GACETA EXPEDIENTE  522-2009

Se declara PROCEDENTE parcialmente: El Recurso de Casación, planteado por el Ministerio Público, en contra de la sentencia del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, emitida el vei


Recurso de casación No. 522-2009

DOCTRINA:

Comete el delito de falsedad ideológica, el notario que se hace auxiliar de testigos de conocimiento, conocidos por él, que acreditan falsamente la identidad de una persona que comparece como otorgante en un instrumento público, lo que motiva a que las declaraciones de voluntad de dicha persona sean igualmente falsas. Este es el caso cuando, en una escritura de compraventa de derechos posesorios, se suplanta a la legítima poseedora por otra persona que es identificada por dos testigos de conocimiento -siendo uno de ellos la esposa del notario autorizante-, considerados como aptos e idóneos por éste.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de septiembre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, en contra de la sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil nueve, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido contra:

Laureano Orellana Vivar y/o Lauriano Orellana Vivar, Norma Ercelí Sandoval Alvarado y Matías Peralta Aquino, por el delito de falso testimonio, además para éste último, falsedad ideológica; Aníbal Ulice Orellana Barrientos, por falsedad material, falsedad ideológica y uso de documentos falsificados; Hugo René Sandoval Pérez y José Alfredo Sandoval Escobar, por falsedad ideológica, uso de documentos falsificados y presentación de testigos falsos. La defensa está a cargo de los abogados: Jorge Mario Cifuentes de León, y María Aurora Fernández Bonilla. Como querellante adhesivo y actor civil, Julio César Sandoval Escobar, quien actúa por medio de su Mandatario General Judicial con Representación Armando de Jesús Sandoval Lemus, con la dirección del abogado Edwin Humberto León Navas.

I. ANTECEDENTES:


HECHO ACREDITADO. El veinte de julio de dos mil tres, con motivo del otorgamiento, autorización y formalización de la escritura pública cero ocho, faccionada y autorizada en esta capital por el notario Aníbal Ulice Orellana Barrientos, figurando como compradores Hugo René Sandoval Pérez y José Alfredo Sandoval Escobar, de derechos posesorios sobre bien inmueble rústico, ubicado en las cercanías del municipio de Agua Blanca, departamento de Jutiapa, con el área (que allí aparece), se hizo comparecer como vendedora a María "Hortensia" Escobar viuda de Sandoval, identificándose en ese acto con cédula de vecindad número de orden U guión veintidós, registro veinticuatro mil quinientos sesenta y nueve extendida por el alcalde municipal de Agua Blanca, departamento de Jutiapa. El nombre correcto de dicha vendedora, en ese instrumento público, es María Hortencia Escobar Castañeda, demostrado con la constancia del asiento de cédula respectivo, extendida por el secretario y encargado de cédulas de la municipalidad antes citada, el trece de febrero de dos mil seis. La señora María Hortensia Escobar viuda de Sandoval y/o María Hortencia Escobar Castañeda, en ningún momento compareció en dicho instrumento público, pues se estableció mediante peritaje de lofoscopía y/o dactiloscopia, de fecha seis de septiembre de dos mil siete, elaborado por la Técnico en Investigaciones Criminalísticas dos (II) del Departamento Técnico Científico del Ministerio Público, Hanny Paola Cruz Castellanos; que la impresión de la huella dactilar estampada en la escritura pública relacionada, atribuida a la vendedora, no corresponde con la impresión de la huella dactilar estampada en el asiento de cédula de vecindad, U guión veintidós, registro veinticuatro mil quinientos sesenta y nueve obrante a folio treinta del libro veintiséis de asiento de cédula de vecindad de la municipalidad de Agua Blanca, Jutiapa, de la que es titular la señora María Hortencia Escobar Castañeda. En la escritura aludida se hizo comparecer como testigos idóneos a Norma Erceli Sandoval Alvarado y Matías Peralta Aquino, así como a Laureano Orellana Vivar quien firmó a ruego, porque la señora vendedora no sabía firmar. Se estableció que Norma Erceli Sandoval Alvarado es cónyuge del notario Aníbal Ulice Orellana Barrientos y que Laureano Orellana Vivar, es el padre biológico de éste. SENTENCIA DEL A QUO. El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil nueve, por unanimidad declara que, absuelve a los acusados Laureano Orellana Vivar, Norma Erceli Sandoval Alvarado y Matías Peralta Aquino, del delito de falso testimonio, y al último además, absuelto del delito de falsedad ideológica. Absuelve a Aníbal Ulice Orellana Barrientos, de los delitos de falsedad material, uso de documentos falsificados y falsedad ideológica. Absuelve a Hugo René Sandoval Pérez y José Alfredo Sandoval Escobar, de los delitos de uso de documentos falsificados y presentación de testigos falsos. Dejándolos a todos, libres de tales cargos. Condena a Hugo René Sandoval Pérez y José Alfredo Sandoval Escobar, como autores responsables del delito de falsedad ideológica cometida en contra de la fe pública, imponiéndole a cada uno, la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cincuenta quetzales diarios. Razonamiento: Los hechos quedaron acreditados a través de los medios probatorios producidos durante el debate, entre ellos: a) escritura pública número ocho faccionada el veinte de julio de dos mil tres, ante los oficios del notario Aníbal Ulice Orellana Barrientos; b) pericia lofoscópica en el cierre de dicha escritura, practicada por Hanny Paola Cruz Castellanos; c) copia autenticada de trece de febrero de dos mil seis del asiento de cédula de vecindad número de orden U guión veintidós y registro veinticuatro mil quinientos sesenta y nueve, extendida por la municipalidad de Agua Blanca, Jutiapa, a nombre de María Hortencia Escobar Castañeda; d) dos actas suscritas por el Ministerio Público, una fechada catorce de agosto de dos mil siete, la otra del treinta y uno de agosto de dos mil siete. Concluyen que, la acción ejecutada se ubica en un dolo directo para los acusados Hugo René Sandoval Pérez y José Alfredo Sandoval Escobar, pues se evidenció la intención de formalizar un contrato de compraventa con la señora María Hortencia Escobar, aprovechándose que ésta se encontraba enferma, de su avanzada edad, hicieron creer que ella les vendía un terrero situado en Agua Blanca, Jutiapa. Deduciendo que los acusados realizaron esto, con el propósito de obtener beneficios económicos, toda vez que, ellos dispusieron del bien y lo vendieron en fracciones.

RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público lo planteó por motivo de fondo en forma parcial. Denunció errónea aplicación del artículo 322 del Código Penal, porque el actuar de Aníbal Ulice Orellana Barrientos, encuadra en dicha norma. Basado en el principio de legalidad, quedó probado un hecho calificado como delito (con intencionalidad) o una acción calificada con el nombre de falsedad ideológica, que debe ser sancionada, pues se dispuso de un bien sin estar presente la verdadera propietaria. Existe el principio de lesividad, al haber afectado el bien jurídico tutelado por la ley penal denominado fe pública, puesto que el procesado antes mencionado, en calidad de notario y en contubernio con los compradores comparecientes, faccionó y autorizó la escritura pública relacionada. Para darle mayor certeza jurídica al acto celebrado, éste se hizo asociar de dos testigos instrumentales y uno a ruego por no saber firmar la vendedora; estableciéndose que dos de ellos eran sus parientes, su esposa y su padre biológico, extremo demostrado con la certificación de la partida de nacimiento del notario. Por lo que solicita se condene a Aníbal Ulice Orellana Barrientos por el delito de falsedad ideológica. Denuncia también la apelante, errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, pues debió de imponerse a Hugo René Sandoval Pérez y José Alfredo Sandoval Escobar, la pena máxima que corresponde al delito de falsedad ideológica, por darse las agravantes de premeditación y menosprecio al ofendido, es decir, seis años de prisión. Alega errónea aplicación del artículo 461 del Código Penal, toda vez que los procesados anteriormente citados, hicieron comparecer a testigos tanto instrumentales como a ruego, quienes aseveraron y dieron fe de hechos falsos, ya que la señora María Hortencia Escobar Castañeda, no compareció al acto público, toda vez que, desde antes se encontraba enferma de alzheimer y demencia senil, y por ello debe imponérseles la pena de dos años de prisión inconmutables y una multa de un mil quetzales, por el delito de presentación de testigos falsos. FALLO DE LA SALA. Ese tribunal se apoyó en lo considerado por el tribunal de primer grado, en el apartado de la responsabilidad penal de los acusados, referente a que el notario actúa a requerimiento de parte, por lo que no fue él quien hizo insertar declaraciones falsas, limitándose a plasmar en el documento voluntad que le declararon los otorgantes, o sea quienes hicieron insertar declaraciones falsas fueron los dos compradores que figuran en el contrato. Lo anterior destruye totalmente la afirmación citada, por su claridad y logicidad y acomodación a la imposibilidad de poder subsumir los actos del notario dentro de los supuestos del delito que se le imputó; asegura el apelante, que el delito y la autoría por parte del notario, quedó probada, pero tales extremos no aparecen dentro de los hechos que el tribunal ha tenido por acreditados, después de la apreciación y valoración probatoria. En lo concerniente a la infracción del artículo 65 del Código Penal, y aumento de la pena impuesta al máximo previsto legalmente para el delito por el que se les condenó a los procesados, la Sala es del criterio que en el fallo apelado constan los análisis y razonamientos de los parámetros que la norma de mérito contiene, y que se han tenido como basamento del monto de la pena impuesta, compartiendo plenamente el mismo por su claridad, precisión y concreción. Lo relacionado a la vulneración del artículo 461 del Código Penal, considera el ad quem, que el criterio y razonamiento sustentado por el tribunal a quo, merece su total aprobación, pues no es simple imputar la realización de hechos o actos para consumar el delito de presentación de testigos falsos y mucho menos para considerar su comisión y sanción, por ello es necesario contar con una decisión auténtica, obtenida a través del debido proceso, en que se haga constar que alguien utilizó personas para que expusieran hechos falsos ante los funcionarios que la norma señala. Por todo ello, no acoge el recurso de apelación especial planteado.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El Ministerio Público, a través de la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, plantea recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia errónea interpretación de los artículos 322, 65 y 461 del Código Penal. Argumentos del casacionista: La Sala al manifestar su conformidad con la absolución del notario que faccionó el instrumento público, avala el error ocasionado por el tribunal sentenciador. La influencia que tuvo la errónea interpretación del artículo 322 del Código Penal, es que el tribunal de segundo grado no anuló en forma parcial la sentencia apelada y no condenó al acusado Aníbal Ulice Orellana Barrientos, quien realizó acciones normalmente idóneas para encuadrar su conducta delictiva en el delito de falsedad ideológica, no condenándolo por dicho ilícito penal, a la pena de seis años de prisión inconmutables. En cuanto a la violación del segundo artículo denunciado, insiste que ocurre éste, al compartir la Sala plenamente, el análisis y argumentos del tribunal de primer grado, en la pena impuesta a los procesados Hugo René Sandoval Pérez y José Alfredo Sandoval Escobar. La misma no esta ajustada a derecho, correspondiendo imponer la máxima establecida para el delito de falsedad ideológica -seis años-, por darse las agravantes de premeditación y menosprecio al ofendido. Por último, manifiesta que la Sala comparte el criterio del tribunal sentenciador, relacionado a que es necesaria la existencia de una declaratoria en sentencia, de haber hecho comparecer a personas que faltaron a la verdad y por esas circunstancias, se desvanece la participación de Hugo René Sandoval Pérez y José Alfredo Sandoval Escobar, en el delito de presentación de testigos falsos.

La entidad casacionista como solución jurídica, propone: declarar procedente el presente recurso, se case la sentencia recurrida y resuelva que Aníbal Ulice Orellana Barrientos, como notario, Hugo René Sandoval Pérez y José Alfredo Sandoval Escobar, habiendo realizado actos normalmente idóneos para hacer insertar declaraciones falsas en la escritura pública -objeto de discusión-, son responsables del delito de falsedad ideológica y debe condenársele al primero de ellos por dicho ilícito, imponiéndole la pena de seis años de prisión inconmutables y a los dos últimos, aumentarles la pena por ese mismo delito a seis años de prisión inconmutables, además de condenárseles a los dos últimos, por el delito de presentación de testigos falsos a una pena de dos años de prisión inconmutables y una multa de un mil quetzales, extremo que quedó probado en el juicio.

III. DEL DIA DE LA VISTA:


Con ocasión del día y hora para la vista pública, reemplazaron su participación oral por escrito los procesados Aníbal Ulice Orellana Barrientos, Hugo René Sandoval Pérez, José Alfredo Sandoval Escobar y Norma Ercelí Sandoval Alvarado; quienes formulan las alegaciones de su interés y piden se declare improcedente el recurso de casación planteado por el Ministerio Público, como consecuencia, se confirme la sentencia recurrida. El fiscal del Ministerio Público no compareció a la vista ni la reemplazó por escrito.


CONSIDERANDO

I

El primer planteamiento del casacionista se centra en la disconformidad en la absolución del notario Aníbal Ulice Orellana Barrientos, del delito de falsedad ideológica, con el argumento de que las acciones por él realizadas, sí configuran el aludido tipo penal. Para verificar la procedencia o no de la respectiva subsunción típica, Cámara Penal extrae los siguientes hechos acreditados: a) la autorización por parte del encartado, de un instrumento público en el cual comparece como vendedora la señora María Hortensia Escobar viuda de Sandoval; b) la utilización por parte del notario, de dos testigos que no solo son de su conocimiento sino que además, una familiar suyo, toda vez que es su cónyuge; c) que la persona que compareció en calidad de poseedora, no lo era, por cuanto que, la huella digital impresa en el instrumento público, no corresponde al registrado en el libro de cédulas de vecindad a nombre de la señora María Hortencia Escobar Castañeda. En ese sentido es claro que el notario autorizante, se valió de dos testigos de conocimiento para establecer la identidad en la persona que comparecía como poseedora, por lo que, el grado de certeza en cuanto al conocimiento de su suplantación, así como de la ilicitud en el negocio jurídico, es muy fuerte. Sobre este particular, la doctrina establece que los testigos de conocimiento colaboran con el notario, identificando al otorgante al cual conocen, situación que coadyuva con su deber de identificación de los comparecientes; por ello, la intervención de tales auxiliares se justifica para que el documento notarial sea íntegro, acreditando, sin posible duda la identidad de los otorgantes (Salas y Giménez Arnau, citados por Muñoz, Nery Roberto. El Instrumento Público y el Documento Notarial, volumen 2. Infoconsult Editores, abril 2006. pp.16).

De lo anterior se extrae que, el notario con conocimiento del hecho, consignó datos falsos en el instrumento público que documentaba la compraventa de derechos posesorios. Paralelo a ello es necesario acotar que, de la lectura de la copia de dicho instrumento, a la cual se le otorgó valor probatorio, se extrae que dicho notario, para autorizar un acto de tal connotación jurídica, se basó únicamente en un relato bajo juramento acerca del derecho de posesión sobre un bien inmueble, situación que atenta contra cualquier grado de certeza jurídica en la transmisión de derechos sobre bienes inmuebles, y a su vez denota la falta de acreditación del derecho con que comparecía la referida otorgante. Por tal motivo, es válido el argumento recursivo en cuanto al grado de participación como de autor y responsabilidad penal del notario Aníbal Ulice Orellana Barrientos, en el delito de falsedad ideológica; por lo que así deberá declararse en el apartado respectivo del presente fallo. De la pena a imponer. Esta Cámara establece que, tal y como lo argumenta el casacionista, en la comisión del hecho delictivo de falsedad ideológica, efectivamente concurre la agravante de menosprecio del ofendido, toda vez que, quedó acreditado en autos que la persona suplantada en el ya referido instrumento público, padecía la enfermedad de alzheimer, lo que incrementa el grado de repulsión en el hecho ilícito; circunstancia suficiente para elevar el rango mínimo de la pena contemplada para el delito de falsedad ideológica. Aunado a ello, debe tomarse en cuenta que el daño causado trasciende la mera vulneración de la fe pública, ya que como lo acreditó el tribunal de juicio en la página cuarenta y uno de su sentencia, del bien objeto del negocio jurídico, tantas veces referido, ya se han vendido lotes. Las anteriores consideraciones son igualmente aplicables a los procesados Hugo René Sandoval Pérez y José Alfredo Sandoval Escobar, ya que éstos, como ha quedado evidenciado participaron en forma conjunta con el notario Aníbal Ulice Orellana Barrientos, en el hecho ilícito constitutivo de falsedad ideológica. Por lo que resulta válido acoger el segundo argumento planteado por el Ministerio Público, y elevar la pena como corresponde.

El tercer reclamo de casación, se centra en la inconformidad con la absolución de los acusados Hugo René Sandoval Pérez y José Alfredo Sandoval Escobar, del delito de presentación de testigos falsos. Dicho reclamo es inadmisible, ya que no fueron los encartados quienes presentaron a los testigos que falsamente sirvieron para identificar a la persona que suplantó a la legítima poseedora del bien inmueble. Como ha sido expuesto con anterioridad, los testigos falsos auxiliaron directamente al notario en su labor de identificación de los comparecientes, por lo que en todo caso sería a dicho notario a quien le correspondería tal imputación. Sin embargo no puede hacerse declaratoria al respecto, ya que ello no fue impugnado, y hacerlo de oficio, vulneraría el principio de prohibición de reforma en perjuicio. Por todo lo anterior, el presente recurso de casación debe ser declarado parcialmente procedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente en el que se consignen las demás declaraciones pertinentes.


LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 1, 2, 4, 5,12,17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 432, 437, 438, 439, 441, 442, 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9,16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141,142,143,149,177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas.


POR TANTO:

 
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