ACUERDO 11-02-2014
Reglamento para la prohibición a toda persona, comité o partido político, hace propaganda electoral, en paredes, postes, rótulos monumentos u otros medios, dentro del perímetro zona uno del Municipio de Retalhuleu, Retalhuleu.
EL CONCEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE RETALHULEU.
CONSIDERANDO:
Que la propaganda electoral, es toda actividad organizada y llevada a cabo por los partidos políticos, comités cívicos electorales, por sí o en coalición, encaminadas a promoción de candidatos, difusión u explicación de sus programas de Gobierno, utilizando para ello los medios de comunicación auditivos, visuales, interpersonales y redes sociales o cualesquiera otros medios que en el futuro se creen.
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el inciso a) del artículo doscientos veintitrés de la Ley Electoral y de Partidos Políticos contenida en decreto número uno-ochenta y cinco de la Asamblea Nacional Constituyente, existe la prohibición expresa de hacer propaganda electoral pegando o pintando rótulos en efigies, paredes, señales, rótulos, puentes, y monumentos... en ese orden de ideas también se encuentra dicha prohibición en el artículo sesenta y siete del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos contenida en Acuerdo número dieciocho-dos mil siete del Tribunal Supremo Electoral.
CONSIDERANDO:
Que el artículo sesenta y nueve del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos contenida en Acuerdo número dieciocho-dos mil siete del Tribunal Supremo Electoral, regula que la propaganda y encuestas electorales, sólo serán permitidas desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones y hasta treinta y seis horas, antes de celebrarse las mismas. En ese orden de ideas el artículo ciento noventa y seis, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos contenida en decreto número uno-ochenta y cinco de la Asamblea Nacional Constituyente, regula que el Decreto de Convocatoria a elecciones generales y Diputados al Parlamento Centroamericano, se deberá dictar el día dos de mayo del año en que se celebren dichas elecciones, lo que se concluye que toda propaganda que se realice antes de la fecha indicada infringe el artículo relacionado, por lo que es necesario dictar las medidas que tiendan a darle cumplimiento a dicha disposición, dentro del municipio, para velar el eficaz cumplimiento de dicha norma, así como velar por el ornato municipal, dentro del ámbito de la competencia constitucional que le corresponde a los municipios, como parte de su ordenamiento territorial y control urbanístico.
CONSIDERANDO:
Que toda el área de la zona uno, y parte de la zona tres y cuatro, y La Calzada de las Palmas en ambos lados de los ejes, de la ciudad de Retalhuleu, fue declarada Centro Histórico, tal y como se establece en el Acuerdo Ministerial número SEISCIENTOS DIECIOCHO-DOS MIL CINCO, del Ministerio de Cultura y Deportes de fecha veintiuno de octubre de dos mil cinco;
POR TANTO:
El Concejo Municipal, en el uso de las facultades que le confieren los artículos 253 y 254 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y lo dispuesto en los artículos citados y 3, 5, 9, 33, 35 y 42 del Código Municipal, contenido en el Decreto número 12- 2002 del Congreso de la República.
ACUERDA:
Autorizar el siguiente:
REGLAMENTO PARA LA PROHIBICION A TODA PERSONA INDIVIDUAL
O JURIDICA, COMITÉ O PARTIDO POLITICO, HACER PROPAGANDA
ELECTORAL ADHIRIENDO O PINTANDO RÓTULOS EN EFIGIES, PAREDES,
SEÑALES POSTES RÓTULOS PUENTES MONUMENTOS, ASFALTO O
PAVIMENTO ADOQUIN O EMPEDRADO DE LAS CALLES URBANAS,
ARBOLES PIEDRAS, ÁREAS JARDINIZADAS, PARQUES O ÁREAS
RECREATIVAS, ASÍ COMO OTROS BIENES PÚBLICOS DE USO COMUN,
UTILIZANDO YESO. PINTURA, PAPELES ENGOMADOS, O ADHERIDOS
CON CUALQUIER PEGAMENTO, PLASTICOS U OTROS MEDIOS,
ESPECIALMENTE DENTRO DEL PÉRIMETRO DE LA ZONA UNO DE
ESTA CIUDAD, PUES LA MISMA ESTA DECLARADA PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION.
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