GACETA EXPEDIENTE  860-2011

El Ministerio Público, plantea Recurso de Casacion, contra la sentencia de fecha seis de junio de dos mil once, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. por lo que la Cámara Penal la declaró con lugar.


Recurso de casación No. 860-2011


DOCTRINA:

Se viola el deber de fundamentación, establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, cuando la Sala se limita a manifestar su adhesión a las conclusiones del tribunal de sentencia sin dejar constancia expresa de cuáles son las razones de derecho concretas por las que así lo hace, incumpliendo de esta manera con la obligación de expresar un análisis lógico y jurídico propios que den respuesta concreta al agravio denunciado por el recurrente.

Tal es el caso cuando la Sala se limita a indicar que la sentencia recurrida cumple con las reglas de la sana crítica razonada al no haberle dado valor probatorio a la declaración del testigo presencial que reconoce al acusado como la persona que disparó y mató a su primo y que luego intentó hacer lo mismo contra él sin lograrlo porque se quedó sin balas, circunscribiéndose la Sala a expresar su adhesión al criterio de que dicha declaración no es suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado, confirmando de esa manera el fallo apelado sin expresar las razones jurídicas propias y concretas por las cuales dicho razonamiento, atacado de falto de fundamentación, se encuentra, a su vez, correctamente fundamentado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, seis de septiembre de dos mil once. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia de fecha seis de junio de dos mil once, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dentro del proceso seguido contra Adelfo Morales Herrera por el delito de asesinato.

ANTECEDENTES:


A) De la acusación y de los hechos acreditados: En la acusación formulada por el Ministerio Público se indica que, el día dos de agosto de dos mil nueve, aproximadamente a las seis de la tarde, en la calle principal de la Aldea Monte Verde del municipio de Casillas, departamento de Santa Rosa, el sindicado Adelfo Morales Herrera, bajo efectos de drogas o licor, en compañía de dos hombres desconocidos que se quedaron luego a la distancia, dio alcance a los primos Marvin Geovany Camey Fernandez e Israel Camey Márquez, a quienes primero insultó y pateó, disparándole después con un arma de fuego a Israel Camey Martínez, quien murió instantáneamente en el lugar al haber sido herido en el cuello. Luego intentó dispararle a Marvin Geovany Camey Fernández, pero el arma ya no tenía cartuchos, por lo que lo amenazó de muerte si decía algo sobre lo sucedido. Después se quedó rondando en el lugar y horas más tarde, aproximadamente a un kilómetro del lugar de los hechos, los agentes de policía que investigaban lo encontraron herido de bala en una pierna, habiéndose encontrado también, cerca del lugar, un arma de fuego sin cartuchos.

El tribunal de sentencia, luego de analizar la prueba aportada, tuvo como hecho acreditado solamente lo siguiente: La muerte violenta del señor Israel Camey Martínez, ocurrida en el lugar, fecha y hora que ya fueron descritos al inicio.

B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El tres de febrero de dos mil once, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Santa Rosa, dictó sentencia en la que declaró absuelto al procesado de la comisión del delito de asesinato. Fundamentó su decisión en que sólo se contaba con la declaración testimonial de Marvin Geovany Camey Fernandez, la que por sí sola no era suficiente para probar una posible participación del procesado en los hechos, pues la sola sindicación del testigo no destruye la presunción de inocencia que prescribe la Constitución. A lo anterior agregó que existe duda sobre la presencia del testigo porque se contradice con la declaración del agente de policía Anner Estuardo Pérez Florián, quien manifestó que el mencionado testigo no fue visto cerca del perímetro de la escena del crimen.

C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial invocando dos motivos absolutos de anulación formal, señalando la violación del deber de fundamentación y del principio de libertad de prueba regulados en los artículos 11 Bis y 182 del Código Procesal Penal. Argumentó que el tribunal no cumplió con motivar su sentencia porque se limitó a hacer una simple relación de los elementos probatorios aportados, y porque se variaron las formas del proceso al indicar el tribunal que un medio de prueba no era suficiente, no obstante que el testigo Camey Hernández señaló de manera clara y puntual al acusado como el autor responsable de la muerte de su primo, el señor Israel Camey Márquez, siendo lógico que al llegar los policías no se encontrase en el lugar pues había sido amenazado de muerte por el procesado.

D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa declaró que no acogía ninguno de los motivo de forma porque la sentencia apelada se encontraba debidamente fundamentada conforme a los principios de la sana crítica razonada, compartiendo el criterio en cuanto a que existe duda razonable porque la declaración del testigo, Marvin Geovany Camey Fernandez, no era suficiente para probar, por sí sola, la participación del procesado en los hechos o para vencer su presunción de inocencia constitucional, y a lo cual había que concatenar el hecho de que los agentes de policía declararon que dicho testigo no fue visto nunca en el perímetro de la escena del crimen.

RECURSO DE CASACIÓN:


Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones el Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma. Se fundamenta en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y señala como norma violada el artículo 11 Bis del mismo código. Argumenta que la Sala incumplió con el requisito formal de fundamentación porque no consignó de forma clara y precisa los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, habiéndose limitado a transcribir dos segmentos de la sentencia apelada, incurriendo así en un defecto absoluto de forma al no haber expuesto su propia motivación. Agrega que no se ataca la parquedad o la limitada extensión del razonamiento del tribunal de alzada, sino la ausencia del mismo, lo que no permite dar a conocer la razón de su decisión.

VISTA PUBLICA:


Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la vista pública, habiendo las partes presentado sus respectivos alegatos. El Ministerio Público reiteró en término similares los mismos argumentos expuestos al interponer la casación. Por su parte, el procesado expuso que la sentencia recurrida cumplía con las reglas de la sana crítica, especialmente al haber reconocido la preeminencia del principio de presunción de inocencia, y que la jurisprudencia ha declarado, con relación al tema de la fundamentación, que no es necesario que ésta sea repetitiva o pormenorizada, bastando que sea congruente y que recoja los principales motivos en que se basa, independientemente de la parquedad o extensión del razonamiento.


CONSIDERANDO

I

Al hacer el análisis comparativo entre la sentencia de la Sala y los agravios denunciados, se establece que la Sala efectivamente se limitó a transcribir pasajes de la sentencia apelada indicando, de forma general, que la sentencia de primer grado estaba suficientemente fundamentada conforme a los principios de la sana crítica razonada, y que compartía el criterio en cuanto a que la declaración del testigo Camey Fernandez no era suficiente para probar la posible participación del procesado ni vencer su presunción de inocencia, a lo que debía sumarse las contradicciones con lo declarado por los agentes de policía, quienes manifestaron no haberlo visto en el perímetro de la escena del crimen. Sin embargo, este razonamiento no cumple con el deber de fundamentación prescrito por la ley, pues en congruencia con los agravios denunciados, era necesario que la Sala realizara un análisis propio respecto a la validez lógica del razonamiento empleado por el tribunal de sentencia para concluir que la declaración del testigo presencial Camey Fernandez, a pesar de haber reconocido al sindicado como la persona que disparó contra su primo, no era suficiente para demostrar su participación y responsabilidad en los hechos. Esta obligación de fundamentar no se suple -como implícitamente lo considera la Sala- con la sola manifestación de que se comparte el razonamiento del tribunal sentenciante, sino que requiere una respuesta concreta capaz de refutar el agravio de falta de fundamentación que el apelante denunció. Si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas del tribunal de sentencia son inatacables en apelación especial, ello no implica que no pueda exigirse la revisión del proceso lógico seguido en el razonamiento del tribunal sentenciante.


II

En el presente caso, la sentencia recurrida en casación carece de una debida fundamentación porque no contiene el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico que, apoyado en las respectivas consideraciones fácticas y jurídicas, sea capaz de explicar cuáles son los motivos que justifican la decisión de la Sala. Esta deficiencia es especialmente notoria con relación al valor probatorio que le fue negado a la declaración del testigo presencial de los hechos. A ese respecto era necesario que la Sala de apelaciones explicara por qué razón concreta consideraba fundado el criterio de que dicha declaración testimonial era insuficiente. Exigirle a la Sala de apelaciones que revise la logicidad de tal criterio no implica, en lo absoluto, pedirle que merite prueba, lo cual es facultad exclusiva del tribunal de sentencia. Lo que se requiere de la Sala es que exprese claramente las circunstancias de hecho y los razonamientos de derecho en que basa su conclusión de que lo expuesto por el tribunal sentenciante se encuentra suficientemente fundamentado para justificar, primero, el no haberle reconocido valor probatorio suficiente a lo declarado por el testigo presencial, y segundo, el haber derivado de ello la absolución del sindicado. Por las razones consideradas, el presente recurso de casación debe acogerse, anulando la sentencia recurrida y ordenando el reenvío para que la Sala emita una nueva subsanando los vicios advertidos por esta Cámara, debiendo pronunciarse de forma explícita en cuanto a la logicidad de los razonamientos jurídicos empleados por el tribunal de sentencia para fundamentar la desestimación de la declaración del testigo presencial y la absolución del procesado


LEYES APLICADAS:

Artículos citados y: 12, 14, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5,11, 11 Bis, 37, 50,182, 389, 394, 399,437, 438,439,440 numeral 6,442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57,58 inciso a), 59,74,79 inciso a), 141,142,143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.


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