GACETA EXPEDIENTE CASACIÓN 535-2011
recurso de casación interpuesto por el procesado Rudi Alberto Hicho, en contra de la sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil once, en la cual fue declarado culpable por el asesinato de José Osmaro Recinos Corado
Recurso de casación No. 535-2011
DOCTRINA:
La motivación de la sentencia, se integra y armoniza debidamente en su conjunto y no en una sección en particular. Este es el caso, cuando el apelante argumenta que, en el apartado relativo a la calificación legal del delito, no se fundamenta debidamente la concurrencia de las circunstancias agravantes en el hecho - premeditación y alevosía -, por ende la existencia del delito de asesinato. La Sala para responder a los agravios señalados, recoge y reafirma los argumentos del fallo del a-quo, el cual describe el hecho como sucedió materialmente, afirmando que el autor planificó y se preparó para cometer el asesinato, lo que hizo de tal manera que no pudiere surgir defensa por parte de la víctima; para lo cual el órgano jurisdiccional, se apoya en la prueba producida y no se limita a utilizar el concepto legal constitutivo del tipo penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL:
Guatemala, cinco de septiembre de dos mil once.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Rudi Alberto Hicho, con el auxilio del abogado Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, de la Unidad de Impugnaciones del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil once, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido por el delito de asesinato. Interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES:
HECHO ACREDITADO. Rudi Alberto Hicho, el día siete de octubre de dos mil nueve, entre las ocho horas con cero minutos y las ocho horas con nueve minutos aproximadamente, a la altura de Residenciales la Providencia, entre los kilómetros diecisiete punto cinco y dieciocho, de la Ruta a San José Pinula, municipio de Fraijanes, de este departamento, se conducía a bordo del vehículo placas de circulación particulares quinientos veintiséis BHZ, conducido por el menor (...). Con el arma de fuego -allí descrita-, disparó en contra de José Osmaro Recinos Corado, a quien provocó cuatro heridas por proyectil de arma de fuego. Como consecuencia de las heridas perforantes provocadas en el tórax, el agraviado falleció por hemorragia exanguinante por sección del cien por ciento de la arteria subclavia derecha. Para cometer el hecho empleó el vehículo relacionado para darse a la fuga y ocultar su participación en el hecho que se le imputa. A la altura del kilómetro veinte punto cinco de la ruta a San José Pinula, de este departamento, fue aprehendido por miembros del ejército de Guatemala, tercer escuadrón de seguridad ciudadana, entre las ocho horas con diez minutos y las ocho horas con quince minutos, aproximadamente. El vehículo y el arma de fuego relacionados, que fueron el medio idóneo para darle muerte a José Osmaro Recinos Corado, son propiedad de Oswaldo Enrique Casasola, persona para la cual trabaja. Éste último, había girado a favor del occiso, dos cheques del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima -BANRURAL, S.A.-, de la cuenta a nombre de la entidad MACSA, calzados por una firma que se lee "Casasola". El cheque número doscientos cuarenta y tres, de fecha veinte de julio de dos mil nueve, por el monto de ciento veinticinco mil quetzales exactos y cheque número doscientos cuarenta y dos, de fecha treinta de julio de dos mil nueve, por el monto de ciento cincuenta mil quetzales exactos. Con la muerte de José Osmaro Recinos Corado, los cheques quedaron sin cobrar.
SENTENCIA DEL A QUO. El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil once, resuelve por unanimidad, que el acusado Rudi Alberto Hicho, es autor responsable del delito de asesinato, imponiéndole la pena de treinta años de prisión.
Razonamiento: En la realización del hecho, concurrieron los elementos del tipo penal de asesinato, porque el acusado para matar al José Osmaro Recinos Corado, empleo formas para asegurar el resultado sin riesgo a la defensa que pudiera realizar el agraviado y debido a las circunstancias en que fue cometido, la víctima no pudo evitar ni defenderse del hecho. El incoado actuó con premeditación porque organizó, planificó y ejecutó este hecho; preparó la fuga y utilizó la cooperación del menor de edad (...), para que éste manejara el vehículo mientras él daba muerte a su víctima.
RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado lo planteó por motivo de forma, por inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta el apelante que, el tribunal sentenciador omite hacer un razonamiento lógico basado en las pruebas recibidas y valoradas, que demuestre la existencia de las circunstancias de alevosía y premeditación conocida y por ende la existencia del delito de asesinato en la muerte de la víctima. Pidió se acoja el recurso y como consecuencia anule la sentencia apelada, ordenando el reenvío para que se dicte otra sin los vicios apuntados. FALLO DE LA SALA. Ese tribunal, consideró que la normativa denunciada como infringida, no lo fue como tal, pues dicho fallo cumple con los requisitos externos e internos que debe contener, es decir lo requerido por la Constitución Política de la República y el Código Procesal Penal, ya que en la misma se consignan los hechos acreditados, enuncian las pruebas aportadas y expresan la valoración que de ellas se hace. Contiene los fundamentos de hecho y de derecho con los cuales el sentenciante expresa claramente los argumentos fácticos y jurídicos que justifican tanto la determinación del delito cometido, así como la pena impuesta y el por qué de la misma.
Agrega que reúne los aspectos esenciales de la fundamentación, en cuanto a la forma y el contenido; el hecho que lo resuelto le desfavorece al recurrente, no significa que el fallo carezca de fundamentación y por lo mismo que le cause agravio. Establece plenamente el vínculo entre los medios de prueba valorados y las circunstancias que califican el hecho antijurídico como asesinato, y apoyándose en lo expuesto por el tribunal de primer grado, indica que éste es enfático en señalar que el sindicado para matar a la víctima empleo formas para asegurar el resultado sin riesgo a la defensa que pudiera ésta realizar; que actuó con premeditación porque organizó, planificó y ejecutó el hecho. Circunstancias éstas que permiten encuadrar la actitud antijurídica del sindicado en un homicidio calificado. No acogió el recurso de apelación especial interpuesto.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El procesado Rudi Alberto Hicho, interpone recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia inobservado los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Argumentos del casacionista: el tribunal de alzada realiza consideraciones que evidencian falta de una clara, completa y precisa fundamentación, porque no expresan los elementos de hecho y de derecho que le hubieran permitido determinar si el fallo de primera instancia estaba o no fundamentado en lo concerniente a la concurrencia o no de las circunstancias agravantes que califican el hecho como asesinato. Pues se limita a indicar que no se da la vulneración señalada por el apelante, sin mencionar las razones en que apoya su decisión, evidenciando que no confrontó los argumentos expuestos con las consideraciones del tribunal de primer grado contenidas en el documento sentencial. Pidió se declare procedente el presente recurso y consecuentemente, se ordene el reenvío al tribunal que corresponda para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados.
III. DEL DIA DE LA VISTA:
Con ocasión del día y hora para la vista pública, las partes reemplazaron su participación oral por escrito.
El Ministerio Público, a través de la fiscal especial, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, hizo las alegaciones de su interés y solicitó se declare improcedente el presente recurso y se confirme la sentencia de segunda instancia. En tanto, que el casacionista y su abogado defensor, reiteraron los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición.
CONSIDERANDO
I
Una sentencia se encuentra debidamente motivada cuando da una respuesta jurídica satisfactoria a los agravios denunciados por vía de la apelación especial. En ese orden de ideas, se aprecia que la Sala al momento de pronunciarse en cuanto a las alegaciones del apelante, recoge los argumentos del tribunal de primer grado y reafirma los mismos, para explicar por qué la conducta del procesado encuadraba en un homicidio calificado. Y no podía ser de otra forma, toda vez que, el tribunal de primer grado tuvo por probado que, Rudi Alberto Hicho se conducía a bordo del vehículo relacionado, el cual era manejado por el menor (...); el procesado le disparó a José Osmaro Recinos Corado, provocándole cuatro heridas por proyectil de arma de fuego, éste último fue trasladado a un centro asistencial donde falleció a consecuencia de hemorragia exanguinante. Cabe aclarar, que estaría privada de motivación en derecho la sentencia que pretendiera describir el hecho utilizando directamente el concepto legal constitutivo del tipo penal; en cambio sería motivada, si describe materialmente en qué consistió la situación de falta de peligro para el agresor, lo que suministra base efectiva a la calificación legal. Siendo así, por lógica se extrae que, los medios utilizados para darle muerte al agraviado, fue el arma de fuego y el vehículo, el modo o forma, fue el acometimiento rápido e inopinado, con ello el procesado actuó con la finalidad de asegurar la ejecución del delito y evitar los riesgos provenientes de la posible defensa de la víctima, circunstancias que denotan la concurrencia de la alevosía, que hacen más probable la producción del resultado delictivo. Esta agravante cualifica la figura del homicidio transformándola en un delito distinto, es decir, el de asesinato. El objeto material de ambas infracciones es el mismo, una vida humana, la diferencia entre ellas estriba en la concurrencia de las circunstancias específicas establecidas en el artículo 132 del Código Penal, bastando con que sola una de ellas concurra en un homicidio para que este delito se transforme en el de asesinato. Si concurrieren más de una de dichas circunstancias, una se estimará como cualificativa del asesinato y la otra u otras como agravante del mismo. En efecto, además de la alevosía, el tribunal a quo estimó que, el acusado actuó con premeditación, porque organizó, planificó y ejecutó este hecho, preparó la fuga y utilizó la cooperación del menor de edad (...), para que éste manejara el vehículo mientras él daba muerte a su víctima. Extremo probado con la declaración del testigo Carlos Adrián Guerra Morales -teniente del ejército-, quien se encontraba en el sector, de patrullaje, junto a dos elementos más, cuando escucharon unos disparos a una distancia de unos cuatro o cinco vehículos. En ese momento, unas personas les indicaron que los ocupantes de un pick-up verde habían disparado en contra de otro vehículo, por lo que procedieron a darle persecución, alcanzándole a dos kilómetros. Indica el testigo que, en el vehículo referido se conducían dos personas, un adulto y un menor, siendo el acusado quien portaba el arma. Lo declarado por este testigo, fue concatenado con la declaración del agente de la Policía Nacional Civil Jairo García Pérez; concordando también con lo informado por el perito Carlos Enrique González Sicay, quien analizó los proyectiles que le fueron remitidos de la morgue, localizados en el cadáver de la víctima, que demuestra que dichos proyectiles fueron disparados por el arma analizada y que se le incautara al acusado, por el teniente Guerra Morales. Cámara Penal advierte que, la sentencia de primera instancia, avalada por la Sala recurrida, se encuentra debidamente fundamentada, al apreciar que la motivación de la misma, se integra y armoniza debidamente en su conjunto, y no como pretendía el apelante de referirse a una sección en particular, aislada de los diversos apartados que conforman la sentencia, pues ésta constituye una unidad. En la misma forma se advierte que, la sentencia de la Sala de apelaciones se encuentra debidamente fundamentada, ya que sí cumplió con referirse a las circunstancias por las cuales el tribunal de juicio estimó que la acción del encartado, se encontraba cualificada por el ataque realizado de tal manera que no pudiere surgir defensa por parte de la víctima, lo que implica por sí alevosía, y asimismo, que el autor del hecho planificó y se encontraba debidamente preparado para la comisión del hecho, lo que implica haberlo premeditado. En tal virtud, se cumple en la sentencia de la Sala con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y por lo mismo no existe vulneración al derecho constitucional de defensa y del debido proceso. Lo anterior expuesto es motivo suficiente para no acoger el recurso de casación por motivo de forma, planteado por el procesado y así debe declararse.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50,160, 432, 437, 438,439, 440,442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141,142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas.
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