GACETA EXPEDIENTE  168-2010

Recurso de casación interpuesto por la entidad Desarrollos y Servicios de Villa Nueva, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el quince de diciembre de dos mil nueve.

Recurso de casación No. 168-2010

Recurso de casación interpuesto por la entidad Desarrollos y Servicios de Villa Nueva, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el quince de diciembre de dos mil nueve.

DOCTRINA:

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA:

a) Incurre en error de hecho por omisión en la apreciación de la prueba, el Tribunal sentenciador que se refiere en forma general a la prueba, y no realiza análisis de cada uno de los medios de convicción aportados al proceso. b) Un documento que contiene una oferta o una prenegociación, no puede considerarse como un acuerdo de voluntades, si no se advierte el consentimiento de una de las partes, como elemento fundamental para la perfección y existencia del negocio jurídico mercantil.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cinco de enero de dos mil once.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad Desarrollos y Servicios de Villa Nueva, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal Silvia Karina Ayala Marroquín, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el quince de diciembre de dos mil nueve, dentro del Juicio Sumario de Rescisión de Contrato y Responsabilidad por Daños y Perjuicios promovido por la entidad Agencia de Seguridad Israelí, Sociedad Anónima.

ANTECEDENTES:

I

Juicio de Primera Instancia

A. La Agencia de Seguridad Israelí, Sociedad Anónima, promovió Juicio Sumario de Rescisión de Contrato y Responsabilidad por Daños y Perjuicios, contra la entidad Desarrollos y Servicios de Villa Nueva, Sociedad Anónima, por incumplir contrato de servicios de seguridad, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil.

B. La demandada compareció a contestar la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción previa de "falta de personalidad de la entidad demandante".

C. El citado Juzgado, en fecha veinticuatro de julio de dos mil siete, declaró sin lugar la excepción previa interpuesta, y agotado el procedimiento, el cinco de marzo del dos mil nueve, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda promovida y como consecuencia, procedente la rescisión del contrato mercantil de servicios de seguridad privada, suscrito entre las partes mencionadas y condenó a la demandada al resarcimiento de los daños y los perjuicios causados, ordenando que se determinen en la vía correspondiente.

II

Segunda Instancia

A. Ante tal decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación el veinte de agosto de dos mil nueve, el cual conoció la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

B. El once de septiembre de dos mil nueve, la entidad demandante compareció a evacuar audiencia del día para la vista, y pidió que se declarara sin lugar la apelación planteada, y que se confirmara la sentencia impugnada con la modificación de fijar la cantidad líquida en concepto de daños y perjuicios.

C. El quince de diciembre de dos mil nueve, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil declaró:"..., con base en lo considerado y en las leyes invocadas, CONFIRMA la sentencia apelada en cada uno de sus puntos. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, remítase las actuaciones al juzgado de su procedencia."

Contra la sentencia mencionada Desarrollos y Servicios de Villa Nueva, Sociedad Anónima interpuso el recurso de casación que ahora se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, para sustentar su fallo argumentó: "Esta Sala al hacer de nuevo un estudio minucioso de todas la etapas procesales en el presente juicio, pudo determinar que la resolución que motiva la presente impugnación, ha sido dictada conforme a derecho y se inclina por confirmar el fallo apelado dado que se encuentra ajustado a nuestro ordenamiento legal; en efecto, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, y quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión. En el presente caso, la parte demandada no aportó elementos suficientes para probar sus proposiciones de hecho señalados en las parte expositivas (sic) de la contestación de demanda; mientras que la parte demandante aportó al proceso suficientes medios de prueba que el juzgador de Primer grado le dio valor probatorio, máxime que no existe prueba en contrario, que desvirtúe fehacientemente y que fundamente su oposición. En consecuencia, no queda sino confirmar la sentencia apelada, incluyendo la condena en costas.

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL
RECURRENTE
EN EL RECURSO DE CASACIÓN:

La entidad Desarrollos y Servicios de Villa Nueva, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil nueve, proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, argumentando como submotivo el error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 621 numeral 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO

I

Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto a este submotivo la recurrente indica: "PRUEBAS QUE NO FUERON ANALIZADAS Y QUE DEMUESTRAN LA EQUIVOCACIÓN DE LOS JUZGADORES, ES DECIR, EL ERROR DE HECHO POR OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA SALA: 1. Copia legalizada del oficio de fecha 12 de octubre de 2006, suscrito por el Director Ejecutivo de la entidad 'CORPORACION A.S.I' Agencia de Seguridad Israelí y formulario que contiene la 'Propuesta Económica' identificado como referencia RRHH_2671_2006. La entidad demandante, para justificar la existencia del contrato mercantil, presentó estos documentos. Señores Magistrados, estos dos medios de prueba no pueden considerarse como elementos que demuestren la existencia de un contrato mercantil; al analizar las referidas pruebas, podrán percatarse que el oficio contiene una 'propuesta para el servicio de AGENTE DE SEGURIDAD'; es decir que dicho documento no puede interpretarse mas que como un ofrecimiento realizado por la demandante, en el cual están tratando de convencer a mi representada que contrate sus servicios, y se evidencia tal situación, porque en el contenido del oficio mencionan las características de la empresa de seguridad y sus fortalezas; nos preguntamos: ¿porqué hacen referencia a eso?, por una sencilla razón, porque por medio de ese documento solamente están ofreciendo sus servicios.

De igual forma, el formulario que contiene la propuesta económica, que se adjuntó con el referido oficio, tampoco puede tenerse como representativo del supuesto contrato, es mas, este formulario se acompañó al oficio, por lo que solamente era parte integral de la propuesta, es decir del ofrecimiento, en el cual se detalla la inversión mensual y las características del servicio, en consecuencia, no puede estimarse como contrato por sí solo ni en conjunto con el oficio. (...) En virtud de lo expuesto, se demuestra con absoluta certeza que ni el oficio ni el formulario de propuesta económica tienen los elementos de un contrato. A manera referencial, me permito señalar que de conformidad con nuestra ley sustantiva, hay contrato cuando dos personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación. En los documentos descritos no se da ninguno de los supuestos enunciados. En consecuencia, como una premisa básica para la resolución de la controversia, se tiene por demostrado categóricamente la inexistencia de contrato alguno. Asimismo, es importante mencionar que si se justifica la existencia de un contrato mercantil con una simple propuesta económica, se estaría atentando contra los principios filosóficos que inspiran el derecho mercantil, de verdad sabida y buena fe guardada, y se produciría una terrible inseguridad jurídica, ya que en este caso, mi representada cotizó con varias empresas de seguridad para la prestación de ese servicio, entonces con la sola presentación de la propuesta económica todas podrían alegar incumplimiento de contrato lo cual es ilógico, y estaríamos ante la situación de que ya no podría cotizarse en el mercado ningún tipo de servicio, por las repercusiones que representaría, se sentaría un precedente nefasto para el comercio. En conclusión, del análisis de los relacionados documentos no puede justificarse la existencia del contrato que aduce la parte demandante. 2. Copia legalizada del oficio de fecha 12 de octubre de 2006, dirigido a Jeakeline Saenz, administradora del Centro Comercial Metrocentro, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos, Bernardeth de Valdéz. Este documento es sumamente importante y también es trascendental para dirimir la controversia. Al analizar dicho documento se advierte que en el mismo se hace referencia al supuesto 'convenio suscrito'. Esa manifestación supone la existencia de un convenio, entendiéndose un acuerdo de voluntades; pero que connotación tiene el término suscrito, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa firmar al pie o al final de un escrito, entonces, cual es el mensaje que transmite ese oficio, que existe un acuerdo de voluntades firmado por ambas partes; lo señalado en dicho documento es alejado de la realidad, no es cierto que exista tal convenio suscrito, porque de ser cierto, ¿en dónde está? ¿porqué (sic) no lo acompañaron como prueba? por una sencilla razón, porque no existe, no hubo tal convenio suscrito, jamás firmamos convenio alguno. Esta es una verdad formal incuestionable que se desprende de las pruebas aportadas al proceso, es decir, se deduce por deficiencia, por insuficiencia, por ausencia. La única forma de demostrar la existencia de un 'convenio suscrito', es decir la única prueba pertinente e idónea para demostrar su existencia, es presentando ese 'convenio suscrito'. Si no se aporta como prueba dicho convenio, este es inexistente jurídicamente. (...) La anterior explicación demuestra que la Sala incurrió en error de hecho por omisión, yerro que es determinante, porque si la Sala hubiera analizado esa prueba, habría advertido que no hubo tal convenio suscrito. 3. Copia legalizada del oficio de fecha 28 de octubre de 2006, suscrita por el abogado Waldemar Álvarez Alvarado, dirigida a Señores Centro Comercial METROCENTRO. Con este documento la Agencia de Seguridad Israelí pretende demostrar que quiso llegar a un arreglo amigable, al cual por supuesto mi representada no accedió porque no existía ninguna obligación de su parte. Pero lo importante a connotar en este oficio, es que nuevamente se señala que pretenden el pago del 'contrato por servicios de seguridad suscrito'. Nuevamente suponen la existencia de un contrato suscrito; Honorables Magistrados, mi poderdante en ningún momento suscribió contrato alguno; sin embargo, ante la insistencia de la parte actora, en el remoto evento que dicho contrato existiera, entonces de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, tenía la obligación de demostrar los hechos justificativos de su pretensión, pero no lo hizo, en consecuencia, sino demostró la existencia del contrato, no podía declararse con lugar la demanda, y ni la Sala podía afirmar que la sentencia de primera instancia se encuentra conforme a Derecho. Lo hizo sin duda alguna, porque no analizó las pruebas. (...) 4. Acta Notarial de legalización de fotocopias suscrita por el Notario Waldemar Álvarez Alvarado, el 25 de enero de 2007. Este documento tampoco fue analizado por la Sala sentenciadora y esa omisión la hizo incurrir en error, al no apreciar que dicha acta contiene información alejada de la realidad, que hasta puede considerarse la configuración de un delito, porque el Notario en uso de la Fe Pública, asegura que en su presencia fueron fotocopiados de su original, los documentos detallados en dicha acta, pero que en realidad dos de ellos no corresponden a lo detallado por el Notario. En efecto, el inciso b) asegura el notario que la fotocopia corresponde al 'Contrato Noventa y cuatro guión noventa y ocho con referencia RRHH guión dos mil seiscientos setenta y uno guión dos mil seis', sin embargo, ese documento no es un contrato, como se explicó anteriormente, sino es el formulario que contiene la propuesta económica que según el oficio analizado en el numeral 1 de este planteamiento, la propia Agencia de Seguridad Israelí lo denominó así: 'propuesta económica'. (...) Así mismo, el citado Notario en el inciso d) del acta notarial identifica al cuarto documento fotocopiado como 'Carta enviada a los señores de Centro Comercial METROCENTRO de fecha veintiocho de octubre del año dos mil seis.' Honorables Magistrados, no logramos comprender con que base asegura el notario que dicha carta fue enviada a Centro Comercial Metrocentro. En todo caso, según se desprende del encabezado, para Centro Comercial Metrocentro estaba dirigida, pero el notario está asegurando un hecho que no consta en el documento, al afirmar que fue 'enviada' porque no aparece ningún sello de recepción o algún elemento que demuestre tal hecho; insisto, en todo caso estaba dirigida a Centro Comercial METROCENTRO, pero es un error afirmar que fue enviada a mi representada. Esta prueba es un documento cualquiera redactado por un tercero, con el cual no puede justificarse pretensión alguna dentro de este proceso. (...) TESIS SOBRE LA INCIDENCIA QUE TUVO LA OMISIÓN DE ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS RELACIONADAS ANTERIORMENTE, EN EL RESULTADO DEL FALLO: Honorables Magistrados de la Cámara Civil, luego del análisis, tanto individual como integral, de las pruebas a las que me he referido y que la Sala omitió analizar, y de los razonamientos sustentados por mi representada, son incuestionables los siguientes extremos: a) La parte demandante no demostró la existencia de contrato alguno o de convenio suscrito entre ambas partes; b) La propuesta económica, no puede homologarse a un contrato mercantil, porque estas tienen diferencia radicales, ya que la primera se da en una fase previa de cotización sin que ello signifique o tenga implícita la manifestación de voluntad de aceptación del servicio; (...) C) En varios documentos la citada agencia de seguridad insiste en la existencia de un convenio o contrato. Sin embargo, como se demostró en los planteamientos de error de hecho, tal contrato no existe. D) El acta notarial adolece de irregularidades, por lo que no pueden tenerse por auténticos varios documentos descritos en ella. E) Con base en las pruebas relacionadas en este planteamiento, el análisis jurídico conduce a determinar que siendo en este caso el Daño, un supuesto menoscabo en el patrimonio de la parte actora, por el incumplimiento de un supuesto contrato, al haberse demostrado con absoluta certeza la inexistencia del contrato, no existe el vínculo jurídico para la procedencia de la reclamación de daños y menos de perjuicios. (...)" ALEGACIONES EN EL DÍA PARA LA VISTA La entidad Agencia de Seguridad Israelí, Sociedad Anónima, indica que la parte demandada pretende tergiversar los hechos y las pruebas aportadas con el objeto de sorprender la buena fe de los juzgadores al pretender darle efectos determinantes a pruebas que no lo fueron en la resolución de la controversia; también argumenta que la casacionista comete error técnico en el planteamiento del recurso al citar como submotivo error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando de acuerdo a su argumentación se evidencia que se quiso referir a otro submotivo totalmente distinto. En síntesis, concluye diciendo que en el presente caso, no puede prosperar el error de hecho en la apreciación de las pruebas por omisión, cuando es evidente que las pruebas dejadas de apreciar -a juicio de la casacionista-, no son determinantes en la resolución de la controversia.

La entidad Desarrollos y Servicios de Villa Nueva, Sociedad Anónima, reiteró los argumentos vertidos en el memorial contentivo del recurso.

ANÁLISIS:

El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el Tribunal sentenciador omite la apreciación de pruebas aportadas al proceso. La efectividad de este submotivo requiere de varios presupuestos: el primero, identificar sin lugar a dudas los actos o documentos auténticos que adolecen de error; el segundo, verificar que en realidad no se haya analizado la prueba; y el tercero, que los medios de convicción sean determinantes para la resolución de la controversia. En el presente caso, la entidad casacionista denuncia que la Sala no examinó los documentos detallados en su exposición, aduciendo, en síntesis, que con dichos medios de prueba se demuestra la inexistencia del contrato de servicios de seguridad, el cual dio lugar al litigio y al reclamo de daños y perjuicios. Al examinar la sentencia impugnada se advierte que la Sala hizo un pronunciamiento en el que indica, en términos muy generales, que la sentencia se dictó conforme a derecho y que la demandada no aportó elementos suficientes para probar sus proposiciones, mientras que la actora sí aportó suficientes medios de prueba. Como puede apreciarse, tal razonamiento es precario, escueto e impreciso, deduciéndose inequívocamente que la Sala no expuso en qué forma analizó las pruebas. Al no haberse señalado en el fallo la apreciación o estimación, incluso la desestimación específica de cada medio de prueba, se tiene establecida la omisión del análisis de aquellas señaladas por la recurrente. Sobre el tema de la apreciación de la prueba, connotados juristas estiman que los Tribunales están en la obligación de dar a conocer a las partes el análisis que realizan de las pruebas. Así por ejemplo, el Dr. Mario Aguirre Godoy, [Derecho Procesal Civil 1973, Página 773] señala que "recurrir a la apreciación conjunta de la prueba, sí es censurable, si con ello se trata de eludir el análisis pormenorizado de prueba importante...". Por su parte, los autores Juan Montero Aroca y Mauro Chacon Corado, al desarrollar el tema de las sentencias, indican que en la estructuración de ésta, deben realizarse dos operaciones, destacando para el caso que nos ocupa la segunda de ellas, a la cual se refieren así: "2°. Deberá atenderse después a los hechos controvertidos, es decir, a los que necesitan de prueba, lo que presume que debe examinarse la prueba practicada y respecto de la misma distinguir tres operaciones: 1) La interpretación de cada uno de los medios de prueba, operación que consiste en determinar el resultado que se desprende de cada uno de ellos. Se trata pues, sin atender el valor probatorio, qué es lo que el testigo ha dicho, cuál es la conclusión a la que llega el dictamen pericial, qué es lo que realmente se dice en el documento, etc.- 2) La valoración de los medios de prueba, que ha de consistir en determinar el valor concreto que ha de atribuirse a cada uno de los medios de prueba, para lo que debe estarse al sistema de valoración establecido en la ley." [Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco, V.2, 1999]. Ese criterio también es sustentado por el Profesor de la Universidad de Barcelona, Sergi Guash Fernandez, quien al referirse a este tema, apunta que: "El Juez debe emitir un juicio de valor a los elementos de prueba practicados con el fin de obtener su convicción. Es, ante todo, un acto de toma de posición de carácter subjetivo que no puede reducirse a un aspecto estrictamente lógico. Valorar es innato a la esencia humana. Valoramos todo aquello que debemos aceptar o no desde nuestros propios condicionamientos psicosociales. Si en la prueba debemos llegar a la convicción, valoramos cada elemento de prueba para alcanzar ese resultado." [El hecho y el Derecho en la Casación Civil, 1998, Página 269]. La Cámara también se ha inclinado a favor de ese criterio, creando jurisprudencia al respecto en los expedientes 29-2007, 30-2007 y 241-2008. Y para reforzar esta exposición, existe un precedente de la Honorable Corte de Constitucionalidad, en la sentencia dictada el treinta y uno de agosto de dos mil seis, dentro del expediente 1592-2006, en la que consideró lo siguiente:

"Si bien, en el numeral IV) de la parte considerativa, se indica por la autoridad impugnada que '...al hacer un análisis de los informes rendidos e identificados en el numeral anterior, así como de las restantes pruebas aportadas al proceso....' -el resaltado no figura en el texto original-, no se observa que el análisis de las restantes pruebas aportadas al proceso se haya razonado debidamente en el fallo, pues si bien se indica que éstas se tuvieron presentes, las partes tienen el derecho de conocer los razonamientos que se tomaron en cuenta para arribar a esa conclusión, y la omisión de esa valoración lesiona el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, ha considerado el Tribunal Constitucional Español que: '...Los fundamentos de la sentencia se deben dirigir también a lograr el convencimiento no sólo del acusado, sino también de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano. En este sentido deben mostrar el esfuerzo del Tribunal por lograr una aplicación del Derecho vigente libre de toda arbitrariedad. Por otra parte, la motivación de la sentencia es una exigencia sin la cual -como es generalmente reconocido- se privaría, en la práctica, a la parte afectada por aquélla del ejercicio efectivo de los recursos que le puede otorgar el ordenamiento jurídico...' Sentencia cincuenta y cinco / mil novecientos ochenta y siete de trece de mayo del citado año.

Se indicó además en el precitado fallo que '...una motivación concreta, concisa, no deja de serlo...' sin embargo, será la falta de motivación respecto de algún asunto la que provoque un estado de indefensión de alguna de las partes. De esa cuenta, aun cuando las motivaciones sean concretas y concisas, la existencia de éstas permite a las partes conocer los razonamientos en los cuales el juez basó su fallo; de manera tal que no se lesiona el debido proceso, si consta de manera razonablemente clara cuál ha sido el fundamento de la decisión adoptada.

En sentencia de cinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete, dictada por el Tribunal Constitucional Español, dentro del expediente trece / mil novecientos ochenta y siete se consideró que '...no es exigible una respuesta a todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas...', sin embargo, de lo anteriormente expuesto se extrae, que deben valorarse debidamente los hechos expuestos, las pruebas aportadas y plasmar en el fallo los principales razonamientos que condujeron a la decisión adoptada. Sin embargo, un fallo en el cual se detalla ampliamente el razonamiento de pruebas aportadas por una de las partes y se omite un razonamiento expreso de las propuestas por la otra, sitúa en una situación de desventaja a una de ellas. Con base en los anteriores razonamientos, esta Corte estima pertinente otorgar el amparo, únicamente en lo referente a este último agravio, a efecto de que la autoridad impugnada reconduzca su actuar y emita la resolución que corresponde según lo considerado en este fallo."

De lo anterior se advierte y concluye inicialmente que la Sala omitió el análisis de la prueba; ahora bien, habrá que establecer si las pruebas señaladas por la entidad casacionista, son determinantes para resolver la controversia. Para tal efecto, es importante tener presente que el quid del asunto, es establecer la existencia del contrato de servicios de seguridad privada, suscrito entre los contendientes para declarar primero su rescisión y luego deducir las responsabilidades pecuniarias correspondientes. Entonces, se analizan los planteamientos en su orden, de la siguiente forma:

A) En el primero la recurrente se refiere a dos documentos que son la copia legalizada del oficio de fecha doce de octubre de dos mil seis, suscrito por el Director Ejecutivo de la entidad "CORPORACION A.S.I", Agencia de Seguridad Israelí y el formulario que contiene la "Propuesta Económica" identificado como referencia RRHH_2671_2006. Al examinar detenidamente el contenido del primero de los documentos, se advierte que en este la Agencia de Seguridad Israelí le presenta a la casacionista la "propuesta para el servicio de AGENTE DE SEGURIDAD UNIFORMADO para las instalaciones de (CENTRO COMERCIAL METROCENTRO)", y además le da explicaciones sobre el servicio que presta, detallando que cuenta con el mejor equipo humano y electrónico, es decir que le indica las fortalezas de la empresa. Con este documento podría presumirse que hubo una etapa de oferta, de prenegociación, pero no es prueba idónea para establecerse con certeza la existencia de un contrato, y menos puede homologarse a este, pues para que la oferta surta sus efectos, se exige que contenga las condiciones del contrato, según el artículo 1522 del Código Civil, y evidentemente en este caso no las tiene. Y sólo puede presumirse la fase de oferta o negociación, ya que el citado documento no tiene sello de recepción o firma de recibido de la empresa a la que va dirigido. En tal virtud, este documento no puede servir de base para tener por acreditado la existencia de un contrato. En cuanto al otro documento que contiene la "Propuesta Económica" identificado como referencia "RRHH_2671-2006", aunque éste tiene un sello que identifica a la entidad "Desarrollos y Servicios de Villa Nueva, S.A.", no incluye las condiciones del supuesto contrato, pues únicamente detalla el costo y el tiempo de servicio por un agente de seguridad, no pudiendo advertirse cuál fue el acuerdo al que supuestamente llegaron en cuanto a cantidad de agentes y plazo del negocio, por lo que tampoco puede asumirse como un contrato mercantil. Al respecto, es importante acotar que ciertamente en la negociación mercantil debe imperar un régimen jurídico flexible, que facilite el tránsito mercantil; sin embargo ello no implica la inobservancia de elementos esenciales en la configuración del negocio jurídico, como el perfeccionamiento, el cual se alcanza con el simple consentimiento de las partes. Con los documentos analizados no puede establecerse con certeza ese consentimiento, es decir, no contienen alguna forma en que se haya exteriorizado la voluntad de contratar, de fijar el punto de encuentro de intereses opuestos. Como lo asienta el Doctor Edmundo Vásquez Martínez, en su obra Instituciones de Derecho Mercantil,"... toda declaración de voluntad precisa de una forma o medio de exteriorización. La regla general, contenida en el Código Civil, es que cuando la ley no declare una forma específica para un negocio jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente". En conclusión, de los dos documentos analizados, que contienen una declaración unilateral de voluntad que se presume es una oferta, se determina con certeza que no son idóneos para establecer el vínculo jurídico que pretende la entidad Agencia Israelí de Seguridad, Sociedad Anónima, es decir, el contrato de servicios de seguridad privada.

B) En el segundo planteamiento, la casacionista se refiere a la copia legalizada del oficio de fecha doce de octubre de dos mil seis, dirigido a Jeakeline Saenz, administradora del Centro Comercial Metrocentro, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de la Agencia de Seguridad Israelí, Sociedad Anónima, Bernardeth de Valdés, y asegura que en dicho documento se hace relación a un convenio suscrito, pero que este no fue presentado al proceso porque no existe. Al examinar el documento se advierte que en este se hace del conocimiento de la Administradora del referido centro comercial, que "de conformidad con los servicios requeridos de 11 agentes de seguridad más un supervisor, para prestar seguridad privada en las instalaciones del CENTRO COMERCIAL METROCENTRO, y de acuerdo al convenio suscrito por un año el monto mensual por los agentes asciende a....". Sobre este oficio deben destacarse varios aspectos, a saber: a pesar de tener el membrete y sello de la empresa que lo suscribe, no existe certeza de que haya sido enviado a la persona a quien va dirigido, porque no tiene firma ni sello de recepción, por lo que resulta un simple documento elaborado por la citada empresa; por esa razón, no puede tenerse por cierto su contenido, ni respalda posición jurídica alguna. Además, en él se hace referencia a un convenio suscrito por un año, pero jurídicamente no puede pretenderse la existencia de dicho convenio solamente porque fue mencionado en ese oficio. De esa cuenta, es insostenible la pretensión de la entidad demandante de justificar la existencia del vínculo jurídico mercantil con base en dicho documento, el cual se convierte en una prueba preparada por la parte que lo propone, lo cual a todas luces es inadmisible.

C) En el siguiente planteamiento, la entidad recurrente se refiere a la copia legalizada del oficio de fecha veintiocho de octubre de dos mil seis, suscrita por el abogado Waldemar Álvarez Alvarado, dirigida a Señores Centro Comercial Metrocentro. Al examinar dicho documento, se advierte que éste es un oficio dirigido por el abogado y notario Waldemar Álvarez Alvarado a "Señores Centro Comercial METROCENTRO", en el cual hace del conocimiento que fue contratado por la "Agencia de Seguridad lsraelí, Corporación A.S.l., con el objeto de iniciar acciones legales para obtener el pago del contrato por servicios de seguridad suscrito...". Al respecto, se estima que dicho documento no solamente adolece de las mismas deficiencias del relacionado en el inciso anterior, en cuanto a que no existe certeza de que haya sido enviado a la persona a quien va dirigido, porque no tiene firma ni sello de recepción, sino que existe un elemento agravante de su condición que le impide generar efecto vinculante, pues fue suscrito por un tercero que no es parte en el proceso, por lo que éste no debió ser admitido. Ante tales circunstancias, tal oficio no es una prueba idónea ni pertinente, para justificar los hechos pretendidos por la entidad actora. Con base en el estudio pormenorizado realizado anteriormente de cada una de las pruebas, así como al analizarlas integralmente, la Cámara arriba a la conclusión de que con los citados documentos no se demuestra la existencia de un convenio suscrito o contrato alguno, en el que se haya exteriorizado la voluntad de las partes para convenir en los servicios de seguridad privada, por lo que atendiendo precisamente a los principios filosóficos que inspiran el Derecho Mercantil, una oferta o prenegociación no puede considerarse como un acuerdo de voluntades, porque no se advierte el consentimiento de una de las partes, como elemento fundamental para la perfección y existencia del negocio jurídico mercantil. En cuanto a los argumentos expuestos en las alegaciones de la entidad Agencia de Seguridad Israelí, Sociedad Anónima, se estima que no le asiste la razón, pues no expone en qué sentido el casacionista pretende tergiversar los hechos; y en cuanto a que las pruebas impugnadas no son determinantes, su posición es contradictoria e inconsistente, pues son las pruebas que ella misma aportó en su demanda para justificar la supuesta relación jurídica existente con la demandada. Y en cuanto al error de planteamiento, tal apreciación es equivocada, pues la entidad casacionista cumplió con los aspectos técnicos del submotivo invocado. En consecuencia, es procedente acoger la tesis del recurrente, debiéndose casar la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho debe declararse sin lugar el juicio sumario de rescisión de contrato e improcedente el pago de daños y perjuicios pretendidos por la entidad demandante. Por la forma en que se resuelve, resulta innecesario entrar a analizar el otro submotivo invocado.

CONSIDERANDO

III

De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la sentencia que termina el proceso, debe condenarse a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES:

Artículos los citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66 ,67, 71, 619, 620, 621 incisos 1° y 2°, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad Desarrollos y Servicios de Villa Nueva, Sociedad Anónima; II. CASA la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el quince de diciembre de dos mil nueve, y como consecuencia, resolviendo conforme a derecho, DECLARA: A) Sin lugar la demanda sumaria de resición de contrato, promovida por la Agencia de Seguridad Israelí, Sociedad Anónima, contra Desarrollos y Servicios de Villa Nueva, Sociedad Anónima; B) Improcedente el pago de daños y perjuicios. C) Se condena en costas a la entidad Agencia de Seguridad Israelí, Sociedad Anónima.

 
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