GACETA EXPEDIENTE  407-2009

Recurso de casación en calidad de representante legal en el ejercicio de la patria potestad uno de junio de dos mil nueve, demanda ordinaria de paternidad y filiación en contra de Miguel Organiz Matías.

Recurso de casación No. 407-2009

Recurso de casación interpuesto por (...), en su calidad de representante legal en el ejercicio de la patria potestad de la menor (...), contra la sentencia de fecha uno de junio de dos mil nueve, emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, dentro del Juicio Ordinario de Paternidad y Filiación Extramatrimonial promovido por la recurrente.

DOCTRINA:

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA:

• Existe error de planteamiento cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba y se argumenta con relación a la valoración de un medio de prueba, ya que el error de hecho como submotivo de casación prescinde por completo de toda valoración probatoria y resulta cuando el juzgador supone una prueba que no obra en el proceso o ignora la presencia de la que sí está en él, o adiciona o cercena la prueba.
•Es improcedente, cuando se argumenta que se omitió el medio de prueba y en la sentencia recurrida consta que se observó el análisis del medio de convicción que se ataca de error. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA:
•Aún cuando la norma de estimativa probatoria correspondiente establezca que los documentos legalmente aportados al proceso, producen plena prueba, tal valoración está supeditada a la eficacia de la misma; por tanto, si la prueba no es eficaz para esclarecer los hechos controvertidos, el juzgador no tiene la obligación de asignarle valor de plena prueba.
•La confesión no puede considerarse una prueba privilegiada, a la que deba conferírsele obligadamente pleno valor probatorio, si de las demás pruebas aportadas al proceso se desprende cosa distinta de lo confesado.
•Existe error de planteamiento del recurso de casación, cuando el recurrente no formula tesis en forma clara y precisa para cada uno de los artículos señalados como infringidos.
•Es improcedente, cuando el recurrente al exponer su tesis no señala, ni indica de qué manera la Sala recurrida infringió las reglas de la sana crítica.

VIOLACIÓN DE LEY

:

No incurre en el vicio de violación de ley, la Sala sentenciadora que al dictar su fallo no ignora la existencia de la norma aplicable al asunto sometido a su conocimiento y estima correctamente el contenido, alcance y validez de la ley que aplica. Es improcedente, cuando en las argumentaciones del recurso, existe una franca pretensión de modificar los hechos que la Sala recurrida tuvo por probados. Es improcedente, cuando el recurrente sustenta tesis que no corresponde al submotivo invocado. LEYES ANALIZADAS: Artículos 139 y 621 incisos 1° y 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL:
Guatemala, diez de febrero de dos mil once.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por (...), en su calidad de representante legal en el ejercicio de la patria potestad de la menor (...), contra la sentencia de fecha uno de junio de dos mil nueve, emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, dentro del juicio ordinario de paternidad y filiación extramatrimonial promovido por la recurrente.

ANTECEDENTES:

A) El proceso se inició a partir de que (...), en la calidad que acredita, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de San Marcos, demanda ordinaria de paternidad y filiación en contra de Miguel Organiz Matías.

B) El Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de San Marcos, en sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil nueve, declaró con lugar la demanda ordinaria de paternidad y filiación extramatrimonial.

C) Por lo anterior, Miguel Organiz Matías planteó recurso de apelación ante la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, la cual en sentencia de fecha uno de junio de dos mil nueve, resolvió lo siguiente: "...REVOCA la sentencia apelada; y resolviendo conforme a derecho DECLARA: SIN LUGAR la demanda Ordinaria de Paternidad y Filiación Extramatrimonial...".

D) Contra la sentencia mencionada, (...), en su calidad de representante legal en el ejercicio de la patria potestad de la menor (...), interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La Sala impugnada para fundar la decisión, argumentó lo siguiente:

"... Certificación del proceso penal del juicio oral y público que se promovió en contra del ahora demandado por el delito del (sic) hasta la entrada en vigencia del Decreto número nueve guión dos mil nueve del Congreso, llamado 'Estupro mediante engaño', extendida por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra (sic) el ambiente(sic) del departamento de San Marcos, inventariado el juicio en ése (sic) último tribunal nombrado, con el número sesenta guión dos mil seis a cargo de la oficial segunda. Esta certificación indica el hecho atribuido al señor Miguel Organiz Matías, mismo por el que fue condenado; pero ello, aunque ese es un indicio grave, no establece, como lo indica la sentencia penal, que producto a la o las relaciones que llevaron al delito, se haya producido el embarazo y posterior nacimiento de la niña para la que hoy se solicita la paternidad y filiación, máxime que en el apartado tercero de la sentencia penal de fecha ocho de noviembre del dos mil seis, llamado de 'La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado', se indica fecha de inicio de las relaciones sexuales entre las en (sic) éste juicio civil partes, pero no la fecha en que dichas relaciones finalizaron; y ese hecho (probar lo que para el efecto preceptúan los artículos 221 numeral tercero y 222 del Código Civil, dentro del contenido en el numeral cuarto de la sentencia penal comentada y que se llamó: 'Los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver', se indica, debe ser ventilado, analizado y probado en un proceso de naturaleza civil, específicamente en el ramo de familia; y en éste último ramo, en éste juicio ordinario, con la documental aportada, no fue probado. Hay dos pruebas más en éste juicio, como lo son: La DECLARACIÓN DE PARTE y la DECLARACIÓN DE TESTIGOS; ambas fueron recibidas el veinte de noviembre del año próximo pasado, una a continuación de la otra, en la primera el señor Miguel Organiz Matías no declaró hechos que le perjudiquen, o lo que es lo mismo, que beneficien a la proponente de la prueba ya que de las quince preguntas que le fueron dirigidas, solamente contestó en forma positiva a las marcadas como décima y décima cuarta, hecho que a la hora de declarar el demandado ya no eran controvertidos. La Declaración de Testigos, tiene inicialmente, que no pueda, en aplicación del artículo 144 del Código Procesal Civil y Mercantil, tomarse en cuenta, en referencia a la testigo Silvia Ramírez Velásquez, en primer lugar porque no fue propuesta por ambas partes y porque el asunto de filiación que en éste juicio se litiga, no es entre parientes; aquí hay una parte (el demandado) que no es pariente, aparte sería como ejemplo un juicio en donde sean dos hermanos y un sobrino, los tres son parientes, aquí hay un sindicado y quien ayuda a esa sindicación tiene interés manifiesto por ser hermana de la interesada; en conclusión la declaración de Silvia Ramírez Velásquez pierde su fuerza probatoria. En cuanto a la otra testigo de nombre Cándida Velásquez Matías dio respuestas a un interrogatorio eminentemente sugestivo y en forma muy vaga: 'más o menos lo tengo bien como fue, 'no tengo la fecha cuando tuvieron relaciones', 'no mucho me recuerdo del (sic) lugar', y cuando calificó alguna respuesta por ejemplo la marcada como octava, indicó que fue en el mismo año en que las hoy partes se conocieron, en que se hicieron novios y la demandante quedó embarazada; no dando además, una respuesta satisfactoria a la razón de su dicho, por la misma imprecisión, de sus respuestas, de las que como quedó anotado, no mucho se recuerda, y si es así, de que (sic) pudo darse cuenta?. Esos motivos hacen que la declaración de la relacionada señorita Cándida Velásquez Matías pierda, en aplicación de la Sana Crítica su valor probatorio. Las PRESUNCIONES no se estiman por no haber habido consecuencia de un hecho comprobado. Por lo anteriormente considerado, es que la sentencia que se conoce en grado debe ser revocada, exonerándose del pago de las costas procesales causadas a la actora quien es la parte vencida, por considerarse que litigó de buena fe...".

DEL RECURSO DE CASACIÓN:

(...), en su calidad de representante legal en el ejercicio de la patria potestad de la menor (...), interpuso recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia mencionada, e invocó como caso de procedencia, violación de ley, específicamente del artículo 221 numeral 3° del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621 numeral 1° del Código Procesal Civil y Mercantil. Así como error de hecho y de derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621 numeral 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO

I

La recurrente para el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, argumentó lo siguiente: "...OMISIÓN DE ANALISIS (sic) Y APRECIACIÓN EN DEL (sic) CONTENIDO DE LA PRUEBA DE DOCUMENTO, QUE CONSISTE EN EL ACTA DE DEBATE de la taquimecanógrafa del juzgado que documenta el debate oral y publico, por el cual fue sometido a Juicio Penal el señor: Miguel Organiz Matías, por el delito de Estupro mediante engaño, siendo la víctima del delito: (...), y llevada a cabo los días siete de noviembre y ocho de noviembre ambas del año dos mil seis, dentro del Proceso Penal Inventariado en el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos (sic) contra el ambiente (sic) del departamento de San Marcos, bajo el número sesenta guión dos mil seis, a cargo de la oficial segunda, la cual obra en autos E IDENTIFICO EN EL PRESENTE CASO DE ERROR DE HECHO, SIN LUGAR A DUDAS, EL ACTO AUTENTICO (sic) QUE DEMUESTRA LA EQUIVOCACION (sic) DEL JUZGADOR: La Sala CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA DE QUETZALTENANGO, en la sentencia que por este acto se impugna comete error de hecho en la apreciación de la prueba de documento, YA QUE NO HIZO UN ANÁLISIS VALORATIVO Y ESTIMATIVO DE LOS HECHOS QUE DOCUMENTA DICHA ACTA, COMO UN ACTO AUTÉNTICO, pues en la misma describe paso a paso lo ocurrido en el debate oral y publico, llevado a cabo los días siete de noviembre y ocho de noviembre del año dos mil seis, por el que fue sometido a proceso penal, el acusado señor: Miguel Organiz Matías, por el delito de Estupro Mediante engaño, siendo yo la víctima del delito, y llevada a cabo por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el ambiente, del departamento de San Marcos, inventariado en dicho tribunal de Sentencia bajo el número: sesenta guión dos mil seis, a cargo del oficial segundo, documento que obra en autos. Ya que su decisión de Segunda Instancia la tomó basada exclusivamente en la sentencia dictada por dicho Tribunal penal, más no tomó en cuenta el acta del Debate Oral y Publico ..."; "... declaración testimonial de la agraviada del delito: Isabel Yaneth Ramírez Velásquez, que indica que el dos de agosto del año dos mil cuatro; con diecisiete años de edad, empezó a tener relaciones sexuales con el acusado ..."; "... la declaración de la Testigo: Erica Elizabeth Ramírez Velásquez, quien también expuso y coincide en que el acusado Miguel Organiz Matías tenía relaciones con la agraviada en el cuarto que ellas rentaban en la ciudad de San Marcos ..."; "... declaraciones testimoniales de la testigo: CANDIDA VELASQUEZ (sic) MATIAS (sic), quien expuso si hay o no hay ley, para que el mayor de edad que abuse de una menor, se le pueda castigar y reconocer a la menor hija de la agraviada del delito, que esta criando..."; "...la Declaración Testimonial de la testigo: GREGORIA GARCIA (sic) MARROQUIN (sic) con la declaración, de la testigo: se estableció que el acusado Miguel Organiz Matías y la agraviada (...), eran novios, y que el papá de la nena era el acusado..."; además señaló que "... omitió analizar, evaluar y valorar el contenido del acta de debate que forma parte de la Certificación relacionada, que contiene elementos probatorios esenciales y determinantes que acreditan los hechos...".

ALEGACIONES PRESENTADAS EL DÍA DE LA VISTA

A. (...), en su calidad de representante legal en el ejercicio de la patria potestad de la menor (...), reiteró lo expresado en el memorial de interposición del recurso de casación.

B. Miguel Organiz Matías, argumentó que: "(...) NO EXISTE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA ya que la Sala sentenciadora en las Consideraciones de Derecho; expresa que la señora (...), para demostrar su extremo aportó como pruebas, la de: DOCUMENTOS: consistente en: a)..., documentos estos con los cuales la actora acredita la calidad con que actúa la demandante y el interés que tiene en la demandada, así también la existencia de la menor, su edad, lugar y fecha de su nacimiento y quien es su señora madre, NO ASÍ LA PATERNIDAD PRETENDIDA (...); b) Certificación del proceso penal del juicio oral y público que se promovió en contra de la ahora demandado por el delito de (...) 'Estupro mediante engaño' (...) expresan los Honorables Magistrados que con esta certificación única y exclusivamente indica el hecho atribuido al señor Miguel Organiz Marías, mismo que por el (sic) fue condenado, pero ello, auque ese es un indicio grave, no establece, como lo indica la sentencia penal, que producto a la o las relaciones que llevaron al delito, se haya producido el embarazo y posterior nacimiento de la niña para lo que se solicita la paternidad y filiación, razonamiento este que resulta lógico de parte de los Honorables Magistrados de la Sala Sentenciadora (sic) (...)"

ANÁLISIS:

El error de hecho en la apreciación de la prueba se da cuando el juzgador ha supuesto una prueba que no obra en el proceso o ha ignorado la presencia de la que sí está en él. Es decir, que se da este submotivo si se deja de apreciar alguna prueba o bien, no existiendo en los autos se tiene como probado un hecho; y también, cuando se altera lo que resulte de la prueba existente, siempre que resulte de actos o documentos auténticos.

Al hacer el estudio del caso, esta Cámara estima que la parte casacionista no acomodó su planteamiento a la técnica inherente al recurso de casación, debido a que ataca de error de hecho en la apreciación de la prueba el acta de debate oral y público, por el cual fue sometido a juicio penal el señor: Miguel Organiz Matías, por el delito de Estupro mediante engaño, dentro del proceso penal inventariado en el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, identificado con el número sesenta guión dos mil seis, a cargo del oficial segundo, aduciendo que la Sala sentenciadora omitió realizar análisis valorativo y estimativo de la prueba -acta de debate oral y público-; y respecto a ello es importante destacar que no puede hablarse de valoración de un medio de convicción cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto que este submotivo de casación prescinde por completo de toda valoración y estimativa probatoria, pues el vicio de error de hecho en la apreciación de la prueba como se anotó, recae en la omisión total, parcial o en la tergiversación del análisis racional del contenido objetivo de los medios de prueba por parte del tribunal, y en el presente caso la casacionista no hace un razonamiento claro en el que se configure el error denunciado ni precisa si se trata de un error por omisión o tergiversación. Asimismo resulta evidente que el submotivo invocado por la parte casacionista, no se ajusta a las constancias del proceso, por cuanto que la Sala sentenciadora en ningún momento ignoró el contenido de la prueba ofrecida en el proceso, pues como consta en la sentencia recurrida la Sala observó las pruebas aportadas en primera instancia, entre ellas la certificación del proceso penal relacionado, en el cual se encuentra la prueba señalada como omitida. Por las razones indicadas, no se acoge el presente submotivo del que se ha hecho mérito.

CONSIDERANDO

II



Para el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, que consiste en declaración de parte del demandado, argumentó lo siguiente: "... la Sala, con su conducta entran (sic) en abierta desobediencia del artículo 139 del decreto ley 107, en su primera oración, pues la sala debió actuar conforme a dicha norma, y no puede sin entrar en vulneración a este precepto legal a negar valor probatorio a que por ley le asigna a este medio de prueba; en este caso de que el absolvente acepta hechos que le perjudican es decir con su respuesta afirmativa reconoce los hecho que se le preguntan; y no se puede negar la certeza de los hechos reconocidos por el demandado del proceso señor: Miguel Organiz Matías, Existiendo (sic) como consecuencia una falta de aplicación de la primera oración del artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, al presente medio probatorio y como consecuencia dicha sala le niega a la confesión prestada por el demandado del proceso señor: Miguel Organiz Matías, el valor que dicha norma le asigna a este medio de prueba, esta norma esta diseñada por los legisladores y dirigida a los juzgadores pues son ellos sus destinatarios y como consecuencia deben adecuar su actuación a la referida norma procesal que considero desobedecida y no aplicada al medio de prueba de declaración de parte de cuyo diligenciamiento resulta un (sic) confesión...".

Para el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, que consiste en declaración de testigos, argumentó lo siguiente:

"... la sentencia que por este acto impugno, cuando razona que la declaración de la Testigo: Silvia Ramírez Velásquez, pierde fuerza probatoria porque no puede aplicarse el segundo párrafo del artículo 144 del Código Procesal Civil, por tener un interés manifiesto y hermana de la Interesada (sic). Su razonamiento es contrario al precepto citado por dicha Sala, dicho razonamiento no tiene sustento conforme a dicha norma, pues la niña: (...), es pariente consanguínea de la testigo, y pariente biológica y consanguíneo del demandado, como consecuencia el juicio es entre estos parientes, y debió entrarse a analizar por dicha sala el contenido intelectivo de lo declarado por la testigo, y apreciar su deposición si tiene o no fuerza probatoria; conforme al artículo 161 de (sic) Código Procesal Civil y Mercantil; ESTE ERROR INFLUYO (sic) FUNDAMENTALMENTE EN LA DISPOSICION (sic) DE LA SENTENCIA QUE POR ESTE MEDIO IMUGNO (sic) EMITIDA POR LA SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES, RAMO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA DE QUETZALTENANGO, EN LA CUAL REVOCA LA SENTENCIA QUE CONOCIO (sic) EN GRADO, DECLARANDO SIN LUGAR MI DEMANDA Y ABSUELVE DE MIS PRETENSIONES AL DEMANDADO, Y NO SE HACE ESTECIAL (sic) CONDENA EN COSTAS ...".

ALEGACIONES PRESENTADAS EL DÍA DE LA VISTA (...), en su calidad de representante legal en el ejercicio de la patria potestad de la menor (...), expresó los mismos argumentos contenidos en el memorial de interposición del recurso de casación. B. Miguel Organiz Matías, respecto a este submotivo expuso: "... la sentencia impugnada siempre en las consideraciones de derecho de las pruebas de DECLARACIÓN DE PARTE y la DECLARACIÓN DE TESTIGOS, en la que se aprecia entre otras cosas que mi persona (...) NO DECLARE HECHOS QUE ME PERJUDICARÁN y respecto a la DECLARACIÓN DE TESTIGOS propuestos por la actora en aplicación al artículo 144 del Código Procesal Civil y Mercantil, dos de los honorables Magistrados expresan que NO PUEDEN TOMARCE EN CUENTA, en referencia a la testigo Silvia Ramírez Velásquez, en primer lugar porque NO FUE PROPUESTO POR AMBAS PARTES, y porque el asunto de filiación que en el juicio se litiga NO ES ENTRE PARIENTES, aparte sería como ejemplo un juicio en donde sean dos hermanos y un sobrino, los tres son parientes, aquí hay un sindicado y quien ayuda a esa sindicación TIENE INTERES MANIFIESTO POR SER HERMANA Y MADRE DE LA PROGENITURA DE LA INTERESADA; en conclusión la declaración de Silvia Ramírez Velásquez PIERDE SU FUERZA PROBATORIA y respecto a la declaración de la señora CANDIDA VELÁSQUEZ MATÍAS, pierde su fuerza probatoria (...) COMO BIEN PODRAN DARSE CUENTA HONORABLES MAGISTRADOS NUNGA HUBO ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (...)."

ANÁLISIS:

Vistos los argumentos esgrimidos por las partes, así como la sentencia impugnada, esta Cámara considera que previo a efectuar pronunciamiento alguno, es menester indicar que el error de derecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el tribunal atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde u omite valorarla de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondiente.

Para el primer error de derecho, la recurrente argumenta que la Sala infringió el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues le niega el valor probatorio que le corresponde a la declaración de parte del demandado Miguel Organiz Matías. Las posiciones específicas sobre las cuales recae el error denunciado, son las siguientes:

"... DÉCIMA: ¿Diga el absolvente si es cierto y es de su conocimiento de que al ver la negativa de su promesa de contraer matrimonio y al estar yo en el estado de embarazo tuve (sic) acusarlo a usted penalmente por el Delito de Estupro mediante Engaño, en la fiscalía distrital del ministerio público del municipio y departamento de San Marcos? (...) DÉCIMA CUARTA: ¿Diga el absolvente si es cierto, que como resultado del debate oral y público que se llevó en el tribunal (sic) de sentencia (sic) Penal, Narcoactividad y delitos (sic) contra el ambiente (sic), del departamento de San Marcos, el día siete de noviembre del año dos mil seis, el tribunal luego de deliberar dictó sentencia con fecha: ocho de noviembre del año dos mil seis, en el proceso penal numero (sic): sesenta guión dos mil seis a cargo de la oficial segunda, en la cual usted fue condenado a la pena de prisión, de un año, conmutable, por el delito de estupro mediante engaño, siendo la victima (sic) del delito la entonces menor: (...), quien a la vez soy la actora de este proceso ordinario de Paternidad y Filiación Extramatrimonial?...". Al examinar las posiciones formuladas al declarante, mismas a las que contestó en forma positiva, se establece que con ninguna de ellas la recurrente logra determinar con total certeza que le asista la razón, pues con ellas no se establece que fruto de las relaciones se haya producido el embarazo y posteriormente el nacimiento de la menor que se solicita la paternidad y filiación. A lo anterior es importante destacar que aun cuando la confesión produce plena prueba de conformidad con la norma de estimativa probatoria correspondiente, tal valoración está sujeta a la eficacia que la misma pueda tener con relación a los hechos sujetos a prueba, y en ese orden de ideas, el tratadista Mario Aguirre Godoy, en su obra "Derecho Procesal Civil", página seiscientos trece, señala que: "...el Juez es libre para apreciar los demás elementos de convicción que hayan sido llevados al proceso y que no necesariamente está obligado a aceptar la confesión como un medio privilegiado de prueba, si del resultado general de la prueba rendida se desprende cosa distinta...". En conclusión, como se indicó, se estima que con ninguna de las posiciones la recurrente logra determinar con total certeza que le asista la razón, pues con ellas no se establece que fruto de las relaciones se haya producido el embarazo y posteriormente el nacimiento de la menor que se solicita la paternidad y filiación, por lo que la Sala sentenciadora apreció asertivamente la declaración de parte del demandado Miguel Organiz Matías, sin incurrir en el error de derecho que se denuncia.

Para el segundo error de derecho, la recurrente argumenta que la Sala infringió el segundo párrafo del artículo 144 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues le niega el valor probatorio a la declaración de la testigo Silvia Ramírez Velásquez, la cual debió analizar conforme al artículo 161 del mencionado cuerpo normativo. Sentado lo anterior, la Cámara establece que la recurrente incurre en deficiencia técnica en su planteamiento, en virtud de que señala dos artículos de estimativa probatoria -artículo 144 y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil- pero no formula tesis en forma clara y precisa para cada uno; y respecto a ello, es importante tener presente que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, que exige un formalismo técnico que la doctrina aceptada le reconoce, y que consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones del recurrente, y que tracen el marco sobre el cual el tribunal debe pronunciarse. En consecuencia, al no formularse tesis individualizada en cuanto a la infracción de dichas normas, este tribunal se ve impedido para realizar la verificación el análisis que corresponde conforme a la ley. Además, cabe indicar que la casacionista al exponer su tesis no señala o indica de manera específica qué reglas de la sana crítica fueron infringidas por la Sala, y a ese respecto es procedente indicar que para poder examinar el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, la tesis planteada por la recurrente además de exponer las razones que crea procedentes y citar las normas de estimativa probatoria que tenga relación con la prueba objetada, debe también señalar qué reglas de la sana crítica fueron infringidas. Por las razones indicadas, no se acoge el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO

III


La recurrente, para el submotivo de violación del artículo 221 numeral 3° del Código Civil, argumentó lo siguiente:

"...Los dos Vocales de la sala sentenciadora, con el voto razonados (sic) de la Presidencia de la Sala sentenciadora, con su motivación muy personal y peculiar, que ingresa a la esfera de la arbitrariedad toman para su decisión básicamente 'la opinión contradictoria del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el ambiente de San Marcos, (y no la disposición del legislador a quien tienen el deber jurídico de obedecer) quienes se contradicen con la materia probaría que no forman parte del tipo penal de 'Estupro mediante engaño', en el debate oral y público, desarrollado los días siete de noviembre y ocho de noviembre ambos del año dos mil seis, en sus (sic) sentencia de fecha: ocho de noviembre del año dos mil seis, ya de que con el certificado de nacimiento de la menor (...), y del informe medico (sic) forense del Medico (sic): Jenner Moisés Cardona López, en su informe de fecha: trece de junio del año dos mil cinco, el tribunal de Sentencia penal, Narcoactividad y delitos contra el ambiente de San Marcos, en su motivación evaluativo de los hechos del derecho indica que no entra analizar los mismos debido a que no se puede establecer si como el producto de las relaciones sexuales sostenidas entre la agraviada y el procesado hayan producido el embarazo y posterior nacimiento de dicha niña, este tribunal en la esfera de su competencia, no tiene autoridad para emitir opinión al respecto, pues por los órganos de prueba (testigos y perito) recibidos en el debate oral y público, si se establecieron y comprobaron tales hechos, como aparece el acta del debate oral y público que describe todos y cada uno de lo ocurrido con lujo de detalles, lo declarado por los órganos de prueba de lo que resulta de la lectura de los documentos incorporados por su lectura ...", Además "... se intima que como producto de las relaciones sexuales entre sujeto activo y pasivo del delito, ésta resultó embarazada, como resultado el diecisiete de junio del año dos mil cinco nació la menor: (...), (según consta en certificación de su partida de nacimiento numero (sic): mil trescientos veintinueve folio: ochenta del libro ciento cincuenta y tres de Nacimientos del Registro Civil, del municipio de Comitancillo del departamento de San Marcos), estos caracteres de embarazo y nacimiento no son elementos de Tipo Penal de Estupro Mediante Engaño, por lo que podían hacerse constar dichos caracteres en los hechos que el tribunal estima acreditados para el delito de Estupro Mediante Engaño, Pero (sic) con la Certificación de la Partida de Nacimiento de mi menor hija, (...) ya relacionada, QUE SE ADJUNTO AL PROCESO PENAL, como en el proceso Ordinario de Paternidad y Filiación Extramatrimonial, se Prueba (sic) Que (sic) la fecha aproximada de la preñez ocurrió a principios del mes de octubre del año dos mil cuatro, pues mi menor hija nació: el diecisiete de junio del año dos mil cinco, Queda (sic) en evidencia el segundo supuesto de hecho...".

ALEGACIONES PRESENTADAS EL DÍA DE LA VISTA

A. (...), en su calidad de representante legal en el ejercicio de la patria potestad de la menor (...), reiteró las argumentaciones vertidas en el memorial de interposición del recurso de casación.

B. Miguel Organiz Matías, argumentó que, "... ha quedado evidenciado que la señora (...), NO DEMOSTRO EN LAS INSTANCIAS CORRESPONDIENTES SU PRETENSIÓN y de ahí deviene la sentencia de fecha uno de junio del año dos mil nueve, proferida por la Sala Cuarta de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil, y Familia de Quetzaltenango, a través de la cual dos de tres Honorables Magistrados con un excelente criterio apegado a las constancias procesales es decir a las pruebas deciden REVOCAR la sentencia subida en grado, PORQUE SIMPLE Y SENCILLAMENTE NO EXISTEN MEDIOS DE PRUEBA en mi contra para condenarme, criterios estos de los Honorables Magistrados que deben de sostenerse en cualquier instancia debido a que fue emitida por un Tribunal Colegiado en el ejercicio de su cargo porque resolvieron conforme o basados en que la actora no aportó ningún solo elemento prueba que demostrara su pretensión dentro del juicio de mérito, como consecuencia de lo anterior resulta absolutamente absurdo y fuera de todo contexto legal la pretensión ahora de la actora (...), al expresar que hubo violación del artículo 221 numeral 3°., (sic) del Código Civil, cuando la realidad y como se demuestra con las constancias procesales no hay pruebas para condenarme y ahí deviene que resulta totalmente imposible jurídicamente hablando que una demanda sea acogida por lo argumentos que aduce la actora cuando dentro del mismo juicio NO EXISTEN como reitero PRUEBAS para condenarme (...) Por aparte, en ningún momento los dos vocales de la Sala sentenciadora con su motivación para su decisión toman la opinión contradictoria del trihunal de Sentencia Penal Narcoactividad y delitos (sic) contra el ambiente (sic) de San Marcos, porque resulta lógico que ellos (los Honorables Jueces del Tribunal antes mencionado), están juzgando la posible participación de mi persona en la comisión de un hecho antijurídico que no prejuzga de que sea yo el posible padre de la menor (...)...".

ANÁLISIS:

El vicio de violación de ley constituye un error cometido por el juzgador al momento de discernir sobre las normas que servirán de sustento para resolver el caso, quién al fundamentar su decisión no se apoya en la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, o habiendo escogido la norma correspondiente resuelve contraviniendo su texto. Debe tenerse presente que los submotivos regulados en el numeral 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, tienen como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, y en ese orden de ideas el criterio jurisprudencial emitido en reiterados fallos de este Tribunal, señala que cuando se invoca cualesquiera de los referidos submotivos, deben respetarse los hechos que la Sala tuvo por acreditados. (expedientes 263-2002, sentencia fecha de doce de diciembre de dos mil dos; 307-2001, sentencia de fecha doce de junio de dos mil dos; 263-2001, sentencia de fecha ocho de abril de dos mil dos; 23-2004, sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil cuatro; y 304-2004, sentencia de fecha veinte de junio de dos mil cinco).

Por lo anterior esta Cámara al examinar la tesis formulada, advierte que en el presente caso la recurrente no respeta los hechos que la Sala tuvo por acreditados, ya que ataca cuestiones eminentemente fácticas, al señalar que "...Los dos Vocales de la sala sentenciadora, con el voto razonados (sic) de la Presidencia de la Sala sentenciadora, con su motivación muy personal y peculiar, que ingresa a la esfera de la arbitrariedad toman para su decisión básicamente 'la opinión contradictoria del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos (sic) contra el ambiente (sic) de San Marcos, (y no la disposición del legislador a quien tienen el deber jurídico de obedecer) quienes se contradicen con la materia probaría que no forman parte del tipo penal de 'Estupro mediante engaño', en el debate oral y público, desarrollado los días siete de noviembre y ocho de noviembre ambos del año dos mil seis, en sus (sic) sentencia de fecha: ocho de noviembre del año dos mil seis, ya de (sic) que con el certificado de nacimiento de la menor (...), y del informe medico (sic) forense del Medico (sic): Jenner Moisés Cardona López, en su informe de fecha: trece de junio del año dos mil cinco, el tribunal de Sentencia penal, Narcoactividad y delitos contra el ambiente de San Marcos, en su motivación evaluativa de los hechos del derecho indica que no entra analizar los mismos debido a que no se puede establecer si como el producto de las relaciones sexuales sostenidas entre la agraviada y el procesado hayan producido el embarazo y posterior nacimiento de dicha niña...", de esa cuenta se establece que evidentemente tales conclusiones emanan de la apreciación de pruebas y no de un error de aplicación de la norma, lo cual constituye un planteamiento defectuoso de este submotivo, pues si el recurrente estima que la equivocación radica en la apreciación de documentos, no es el submotivo de violación de ley el que debió invocar sino alguno de los contenidos en el inciso 2- del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. De ahí que por tales razones, debe desestimarse el submotivo de casación.

CONSIDERANDO

IV


De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el Tribunal desestima el recurso deberá condenar al pago de las costas procesales y multa, por lo que así debe resolverse. LEYES APLICABLES: Artículos: los citados, 12, 28, 29, 154, 175, 203, 204, 214, 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 51, 52, 53, 54, 57, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil.


POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena en costas y al pago de una multa de cien quetzales al interponente, los que deberán ser enterados en la caja de la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponden.-

 
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