GACETA EXPEDIENTE  159-2011

Recurso de casación planteado por Rene de Jesús Monzón Cifuentes, el dieciocho de marzo de dos mil ocho, en contra de la sentencia de fecha ocho de febrero del dos mil once. por haber pagado a dos personas para que asesinaran a su conyúge .


Recurso de casación No. 159-2011

DOCTRINA:

Cuando de los hechos acreditados se extrae que el acusado previamente se concierta con dos personas, para que a cambio de un pago provoquen la muerte de la cónyuge del primero de los mencionados, sin que el resultado trágico ocurra por causas independientes a la voluntad de los sujetos activos, se entiende que el dolo de dar muerte en el acusado se encuentra cualificado, por lo que corresponde adecuar los hechos por él realizados en el delito de parricidio en grado de tentativa. Este es el caso cuando, dos personas a cambio de recibir un pago por parte del acusado, disparan a la cónyuge de éste hiriéndole el brazo, sin lograr el objetivo de darle muerte por cuanto que, en ese momento la víctima es halada del brazo por uno de sus hijos. De lo contrario, el proyectil le hubiera herido el tórax y provocado el resultado fatal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL:
Guatemala, uno de septiembre de dos mil once.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado René De Jesús Monzón Cifuentes, con el auxilio del abogado Francisco Matías Tomas, contra la sentencia de ocho de febrero de dos mil once, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal que por el delito de parricidio en grado de tentativa, se sigue en su contra. Intervienen en el proceso: el casacionista con el auxilio de su abogado defensor, el Ministerio Publico representado por la abogada Silvia Patricia López Cárcamo, de la unidad de impugnaciones; querellante adhesiva y actora civil, Adelma Esperanza Cifuentes Alvizures, con el auxilio de los abogados directores Fredy Armando Coti Morales y Rootman Pérez Alvarado, de la Fundación Sobrevivientes.

I ANTECEDENTES:


A) HECHOS ACREDITADOS: el acusado René de Jesús Monzón Cifuentes, el dieciocho de marzo de dos mil ocho, a eso de las cuatro y media de la tarde, llegó a la cafetería denominada "El último deseo" que se ubica en el municipio de San José Pinula. En su interior, conversó con los señores Edmundo Vega Loaisiga y José Rodolfo Morales, a quien entregó la cantidad de tres mil quetzales, diciéndole "después que termines el trabajo de doy los otros tres mil quetzales". El trabajo consistía en eliminar físicamente a su esposa Adelma Esperanza Cifuentes Alvizures de Monzón. Posteriormente el acusado se retiró de dicho lugar. Ese mismo día aproximadamente a las siete y cuarto de la noche, cuando la señora Adelma Esperanza Cifuentes Alvizures de Monzón, se encontraba en su residencia ubicada en kilómetro treinta, carretera a San José Pinula, lotes uno y dos, Aldea Santa Rita de dicho municipio, del departamento de Guatemala, en compañía de sus hijos menores de edad, repentinamente llegaron los señores Edmundo Vega Loaisiga y José Rodolfo Morales, supuestamente en busca del sindicado. Ella les dijo que no se encontraba y que regresaba otro día, por lo que uno de estos individuos le disparó con arma de fuego con la intención de eliminarla físicamente, la víctima cayó inconsciente y fue trasladada al Hospital Roosevelt. B) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DEL JUICIO. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el veintidós de abril de dos mil diez, en la que por unanimidad resolvió que, el procesado René de Jesús Monzón Cifuentes, es responsable en grado de autor, del delito de parricidio en grado de tentativa, cometido en contra de la integridad de Adelma Esperanza Cifuentes Alvizures de Monzón, imponiéndole la pena de treinta y siete años con seis meses de prisión rebajada en una tercera parte, lo que da un total de veinticinco años de prisión inconmutables. Para arribar a la decisión sobre la culpabilidad del acusado, consideró que su actuar fue doloso y en calidad de autor intelectual, pues sabía que los actos que estaba realizando eran los idóneos para producir el resultado que deseaba, lo que hace imputársele objetivamente su responsabilidad por tener en su manos el dominio funcional del hecho, encuadrando su conducta a título de autor de conformidad con lo normado en el artículo 36, numeral 2°. del Código Penal, pues indujo a Edmundo Vega Loaisiga y José Rodolfo Morales, para que ejecutaran el hecho con un arma idónea, a sabiendas del vínculo conyugal que lo une con la víctima, y que el hecho no se consumó por la reacción rápida de uno de los hijos de la agraviada, al jalarla del brazo y evitar que el proyectil le lesionara el tórax, así como por la oportuna atención médica que recibió. Para imponer la pena el tribunal del juicio tomó en consideración, que no se acreditó la peligrosidad social del acusado, pero sí que son cónyuges y que el móvil del delito era obviamente causarle la muerte a la víctima; que el daño es irreversible, ya que la agraviada perdió el miembro superior izquierdo en un cien por ciento, lo que afectará su vida laboral, social y física, afectando también a sus hijos que son menores de edad; que no hay circunstancias agravantes, porque el delito ya las contiene, y que el acusado es delincuente primario. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra la sentencia del tribunal del juicio, el acusado interpuso recurso de apelación especial por dos submotivos de forma y un submotivo de fondo: a) en el primer submotivo de forma, denunció la inobservancia del artículo 220 del Código Procesal Penal, porque el tribunal sentenciador, otorgó valor probatorio a la declaración del testigo Juan Antonio Esquite Herrera, evidenciándose extrema violación al principio del debido proceso, pues la declaración perjudica de manera considerable al acusado, al inculparlo en la posible participación intelectual de un hecho delictivo, sin que dicho testigo haya sido identificado con el documento idóneo, o por lo menos conminarlo a presentar tal documento en su oportunidad; b) en el segundo submotivo denunció la errónea aplicación del artículo 388 del Código Procesal Penal, por violación a la regla lógica de la derivación, en su principio de razón suficiente. Al cambiar la calificación del delito, el tribunal de sentencia provoca un serio daño sin tomar en cuenta la obligación de preservar el principio de inocencia a que tiene derecho todo procesado, por no darse los presupuestos legales del delito de parricidio en grado de tentativa. Quedó establecido en las audiencias del debate y de acuerdo a la prueba producida, los elementos fácticos que llevan a establecer que el delito que se produce es el de lesiones gravísimas y amenazas, ya que la agraviada perdió un miembro de su cuerpo y no murió al momento de ser atacada, c) De fondo. Invocó la errónea aplicación del artículo 131 del Código Penal. Denunció que, al cambiar el delito y acomodarlo a su libre albedrío, el tribunal desvalorizó el tipo que se merece juzgar en el caso, porque las circunstancias que le son inherentes, concatenadas con los medios de prueba producidos, permiten encuadrar los hechos en el delito de lesiones gravísimas. Sin embargo, las razones argumentadas no llenan los presupuestos necesarios para considerar que el acusado haya sido el autor intelectual, mucho menos el autor material en la comisión del hecho. Su pretensión es que se modifique la calificación jurídica en aplicación del artículo 146 del Código Penal. D) DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el ocho de febrero de dos mil once. Al resolver el recurso planteado, con relación al primer motivo de forma, consideró que el tribunal sentenciador no inobservó la aplicación del artículo 220 del Código Procesal Penal, en virtud que al recibir la declaración del testigo Juan Antonio Esquite Herrera, sin tener documento de identificación, valoró esa declaración sobre la base que era un testigo protegido. Que ese órgano de prueba era fundamental para establecer el hecho, así como que en el momento procesal oportuno era factible presentar la protesta que se considera debida, no acogiendo el recurso por ese motivo; b) en relación a la denuncia de inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, expuso que se cumplió con el debido proceso, ya que el tribunal sentenciador modificó la calificación jurídica, sin alterar la base fáctica acusatoria, encontrándose facultados los jueces sentenciadores para modificar el tipo penal, c) En relación al motivo de fondo, estimó que no concurre la vulneración denunciada sobre el artículo 131 del Código Penal, en virtud que sí se dan los elementos esenciales para su tipificación. Que de acuerdo a los medios de prueba aportados y a la valoración que se hizo de los mismos, se acreditó el ánimo de matar y por causas ajenas a la voluntad del agente no se consumó el hecho. Asimismo, que entre el sindicado y la víctima, existe vínculo conyugal, elemento típico que encuadra dentro de la figura penal del delito de parricidio.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El procesado RENÉ DE JESÚS MONZÓN CIFUENTES, plantea recurso de casación por motivo de fondo. Para el efecto, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, que establece la procedencia del recurso: "Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación." Denuncia erróneamente aplicado el artículo 131 del Código Penal. En su argumentación expresa: la Sala de Apelaciones no realiza un razonamiento lógico para destruir la pretensión de anulación de la sentencia recurrida. Lo anterior, porque avala la tipificación del delito de parricidio en grado de tentativa, simplemente por el parentesco de cónyuge y sindicado, sin que concurran los requisitos de tal tipo para su encuadramiento. Alega que la Sala afirma que en debate se acreditó la intención de matar, pero no indica en que forma se acreditó dicho extremo; en la misma forma, denuncia que ninguna persona le vio disparando por lo que no se acreditó su participación en el hecho. En ese sentido, estima procedente la aplicación del artículo 146 del Código Penal.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:


Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el uno de septiembre de dos mil once a las trece horas, para la celebración de la vista pública, diligencia oral que fue reemplazada por medio de alegatos escritos. El casacionista, por medio de su abogado defensor expuso que se crea un injusto notorio en su contra, al incurrir la Sala en el mismo error del Tribunal Sentenciador, consistente en invocar la relación de afinidad existente entre él y la víctima, sin resolver de fondo la apelación especial planteada, al no argumentar nada nuevo, limitándose a repetir los argumentos utilizados por el tribunal del juicio para justificar su fallo. Solicita se anule la sentencia recurrida y se dicte un nuevo fallo absolviéndolo del delito de parricidio en grado de tentativa, al no haberse acreditado en el debate su responsabilidad en el hecho con evidente violación del principio de legalidad. El Ministerio Público por medio de su representante abogada Silvia Patricia López Cárcamo, de la unidad de impugnaciones, argumenta que la Sala de Apelaciones revisó la actitud de los jueces sentenciadores, confirmando que en aplicación del artículo 388 del Código Procesal Penal, le dieron una calificación jurídica distinta al hecho delictivo, porque el delito se encuadra en parricidio en grado de tentativa, al haberse acreditado el dolo de muerte y el vínculo que une al victimario con la víctima, así como también el pago que el acusado hizo a los ejecutores materiales del hecho, induciéndolos de esta manera a cometer el delito, con un medio idóneo. Solicita que se declare improcedente el recurso de mérito, y en consecuencia se confirme la sentencia recurrida. Por su parte la querellante adhesiva y actora civil.


CONSIDERANDO

Para resolver el presente caso, debe tomarse en cuenta los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, los que se encuentran resumidos en el apartado de antecedentes del presente fallo, ya que, solo a los jueces de primer grado corresponde hacer mérito de la prueba y de los hechos. En ese sentido Cámara Penal estima, que la subsunción realizada por el tribunal sentenciador de los hechos probados durante el debate, la cual fue avalada por la Sala de Apelaciones, es adecuada. Dichos hechos se robustecen con la declaración testimonial de Byron Antonio Pérez Álvarez, quien manifestó que el dieciocho de marzo, día en que sucedió el hecho, aproximadamente a las cuatro y media de la tarde, se presentó el acusado a la cafetería El último deseo, a entregarle a José Rodolfo Morales la cantidad de tres mil quetzales, diciéndole que después de terminar el trabajo le daría el resto y luego se retiraron de ese lugar. Que después, su amigo José Rodolfo Morales, le comentó que si le ayudaba a sacar el trabajito, el que consistía en matar a doña Delma, a lo que él respondió que no se prestaba a eso. Después, José Rodolfo se fue a platicar con Edmundo Vega, luego el segundo de los mencionados, se metió una escopeta negra en la espalda y se tapó con una chumpa negra. Declaración que se concatena con la narrada por el testigo Juan Antonio Esquité Herrera, quien manifestó que Edmundo Vega Loaisiga y José Rodolfo Morales le solicitaron un viaje, sin saber a qué iban. Que al llegar al lugar, estaba el acusado y vio que fueron hacer como un trato. Que en dicho lugar los autores materiales del hecho le dijeron que iban a matar a dona Adelma. El testigo narró también que vio que el acusado fue a comprar una cajetilla de cigarros para despistar que él no hizo el hecho. Que como a las siete de la noche, ya estaba oscuro y escuchó un escopetazo, en ese momento salió corriendo José Rodolfo y le dijo que le habían pegado un escopetazo a la señora y que a Edmundo Vega, lo agarraron a machetazos. De lo expuesto anteriormente, y de acuerdo a la teoría funcional del hecho, se aprecia que el acusado tuvo participación directa en el hecho, puesto que dolosamente lo planificó; se representó como posible su realización y para ello contrató a una persona, quien a su vez contrató a otra para cometerlo, denotándose que su intención no era herir sino causar la muerte de la víctima, ya que se utilizó un arma idónea, y a sabiendas del vínculo conyugal existente con la víctima. Según lo narrado por uno de los testigos, el acusado fue visto en dicho lugar, como haciendo un trato con los autores materiales, y luego se fue a la tienda para aparentar no tener participación en el mismo. Es claro que la sentencia de la Sala de Apelaciones se sustenta en los hechos acreditados durante el juicio; y en esa labor intelectiva de verificación de la subsunción típica efectuada por el tribunal del juicio, advierte la comprobación no solo del vínculo conyugal existente como lo pretende hacer ver el recurrente, sino también del dolo de causar muerte a la víctima, por lo que la labor de adecuación de hechos acreditados al tipo penal por el que fue condenado René de Jesús Monzón Cifuentes, se encuentra ajustada a un criterio jurídico correcto. Por lo anterior, debe declararse improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado, y así deberá hacerse constar en la parte declarativa de la presente sentencia.


LEYES APLICABLES:

Artículos citados y los siguientes: 1,2,4,5,12,14, 17, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5,11, 12, 14,16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7°., 50,160, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República 1,9,16,57, 58,74,77,79 literal a), 141,142,143, 147,149,177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.


POR TANTO:

 
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