EXPEDIENTE 3784-2013
Sin lugar la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 1 del Acuerdo 85-2012, y con lugar la inconstitucionalidad en contra el artículo 1 del Acuerdo 23-2013, ambos del Registro Nacional de las Personas.
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
EXPEDIENTE 3784-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONANDO AGUIRRE y MAURO RODERICO CHACÓN CORADO: Guatemala, veintidós de enero de dos mil catorce.
Se dicta sentencia en la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el Procurador de los Derechos Humanos, Jorge Eduardo de León Duque, contra los artículos 1 del Acuerdo 85-2012, en las frases "guatemalteco naturalizado, "e"y guatemalteco de origen nacido en las Repúblicas de Centro América", y 1 del Acuerdo 23-2013, en las frases "guatemaltecos naturalizados," e "y guatemaltecos de origen", ambos emitidos por el Directorio del Registro Nacional de las Personas. El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Lili Barco Pérez, Jorge Mario Monzón Chávez, Antonio Emiliano Molina Samayoa y Juan Pablo Arce Gordillo. Es ponente en el presente asunto el Magistrado Vocal IV, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por el accionante se resume: a) mediante articulo 1 del Acuerdo 85-2012, el Directorio del Registro Nacional de las Personas (RENAP) dispuso lo siguiente: "Modificar el artículo uno del Punto Resolutivo de Directorio Número trece (13), que contiene el 'REGLAMENTO DE COBRO POR SERVICIOS QUE PRESTA EL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS -RENAP-', el cual queda de la siguiente manera: 'Artículo 1. Del cobro de Servicios. El cobro de cada uno de los servicios que preste el RENAP, será el mismo que Actualmente cobran las municipalidades que han aprobado mediante convenio con dicha Institución, el traslado de las funciones relacionadas con los registros civiles. En aquellos Municipios en que la Municipalidad no tenga vigente tarifa de cobro por extensión de certificaciones, el Registro Nacional de las Personas -RENAP-, fijará la tarifa. A excepción de lo prescrito en el párrafo anterior, él costo por la emisión de certificaciones de inscripción de guatemalteco naturalizado, extranjero domiciliado y guatemalteco de origen nacido en las Repúblicas de Centro América tendrá un costo de QUINIENTOS QUETZALES (Q 500.00), a nivel Nacional, (sic)" Por su parte, mediante artículo 1 del Acuerdo 23-2013, el Directorio relacionado dispuso lo siguiente: "Ampliar el artículo uno del Acuerdo de Directorio número ochenta y cinco guión dos mil doce (85-2012), de fecha cinco de noviembre de dos mil doce, en el sentido que el costo de QUINIENTOS QUETZALES (Q 500.00), se aplicara en la emisión de las certificaciones de las adscripciones y reposiciones de guatemaltecos naturalizados, extranjeros domiciliados y guatemaltecos de origen, sin perjuicio del lugar de nacimiento (sic)."; b) el principio de supremacía constitucional se encuentra plasmado en los artículos 44 y 175, párrafo primero, de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3o, 114 y 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; c) las frases "guatemalteco naturalizado," e "y guatemalteco de origen nacido en las Repúblicas de Centro América", contenidas en el citado artículo 1 Acuerdo 85-2012, así como las frases "guatemaltecos naturalizados," e "y guatemaltecos de origen" del referido artículo 1 del Acuerdo 23-2013, ambos del Directorio del RENAP, conllevan una violación notoria y directa de las disposiciones contenidas en los artículos 4o, 26, 44, 144, 145 y 146 de la Constitución de la República, al contravenir el principio de igualdad y la garantía de que a ningún guatemalteco se le pueda negar pasaporte u otros documentos de identificación personal; asimismo, se desconoce la equiparación constitucional de Ice centroamericanos al estatus de guatemalteco de origen y el tratamiento como guatemalteco que la norma fundamental otorga al extranjero que opte por dicha nacionalidad, obviando también que los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana; d) el principio de igualdad, recogido en el artículo 4o constitucional, implica el reconocimiento de la persona como criatura dotada de unas cualidades esenciales que le confieren dignidad en sí misma, con independencia de factores accidentales y personales, la que conlleva prohibir toda forma de discriminación; tal principio, en un Estado de Derecho, exige no sólo una igualdad formal, sino que habrá de proyectarse al terreno de lo real, haciendo efectiva la igualdad mediante fórmulas concretas que eleven las posibilidades de quienes por sus condiciones de manifiesta inferioridad, no alcanzarían de otra manera el nivel correspondiente a su dignidad humana; e) el derecho de locomoción interna y externa, conforme al artículo 26 de la Constitución, opera sobre la base de cierta documentación que habrá de ser proporcionada por los entes administrativos designados para el efecto; lo anterior exige crear las condiciones para que se expidan los documentos que acrediten la situación migratoria de las personas y los cambios que se susciten en ella bajo la regla de trato igualitario en relación con sus pares, es decir, en relación con quienes se encuentren en las mismas condiciones ante el advenimiento de situaciones idénticas; f) al analizar las normas constitucionales que disponen lo relativo a la nacionalidad, se advierte que el artículo 144, referido a la condición de guatemalteco de origen, se complementa con lo que establece el artículo 145, que considera guatemaltecos de origen a los nacionales de las repúblicas que constituyeron la Federación de Centroamérica, quienes deberán cumplir dos requisitos esenciales: i) adquirir su domicilio en Guatemala; y ii) realizar un acto en el orden administrativo, manifestando expresamente ante la autoridad competente su deseo de ser guatemaltecos. La normativa citada, que otorga un tratamiento deferente a los nacionales de las repúblicas que constituyeron la Federación de Centroamérica, se Justifica en las raíces históricas y culturales comunes existentes, la que determinó que el legislador constituyente las tomara en cuenta. En tal sentido, como lo señala el artículo 146 de la Constitución, quienes adquieren la nacionalidad guatemalteca por naturalización adquieren también los derechos y obligaciones que ostentan los guatemaltecos, no pudiendo una Disposición de rango inferior a la Constitución, como sucede en el caso que se analiza, limitar estos derechos y colocar a los guatemaltecos naturalizados en situación de desventaja. El extranjero que opta por la nacionalidad guatemalteca lo hace por motivos personales, y como contrapartida, la condición exige que se le reconozcan los derechos y obligaciones de sus connacionales. Sin embargo, las disposiciones que se someten a control de constitucionalidad evidencian lo contrario, estableciendo un trato discriminatorio por el solo hecho de ser guatemaltecos naturalizados; y g) por último, la redacción del artículo 1 del Acuerdo 23-2013 coloca a cualquier guatemalteco de origen en el supuesto de cobro de quinientos quetzales (Q 500.00) por la expedición de certificaciones de inscripción y reposición; en tal sentido, la disposición objetada, además de adolecer de inconstitucionalidad, es desafortunada y sumamente imprecisa en su redacción. Solicitó que se resuelva con lugar la acción promovida, que se declaren inconstitucionales las frases impugnadas y que estas sean expulsadas del ordenamiento legal guatemalteco.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
No se decretó la suspensión provisional de las disposiciones impugnadas. Se confirió audiencia por el plazo de quince días al Directorio del Registro Nacional de las Personas, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista,
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Directorio del Registro Nacional de las Personas indicó: a) el RENAP fue creado mediante Decreto 90-2005 del Congreso de la República, como institución autónoma de derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, cuyo objetivo es organizar y mantener el registro único de identificación de las personas naturales, inscribir los hechos y actos relativos a su estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación desde su nacimiento hasta la muerte, así como emitir el Documento Personal de Identificación; b) en ejercicio de las facultades que como institución autónoma tiene, el RENAP puede desarrollar estrategias administrativas y financieras que permitan una eficiente y eficaz captación de recursos propios, como resultado de los servicios de presta; en tal sentido, la Ley del RENAP, en su artículo 15, inciso j), atribuye al Directorio la función de aprobar las remuneraciones que sean precisas para atender costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad de los productos y servicios que preste y ofrezca la institución. En virtud de lo anterior, el Directorio emitió el Acuerdo 85-2012, de cinco de noviembre de dos mil doce, por medio del cual estableció el cobro de quinientos quetzales (Q 500.00) por la expedición de certificaciones de inscripción de guatemaltecos naturalizados, extranjeros domiciliados y guatemaltecos de origen nacidos en las Repúblicas de Centro América, unificando así dicha tarifa a nivel nacional. Con posterioridad se emitió el Acuerdo 23- 2013, con el objetivo de ampliar el citado Acuerdo 85-2012, en el sentido que la suma indicada sería cobrada por la expedición de certificaciones de inscripciones y reposiciones de guatemaltecos naturalizados, extranjeros domiciliados y guatemaltecos de origen, sin perjuicio del lugar de nacimiento; c) las certificaciones de inscripción de guatemaltecos de origen y guatemaltecos naturalizados son distintas, en su contenido, a las certificaciones de nacimiento, pues en las primeras se certifica el estatus de una persona en la República de Guatemala, y en la última, únicamente el nacimiento. En tal sentido, al no contener dichas certificaciones los mismos datos regístrales, derivado de tener orígenes y características distintas, no se conculca el derecho a la igualdad; asimismo, se considera que los guatemaltecos naturalizados y extranjeros domiciliados tienen capacidad de pago para cubrir la tarifa establecida, lo que denota que no existe vulneración al derecho en referencia; d) las funciones del RENAP se limitan a mantener el registro único de identificación de las personas naturales y a emitir el Documento Personal de Identificación, careciendo de facultades para expatriar a guatemaltecos, prohibirles la entrada al territorio nacional o negarles la expedición de pasaportes. El RENAP emite el Documento Personal de Identificación a quien lo solicite y siempre que cumpla con los requisitos legalmente exigidos; por consiguiente, la libertad de locomoción no ha sido infringida mediante los acuerdos impugnados; e) si el RENAP no desarrollara las estrategias administrativas y financieras que le posibilitan una eficiente y eficaz captación de recursos estaría impedido de prestar sus servicios, lo que afectaría a la población en general, violentando así el artículo 44 constitucional; tal situación se ocasionaría de acogerse la acción promovida; f) el Directorio del RENAP no ha pretendido regular un trato discriminatorio que afecte a guatemaltecos de origen o naturalizados, sino que ha ejercido las facultades que le confiere la autonomía que ostenta, con el único fin de procurar un beneficio para la población mediante la prestación de sus servicios. En tal sentido, las disposiciones objetadas no provocan vulneración a los derechos constitucionales; y g) el planteamiento no cumple los requisitos exigidos por el artículo 134 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues en el escrito presentado se hace consta que fue firmado en julio de dos mil doce, fecha en la que Jorge Eduardo de León Duque no había tomado posesión del cargo como Procurador de los Derechos Humanos y, por ende, no estaba legitimado para promover la inconstitucionalidad. Solicitó que se desestime la acción. B) La Procuraduría General de la Nación señaló que el accionante no realizó confrontación entre las disposiciones que objeta y los preceptos constitucionales que denuncia vulnerados. Refirió que el planteamiento se apoya en una errónea interpretación, pues la nacionalidad guatemalteca, a la vez que confiere derechos, también impone obligaciones, las que no pueden ser excluidas mediante una acción de inconstitucionalidad, agregando que la suma que cobra el Registro Nacional de las Personas configura una tasa que debe cubrirse a cambio del servicio prestado, no siendo posible consentir a los guatemaltecos de origen y a los guatemaltecos naturalizados que hagan uso de los servicios sin pagar la tasa respectiva. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. C) El Ministro de Relaciones Exteriores manifestó que de acuerdo al mandato de los artículos 144, 145 y 146 constitucionales, los guatemaltecos de origen y los guatemaltecos naturalizados tienen los mismos derechos, salvo aquellas limitaciones que la propia Constitución establezca, con lo cual, cualquier limitación en este ámbito no puede ser regulada por la legislación ordinaria Indicó que el Directorio del RENAP, de acuerdo al texto constitucional, no está facultado para hacer distinciones entre guatemaltecos de origen y naturalizados para los efectos de establecer cobros por sus servicios, pues esto conculca las normas citadas, así como el principio de igualdad y el articulo 44 de la Constitución. Solicitó que se resuelva con lugar la acción instada. D) El Ministerio Público refirió que el planteamiento reúne los requisitos exigidos para realizar el estudio comparativo entre las disposiciones objetas y los preceptos constitucionales que se denuncian infringidos. Señaló que los acuerdos cuestionados vulneran el derecho a la igualdad que el ordenamiento constitucional reconoce y garantiza en su artículo 4o, pues de acuerdo a los artículos 144, 145 y 146 del texto supremo, los guatemaltecos naturalizados y los guatemaltecos de origen nacidos en las repúblicas que conformaron la Federación de Centroamérica tienen derecho a ser tratados en igualdad de condiciones que los guatemaltecos de origen; por ende, al tomar en cuenta la condición de guatemalteco naturalizado o de origen para establecer un cobro distinto ante la expedición de certificaciones, se hace una diferenciación prohibida por la Constitución. Añadió que la regulación de un cobro disímil genera un trato desigual opuesto al articulo 4o de la Ley Fundamental, siendo viable acoger la tesis del accionante. Solicitó que se acoja el planteamiento y, en consecuencia, que se declaren inconstitucionales las frases impugnadas.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) El solicitante indicó reiterar lo manifestado en su escrito de interposición, agregando que oportunamente expuso los argumentos que determinan la confrontación necesaria entre las disposiciones que se objetan y los preceptos constitucionales que .se estiman vulnerados. Señaló que su pretensión no es que los usuarios del RENAP se beneficien de sus servicios en forma gratuita, sino que el cobro que se haga no vulnere el principio de igualdad que la Constitución reconoce. Por último, alegó que las condiciones en que se prestan los servicios públicos deben sujetarse a los parámetros constitucionales, sin atender a disposiciones antojadizas, discriminatorias o anti-técnicas, como se evidencia en la normativa impugnada. Solicitó que se declare con lugar la acción instada. B) El Directorio del RENAP reiteró lo indicado al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que se desestime el planteamiento. C) La Procuraduría General de la Nación insistió en lo expuesto en el escrito presentado en virtud de la audiencia concedida. Solicitó que la inconstitucionalidad sea declarada sin lugar. D) El Ministro de Relaciones Exteriores, además de reiterar lo indicado en la audiencia conferida, Señaló que el cobro dispuesto en el Acuerdo 23-2013 del Directorio del RENAP, al hablar de "guatemaltecos de origen, sin perjuicio del lugar de nacimiento", es aplicable a todos los guatemaltecos, sin atender a los mandatos constitucionales y a lo normado en la Ley de Nacionalidad. Indicó que los preceptos fundamentales hacen mención de guatemaltecos de origen y guatemaltecos naturalizados, sin aludir a la diferenciación que se emplea en los acuerdos impugnados. Refirió que lo indicado por el Directorio del RENAP al evacuar la audiencia concedida, en cuanto a que la inscripción de guatemalteco de origen y guatemalteco naturalizado son eventos distintos que justifican un cobro desigual, supone una evaluación y distinción de los derechos que reconoce y garantiza la Constitución; añadió que para afirmar que un sector de la población cuenta con capacidad de pago para cubrir el costo del servicio, el referido Directorio debió presentar el respectivo estudio socio económico, lo que acreditaría aquella capacidad, y que aun acreditándose esta circunstancia, la distinción para efectos de cobro violenta el principio de igual constitucionalmente establecido. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad de las disposiciones objetadas. E) El Ministerio Público reiteró los argumentos vertidos al evacuar la audiencia conferida, señalando que el postulante ha cumplido con expresar la confrontación necesaria en este tipo de planteamientos. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida.
CONSIDERANDO
-I-
Es función esencial de la Corte de Constitucionalidad, la defensa del orden constitucional, estando instituida como el órgano competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, el Tribunal, a efecto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República como Ley Fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede al estudio analítico respectivo, dirigido a determinar si la normativa que se impugna infringe o no las disposiciones de aquella. En tal sentido, de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la transgresión al texto fundamental por contravención o inobservancia de los valores, derechos y demás preceptos que este reconoce, garantiza o dispone, deberá efectuarse la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional.
-II-
En el asunto que se resuelve, el Procurador de los Derechos Humanos, Jorge Eduardo de León Duque, cuestiona la constitucionalidad de los artículos 1 del Acuerdo 85-2012, en las frases "guatemalteco naturalizado," e "y guatemalteco de origen nacido en las Repúblicas de Centro América", y 1 del Acuerdo 23-2013, en las frases "guatemaltecos naturalizados," e "y guatemaltecos de origen", ambos emitidos por el Directorio del RENAP.
Como asunto previo al análisis comparativo pretendido entre las disposiciones objetadas y los preceptos constitucionales que se aducen infringidos, es menester verificar el cumplimiento del requisito a que alude el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, consistente en la exigencia de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, requerimiento que es reiterado por el artículo 29 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, y que la Procuraduría General de la Nación, en sus alegaciones, estima que no ha sido debidamente cumplido por el accionante, cuestión que es rebatida por el propio solicitante y el Ministerio Público.
Cabe acotar que el necesario cumplimiento del requisito apuntado, como la estrictez que rige en su comprobación, se apoyan en la naturaleza misma de la garantía instada, en tanto sólo de evidenciarse la inobservancia o tergiversación de las disposiciones constitucionales es dable declarar la nulidad de la regulación impugnada, de manera tal que los motivos que sustenten un pronunciamiento de esa envergadura han de encontrarse contenidos en las argumentaciones expresadas por quien impugna, estándole vedado al Tribunal Constitucional ejercer labor alguna dirigida a suplir dicho planteamiento, pues de hacerlo, además de poner en riesgo la imparcialidad que debe guiar su actuación, podría interferir indebidamente en las funciones que desde la Constitución le han sido conferidas a órganos específicos del poder público. Lo anterior, congruente con la jurisprudencia constitucional, fue considerado, entre otras, en sentencia de veintitrés de febrero de dos mil doce, emitida al resolver el expediente tres mil nueve - dos mil once (3009-2011).
A su vez, el examen acerca del cumplimiento de la exigencia mencionada permite al Tribunal delimitar las materias especificas que han sido sometidas a discusión, determinando sobre qué versara el examen de constitucionalidad, en tanto se trate de disposiciones cuya impugnación se sustente en un razonamiento concreto que así lo permita.
Pues bien, de lo expresado por el postulante se aprecia que su planteamiento se dirige a denuncia la vulneración a los artículos 4o, 26,44,144,145 y 146 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En las argumentaciones expuestas, además de hacer cita de jurisprudencia de esta Corte, el interesado señala, en síntesis, lo siguiente: a) el principio de igualdad implica el reconocimiento de la dignidad de la persona, prohibiendo toda forma de discriminación; dicho principio, en un Estado de Derecho, exige una proyección en la realidad, haciendo efectiva la igualdad que eleve las posibilidades de quienes, de otra forma, no alcanzarían el nivel correspondiente a su dignidad; b) el derecho de locomoción interna y externa opera sobre la base de cierta documentación que habrá de ser proporcionada por los órganos competentes, situación que exige la expedición de tales documentos, acreditativos de la condición migratoria de la persona y de los cambios que se susciten, bajo la regla de trato igualitario; c) el artículo 144 de la Constitución se complementa con lo que establece el artículo 145, que considera guatemaltecos de origen a los nacionales de las repúblicas que constituyeron la Federación de Centroamérica, en tanto cumplan los requisitos allí enunciados, lo que se fundamenta en las raíces históricas y culturales comunes. De conformidad con el artículo 146 constitucional, quienes adquieren la nacionalidad guatemalteca por naturalización adquieren también los derechos y obligaciones que ostentan los guatemaltecos, no pudiendo una disposición de rango inferior, como sucede en el caso que se analiza, limitar tales derechos y colocar a los guatemaltecos naturalizados en situación de desventaja. Las disposiciones que se someten a control de constitucionalidad evidencian un trato discriminatorio por el solo hecho de ser guatemaltecos naturalizados.
Como cabe apreciar, el planteamiento es sumamente escueto e impreciso en cuanto a la denuncia de conculcación a los artículos 4o y 26 de la Constitución, respecto de los cuales simplemente alude a interpretaciones generales de su contenido, lo que denota concepciones abstractas que omiten puntualizar los motivos por los cuales, con relación a las concretas disposiciones que se objetan, se afirma la contravención a los preceptos de la Ley Fundamental. En cuanto al artículo 44 constitucional, el planteamiento se limita a hacer cita del extracto de una sentencia de esta Corte, sin mayor argumentación sobre su aplicación al asunto que se plantea. Ahora bien, en lo que atañe a los artículos 144, 145 y 146 constitucionales, aunque la argumentación no es del todo precisa, colige la Corte que el motivo de impugnación se centra en lo siguiente: a) la complementación normativa existente entre los primeros dos artículos citados, en cuanto a quiénes son considerados guatemaltecos de origen por la Constitución; b) el tratamiento deferente que la Ley Fundamental concede a los nacionales de los países que constituyeron la Federación de Centroamérica, quienes, si adquieren domicilio en Guatemala y expresan su deseo de ser guatemaltecos, serán considerados guatemaltecos de origen; c) el tratamiento que desde la Constitución se garantiza a quienes obtengan la nacionalidad guatemalteca por naturalización, en el sentido que se les reconocen iguales derechos que a los guatemaltecos de origen, salvo las limitaciones que la propia Constitución establece; y d) la ilegitimidad de que una ley o disposición de rango inferior al texto constitucional, como son los acuerdos objetados, desconozca sus mandatos, regulando un trato discriminatorio para los guatemaltecos de origen que han adquirido la nacionalidad por su condición de nacionales de los países que conformaron la Federación de Centroamérica, así como para los guatemaltecos naturalizados.
Como corolario, el examen de constitucionalidad se centrará en la denuncia de conculcación a los artículos 144,145 y 146, antes citados, en concordancia con lo expresado por quien impugna. Por último, cabe indicar que el específico error que señala el Directorio del RENAP, en cuanto a que el escrito de interposición fue firmado en julio de dos mil doce, es decir, en una fecha en la que Jorge Eduardo de León Duque no había asumido el cargo de Procurador de los Derechos Humanos, no es óbice para que la Corte resuelva el planteamiento, en tanto se trata de una cuestión meramente formal, originada de un yerro en la redacción del escrito, que no entraña desconocer la legitimación activa a quien acciona y que, en el caso concreto, se subsana con la fecha misma de presentación del escrito: veintiocho de agosto dedos mil trece, en relación con la fecha en que el presentado asumió el cargo: veinte de agosto de dos mil doce, según consta en la documentación acompañada para el efecto.
-III-
Una vez delimitado el objeto del análisis a desarrollar, resulta imperativo pronunciarse respecto de dos elementos de suma importancia, como son: a) la vigencia de los acuerdos cuya constitucionalidad se cuestiona; y b) el alcance interpretativo de las disposiciones impugnadas.
En primer término, la vigencia de los acuerdos que el accionante objeta determina una cuestión que ha de ser solventada previo a analizar su compatibilidad con el texto fundamental, pues mediante la garantía instada sólo se autoriza la impugnación de normas y disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico, dado que el efecto pretendido es, precisamente, que al declararse su inconstitucionalidad, aquellas queden sin vigencia (artículo 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad); en consecuencia, ningún sentido tendría objetar, mediante el planteamiento de inconstitucionalidad con electos generales, una normativa que ha perdido vigencia. Lo anterior ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, pudiendo citar, entre otras, la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil doce, recaída en el expediente ochocientos treinta y cinco - dos mil once (835-2011).
Así, advierte la Corte que las frases que el accionante impugna, relativas al artículo 1 del Acuerdo 85-2012 del Directorio del RENAP (emitido el cinco de noviembre de dos mil doce y publicado en el Diario Oficial el quince de noviembre del mismo año), se encuentran contenidas en el párrafo segundo de dicho articulo, en el que se establece: "A excepción de lo prescrito en el párrafo anterior, el costo por la emisión de certificaciones de inscripción de guatemalteco naturalizado, extranjero domiciliado y guatemalteco de origen nacido en las Repúblicas de Centro América tendré un costo de QUINIENTOS QUETZALES (Q 500.00), a nivel Nacional. (sic)" (con el resaltado se destacan las frases impugnadas).
Por su parte, mediante Acuerdo 23-2013 (emitido el veintiuno de enero de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial el veintiuno de febrero del mismo año), el Directorio dispuso: "Ampliar el articulo uno del Acuerdo de Directorio número ochenta y cinco guión dos mil doce (85-2012), de fecha cinco de noviembre de dos mil doce, en el sentido que el costo de QUINIENTOS QUETZALES (Q 500.00), se aplicará en la emisión de las certificaciones de las inscripciones y reposiciones de guatemaltecos naturalizados, extranjeros domiciliados y guatemaltecos de origen, sin perjuicio del lugar de nacimiento (sic)." (con el resaltado se destacan las frases impugnadas.
De lo transcrito deduce la Corte que el artículo 1 del Acuerdo 23-2013 introdujo una "ampliación" (conforme a la terminología empleada) al contenido del artículo 1 del Acuerdo 85- 2012, la que incide, precisamente, en el segundo párrafo de este último. Así, la ampliación efectuada mediante Acuerdo 23-2013 conllevó regular, de nueva cuenta, la materia específica contenida en el segundo párrafo del artículo 1 del Acuerdo 85-2012, a fin de extender el cobro de quinientos quetzales (Q 500.00) por certificación de inscripción o reposición, a guatemaltecos de origen sin importar el lugar de su nacimiento, además de guatemaltecos naturalizados, extranjeros domiciliados y guatemaltecos de origen nacidos en las repúblicas de Centro América, como había sido regulado anteriormente en el Acuerdo 85-2012.
Por ende, al contener ambas disposiciones regulación en la misma materia, rige la última emitida en tiempo, quedando derogada la anterior, de conformidad con lo que dispone el artículo 8, inciso c), de la Ley del Organismo Judicial, que dispone que las normas se derogan por normas posteriores que regulan, por completo, la materia considerada en la anterior.
De esa cuenta, entiende la Corte que el artículo 1 del Acuerdo 23-2013 derogó el segundo párrafo del artículo 1 del Acuerdo 85-2012, y al no ser norma vigente, no puede ser objeto de control de constitucionalidad. En consecuencia, el examen pretendido se realizará únicamente respecto de las disposiciones contenidas en el citado Acuerdo 23-2013.
En lo que concierne al alcance de las disposiciones objetadas, en concordancia con lo antes expuesto, es menester integrar la normativa incluida en el primer párrafo del articulo 1 del Acuerdo 85-2012 y la regulación contenida en el artículo 1 del Acuerdo 23-2013; así, al efectuar dicha integración, colige la Corte que el cobro de quinientos quetzales (Q 500.00) por la emisión de certificaciones de inscripciones y reposiciones es aplicable a "guatemaltecos naturalizados, extranjeros domiciliados y guatemaltecos de origen, sin perjuicio del lugar de nacimiento".
A ese respecto, como lo hizo notar el accionante y el Ministro de Relaciones Exteriores, de una interpretación literal del texto de la normativa objetada, cabría entender que ese cobro de quinientos quetzales (Q 500.00) es aplicable también a todas las personas cuyo nacimiento está inscrito en el RENAP y que han conservado la nacionalidad guatemalteca, en tanto se refiere a "guatemaltecos de origen, sin perjuicio del lugar de nacimiento". Si esta fuera la interpretación que se impone, ningún sentido o efecto tendría el primer párrafo del artículo 1 del Acuerdo 85-2012, que habría quedado vigente a pesar de la "ampliación" efectuada mediante Acuerdo 23-2013, cuya regulación establece: "El cobro de cada uno de los servicios que preste el RENAP, será el mismo que actualmente cobran las municipalidades que han aprobado mediante convenio con dicha institución, el traslado de las funciones relacionadas con los registros civiles.
En aquellos Municipios en que la Municipalidad no tenga vigente tarifa de cobro por extensión de certificaciones, el Registro Nacional de las Personas -RENAP-, fijará la tarifa, (sic)".
En todo caso, de lo alegado por el Directorio del RENAP. en cuanto a que las certificaciones de los guatemaltecos de origen y guatemaltecos naturalizados son distintas a las certificaciones de nacimiento" (folio treinta y nueve reverso del expediente), cabe entender que dicho órgano, al referirse a "guatemaltecos de origen, sin perjuicio del lugar de nacimiento" no alude al concepto amplio de "guatemalteco de origen", en los términos del artículo 144 constitucional que dispone: "Son guatemaltecos de origen, los nacidos en el territorio de la República de Guatemala, naves o aeronaves guatemaltecas y los hijos de padre o madre guatemaltecos, nacidos en el extranjero. [...]."
Por el contrario, entiende la Corte que el concepto utilizado en el Acuerdo 23-2013 se circunscribe a quienes, siendo considerados guatemaltecos de origen por la Constitución, el ordenamiento jurídico, por circunstancias específicas, exige que la nacionalidad guatemalteca sea reconocida por autoridad competente, siendo dicho reconocimiento lo que viabiliiza su inscripción como guatemaltecos de origen. En tales circunstancias se encontrarían, por ejemplo, los hijos de padre o madre guatemalteco, nacidos en el extranjero, o los nacionales por nacimiento de las repúblicas que conformaron la Federación de Centroamérica o de Belice, en tanto adquieran domicilio en Guatemala y manifiesten ante autoridad competente su deseo de ser guatemaltecos (artículos 144, 145 y 19 de las Disposiciones transitorias y finales, todos de la Constitución).
Lo anterior se deduce del contexto de la normativa que se impugna, así como del contenido del Acuerdo 143-2013 del Directorio del RENAP (aprobado el veintisiete de agosto de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial el nueve de septiembre del mismo año), que regula los " Requisitos para las inscripciones de guatemaltecos de origen, guatemalteco naturalizado y extranjero domiciliado", en cuyo artículo 1 se establece: "Requisitos de las Inscripciones: Para las inscripciones que se realicen en los Registros Civiles de las Personas de la República de Guatemala, deberán presentarse los siguientes documentos: Guatemaltecos de origen: 1. Formulario de inscripción. 2. Tres Certificaciones recientes de la Resolución de Reconocimiento de Guatemalteco de Origen, extendida por el Ministerio de Relaciones de Exteriores. 3. Original y fotocopia del documento de identificación. 4. Un timbre fiscal de cincuenta centavos de quetzales (Q 0.50). [...]." (el resaltado no aparece en el texto transcrito).
En consecuencia, la interpretación de las disposiciones objetadas permite concluir que el cobro de quinientos quetzales (Q 500.00) por certificación de inscripción y reposición es aplicable sólo a guatemaltecos naturalizados, extranjeros domiciliados y guatemaltecos de origen cuya nacionalidad ha sido reconocida por autoridad competente.
Con todo, no pasa inadvertido para la Corte el uso inapropiado que las autoridades del RENAP hacen del concepto "guatemalteco de origen", desatendiendo el contenido del artículo 144 constitucional y la regulación de la Ley de Nacionalidad, Decreto 1613 del Presidente de la República; en tal sentido, para los efectos de hacer una diferenciación en términos puramente administrativos, como se requiere en la regulación contenida en el referido Acuerdo 143-2013, lo apropiado sería referirse a "guatemaltecos de origen cuya nacionalidad ha sido reconocida por autoridad competente" u otra expresión similar, lo que no incluiría, por obvias razones, a los guatemaltecos nacidos en territorio nacional, cuya prueba de nacionalidad es, precisamente, la certificación de su partida de nacimiento (numeral 2 del artículo 25 de la Ley de Nacionalidad). Como corolario, el análisis subsiguiente se circunscribe a las disposiciones del artículo 1 del Acuerdo 23- 2013, tomando en cuenta la interpretación que deriva de su regulación.
-IV-
Para llevar a cabo el examen comparativo entre las disposiciones objetadas y los preceptos de la Constitución que se denuncian vulnerados se procede de la manera siguiente: A) El artículo 144 constitucional dispone que son guatemaltecos de origen los nacidos en el territorio de la República de Guatemala, naves y aeronaves guatemaltecas, y los hijos de padre o madre guatemalteco, nacidos en el extranjero; por su parte, el artículo 145 establece que también se consideran guatemaltecos de origen a los nacionales por nacimiento de las repúblicas que conformaron la Federación de Centroamérica, a los que se suman los nacionales de Belice, según el artículo 19 de las Disposiciones transitorias y finales de la Constitución, exigiéndose para tales efectos que el interesado adquiera domicilio en Guatemala y que manifieste ante autoridad competente su deseo de ser guatemalteco.
En ese orden de ideas, el artículo 1 de la Ley de Nacionalidad establece que la nacionalidad guatemalteca es "el vinculo jurídico-politico existente entre quienes la Constitución de la República determina y el Estado de Guatemala", y que tiene por fundamento "un nexo de carácter social y una comunidad de existencia, intereses y sentimientos, e implica derechos y deberes recíprocos".
Pues bien, el reconocimento que la Constitución hace al determinar quiénes son guatemaltecos de origen involucra, como señala la Ley de Nacionalidad, un vínculo de especial significación entre estos y el Estado de Guatemala, el que se ve reflejado en un conjunto de intereses, anhelos e ideales comunes a quienes ostentan la nacionalidad, a los que se garantizan iguales derechos y se les exige cumplir, para con el Estado, los mismos deberes. En tal sentido, la nacionalidad, sin dejar de lado los alcances que en los planos político, social y cívico conlleva, repercute, como elemento intrínseco de su naturaleza, en el igual reconocimiento de derechos y deberes para quienes acceden a ella. De esa cuenta, la calidad de guatemalteco de origen determina, en términos generales, un igual tratamiento legal (igualdad formal, jurídica o ante la ley), siendo ilegitima cualquier distinción que atienda a los específicos supuestos que la Constitución señala para reconocer dicha nacionalidad.
En suma, lo que se pretende es destacar que la Ley Fundamental, al reconocer la calidad de guatemalteco de origen, no hace distinciones en torno a la situación de haber nacido en el territorio de la República, de haber nacido en nave o aeronave guatemalteca, de ser hijo de padre o madre guatemalteco, nacido en el extranjero, o de ser nacional por nacimiento de las repúblicas que conformaron la Federación de Centroaméríca o de Belice; por el contrarío, el ser humano respecto del cual concurra alguno de estos específicos supuestos, cualquiera que sea, es considerado guatemalteco de origen por la Constitución, exigiendo por ello un igual reconocimiento de derechos y deberes.
Por ende, deviene contrario a los preceptos constitucionales hacer distinciones con relación a la calidad de guatemalteco de origen, tomando como base, precisamente, el supuesto que, conforme al texto supremo, da lugar al reconocimiento de la nacionalidad.
Así, el Acuerdo 23-2013 del Directorio del RENAP, al regular un distinto cobro por igual servicio para los guatemaltecos de origen cuya nacionalidad ha sido reconocida por autoridad competente, con relación a los guatemaltecos de origen que por sus circunstancias personales no han requerido dicho reconocimiento, incurre en inobservancia de los mandatos supremos, haciendo distinciones no autorizadas por la Constitución, lo que revela el vicio que denuncia el accionante.
De esa cuenta, la frase "y guatemaltecos de origen", contenida en el artículo 1 del citado Acuerdo 23-2013, deviene inconstitucional.
B) En lo que atañe a la calidad de guatemalteco naturalizado, la Constitución, en su artículo 146, dispone la prohibición de imponer más limitaciones que aquellas que su propio texto establece.
En tal sentido, el constituyente, reconociendo en el citado artículo 146 iguales derechos para guatemaltecos de origen y guatemaltecos naturalizados, se atribuyó la facultad de ponderar aquellas situaciones que, por distintas circunstancias, impedían una equiparación absoluta entre ambas calidades. De esa cuenta, el texto constitucional estableció determinadas distinciones, entre las que cabe citar, por ejemplo, el derecho exclusivo de los guatemaltecos de origen para ser propietarios o poseedores de inmuebles situados en las fajas fronterizas (artículo 123) o el acceso a determinados cargos públicos, reservados sólo para los antes mencionados (artículos 162, 185, 207, 247 y 270); asimismo, en coherencia con el igual reconocimiento de derechos a ambas calidades, el constituyente descartó cualquier distinción ajena a lo expresamente regulado en su obra.
Por consiguiente, fuera de los supuestos específicamente recogidos en el texto fundamental, deviene ilegítimo hacer distinciones entre guatemaltecos de origen y guatemaltecos naturalizados. A ello se refirió la Corte en sentencia de catorce de febrero de dos mil seis, recaída en el expediente mil trescientos treinta y cinco - dos mil cinco (1335-2005), en la que consideró: "[...] la Constitución Política de la República de Guatemala dispuso equipararen derechos y obligaciones a los guatemaltecos de origen con los guatemaltecos naturalizados, con la única salvedad que seria la Norma Prima y sólo ella, la que podría hacer distinción entre unos y otros y, por ende, restringir determinada potestad de los naturalizados. Contrario sensu una norma del orden jurídico derivada de ella no podría hacerlo y sería, por ende, tachada de inconstitucional."
Como corolario, el artículo 1 del Acuerdo 23-2013 del Directorio del RENAP, al incluir la frase "guatemaltecos naturalizados," hace una distinción entre estos y los guatemaltecos de origen, imponiendo distinto cobro a unos y otros por igual servicio, lo que denota inobservancia de los preceptos constitucionales antes enunciados.
C) Vale indicar que lo antes referido, si bien incide en la realización del valor superior igualdad, reconocido en el artículo 4o constitucional, determina conculcación directa a los mandatos recogidos en los artículos 144, 145 y 146 de la Constitución, en tanto estos últimos, conforme a las consideraciones antes efectuadas, se informan de aquel valor en orden a la equiparación que el constituyente hace respecto de la condición de guatemalteco, sea de origen o naturalizado; de ahí que la acción sea estimada sin perjuicio de haberse descartado el estudio de la denuncia de conculcación al citado artículo 4o, derivado del incumplimiento de los requisitos exigidos en este tipo de planteamientos.
D) Asimismo, en cuanto a lo expresado por el Directorio de RENAP, resulta imperativo señalar que la calidad de ente autónomo, al que el ordenamiento jurídico ha reconocido facultades para asegurar la financiación de los servicios que presta y, con ello, para establecer los cobros aplicables por tales conceptos, no le autoriza para inobservar los preceptos de la Constitución.
En todo caso, las funciones autónomas que le han sido atribuidas habrán de ser ejercidas en coherencia con los mandatos constitucionales, debiendo atender siempre a los valores y derechos que la Ley Fundamental reconoce y garantiza, y velando porque su actuación, a nivel regulativo, administrativo o registral, no inobserve las prohibiciones que el texto constitucional impone.
- V-
Con base en las consideraciones anteriores, la acción de inconstitucionalidad promovidas deben ser estimada en lo que respecta a la frases "guatemaltecos naturalizados" e "y guatemaltecos de origen", contenidas en el artículo 1 del Acuerdo 23-2013 del Directorio del RENAP, las que quedarán sin vigencia desde el día siguiente al de la publicación del fallo en el Diario Oficial.
En lo que atañe a la desestimación de la acción en cuanto al Acuerdo 85-2012, por la forma como se resuelve y al haber accionado el Procurador de los Derechos Humanos, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Artículos citados, 2o, 44, 118, 119, 134, 140, 152, 153, 154, 175, 267, 268, 269, 272, inciso a); 274 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3o, 114, 115,133, 134, inciso c); 139, 140, 143, 145, 146, 149, 150, 163, inciso a); 178, 183, 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2, 3, 7, 9, 61 de la Ley de Nacionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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