GACETA EXPEDIENTE  419-2011

se declaró IMPROCEDENTES los recursos de casación por motivos de forma y fondo interpuestos por la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-y el Ministerio Público, contra la sentencia dictada el veintiocho de abril de dos mil once, por la Sala


Recurso de casación No. 419-2011 y 606-2011


DOCTRINA:

Carece sustento jurídico el reclamo del apelante sobre falta de fundamentación de la sentencia en que se resuelve su agravio, si la Sala ha explicado el camino lógico seguido por el tribunal sentenciante, para arribar a la certeza negativa en que fundamenta su decisión de absolver al acusado. Este es el caso cuando, el tribunal de apelación ha verificado que la plataforma fáctica de la acusación carece de elementos probatorios para acreditarla en juicio, basados en que no se puede condenar a una persona por el delito de defraudación tributaria, si la renta que se le atribuye como no declarada, se basa en supuestos extra procesales que impiden toda determinación impositiva.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de septiembre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación por motivos de forma y fondo interpuestos por el Ministerio Público y la Super Intendencia de Administración Tributaria -SAT-, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiocho de abril de dos mil once, dentro del proceso penal que por el delito de defraudación tributaria se tramita en contra de Edgar Aníbal Menéndez Velásquez. Intervienen en el proceso: El Ministerio público, a través de su representante abogada Silvia Patricia López Cárcamo, de la unidad de impugnaciones; la Super Intendencia de Administración Tributaria -SAT-, representada por los abogados Manuel de Jesús Jordán, Elma María Chicas Sánchez y Luis Alberto Mejía López, quienes pueden actuar indistintamente en forma conjunta o separada; el acusado Edgar Aníbal Menéndez Velásquez, con el auxilio del abogado Luis Alfonso Aguirre Mejía; Querellante adhesivo y actor civil: La Procuraduría General de la Nación, a través de su representante abogado Edgar Otoniel Villeda Barrera..

I. ANTECEDENTES:


A) DEL HECHO ACREDITADO: el acusado Edgar Aníbal Menéndez Velásquez, sin estar legalmente registrado en la Superintendencia de Administración Tributaria para importar vehículos para su venta en Guatemala, ni contar con autorización de dicha dependencia para emitir facturas por las referidas ventas, y careciendo de documentos contables que permitan la fiscalización del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, durarte el período del uno de julio de dos mil uno, al treinta de julio de dos mil tres, importó procedente de los Estados Unidos de Norte América, treinta y seis vehículos usados cuyas características se encuentran descritas en autos del proceso.

B) FALLO DEL TRIBUNAL DEL JUICIO: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, dictó sentencia el nueve de septiembre de dos mil diez, en la que por mayoría absolvió al acusado del hecho imputado. Para arribar a esta decisión, tomó en consideración que tal ilícito se comete por la inobservancia en el cumplimiento del pago del impuesto sobre la renta, estableciéndose como hecho generador, la renta que obtenga una persona y que provenga de la inversión del capital u otros. Que aún cuando la Administración Tributaria tiene la facultad de determinar de oficio ese impuesto, cuando haya negativa del contribuyente de conformidad con el artículo 109 del Código Tributario, la misma debe tomar como indicios promedios de periodos anteriores, declarados por el mismo contribuyente, y que se relacionen con el impuesto que corresponde. En el presente caso, el tribunal no se enteró del procedimiento realizado por la Superintendencia de Administración Tributaria, en cumplimiento del artículo precitado, extremos que debieron conocerse para tener certeza del procedimiento realizado, y determinar que efectivamente, éste era consecuencia de los indicios tomados en cuenta. Lo que sí evidenció el tribunal, fue que el acusado importó los vehículos identificados, los que se presume fueron vendidos a terceras personas, pero no tuvo por acreditado a quién, cuando, cómo, dónde y a qué precio fueron vendidos. Que sobre esa presunción de la Administración Tributaria supuestamente proviene la renta no declarada a dicha entidad, en concepto de impuesto sobre la renta. Lo anterior, derivado que, al indicarse que no fueron presentados ante esa dependencia las declaraciones correspondientes a ese pago, se produjo detrimento y menoscabo en la recaudación impositiva Expresó el sentenciante, que en relación al domicilio fiscal del acusado, el órgano acusador no cumplió con lo estipulado en el artículo 115 del Código Tributario, al no relacionar un lugar determinado en el cual se haya cometido el delito, omitiéndose uno de los elementos indispensables de dicha acusación para tener por establecido el tiempo, lugar y modo de comisión del hecho delictivo. En ese sentido, apreció el a quo que no se dan los supuestos de la acusación planteada con respecto al delito imputado, pues no se evidencio que por parte del acusado haya existido, simulación, ocultación, maniobra, ardid o cualquier otra forma de engaño para inducir a error a la Superintendencia de Administración Tributaria, en la determinación del pago de tal obligación, por tal razón concluyó argumentando, no fue desvirtuada la presunción de inocencia de que goza el acusado.

C) RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL: En contra de la sentencia del tribunal del juicio, la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT- y el Ministerio Público plantearon recursos de apelación especial. La Superintendencia de Administración Tributaria, lo planteó por motivos de forma y fondo. En el primer submotivo de forma, denunció la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentación: el fallo de segunda instancia carece de una adecuada fundamentación y argumentación de hecho y de derecho, así como el análisis doctrinario y jurisprudencial que exige la ley y los principios generales del derecho que sean aplicables al caso concreto. Al resolver de esta manera se deja en indefensión al Estado de Guatemala, por adolecer el fallo de sustentación jurídica, y sin respetar las reglas de la sana crítica razonada, que por imperativo legal debe prevalecer en todo fallo de esta naturaleza. En el segundo submotivo de forma, denunció la inobservancia del artículo 385 relacionado con el 394 numeral 3) y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal. Argumentación: en el fallo de primer grado no se observó la aplicación de as reglas de la sana crítica razonada, en la valoración de los medios de prueba de valor decisivo, para emitir una sentencia absolutoria como se hizo, pues al hacer acopio de dichas reglas procedía dictar un fallo condenatorio. Primer submotivo de fondo. Denuncióla inobservancia del artículo 62 del Código Penal. Argumentación: el tribunal sentenciador le otorgó valor probatorio a la prueba documental y testimonial, por considerar que existía congruencia con los hechos imputados al acusado. Sin embargo, dicha prueba no fue utilizada, ni le sirvió de base para la sustentación de su fallo, no obstante haberse demostrado la participación del enjuiciado en los hechos denunciados, por los que se le debió condenar penalmente, Segundo submotivo de fondo: Denuncia en este submotivo la inobservancia del artículo 358 "A" del Código Penal. Argumentación: por ser el comercio informal una practica acostumbrada para generar ingresos económicos a los habitantes del país, se procedió a realizar la determinación del impuesto no pagado por el acusado, conforme a la base presunta, de conformidad con lo que estipulada en el artículo 109 del Código Tributario. Recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por el Ministerio Público. Denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, al considerar que los medios de prueba existentes por ser indiciarios, debieron analizarse de manera lógica y concatenada unos con otros, para comprender como sucedieron realmente los hechos, porque durante la etapa del juicio, se demostró la participación del acusado, siendo su conducta normalmente idónea para producir el resultado, el que encaja dentro del delito de defraudación tributaria. En ese sentido, la decisión del tribunal de sentencia, al no darle valor probatorio a medios de valor decisivo, no está acorde con el sistema de valoración de la sana crítica razonada, especialmente con el principio de la lógica, y la regla de la experiencia. Lo anterior porque debió dársele valor jurídico probatorio total a las declaraciones testimoniales a la prueba documental y la demás prueba aportada, apreciando los aspectos esenciales, que permitieran arribar a la conclusión sobre la responsabilidad del acusado en el delito.

D) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dictó sentencia el veinticinco de abril de dos mil once. Al resolver los agravios denunciados por la Superintendencia de Administración Tributaria en el primer submotivo de forma, indicó que sin lugar a dudas el tribunal sentenciador fundamentó extensamente su fallo, de manera clara y concreta, absolviendo al procesado, al no haberse probado la plataforma fáctica de la acusación formulada por el Ministerio Público, pues no quedó demostrado dentro del juicio la ganancia o beneficio económico que el acusado percibió para evadir su obligación tributaria, ya que presumir tal circunstancia, obliga al cumplimiento de presupuestos legales establecidos en el artículo 109 del Código Tributario, y no simplemente una presunción de que así debió haber sido. Segundo submotivo de forma. El tribunal ad quem, consideró que los jueces de sentencia motivaron congruentemente su fallo utilizando las reglas de la sana crítica razonadas. La deficiencia del ente acusador para probar su plataforma fáctica, no puede ser imputada a los jueces de sentencia, quienes dictaron su fallo apegados al principio de legalidad. Motivos de fondo. Primer submotivo. Relacionado con la inobservancia del artículo 62 del Código Penal. Para la Sala, los jueces de sentencia explicaron de manera clara, sencilla e inequívoca, que no se probó la consumación por parte del sindicado, del delito que se le atribuye en la acusación formulada por el Ministerio Público, toda vez que no fueron establecidos dentro del juicio, los presupuestos legales que contiene la figura tipo en la que se pretenden encajar los hechos que se le atribuyen en la acusación. Segundo submotivo de fondo. Inobservancia del articulo 358 "A" del Código Penal. El Tribunal ad quem manifestó que dicha norma claramente establece los presupuestos legales que conforman el delito de defraudación tributaria, en tal sentido, no se puede culpar a los jueces de sentencia sobre la impunidad que sufre la entidad interponente, por no condenar al sindicado. Su función jurisdiccional descansa en la labor que desarrollan las partes dentro del proceso. Por tal razón, no puede ser imputable a los jueces de sentencia el resultado del proceso, toda vez que el mismo se encuentra nutrido de todos los medios legales de impugnación para el examen de los fallos proferidos. Del recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por el Ministerio Público. Expuso la Sala que la entidad recurrente admite que no se probó dentro del proceso, que el acusado haya vendido los vehículos y como consecuencia recibido renta imponible sobre esa venta. El obligado a demostrar tal circunstancia es el ente acusador, no los jueces a presumirla a favor de una de las partes. Agregó que, los jueces de sentencia fueron acuciosos en la valoración de las pruebas y precisamente aplicando las reglas de la sana critica razonada, determinaron la falta de razón suficiente para emitir un fallo de condena. En consecuencia la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, declaró improcedentes los recursos de apelación especial planteados por ambas instituciones.

II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:


LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA -SAT- y EL MINISTERIO PÚBLICO, interponen recursos de casación por motivos de forma y fondo. La Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-, plantea el primer submotivo de forma, de conformidad con el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez."

Denuncia la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentos: el razonamiento del segundo considerando de la sentencia impugnada, contraviene el espíritu contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por carecer de fundamentación, ya que no se hace un análisis jurídico del caso, en virtud de haber quedado debidamente acreditada dentro de la fase procesal la plataforma fáctica. Los Honorables Magistrados no expresaron en su fallo, los motivos de hecho y de derecho en que basan su decisión, y no indican el valor que le han asignado a los medios de prueba que fueron incorporados de conformidad con la ley, los que fueron calificados en el momento procesal oportuno como prueba admisible y legal, atendiendo a la libertad de prueba, mismos que no fueron redargüidos de nulidad, o falsead por ninguna de las partes procesales. b) en el segundo agravio denuncia la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, al no existir concordancia entre los apartados de las cuestiones relevantes analizadas y los resultados de valoración consignados, especialmente en las deposiciones de los testigos, así como del estudio socio económico practicado al procesado, consecuentemente se aprecia incumplimiento de la regla de la lógica; y al no ser clara y expresa la conclusión de absolución, se inobserva el principio de razón suficiente. En el motivo de fondo invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal "Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto." Denuncia la vulneración del artículo 358 "A" del Código Penal. Expresa el casacionista que para la Sala de Apelaciones no se pudo destruir la presunción de inocencia de que goza el sindicado, al no haberse demostrado que éste efectivamente haya realizado las ventas de los vehículos a terceras personas. Por la naturaleza del delito, debió dársele especial atención, ya que este inicia desde el momento de la importación de los treinta y seis vehículos al territorio de Guatemala, y al solicitarle al acusado la documentación pertinente, con la que acreditara haber enterado al fisco del impuesto sobre la renta, no dio respuesta satisfactoria. EL MINISTERIO PÚBLICO, plantea recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 2) del Código Procesal Penal. "Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta." Denuncia la infracción del artículo 385 del Código Procesal Penal. Los Honorables Magistrados debieron analizar en forma lógica lo expuesto en el recurso de apelación especial, donde se menciona el error cometido. Al haberse limitado a mencionar una parte del texto del recurso, no analizó que el acusado incurrió en el delito de defraudación tributaria, porque precisamente omitió y ocultó las ganancias para no pagar impuestos y percibir aún más dinero en su beneficio. De esta manera al avalar el fallo de primera instancia, incurrió en el error de no comprobar que no se aplicaron por parte del tribunal sentenciador las reglas de la lógica con la ley de la derivación en su principio de razón suficiente. Al no hacer estas verificaciones no llegaron a concluir que el procesado sí es responsable de ese delito. Así mismo, en ningún momento determinaron que al haber adquirido la cantidad de automóviles descritos en la plataforma fáctica, fue con el objeto de defraudar al fisco, y específicamente a la Superintendencia de Administración Tributaria. Es de todos sabido "lógicamente" que si bien no se comprobó que el procesado haya vendido la cantidad de automóviles a terceras personas, "se supone que sí lo hizo" no era obligación del ente acusador probarlo, puesto que se tiene que utilizar la regla de la lógica con la ley de la derivación y ésta con su principio de razón suficiente para concluir que el sindicado no iba a utilizar esa cantidad de vehículos para su uso personal y en su caso para su familia. Tal presunción es aceptable, ya que no se cuenta con las declaraciones de la renta respectivas en donde se comprueba que haya cumplido con el pago de esos impuestos. Su pretensión es que se case la sentencia recurrida, anulándola totalmente y ordenando en consecuencia el reenvió al tribunal que corresponda para que emita nueva resolución sin los vicios denunciados.

III. DEL DIA DE LA VISTA:


Admitido para su trámite el recurso de mérito, se señaló el ocho de septiembre de dos mil once, a las once horas para la realización de la vista pública, diligencia que fue reemplazada por medio de la presentación de alegatos escritos, por medio de los cuales la Superintendencia de Administración Tributaria, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio Público ratificaron sus argumentaciones y peticiones contenidas en los memoriales de presentación de los recursos de mérito, el acusado no compareció ni reemplazó su participación por escrito..


CONSIDERANDO

I

Se resuelven los motivos de forma sustentados por la Superintendencia de Administración Tributaria y por el Ministerio Público, y se determina que en ambos se invoca el agravio referido a la falta de aplicación del método de valoración de la sana crítica razonada, en contravención de lo estipulado en los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal, lo que provocó falta de fundamentación en el fallo recurrido. Al revisar la sentencia impugnada, se aprecia que la Sala de Apelaciones cumplió con su deber de verificar el camino lógico seguido por los jueces de sentencia al emitir el fallo de primer grado. De esa cuenta el tribunal ad quem determinó que motivaron congruentemente su fallo y que fueron acuciosos en la valoración de las pruebas, habiendo arribado a una conclusión consecuente con los hechos acreditados y los medios de prueba que fueron valorados, determinando así, que hubo una observancia adecuada del cumplimiento de las reglas de la sana crítica y una adecuada fundamentación. En consecuencia el a quo no advirtió circunstancias que llevaran a emitir un fallo de condena. Por otro lado, evidenció que la deficiencia del ente acusador para probar su plataforma fáctica, no puede ser imputada a los jueces de sentencia, quienes dictaron su fallo apegados al principio de legalidad. En efecto, al revisar el fallo de primer grado se verifica que el sentenciante fue riguroso en la valuación de los medios de prueba y acreditó solo aquello que se desprendía de la prueba producida. Con la misma no pudo acreditar la plataforma fáctica planteada por el Ministerio Público.

Por lo anteriormente considerado, deben ser declarados improcedentes los motivos de forma sustentados por ambos recurrentes.


II

Motivo de fondo planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria. Esta Cámara advierte que de conformidad con lo resuelto por el tribunal a quo no se acreditó durante el proceso que el acusado mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid, o cualquier otra forma de engaño, indujera a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva, circunstancias que fueron avaladas por la Sala de Apelaciones, por lo que en presente caso no se dan los supuestos de la norma contenida en el artículo 358 "A" del Código Penal, para encuadrar la conducta del acusado en el delito de defraudación tributaria. En tal virtud se considera que la sentencia proferida por la Sala de Apelaciones se encuentra ajustada a derecho y que la misma respetó los hechos acreditados y probados por el tribunal de sentencia. Acreditar mediante la prueba pertinente que el sindicado obtuvo ganancias por la venta de los vehículos importados, no es un hecho que pueda presumirse. Hay que tener presente que en nuestro sistema penal no se establecen presunciones para probar hechos delictivos. El término es equívoco y puede bien referirse a una inferencia lógica, partiendo de los hechos probados en juicio, y en este caso, se habla de prueba indiciaria y no de presunciones, pero el indicio como prueba solo puede desprenderse de hechos que han sido probados en juicio, y nunca de suposiciones elaboradas extra proceso., por lo que resulta declarar improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la entidad casacionista.


LEYES APLICABLES:

Artículos: 1, 2, 3, 12, 14, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 10, 11, 13, 27, 36, 41, 44, 66 del Código Penal. 3, 5, 11,11 Bis, 14, 50,129,133,140, 186, 294, 339, 398, 437, 438, 439,441,442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 16,74,141,142,143,147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República; 9,11,14,31,32,70,71,72,80, 103,104,107,108 y 120 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República.


POR TANTO:

 
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