GACETA EXPEDIENTE  207-2011

Recurso de Casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado, Víctor Hugo Morales González, contra la sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil once, por haber participado en el asesinato de diecisiete personas; y encontrado culpable.


Recurso de casación No. 207-2011


DOCTRINA:

Se viola el derecho de defensa cuando la Sala de Apelaciones no resuelve alguno o todos de los puntos esenciales contenidos en las alegaciones del defensor. Se entiende que se incurre en este vicio cuando no entra a conocer el fondo de la cuestión por adolecer el recurso de defectos u omisiones de forma o de fondo, y con esa base se declara sin lugar. En este caso el tribunal de apelación rechaza en sentencia el recurso de apelación especial, basándose en que los términos en que fue planteado son defectuosos u omisos en cuestiones de forma o de fondo; vulnerando los principios de favorabilidad de acceso al recurso (in dubio pro actione), y los de preclusión y de continuidad procesal, pues no puede obviarse el pronunciamiento sobre el fondo del agravio, anteponiendo razones propias de la fase de admisibilidad que se encuentra precluida. Con ello se viola el derecho de defensa del recurrente al oponerle extemporáneamente razones que, de haberle sido señaladas en su momento, habría tenido la oportunidad de subsanar conforme a lo establecido en el artículo 399 del Código Procesal Penal, y en su caso, podría ser rechazado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL:
Guatemala, uno de septiembre de dos mil once.

Se resuelve el recurso de casación que por motivo de forma es interpuesto por el procesado, Víctor Hugo Morales González, contra la sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil once, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de conspiración para la comisión del delito de asesinato y asociación ilícita de gente armada.

ANTECEDENTES:

A) De los hechos acreditados: El día treinta de noviembre de dos mil ocho, en la aldea Agua Zarca del municipio de Santa Ana Huista, departamento de Huehuetenango, el acusado, Víctor Hugo Morales González, como miembro de una organización criminal que había planificado darle muerte a varias personas en el mencionado lugar, ingresó al territorio nacional proveniente de México y, utilizando armas de fuego de alto poder destructivo, vehículos y aparatos de telecomunicación, participó en la ejecución del mencionado plan, logrando darle muerte a diecisiete personas; pero habiendo resultado herido de bala en el combate, no pudo huir del lugar, por lo que al día siguiente el operativo policial de rastreo lo capturó en las inmediaciones del lugar, vestido con un chaleco antibalas y un arnés con tolvas de fusil, aproximadamente a cincuenta metros de uno de los vehículos con placas mexicanas que fueron utilizados en el crimen, y en cuyo interior se encontró equipo y armas de fuego. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El diecinueve de mayo de dos mil diez, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Huehuetenago, dictó sentencia en la que por unanimidad declaró al procesado, Víctor Hugo Morales González, como autor responsable de los delitos de conspiración para la comisión del delito de asesinato y asociación ilegal de gente armada, delitos por los cuales le impuso las penas de cincuenta años y diez años de prisión, respectivamente. Fundamentó su decisión indicando que con las pruebas aportadas quedaron demostrados los delitos imputados, lo que se deduce de que al sindicado se le capturó portando un chaleco antibalas y pertrechos de armas de fuego prohibidas, así como la forma en que se le dio muerte a las diecisiete personas, quienes recibieron múltiples heridas de bala en distintas partes del cuerpo para asegurar su muerte. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial invocando varios motivos de forma y de fondo. Los de forma fueron siete en total y los basó esencialmente en denunciar la inobservancia y errónea aplicación de la ley con relación a la cadena de custodia de las evidencias recolectadas, así como en la injusticia notoria derivada de que la prueba aportada es insuficiente para crear certeza jurídica respecto a su participación en los delitos imputados. Los motivos de fondo fueron dos y los basó en denunciar la interpretación indebida y errónea aplicación de los artículos 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 134Bis, inciso 4, del Código Penal. Argumentó que los hechos en que se basó la decisión no fueron debidamente probados y que no son plenamente congruentes con la acusación y el auto de apertura a juicio. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, luego de analizar los argumentos del procesado, declaró que no acogía ninguno de los motivo de forma y de fondo de la apelación especial. Los motivos de forma los rechazó por una serie de razones que se resumen esencialmente en el señalamiento de una general deficiencia en la técnica procesal requerida para su correcto planteamiento, y que la Sala no podía suplir de manera oficiosa. Dichas deficiencias consistieron en no haber señalado cuáles eran las normas que se consideraba violadas ni cuáles las normas que debieron aplicarse, en que solamente se hace una relación de hechos sin vincularlos con norma alguna y sin oponerles ninguna tesis concreta, y en que tampoco se propone una plataforma de contradicción entre el contenido de la resolución impugnada y la tesis propuesta, que de hecho se encuentra ausente.

RECURSO DE CASACIÓN:

Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones el procesado interpone recurso de casación por motivo de forma. Se fundamenta en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal y señala como normas violadas los artículos 3,399 y 425 del Código Procesal Penal. Argumenta que la Sala no le resolvió los puntos esenciales alegados en su apelación especial porque, a pesar de haber admitido formalmente los distintos motivos que invocó, al dictar sentencia la Sala omitió resolver el fondo de los temas que eran impugnados a través de ellos, arguyendo deficiencias técnicas en su planteamiento que le impedían hacer el análisis correspondiente. Agrega el recurrente que si la Sala consideraba que su apelación adolecía de deficiencias debió darle el plazo previsto en el artículo 399 del Código Procesal Penal para que pudiera ampliarlo o corregirlo, siendo inadmisible que en la fase de dictar sentencia pretendiera retrotraer el proceso a etapas precluidas.

VISTA PUBLICA:

Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la vista pública, habiendo las partes presentado sus respectivos alegatos.


CONSIDERANDO


I

Establece el Código Procesal Penal que las resoluciones sólo son recurribles por las personas, por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley. Cumplidas estas condiciones, el trámite del recurso de apelación especial inicia con una primera fase de admisibilidad formal en la que se determina si contiene defectos u omisiones en su planteamiento, ya sean de forma o de fondo, y en cuyo caso deberán hacérsele saber al interponerte dándole un plazo de tres días para que las corrija. Si las deficiencias son subsanadas correctamente, el recurso es formalmente admitido y continúa con las subsiguientes fases de su trámite hasta dictarse la sentencia correspondiente. Conforme a los principios procesales de favorabilidad de acceso al recurso, de continuidad y de preclusión, llegado el trámite a la fase de sentencia, el tribunal de apelación está obligado a analizar el fondo de la impugnación, no pudiendo negarse a ello sobre la base de que persisten defectos u omisiones en el planteamiento, pues éstos debieron ser advertidos y corregidos en la fase de admisibilidad.


II

Si la Sala de Apelaciones, tal y como sucede en este caso, no fue lo suficientemente escrupulosa al calificar los términos del recurso en la fase de admisión, no podrá invocar razones propias de esa fase del análisis como obstáculo para pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, pues en tal caso estaría retrotrayendo indebidamente el análisis a una fase precluida, vulnerando así, de manera directa, el acceso al recurso y dejando al recurrente en estado de indefensión, pues se le estarían oponiendo extemporáneamente razones que de haberle sido señaladas oportunamente habría tenido ocasión de subsanar conforme lo establecido en el artículo 399 del Código Procesal Penal. En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad con relación al recurso de casación al indicar que "la calificación previa y admisión a trámite del recurso conlleva que el tribunal, al dictar sentencia, no se detenga en cuestiones meramente formales, que provoquen un fallo desestimatorio sin ahondar en aquellos puntos específicos que determinen el objeto medular de la impugnación planteada... en sentencia, el tribunal de casación no puede negarse a conocer el fondo de la impugnación bajo la excusa de haber incurrido el interponerte en la omisión de requisitos que, en todo caso, debía ser advertida y exigida su subsanación en la fase de admisión del recurso, siendo violatorio al debido proceso y al derecho al acceso a la tutela judicial cualquier fallo que así se emita" (Véase fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes de apelación de amparo 1188-2006,4551-2009,31-2010). En el presente caso, la Sala de Apelaciones, al dictar sentencia, denegó el recurso de apelación especial basándose en que adolecía de una general deficiencia en la técnica empleada para su planteamiento, lo cual le impedía pronunciarse sobre el fondo de la impugnación. Sin embargo, tal argumento es jurídicamente inválido por las razones arriba expuestas, por lo que deviene procedente acoger el presente recurso de casación por motivo de forma, debiendo ordenarse el reenvío a la Sala de Apelaciones, para que ésta, interpretando extensiva y comprensivamente los términos del recurso, pueda apreciar lo medular del agravio y emita nueva sentencia sobre el fondo de la impugnación.


LEYES APLICADAS:

Artículos citados y: 12, 14, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5,11,11 Bis, 37, 50, 389, 394, 399, 437, 438, 439, 440 numeral 1, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57,58 inciso a), 59,74,79 inciso a), 141,142,143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.


POR TANTO:

 
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