolló diferencias entre tasa e impuesto estableciendo que: 1) las primeras retribuye un servicio concreto que presta el Estado o por delegación de éste, en cambio el segundo financia obras o servicios de beneficio colectivo o general; 2) el servicio que se demanda con el pago de una tasa, beneficia, interesa o afecta a un particular, en tanto que el beneficio de la obra o servicio, financiado con impuestos, no admite divisibilidad entre los beneficiarios; 3) la tasa se origina por un acto de voluntad del administrado, el impuesto no requiere de ese acto inicial, ya que es producido por el hecho generador y debe pagarse; 4) la tasa tiende a cubrir el costo del servicio, el impuesto no implica costo que cubrir ya que el tipo impositivo atiende primordialmente a la capacidad de pago del contribuyente; 5) el impuesto es producto del ejercicio del poder tributario en tanto la tasá es el resultado del ejercicio de una potestad reglamentaria conferida al municipio. Refiere que existe vinculación de las tasas con los servicios públicos municipales que se han indicado, porque su pago exige la contraprestación real, efectiva y concreta de servicios públicos, teniendo el producto como único destino el servicio mismo. Por lo que, la tasa no es un impuesto, sino es considerada como un pago en dinero por un servicio público determinado, individualizado, que requiere el administrado y presta el Estado o las municipalidades que actúan por delegación de éste como lo dispone el artículo 134 del Magno Texto, estas últimas por medio del artículo 72 del Código Municipal se les concede competencia para la determinación de tasas por servicios públicos municipales, en la misma línea el segundo párrafo del artículo 102 ibídem, indica el destino que la municipalidades deben dar a las tasas, siendo el propósito ideal de éstas el cubrir, al menos, el costo del servicio al que aquella debe su origen, en cambio los impuestos, el objeto del Estado es obtener recursos para el cumplimiento general de sus fines, tal y como lo preceptúa el artículo 9 del Código Tributario; f) actualmente es universalmente aceptado que la Constitución, es una normativa de suprema jerarquía y que, como tal, obliga y es vinculante tanto para gobernantes como para gobernados, por esta razón las tasas, por ser exacciones, independientemente de que no sean consideradas como impuestos por la ley respectiva, están sometidas al principio de legalidad que el artículo 101 del Código Municipal hace descansar fundamentalmente, sobre la equidad y justicia tributaria, establecidas, por los artículos 239 y 243 constitucionales. La vinculación de las tasas con los servicios públicos municipales que se han indicado, es importante por cuanto su pago exige la contraprestación de unos servicios públicos municipales, reales, concretos y efectivos. Lo que no sucede en los impuestos ya que estos son tributos sin ninguna contraprestación directa de los beneficios inmediatos, indivisibles entre la población. La tasa, por ende, da derecho a un servicio divisible que se refiere, afecta o beneficia de modo particular y concreto a quien lo requiere, la diferencia entre arbitrio y otros impuestos radica en que el primero se decreta directamente y exclusivamente a favor de una o varias municipalidades, en tanto los segundos no necesaria ni exclusivamente benefician a uno o a varios de esos órganos estatales, el producto del arbitrio tiene un objeto bien determinado y ningún otro órgano del Estado puede, sin incurrir en responsabilidad distraer esos fondos para aplicarlos o invertirlos en una finalidad diferente. El Acuerdo impugnado claramente disfraza, en fraude a la ley, como tasa una exacción que realmente es un arbitrio, al cobrar las tasas quinquenalmente contenidas en la tabla que se impugna por "licencia o autorizaciones", indeterminadas, contradictorias, imprecisas e ilegales que no constituyen la prestación de algún servicio individualizado por parte de la Municipalidad de La Villa de Quetzaltepeque, departamento de Chiquimula, al administrado, con lo cual se viola el principio de legalidad establecido en los artículos 171 literales "a" y "c", y 239 de la Constitución Política de la República. El Concejo pretende cobrar por el servicio de emisión de una "licencia o autorización municipal", las tasas quinquenales de la tabla de marras vinculándolas con la instalación de torres metálicas puesto que esa carga económica pesa sobre la persona individual o jurídica que la va a realizar y no es un servicio público municipal que le esté prestando el municipio, ya que éste, el servicio propiamente dicho, en este caso sería el otorgamiento de un documento en donde conste la licencia respectiva y es por éste que entonces podrá cobrar, fijar y determinar la tasa respectiva, atendiendo como le ordena el artículo 72 del Código Municipal, al costo que le representará a la Municipalidad el otorgar dicho documento, si es que tuviera facultades para cobrar este tipo de licencia lo cual legalmente no le está permitido por lo anteriormente expuesto. Señala que el vicio total de inconstitucionalidad, lo constituye, el hecho de que no puede cambiarse la premisa de que para la creación de leyes impositivas, el Magno Texto otorga atribuciones exclusivas al Congreso de la República a través de un procedimiento especifico y calificado que garantiza la participación de todos los sectores representados en dicho órgano estatal y en consecuencia la búsqueda del bien común, que no puede cambiarse por un procedimiento distinto, de allí que los arbitrios que se pretendan cobrar serán nulos si no están en una ley ordinaria, emitida por el Congreso de la República. Finalmente, refirió que existe una clara violación a los artículos 171 literales a) y c) y 239 de la Constitución Política de la República, ya que no es legal crear tributos a través de reglamentos, como lo pretende la Corporación Municipal de La Villa de Quetzaltepeque, departamento de Chiquimula por la notoria violación al principio de legalidad tributaria; g) señaló que de acuerdo a los argumentos desarrollados en las literales anteriores, se evidencia que el numeral II impugnado es inconstitucional por derivación, es decir, porque se refiere específicamente a torres de telefonía celular y a las tasas que endilga los vicios anteriormente relacionados, lo que hace carecer de validez constitucional dicho apartado, al quedar sin efecto alguno aquellas exacciones, es decir, que el vicio de inconstitucionalidad que afecta al primer precepto, se extiende al segundo, siendo inconveniente al sistema jurídico que se encuentren vigentes las normas truncadas y sin sentido alguno. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada contra el acuerdo de carácter general tomado por la Corporación Municipal de La Villa de Quetzaltepeque, departamento de Chiquimula, documentado en el punto séptimo del acta cuarenta - dos mil doce de fecha veinticinco de julio del año dos mil doce, publicado en el Diario de Centro América y, como consecuencia, que las normas declaradas inconstitucionales queden sin vigencia y dejen de surtir efectos desde la fecha en que se publique en el Diario de Centro América la suspensión provisional.


II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de los rubros "Antenas para localizadores -Q50,000.00, Antenas para radiodifusoras - Q5,000.00, Antenas para repetidoras de televisión - Q10,000.00, Construcción de casetas - Q5,000.00, Construcción de bases - Q5,000.00", insertos en la primera tabla del numeral I, contenido en el punto séptimo del Acta cuarenta - dos mil doce (40-2012), emitida por la Municipalidad de La Villa de Quetzaltepeque, departamento de Chiquimula, en la sesión celebrada el veinticinco de julio de dos mil doce y publicado en el Diario de Centro América el dos de agosto de dos mil doce, que modificó el "Reglamento que norma el uso de las vías públicas y derechos de vías por el paso de líneas alámbricas de transmisión de información, utilización de bienes municipales de uso común y no común, colocación de torres, cabinas, posteado, cableado y otro equipo conexo". En cuanto a las demás disposiciones impugnadas, este Tribunal omitió pronunciarse, en virtud que en auto de veintiocho de septiembre de dos mil doce, dictado en el expediente cuatro mil cincuenta y seis - dos mil doce (4056-2012), decidió suspender provisionalmente los apartados siguientes del acuerdo impugnado en la acción que ahora se conoce específicamente: a) del numeral I) del apartado Acuerda el rubro "Torres de Telefonía celular - Q200,000.00", contenido en el segmento "Construcción de Torres en propiedad privada, la Municipalidad cobrará por construcción o licencia en forma anticipada y único pago de acuerdo a la siguiente tabla:" y b) del numeral II), del apartado Acuerda, los textos "...y ajustarse al pago de la tasa municipal establecida en cada rubro por concepto de autorización municipal o instalación." y "...la cual tendrá un valor del 30% de descuento en cuanto a lo establecido en los incisos a) y b) a torres de telefonía celular. Lo recaudado de dicha tasa se invertirá en proyectos de inversión dentro de nuestro municipio.". Sin embargo, por medio de auto de veintiséis de noviembre de dos mil doce, este Tribunal aprobó el desistimiento total de esa acción de inconstitucionalidad planteada. Se tuvo como intervinientes a la Municipalidad de La Villa de Quetzaltepeque, departamento de Chiquimula y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Ministerio Público señaló que: i) la norma cuestionada grava determinadas actividades, sin que las cuotas dinerarias establecidas reúnan las condiciones necesarias para ser calificadas como tasas -que su pago sea un acto voluntario que, a cambio, el administrado reciba un determinado servicio en contraprestación; ii) debido a que legalmente las corporaciones municipales no pueden decretar impuestos, al contener los preceptos cuestionados la fijación y determinación de un tributo, se contraviene lo dispuesto en los artículo 154 y 239 del texto constitucional; iii) analizadas las disposiciones cuestionadas se establece que, contrario a lo manifestado, la voluntad de pago o el requerimiento de servicio resultan inexistentes en este caso en particular. Solicitó que se declare con lugar la acción instada. B) La Municipalidad de La Villa de Quetzaltepeque, departamento de Chiquimula, no evacuó.


IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El Ministerio Público reiteró lo expuesto con anterioridad. Requirió que se declare lo que se considere pertinente. B) El accionante y la Municipalidad de la Villa de Quetzaltepeque, departamento de Chiquimula, no alegaron.


CONSIDERANDO
-I -

Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad.

Toda tasa que fije una entidad municipal debe estar establecida en proporción al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse a la restitución de los egresos efectuados, respecto de los servicios brindados; por ello, si al realizarse el control de constitucionalidad, se determina que la exacción establecida constituye una prestación que se exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de fines generales o colectivos no relacionados concretamente con el contribuyente, y no para la mera financiación de gastos de los servicios prestados, la norma que lo contiene resulta violatoria del principio de legalidad en materia tributaria, establecido en el artículo 239 constitucional, por reunir una de las características propias de los arbitrios.


-II-

En el presente paso, Julio Belizario Montepeque promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra el Acuerdo contenido en el punto séptimo del Acta cuarenta - dos mil doce (40-2012), de la sesión celebrada el veinticinco de julio de dos mil doce, por el Concejo Municipal de La Villa de Quetzaltepeque, departamento de Chiquimula, que modificó el "Reglamento que norma el uso de las vías públicas y derechos de vías por el paso de líneas alámbricas de transmisión de información, utilización de bienes municipales de uso común y no común, colocación de torres, cabinas, posteado, cableado y otro equipo conexo", que establece el costo de permiso o autorización por la licencia o construcción en propiedad privada de torres de telefonía celular, antenas para localizadores, radiodifusoras, repetidoras de televisión y por la construcción de casetas o bases, lo cual considera el accionante que viola los artículos 43, 154, 171 literales a) y c), 175 primer párrafo, 239 y 255 constitucionales, además de ser un cobro desproporcionado.

La normativa denunciada expresa: "Construcción de torres en propiedad privada, la Municipalidad cobrará por construcción o licencia en forma anticipada y único pago de acuerdo a la siguiente tabla: Torres de Telefonía celular -Q.200,000.00, Antenas para localizadores - Q50,000.00, Antenas para radiodifusoras - Q5,000.00, Antenas para repetidoras de televisión - Q10,000.00, Construcción de casetas - Q5,000.00, Construcción de bases - Q5,000.00" y "II) A la vez se adiciona: Que todas aquellas empresas de Telefonía celular que pretenda instalar antenas en nuestro municipio ya sea en terrenos privados o municipales, tienen que tramitar su respectiva autorización municipal y ajustarse al pago de la tasa municipal establecida en cada rubro por concepto de autorización municipal o instalación. La vigencia de cada licencia tendrá un plazo de cinco años, y una vez cumplido el mismo se deberá tramitar nuevamente dicha autorización (5 años) la cual tendrá un valor del 30% de descuento en cuanto a lo establecido en los incisos a) y b) a torres de telefónica celular. Lo recaudado de dicha tasa se invertirá en proyectos de inversión dentro de nuestro municipio".

Los argumentos del accionante están concretado a denunciar que el Concejo Municipal, invocando una facultad concedida en el inciso n) del artículo 35 del Código de Municipal pretende autorizar el funcionamiento de servicios de telecomunicaciones sin tener potestad para ello; además está determinando como tasa por "licencia o autorización", a lo que estima ser un arbitrio, por lo que se atribuyó funciones exclusivas del Congreso de la República de conformidad con el artículo 239 del Magno Texto, porque el cobro establecido en los apartados denunciados no crea una relación directa entre tasa y el servicio público a prestar, ni se retribuye con su pago un servicio concreto que preste la municipalidad y tampoco está calculado en función de cubrir el costo del mismo; además, la normativa indica que con ellos se pretende obtener recursos para proyectos de inversión dentro de ese municipio.


-III-

Previo al análisis del motivo de inconstitucionalidad antes descrito, esta Corte de oficio ha tenido conocimiento que el rubro "Torre de Telefonía celular Q200,000.00", del segmento "Construcción de torres en propiedad privada, la Municipalidad cobrará por construcción o licencia en forma anticipada y único pago de acuerdo a la siguiente tabla", contenido en el numeral I) inserto en el apartado "Acuerda" del punto séptimo del Acta cuarenta - dos mil doce (40-2012), de la sesión celebrada el veinticinco de julio de dos mil doce, por el Concejo Municipal de La Villa de Quetzaltepeque, departamento de Chiquimula y publicado en el Diario de Centro América el dos de agosto de dos mil doce, que modificó el "Reglamento que norma el uso de las vías públicas y derechos de vías por el paso de líneas alámbricas de transmisión de información, utilización de bienes municipales de uso común y no común, colocación de torres, cabinas, posteado, cableado y otro equipo conexo", ya no está vigente en el ordenamiento jurídico guatemalteco, debido a que ha sido derogado expresamente por el punto décimo segundo del Acta cuarenta y tres - dos mil doce (43-2012), de la sesión celebrada el ocho de agosto del año dos mil doce, por el Concejo Municipal de La Villa de Quetzaltepeque, departamento de Chiquimula y fue publicado nueve de noviembre de dos mil doce, en el Diario de Centro América, por lo que este Tribunal considera que la presente acción de inconstitucionalidad general parcial en cuanto a ese rubro ha quedado sin materia sobre la cual resolver, razón por la cual, esta Corte se limitará a emitir pronunciamiento en cuanto a los demás apartados impugnados.


-IV-

Teniendo presente lo anterior, se estima importante reiterar lo considerado por este Tribunal, en el sentido que, en ejercicio de la autonomía que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza al municipio, éste elige a sus autoridades para el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y su fortalecimiento económico.

Al tenor de los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los municipios tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, debiendo las respectivas corporaciones municipales procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestaciones de servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta norma constitucional consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de esos tributos.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es: "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según si individual y efectivo consumo de tales servicios...", (sentencias de diecisiete de agosto de dos mil once y seis de diciembre de dos mil once, dictadas en los expedientes trescientos cuarenta y tres - dos mil once [343-2011]y novecientos sesenta y uno - dos mil once [961-2011]); y para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, aunque constituya una facultad discrecional. Además, este Tribunal, describió las principales características de las tasas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para el desarrollo; d) los recursos generados sólo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio público; e) los contribuyentes son identificados con relativa facilidad; f) queda a juicio de la entidad respectiva el método de distribución de los costos de servicio..."; en concreto, la tasa debe ser establecida en proporción al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Es precisamente este elemento -el servicio público municipal o el beneficio, relacionado concretamente con el contribuyente- el que constituye el hecho generador o imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el ciudadano.

Derivado del contenido del artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala "...La captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el artículo 239 de la Constitución, y a la ley y a las necesidades de los municipios". Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, inciso n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código y señala que para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a titulo de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso.

Por otro lado, el artículo 72 del mismo cuerpo legal, indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios púbicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad que fundamentalmente descansa en la equidad y justicia tributaria.

Con fundamento en estas normas se concluye que todo aquél que pretenda utilizar bienes públicos de determinado municipio, con fines de lucro debe obtener la autorización de la autoridad municipal y establecer con esta una relación jurídica de intercambio por el aprovechamiento particular de un bien colectivo a cambio de un pago periódico durante el tiempo de uso exclusivo.

Para el caso de la instalación de redes de telecomunicaciones, en la misma forma, lo establece el artículo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones: "La instalación de redes lleva implícita la facultad de usar los bienes nacionales de uso común mediante la constitución de servidumbres o cualquier otro derecho pertinente para fines de instalación de redes de telecomunicaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las normas técnicas regulatorias, así como de las ordenanzas municipales y urbanísticas que corresponda. Las servidumbres o cualquier otro derecho que pudiera afectar bienes nacionales de uso común o propiedades privadas deberán ser convenida por las partes y se regirán por las normas generales que sean aplicables."


- V-

En el presente caso, el Acuerdo de carácter general tomado por la Corporación Municipal de la Villa de Quetzaltepeque, departamento de Chiquimula, documentado en el punto séptimo del acta cuarenta - dos mil doce (40-2012), fija en el numeral I) el monto a pagar por la construcción en propiedad privada de antenas para localizadores, radiodifusoras y repetidoras de televisión, así como por la construcción de casetas y bases que se autorice en concepto de "licencia de autorización", lo que el accionante estima violatorio del principio de legalidad tributario (artículo 239 constitucional), porque establece cobros por autorización, cuando en realidad consiste en un arbitrio. El acuerdo denunciado -al establecer la tarifa a pagar por la licencia o construcción para las empresas de telecomunicaciones-, no señaló el costo de la renta por el uso de bienes municipales, sino precisamente instituyó tasas por la prestación de servicios administrativos para la emisión de la referida licencia, dirigida a las empresas de telecomunicaciones que instalen antenas para localizadores, radiodifusoras y repetidoras de televisión, así como por la construcción de casetas y bases en bienes inmuebles privados durante cinco años. Además, la normativa denunciada señala: "...Lo recaudado en dicha tasa se invertira en proyectos de inversión dentro de nuestro municipio".

Por ello, esta Corte considera que -no obstante el ente municipal se encuentra facultado para fijar el valor de determinados servicios- la aludida exacción constituye una prestación que se exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de fines comunitarios, con lo cual ostenta una de las características del arbitrio, pues posee como hecho generador actividades colectivas no relacionadas concretamente con el contribuyente, ya que lo pagado no está dirigido a la mera financiación de gastos de los servicios prestados (el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para su desarrollo), según lo regulado en el artículo 72 del Código Municipal; por lo que resulta violatorio del artículo 239 constitucional, por reunir una de las características propias de los tributos, cuya creación compete únicamente al legislador.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que la normativa denunciada es inconstitucional únicamente en cuanto al cobro que establece y a su destino, pues -según se analizó del artículo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones- las ordenanzas municipales y urbanísticas son de observancia para la instalación de redes de telecomunicación, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y su ornato, lo cual incumbe bienes inmuebles municipales y privados; además los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestión como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la colocación de torres o antenas en la circunscripción territorial del municipio de La Villa de Quetzatepeque, departamento de Chiquimula.


-VI-

Por otra parte, en cuanto a la inconstitucionalidad señalada del numeral II) impugnado, el cual establece: "A la vez se adiciona: Que todas aquellas empresas de Telefonía celular que pretendan instalar antenas en nuestro municipio ya sea en terrenos privados o municipales, tienen que tramitar su respectiva autorización municipal y ajustarse al pago de la tasa municipal establecida en cada rubro por concepto de autorización municipal o instalación. La vigencia de cada licencia tendrá un plazo de cinco años, y una vez cumplido el mismo se deberá tramitar nuevamente dicha autorización (5 años) la cual tendrá un valor del 30% de descuento en cuanto a lo establecido en los incisos a) y b) a torres de telefónica celular. Lo recaudado de dicha tasa se invertira en proyectos de inversión dentro de nuestro municipio", esta Corte al efectuar el examen de lo argumentado por el solicitante, aprecia que existe una clara deficiencia técnica contenida en el mismo, puesto que, si bien, el solicitante identificó la disposición objetada, omitió señalar la norma constitucional que considera infringida, así como efectuar el razonamiento jurídico necesario y suficiente que incluya el análisis comparativo entre la norma impugnada con la constitucional que considera violada, proponiendo, en forma separada, razonada y clara la correspondiente tesis, mediante la cual se explique y justifique en qué consiste la transgresión constitucional que se denuncia. Es decir, el postulante no manifestó una motivación concreta que permita apreciar las razones jurídicas por las cuales debe expulsarse tal numeral del ordenamiento jurídico nacional, derivado de algún efecto ilegítimo contenido en el.

Lo anterior se evidencia claramente al observar que, el postulante se limita a manifestar que a su juicio existe una inconstitucionalidad por derivación, al referirse tal numeral a torres de telefonía celular, lo que, lo hace carecer de validez constitucional en virtud de existir vicio de inconstitucionalidad en la primera tabla del numeral I), también impugnada; y, en ningún caso realiza el análisis comparativo e individualizado de la norma reprochada con el artículo constitucional que considera violado. Por lo que, todas estas deficiencias impiden a este Tribunal el poder acceder al análisis de fondo de la cuestión planteada, específicamente al numeral II) impugnado, además tomando en cuenta que tal normativa es aplicable también al apartado que refiere a la instalación de torres en propiedad municipal, contenido en la segunda tabla del numeral I) del punto séptimo del Acta cuarenta - dos mil doce (40-2012), de la sesión celebrada el veinticinco de julio de dos mil doce, por el Concejo Municipal de La Villa de Quetzaltepeque, departamento de Chiquimula, que modificó el "Reglamento que norma el uso de las vías públicas y derechos de vías por el paso de líneas alámbricas de transmisión de información, utilización de bienes municipales de uso común y no común, colocación de torres, cabinas, posteado, cableado y otro equipo conexo", publicado en el Diario de Centro América el dos de agosto de dos mil doce, el cual no fue impugnado en la presente acción.


-VII-

En conclusión, esta Corte con base en lo anteriormente expuesto, considera que los cobros contenidos en los rubros: "Antenas para localizadores - Q50,000.00, Antenas para radiodifusoras - Q 5,000.00, Antenas para repetidoras de televisión -Q10,000.00, Construcción de casetas - Q5,000.00, Construcción de bases -05,000.00", que pretende imponer el Concejo Municipal de la Villa de Quetzaltepeque, departamento de Chiquimula, insertos en el punto séptimo del Acta cuarenta - dos mil doce, de veinticinco de julio de dos mil doce, son inconstitucionales, -únicamente en cuanto al monto del cobro que establece y su destino-, toda vez que se pretende la imposición de obligaciones dinerarias que constituyen tributos pues no revisten la naturaleza propia de "tasa", por contener parámetros de determinación inciertos, desmedidos o irrazonables, respecto al costo del servicio municipal que se presta o beneficio que obtiene el obligado, transgrediendo con ello el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 141, 143, 148, 163, inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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