GACETA EXPEDIENTE  118-2010

DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por Juan de Dios Escobedo Ceines, Camblin Lisdette Castro Hernández y María Isabel Hernández Semet de Castro, contra el auto definitivo dictado el siete de mayo de dos mil nueve

Recurso de casación No. 118-2010

Recurso de casación interpuesto por Juan de Dios Escobedo Ceines, Camblin Lisdette Castro Hernández y María Isabel Hernández Semet de Castro, contra el auto definitivo dictado el siete de mayo de dos mil nueve por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, dentro del expediente número cuarenta y uno guión dos mil nueve.

DOCTRINA:

APLICACIÓN INDEBIDA e INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY. :

Es deficiente el planteamiento de este submotivo cuando el recurrente confunde ambos submotivos, y siendo que uno es excluyente del otro, existe por consiguiente impedimento de entrar a analizar el fondo del submotivo planteado.

ERROR DE HECHO Y DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA:

Es improcedente el recurso de casación cuando se denuncia error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba en un solo argumento y la tesis que presenta no reúne la suficiente claridad y precisión que permita hacer el estudio comparativo con el contenido de la sentencia. LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1° y 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cinco de enero de dos mil once.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Juan de Dios Escobedo Ceines, Camblin Lisdette Castro Hernández, y Maria Isabel Hernández Semet de Castro, contra el auto definitivo dictado el siete de mayo de dos mil nueve por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, dentro del expediente de apelación cuarenta y uno guión dos mil nueve (41-2009), promovido por Pascual Tambriz Tzep.

ANTECEDENTES:

I

DEL EXPEDIENTE DE PRIMERA INSTANCIA:

A) Juan de Dios Escobedo Ceines y Camblin Lisdette Castro Hernandez, en nombre propio y en representación y ejercicio de la patria potestad de sus hijos Diegoalejandro Escobedo Castro y Bárbara Sabrina Escobedo Castro, el treinta de julio de dos mil ocho, comparecieron ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Suchitepéquez, a plantear juicio ordinario de determinación y pago de daños y perjuicios ocasionados por lesiones físicas sufridas en hecho de tránsito, en contra de Juan Adolfo Tambriz Cal y Pascual Tambriz Tiep, el cual se identificó con el número trescientos treinta y nueve guión dos mil ocho (339-2008) a cargo del oficial primero.

B) En cuanto a la demanda interpuesta en su contra, el señor Pascual Tambriz Tzep compareció a interponer excepción previa de falta de personalidad en su persona; y el señor Juan Adolfo Tambriz Cal compareció a interponer excepción previa de litispendencia.

C) Karina Danissa Castro Hernandez, en nombre propio y en representación y ejercicio de la patria potestad de sus hijos Edwin Rodrigo Adolfo Castro y Pamela María Castro Hernandez, y María Isabel Hernández Semet compareció la primera como conyugue supérstite de Franco Castro Ramos, y la última como interesada, a apersonarse voluntariamente al juicio como Terceros Coadyuvantes de los demandantes.

D) El Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Suchitepéquez, mediante auto del dieciséis de enero de dos mil nueve, resolvió: "DECLARA: I) SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PREVIA DE: FALTA DE PERSONALIDAD EN MI PERSONA, PARA SER DEMANDADO, interpuesta por el señor PASCUAL TAMBRIZ TZEP, por las razones antes invocadas...". E) El señor Pascual Tambriz Tzep mediante memorial presentado el veintisiete de enero de dos mil nueve, planteó recurso de apelación contra el auto antes indicado.

II

DE LO RESUELTO EN SEGUNDA INSTANCIA:

A) La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, mediante resolución del once de febrero de dos mil nueve, concedió al apelante el plazo de tres días para hacer uso del recurso planteado.

B) La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, mediante auto del siete de mayo de dos mil nueve resolvió: "I.-) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por PASCUAL TAMBRIZ TZEP en contra la resolución de fecha dieciséis de enero de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Suchitepéquez; II.-) Se REVOCA el fallo apelado y resolviendo conforme a derecho se dicta el auto que corresponde y en consecuencia, DECLARA: A.-) CON LUGAR la Excepción previa de FALTA DE PERSONALIDAD EN LA PERSONA PARA SER DEMANDADO interpuesta por el señor PASCUAL TAMBRIZ TZEP; B.-) Se ordena levantar en forma inmediata toda providencia precautoria decretada en contra del señor PASCUAL TAMBRIZ TZEP...".

C) Juan de Dios Escobedo Ceines y Camblin Lisdette Castro Hernandez interpusieron contra el auto indicado, recurso de aclaración y ampliación, y por medio de auto del tres de marzo de dos mil diez, se declaró: "1.-) SIN LUGAR la Aclaración y Ampliación interpuestas por JUAN DE DIOS ESCOBEDO CEINES y CAMBLIN LISDETTE CASTRO HERNANDEZ, en contra de la resolución pronunciada por este tribunal el siete de mayo de dos mil nueve...".

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO:

Para las declaraciones del auto, la Sala consideró, lo siguiente: "...Esta sala al hacer el estudio del presente caso, llega a la conclusión siguiente: UNO. Los demandantes JUAN DE DIOS ESCOBEDO CEINES y CAMBLIN LISDETTE CASTRO HERNANDEZ, quienes actúan en nombre propio y en representación legal en ejercicio de la patria potestad de sus menores hijos DIEGOALEJANDRO ESCOBEDO CASTRO y BARBARA SABRINA ESCOBEDO CASTRO, plantearon demanda Ordinaria de determinación y pago de daños y perjuicios contra los demandados Juan Adolfo Tambriz Cal y PASCUAL TAMBRIZ TZEP (sic), fundamentados en que en el Acta Notarial de fecha diez de junio del dos mil ocho, suscrita por el Notario Miguel Ángel Girón Duarte, documento por medio del cual comparece el Señor Luís Felipe Soto Chávez, manifestando que el vehículo tipo Pick Up identificado en autos, se le hubo vendido al Señor Pascual Tambriz Tzep y específicamente la excepción previa de falta de personalidad interpuesta por el demandado PASCUAL TAMBRIZ TZEP tiene un sustento legal apropiado, el que se fundamenta, que si bien es cierto que el acta notarial con el cual pretenden los actores probar que este señor PASCUAL TAMBRIZ TZEP es el propietario del vehículo relacionado, sobre todo que este documento notarial fue autorizado en fechas posteriores al hecho de tránsito, induciendo a error al juez venido en grado, porque es obvio que el declarante en ese documento pretende desvincularse de su responsabilidad civil con motivo de ese hecho de tránsito como propietario del vehículo mediante una declaración jurada, y no obstante que el acta notarial es un documento que de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, produce fe y hace plena prueba, también es procedente y legal traer a cuenta que en el presente caso haciendo uso de las reglas para valorar la prueba, entre ellas la Sana Crítica, la experiencia y por ser documentos expedidos por funcionario público, merecen otorgarles una valoración de plena prueba, esta valoración desde ningún punto de vista debe ser en perjuicio de lo que obra en autos respecto que un documento es el idóneo para demostrar la legítima propiedad de un vehículo automotor y es el certificado de propiedad de vehículo extendido por el Jefe del Registro Fiscal de Vehículos de la Superintendencia de Administración Tributaria. DOS. Lo anterior significa que usando las reglas de la lógica jurídica que, cuando existen dos documentos que prueben aparentemente lo mismo, se debe tomar en cuenta por el principio de identidad y de especialidad que tiene valor jurídico uno respecto del otro, el que se refiera específicamente a la propiedad que se ejercita; en el presente caso, se trata de un vehículo automotor, en consecuencia el documento por excelencia es el que expide el Jefe del Registro Fiscal de Vehículos de la Superintendencia de Administración Tributaria y obra como prueba ese documento, el que no aparece a nombre de PASCUAL TAMBRIZ TZEP y se confirma con un informe que rindió dicho funcionario en el cual ratifica ese extremo; en el informe se afirma que el vehículo objeto de controversia a esa fecha aparece inscrito en esa dependencia a nombre de DIEGO GREGORIO SAC GUACHIAC. TRES. El demandado Pascual Tambriz Tzep dentro del incidente de interposición de la excepción previa de falta de personalidad aportó como prueba el certificado de propiedad de vehículo, Número cero cero veinticuatro mil seiscientos cuarenta y cinco (0024645) formulario número SAT cuatro mil cincuenta y dos (4052), de fecha veinticinco de enero de dos mil uno, el que fue legalmente endosado por el Señor Luís Felipe Soto Chávez a favor del Señor Diego Gregorio Sac Guachiac, el veintiocho de marzo de dos mil ocho, no habiendo sido redargüido de nulidad ni falsedad, quedando reforzada ésta prueba con el informe rendido por el Jefe del Registro Fiscal de Vehículos de la Superintendencia de Administración Tributaria; en consecuencia, se demuestra fehacientemente que Pascual Tambriz Tzep en esa dependencia no figura como propietario de ese vehículo, por lo tanto no tiene ninguna responsabilidad en el hecho de tránsito que motiva esta demanda, no era el piloto al momento del hecho de tránsito ni aparece inscrito a su nombre en la dependencia respectiva. CUATRO. Se debe tener en cuenta que el señor PASCUAL TAMBRIZ TZEP no puede ser solidariamente responsable con el sindicado quien era el piloto del vehículo objeto del hecho de tránsito, se estima que no puede ser considerado solidariamente responsable porque como lo argumenta el apelante, el artículo mil trescientos cincuenta y tres del Código Civil regula que la solidaridad pretendida no se presume y debe de ser expresa por convenio de las partes o por disposición de la ley; y, CINCO. Para esta Sala, imperante resulta dejar patente sobre la siguiente anormalidad detectada en el proceso, ya que a folio setenta y uno, obra una fotocopia de un Certificado de Propiedad de vehículo, el cual en su anverso es completamente ilegible en cuanto a número de póliza, fecha de la misma, placa, marca, línea o estilo, modelo, color, número de motor, número de chasis, y lo más grave, que aparece autenticado dicho documento en el anverso, cuando jurídicamente sabemos que este tipo de documento tiene un reverso, para endoso, el cual no fue fotocopiado y por ende no fue legalizado; sin embargo, a folio ciento uno, obra en el mismo título, completamente legible y con las formalidades de ley, circunstancias estas que también inducen a declarar con lugar el Recurso de Apelación Interpuesto.". Para las declaraciones de los recursos de aclaración y ampliación, la Sala consideró, lo siguiente: "...C.- Previo análisis de las actuaciones y de la Aclaración y Ampliación interpuestas por los señores JUAN DE DIOS ESCOBEDO CEINES y CAMBLIN LISDETTE CASTRO HERNÁNDEZ, enderezados en contra de la resolución de fecha siete de mayo de dos mil nueve, se aprecia y estima que la argumentación que hacen valer para la prosperidad de los mismos, no tiene la consistencia jurídica necesaria para lograr los propósitos que persiguen; en efecto, las normas instrumentales que regulan la materia, establecen: En lo que respecta a la aclaración, que ésta se pedirá, si la sentencia o auto, está concebido en términos oscuros, ambiguos o contradictorios, a fin de que se aclare o rectifique su tenor; y, del estudio de la resolución recurrida se establece que no adolece de tales anomalías; además, los recurrentes pretenden que se modifique la resolución dictada, lo que desvirtuaría el fin del recurso, pues este medio de impugnación solo tiene por objeto aclarar o rectificar; por lo que, debe desestimarse la aclaración interpuesta; D.- En cuanto a la ampliación, la misma debe declararse sin lugar, toda vez que los impugnantes no indican en qué consiste la ampliación que pretenden; y, en la resolución impugnada, no se ha dejado de resolver algún punto que motivara el diferendo de orden procesal civil; y además, se ha cumplido con hacer las declaraciones que la ley indica en ésta clase de resoluciones.”.

DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Los señores Juan de Dios Escobedo Ceines, Camblin Lisdette Castro Hernández y María Isabel Hernández Semet de Castro interpusieron recurso de casación por motivos de fondo, contra el auto identificado en el apartado anterior, fundándose en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo los submotivos de: a) aplicación indebida o interpretación errónea de la ley y denunció como infringido el artículo 1,353 del Código Civil; y asimismo fundamentándose en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; b) error de derecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO

I

I.1 Aplicación indebida o interpretación errónea de la ley

Los recurrentes invocaron este submotivo argumentando que: "...A) SOBRE LA APLICACIÓN INDEBIDA O INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY QUE HACEN LOS MIEMBROS DE LA HONORABLE SALA DE APELACIONES: DENTRO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA EN CASACIÓN O SEA EL AUTO DEFINITIVO DE FECHA SIETE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, DICTADO POR LA SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON SEDE EN LA CIUDAD DE RETALHULEU. INFRINGEN POR APLICACIÓN INDEBIDA O INTERPRETACION ERRONEA; RADICA EN LA APLICACIÓN AL CASO CONCRETO DEL ARTICULO 1,353 DEL CÓDIGO CIVIL, EL CUAL ES APLICABLE A CASOS EN QUE LA SOLIDARIDAD DEBE SER EXPRESA POR LAS PARTES, EN ESTA NORMATIVA LEGAL MEDIA VOLUNTAD DE PARTE O SEA PUES QUE LA MISMA ES APLICABLE EN CASOS DE OBLIGACIONES SURGIDAS DE NEGOCIOS JURIDICOS; PERO EN EL PRESENTE CASO NO ES ASÍ, YA QUE LA SOLIDARIDAD EN LA OBLIGACION DEL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS SE PRESUME TAL Y COMO LO PRECEPTUA EL ARTICULO 1,648 QUE SE COMPLEMENTA CON LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 1,663 AMBOS DEL CODIGO CIVIL; EN CONSECUENCIA DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL PRCEPTO (sic) LEGAL QUE CITAMOS AL INICIO, SE VIOLAN E INOBSERVAN TAMBIEN LOS ARTICULOS 1-2-13 Y 139 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL, ASI MISMO LOS ARTICULOS 1,648 Y 1,663 DEL CODIGO CIVIL YA QUE LA (sic) POR DAÑOS OCASIONADOS SIENDO DEBIDO APLICAR AL CASO CONCRETO LOS ARTICULOS QUE HE CITADO MISMOS QUE FUERON VULNERADOS SITUACION QUE DEBE CORREGIRSE POR ESTE ORGANO MAXIMO EN JERARQUIA LEGAL. (...) El tribunal de segunda instancia o Sala de (sic) Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Retalhuleu; al aplicar o interpretar en forma indebida el precepto legal del artículo 1,353 del código civil, el cual es aplicable en casos que requiere que la solidaridad de obligaciones de una de las partes debe ser expresa, en esta normativa legal reiteramos media voluntad de parte o sea pues que la misma es aplicable en casos de obligaciones surgidas de negocios jurídicos lícitos en los que medie voluntad de parte; pero en el presente caso no es así, ya que la solidaridad en la obligación con el pago de daños y perjuicios ocasionados se presume aceptando prueba en contrario, tal y como lo preceptúa el artículo 1,648 (sic) que se complementa con lo preceptuado por el articulo 1,663 (sic) ambos del código; interpretación errónea o aplicación indebida que incide en la forma y fondo de la resolución recurrida en casación, pues sirve para fundamentar la decisión de segundo grado afectando el resultado del asunto sometido a consideración.". I.2 Alegaciones del día de la vista El señor Pascual Tambriz Tzep evacuó la audiencia conferida y manifestó: "...VII) En conclusión a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil les expongo: A) Que no es cierto lo aseverado por los interponentes del Recurso de Casación al manifestar que se violo la ley y que existe error de derecho y de hecho en el análisis de las pruebas; b) Existe VIOLACION DE LEY, cuando las normas que se señalan como infringidas deben ser de naturaleza sustancial, no procesal o instrumental, lo que no ocurre en el presente caso, pues los artículos 1,648 y 1,663, ambos del Código Civil, el primero se refiere a que la solidaridad en la obligación al pago de daños y perjuicios se presume, pero esta presunción admite prueba en contrario y el segundo artículo antes citado se refiere expresamente a los patrones (sic) y sus empleados, pero como lo indique anteriormente el vehículo con el que se cometió el hecho de tránsito no es de transporte colectivo, no es propiedad de una empresa de transportes, por lo que la reclamación que hacen los interponentes del Recurso de Casación no encuadra dentro de la ley de la materia; C) Con las pruebas aportadas al juicio demostré plenamente no ser el propietario del tantas veces mencionado vehículo y por consiguiente no tengo ninguna obligación de responder al pago de daños y perjuicios que los recurrentes pretenden...".

El señor Juan Adolfo Tambriz Cal evacuó la audiencia conferida y manifestó: "...II) no procede casar el presente recurso de casación porque la resolución impugnada y de la cual se pretende casar, no adolece de vicio ni interpretación errónea o indebida de la ley, por las razones siguientes: a) el artículo 1353 del Código civil (sic) expresamente regula que: 'La solidaridad no se presume; debe ser expresa por convenio de las partes o por disposición de la ley...´. En el presente caso los interponentes del Recurso de Casación no probaron que el señor Pascual Tambriz Tzep, tenga la calidad de propietario del vehículo automotor con el cual se ocasionó el hecho de tránsito que motiva este juicio, sobre todo porque dejaron de probar ese extremo, pero, lo que quedó probado con el respectivo titulo (sic) de propiedad al número (...) el cual fue legalmente endosado por el señor Luís Felipe Soto Chávez y el informe que rindiera el Jefe del Registro Fiscal de Vehículos de la Superintendencia de Administración tributaria, que el vehículo tipo pick up, es propiedad de don DIEGO GREGORIO SAC GUACH1AC, que fue el argumento considerativo de la Honorable Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu; b) otro argumento por el cual no existe interpretación errónea de la ley, es que consta en autos lo relativo a la reparación del daño causado y como está normado en los artículos 1645 y 1646 del Código Civil, toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia está obligada a repararlo y el responsable de un delito doloso o culposo, está obligada a reparar a la victima (sic) los daños y perjuicios que le haya causado. En el presente caso está probado que PASCUAL TAMBRIZ TZEP no ha causado daño o perjuicio conduciendo vehículo automotor y tampoco existe documento que conste que haya aceptado ser solidaria o mancomunadamente responsable con tercera persona; no obstante que está probado en el proceso que el presentado Juan Adolfo Tambriz Cal, pagó en el Hospital Privado Quetzaltenango, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL QUETZALES, por la curación del Señor JUAN DE DIOS ESCOBEDO CEINES, y de su hija CAMBLIN LISDETTE CASTRO HERNANDEZ, tal y como consta en autos y el pago lo hice en forma voluntaria y sin necesidad de requerimiento, ni sentencia alguna (...). c) los interponentes del Recurso de Casación pretenden vincular a PASCUAL TAMBRIZ TZEP como deudor solidario y mancomunado, sin haber acreditado que él sea el propietario del vehículo automotor y menos aún que ese vehículo automotor esté inscrito como vehículo de transporte colectivo y con esos argumentos la vinculación deviene improcedente, toda vez que el contenido del artículo 1651 del Código Civil preceptúa que: (...) En el caso que nos ocupa el vehículo que el presentado conducía es de placa particular, es un vehículo tipo pick up y no era propiedad de empresa alguna, mucho menos propiedad del Señor Pascual Tambriz Tzep, consecuentemente mi señor padre no puede ni debe tenérsele como solidaria y mancomunadamente responsable con el hecho de tránsito que se me imputo (sic), y del cual existe sentencia ejecutoriada y casación rechazada.". Los casacionistas evacuaron la audiencia conferida y reiteraron los argumentos esgrimidos en la interposición del recurso.

I.3 Análisis de la Cámara

Atendiendo a la naturaleza técnica del recurso de casación, la normativa que lo regula tiene señalados expresamente los motivos y casos de procedencia que pueden invocarse, los cuales de ofrecer un planteamiento correcto obligan al estudio de fondo correspondiente. En el presente caso, el casacionista en el escrito de interposición de su recurso en el apartado de sub-casos de procedencia manifiesta: "El recurso de casación lo interponemos teniendo como base los sub-casos de procedencia de la aplicación indebida o interpretación errónea de la ley" ; seguidamente cuando se refiere a los artículos de ley infringidos y doctrinas legales en su caso; manifiesta: "A) SOBRE LA APLICACIÓN INDEBIDA O INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY QUE HACEN LOS MIEMBROS DE LA HONORABLE SALA DE APELACIONES", lo que evidencia un error de fondo en su planteamiento ya que pretende que el vicio de aplicación indebida sea igual al submotivo de interpretación errónea, lo cual atendiendo a la naturaleza de cada submotivo resultan ser excluyentes uno del otro, por lo que tal planteamiento lógica y legalmente es imposible.

Esta Cámara concluye que al ser incongruente y contener un planteamiento falto de técnica la tesis planteada, no puede prosperar el recurso de casación por este submotivo.

CONSIDERANDO

II

II.1 Error de derecho en la apreciación de la prueba Los recurrentes invocaron este submotivo argumentando que: "...b) Sobre el error de derecho en la apreciación de prueba, los honorables magistrados de la sala de apelaciones en considerando tercero (III) de su resolución definitiva, en el punto UNO, reconocen la calidad de plena prueba del acta notarial de fecha diez de junio del año dos mil ocho, autorizada por el notario Miguel Ángel Girón Duarte, acta con la cual no se pretendió probar la propiedad del vehículo que ocasiono (sic) los daños por hecho de transito, (sic) si tal y como se cito (sic) por el juez de primer grado, prueba fehacientemente que el señor pascual tambriz tzep (sic), en la fecha de que ocurrieron los hechos tenia posesión y bajo su mando el objeto que ocasiono los hechos para el caso en cuestión es el vehículo, habiéndolo cedido a su hijo Juan Adolfo Tambriz Cal, quien en estado de embriaguez y con todas alas (sic) agravantes del caso ocasiono (sic) los daños y perjuicios que se pretenden determinar y que se paguen por el juicio principal; acta que nunca fue redargüida de nulidad o falsedad por el señor Tambriz Tzep, con lo cual reconoce la veracidad de los hechos en ella enunciados, pero por el contrario los honorables magistrados de la sala de apelaciones, al hacer la apreciación de la prueba ya citada y de la aportada por la parte demandada, dan valor probatorio al documento presentado como medio de prueba por el demandado que consiste en fotocopia simple de titulo de propiedad, agregando a tal errónea valoración el razonamiento que nunca redargüimos de nulidad o falsedad tal documento (la fotocopia simple de título de propiedad), pero ¿Cómo redarguir de nulidad un documento que por si mismo no prueba nada, toda vez que dada la naturaleza del asunto sometido a consideración, este por mínimo debió de haber sido autenticado por notario, hecho que no se dio, y tratan los honorables magistrados de la sala de justificar su resolución al citar en los puntos DOS y TRES del considerando tercero (III), que la fotocopia del título es suficiente para probar la propiedad y que esta se complementa con el informe que rindiera el Jefe del Registro Fiscal de Vehículos de la Superintendencia de Administración Tributaria, el que dice que en esa fecha o sea en la fecha del informe el vehículo esta a nombre de DIEGO GREGORIO SAC GUACHIAC, hecho que para el caso concreto no es determinante pues no se discute en el asunto principal la propiedad del vehículo, si no que el hecho que cuando ocasiono (sic) los daños el vehículo estaba confiado al demandado Pascual Tambriz Tzep, con todo ello valoran los honorables magistrados en forma errónea la prueba, aun más valoran extra-petita otros documentos que si bien obran en autos, no forman parte del asunto sometido a su consideración pues deben valorar la prueba ofrecida y aportada debidamente dentro del incidente de la excepción planteada por el demandado lo cual no hacen, y valoran prueba no ofrecida citando ello como consta en punto CINCO del considerando tercero (III) de la resolución recurrida en casación, razón que hace imperativo la presentación del recurso para mantener los principios y garantías constitucionales como el debido proceso, pues la indebida valoración de la prueba incide en la decisión final del asunto. (...) En el presente caso hay error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba por apreciación de prueba fuera de contexto es en los documentos públicos aportados al proceso en la fase correspondiente o sea al momento de promover el incidente en apego a la ley del organismo judicial que establece el trámite de incidental (sic) es cuando se debe ofrecer los medios de convicción que se pretende se valores (sic) dentro de este procedimiento, y en el caso de merito (sic) lo constituyo (sic) única y exclusivamente LA FOTOCOPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE PROPIEDAD DE VEHICULO NUMERO CERO CERO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO, A NOMBRE DE DIEGO GREGORIO SAC GUACHIAC QUE APORTARA AL INCIDENTE LA PARTE DEMADNADA, A LA CUAL LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA LE DAN TOTAL VALOR PROBATORIO CITANDO PARA ESTE EFECTO EL HECHO QUE DENTRO DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL EXISTE OTRA COPIA CON LAS FORMALIDADES DE LEY, SITUACIÓN EXTRAPETITA, QUE RESULTA EN LA VIOLENTACION DEL DEBIDO PROCESO, PUES SE VALORA UN MEDIO DE CONVICCIÓN NO APORTADO AL INCIDENTE EN CUESTION, PERDIENDO OBJETIVIDAD, YA QUE DENTRO DEL PROPIO INCIDENTE LA PARTE DEMANDADA JAMAS NIEGA QUE A LA FECHA EN QUE SE PERPETRO EL HECHO ILICITO POR SU HIJO, ÉL NO TUVIERA EN POSESION EL VEHICULO AUTOMOTORQUE OCASIONO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, LIMITANDOSE A EXPRESAR QUE ÉL NO ES EL DUEÑO DEL VEHÍCULO Y QUE ESTE ES PROPIEDAD DEL SEÑOR SAC GUACHIAC, HECHO QUE PRETENDE PROBAR CON UNA SIMPLE FOTOCOPIA, CUANDO QUE POR LA NATURALEZA DE LA CUESTION DEBIO POR POCO PRESENTAR UNA COPIA AUTENTICADA PARA PROBAR SU PRETENSIÓN, SIENDO INDEBIDO EL HECHO QUE LOS MIEMBROS DE LA HONORABLE SALA VALOREN UNA COPIA AUENTICADA QUE NO FUE OFRECIDA DENTRO DEL INCIDENTE Y QUE SEGÚN ELLOS OBRA EN AUTOS PRINCIPALES. (...) Así mismo la sala al valorar extra-petitamente prueba no ofrecida en el momento procesal oportuno que es al momento del planteamiento de todo incidente, viola el principio constitucional del debido proceso y altera el resultado de la decisión de segundo grado, pues del caso concreto se da pleno valor probatorio a un documento simple sin legalización alguna, presentado dentro de un incidente que tramita la excepción previa de falta de personalidad en uno de los demandados, y da valor probatorio a otro documento similar que obra en autos pero no fue ofrecido dentro del incidente sometido a su consideración, siendo notorio el error de derecho y hecho en la valoración de la prueba que fundamenta la decisión final del asunto, dejando de dar valor probatorio a documentos públicos que hacen plena prueba y que jamás fueron redargüidos de falsedad o nulidad de forma o fondo, situación que hace evidente el actuar parcializado del tribunal de alzada.". II.2 Alegaciones del día de la vista El señor Pascual Tambriz Tzep evacuó la audiencia conferida y manifestó: "...I). El auto recurrido se encuentra dictado conforme a derecho puesto que los Señores Magistrados de la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Retalhuleu, al hacer el análisis correspondiente de las pruebas aportadas dentro del INCIDENTE que se formo (sic) (...) se hizo conforme a las reglas de sana critica en donde los Honorables Magistrados de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Retalhuleu, claramente en los considerandos III) y IV) del auto impugnado, hace un análisis profundo de las pruebas aportadas, al considerar que el documento por excelencia para demostrar la propiedad del vehículo automotor identificado en autos, es el que expide el Jefe del Registro Fiscal de Vehículos de la Superintendencia de Administración Tributaria y que el Juez de Primer Grado en auto para mejor proveer lo solicito (sic) a la dependencia antes indicada, amparado en los artículos 183 y 197 del Código Procesal Civil y Mercantil; documento que obra como prueba, y que refuerza a la fotocopia simple del certificado de propiedad del vehículo de marras, en donde aparece endosado a favor del señor Diego Gregorio Sac Guachac, llevando el certificado de propiedad el número (...) el que fue legalmente endosado por el Señor Luís Felipe Soto Chávez a favor del señor Diego Gregorio Sac Guachac, el veintiocho de Marzo del dos mil ocho, documento que no fue redargüido de nulidad ni de falsedad, habiendo demostrado que yo no fui ni soy el propietario del vehículo con el que se cometió el hecho de tránsito, de donde deviene que yo no tengo ninguna responsabilidad en el hecho de tránsito que motiva la demanda. (...) VI) Al haberse analizado cada una de las pruebas aportadas conforme a las reglas de la sana crítica establecido en el artículo 127 del Decreto Ley 107, y darles el valor probatorio correspondiente, no se ha violado la ley y como consecuencia no existe error de derecho ni de hecho, tal y como lo pueden apreciar los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia al entrar a conocer el presente Recurso de Casación y examinar el auto impugnado de fecha siete de Mayo del año dos mil nueve, dictado por los Honorables Magistrados de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, auto por medio del cual revocó el auto dictado por el Juez de Primer Grado de fecha dieciséis de Enero del año dos mil nueve, porque el Juez de Primer Grado hizo un análisis erróneo de las pruebas aportadas al Incidente que motivó la Excepción Previa de Falta de Personalidad que interpuse dentro del Juicio Ordinario antes identificado. (...) D) Los interponentes del Recurso de Casación argumentan en el mismo, que se cometió error de derecho en la apreciación de la prueba al haber omitido el tribunal de Segundo Grado al examen (sic) de determinado documento o acto autentico, (sic) lo que también no ocurre en el presente caso, por que en el auto recurrido se analizó correctamente cada uno de los documentos aportados como prueba, los cuales fueron valorados de acuerdo a la sana critica (sic)...".

El señor Juan Adolfo Tambriz Cal evacuó la audiencia conferida y manifestó: "...I) la resolución que emitió la Honorable Sala Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Retalhuleu, Retalhuleu de fecha siete de mayo del año dos mil nueve y que declaró que el señor Pascual Tambriz Tzep no es responsable civilmente a título personal, ni solidaria y mancomunadamente con el principal obligado que soy el presentado, esta resolución no le pone fin al proceso, toda vez que se declara en dicho fallo que está expedita la acción civil en contra del presentado, no así en contra del señor PASCUAL TAMBRIZ TZEP, en consecuencia es improcedente la interposición del presente recurso extraordinario de CASACION, toda vez que el artículo seiscientos veinte del Código Procesal Civil y Mercantil regula que SOLO procede este recurso en contra de las sentencia (sic) y autos definitivos y el auto que se pretende casar no es definitivo, pues deja expedita la vía civil en contra del otro demandado, que soy el presentado...".. Los casacionistas evacuaron la audiencia conferida y reiteraron los argumentos esgrimidos en la interposición del recurso.

II.3 Análisis de la Cámara

El recurrente cuando se refiere en el sub-caso de procedencia del recurso de casación alude al error de derecho en la apreciación de la prueba, luego cita: "La omisión en la apreciación de una prueba constituye error de hecho y de derecho (...) INDICACION E IDENTIFICACION DEL ERROR DE HECHO Y DERECHO QUE A JUICIO DEL RECURRENTE INCIDEN EN EL CONTENIDO DE LA DECISION DE LOS HONORALES MAGISTRADOS...," presentando a este tribunal una tesis deficiente y contradictoria pues además de que no sustenta argumentos para cada denuncia, cita como normativa infringida el artículo 1353 del Código civil, lo que es incorrecto, toda vez que al referirse al error de derecho en la apreciación de la prueba, deben invocarse como infringidos artículos de estimativa probatoria y no de ley sustantiva como ocurre en el presente caso. Por lo analizado esta Cámara se ve en la imposibilidad material de entrar a conocer el recurso de casación por la denuncia planteada, por que no le es dable suplir las deficiencias antes referidas, por lo que la desestimación del submotivo enunciado es imperativa.

CONSIDERANDO

III

El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, deviene procedente condenar a los interponentes al pago de las costas causadas y multa respectiva

LEYES APLICABLES:

Los artículos citados y los siguientes: 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 619, 620, 621 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 142, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y las leyes citadas, al resolver, declara: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Por lo considerado, se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales causadas y se les impone una multa de quinientos quetzales(Q.500.00) a cada uno, la que deberán hacer efectiva dentro del tercer día de estar firme la presente resolución. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

 
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