EXPEDIENTE  461-2014

Sin lugar la solicitud de revocatoria de amparo provisional otorgado en auto de cinco de febrero de dos mil catorce.


EXPEDIENTE 461-2014

Oficial 11° de Secretaría General


Asunto: Amparo en Única Instancia. Solicitante: Ricardo Sagastume Morales. Autoridad denunciada: Congreso de la República de Guatemala.

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, siete de febrero de dos mil catorce.

Se tiene a la vista, para resolver, la solicitud de revocatoria de amparo provisional que formuló la abogada Claudia Paz y Paz Bailey, Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, tercera interesada en el amparo.


CONSIDERANDO

-I-

En el Estado Constitucional de Derecho, la Corte de Constitucionalidad es el órgano supremo de interpretación de la Constitución y de las leyes del mismo rango que integran el Bloque de Constitucionalidad. El Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, preceptúa en su artículo 185: "Vinculación de las decisiones cíe la Corte da Constitucionalidad. Las decisiones de la Corte de Constitucionalidad vinculan al poder público y órganos del Estado, y tienen plenos efectos frente a todos."


-II-

Los períodos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala fueron fijados de manera objetiva con relación a órganos del Estado, como corresponde a la institucionalidad jurídica de un régimen republicano, y no de forma subjetiva en atención al funcionario que hubiera de integrarlo. De ahí que estableció fechas o plazos para que determinados órganos se releven conforme normas de inicio y finalización. La reforma constitucional decretada por el constituyente derivado y ratificada mediante consulta popular, entró en vigencia sesenta días después de que el Tribunal Supremo Electoral anunciara el resultado favorable de la consulta. Consecuencia de ese proceso y de conformidad con lo establecido en el inciso e) del artículo 24 de las Disposiciones transitorias y finales de la Constitución Política de la República de Guatemala, quedó fijado constitucionalmente el inicio del período de funciones del Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público. Esta disposición ha operado por acatamiento del funcionario que debe entregar el cargo aún cuando no haya transcurrido el tiempo que, en situaciones de normalidad, le hubiera correspondido ejercer, y lo ha hecho en la fecha en que vence dicho período. Esto significa que la persona se ajusta a la disposición constitucional y no que la disposición constitucional se apegue a la persona. Esta regularidad ha existido para diputados al Congreso de la República, Presidente y Vicepresidente de la República, Presidentes de la Corte Suprema de Justicia. Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, alcaldes y concejales de las municipalidades, y magistrados de la propia Corte de Constitucionalidad.


-III-

Las circunstancias que motivaron el amparo provisional, otorgado en auto de cinco de febrero de dos mil catorce, no han variado y permanecen, porque se tratan de hechos públicos y notorios, que integran el acervo histórico del país y, además, constan en expedientes de otros casos que obran en esta Corte, que sustenta sus decisiones en la legítima interpretación y aplicación de la Constitución Política de la República, las leyes de rango constitucional, y los precedentes que conforman su repertorio jurisprudencial. Como consecuencia de lo considerado, la solicitud de revocatoria planteada debe declararse sin lugar y mantener vigente el amparo provisional otorgado en el auto citado.


LEYES CITADAS

Artículos citados y 7° y 27 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 28, 29, 45 y 50 del Código Procesal Civil y Mercantil; 24 y 50 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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