EXPEDIENTE  3898-2012

Se declara con lugar la inconstitucionalidad del numeral 95 de la literal A) del acuerdo municipal 0028-3-2012 emitido por el concejo municipal de San José, Escuintla.


EXPEDIENTE 3898-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES Y HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA:

Guatemala, veintiséis de noviembre de dos mil trece.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación Hugo René Villalobos Herrarte, contra el numeral 95 de la literal A) del Acuerdo Municipal contenido en el Acta cero cero veintiocho - tres - dos mil doce (0028-3-2012), emitido por el Concejo Municipal de San José, departamento de Escuintla, el tres de marzo de dos mil doce y publicado en el Diario de Centro América el veintisiete de junio de dos mil doce, que establece un pago mensual de tres mil quetzales (Q.3,000.00) por "Posteado de Empresa Eléctrica por cada uno". La postulante actuó con el auxilio del profesional que la representa y de los abogados Francisco José Castillo Love y Ligia Elizabeth López Chupina. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

La argumentación de la accionante, respecto de la normativa cuestionada de inconstitucionalidad, se resume: a) el poder tributario de conformidad con los artículos 171, inciso c), y 239 de la Constitución Política de la República corresponde con exclusividad al Congreso de la República, sustentado en los principios de legalidad, capacidad de pago, equidad y justicia tributaria; por su lado, las municipalidades únicamente tienen iniciativa para proponer al Organismo Legislativo la creación de arbitrios, pero no se les otorga poder tributario derivado o secundario sino, solamente una potestad para decretar tasas especificas por cada servicio público que presten a los correspondientes usuarios; b) las tasas de conformidad con lo que establece el artículo 255 constitucional, están sometidas a los principios de legalidad, equidad y justicia, las cuales a diferencia de los impuestos, retribuyen un servicio concreto o potencial, personal, correlativo, directo y voluntario que presta el Estado o por delegación de éste las municipalidades, cuyo rubro tiende a cubrir el costo del servicio; c) señala que la tasa y el arbitrio son diferentes debido a que este último de conformidad con el artículo 12 del Código Tributario es decretado en beneficio de una o varias municipalidades, cuyo producto tiene un objetivo determinado y ningún otro órgano del Estado puede, sin incurrir en responsabilidad, distraer esos fondos para aplicarlos o invertirlos en una finalidad diferente de la que se hubiere previsto en la ley de su creación, en cambio la tasa se convierte en arbitrio cuando no está estructurada como retribución, como pago, por un servicio público municipal que reciba, como contraprestación, de modo inmediato, concreto, real, efectivo e individualizado el particular que lo requiere; d) como se ha señalado la tasa se origina por un acto voluntario, sin embargo, una entidad que presta el servicio de distribución final de electricidad conforme al artículo 46 de la Ley General de Electricidad y los artículos 65, 66 y 68 de su reglamento, tienen la obligación legal de proporcionar el suministro eléctrico a quien lo solicite, facultándole tal normativa a hacer uso de los bienes de dominio público, circunstancia que pone de manifiesto que no existe un acto voluntario que pueda dar origen al cargo municipal y que de otra manera no podría prestar los servicios de electricidad; e) los conceptos de servicios públicos y el de tasa tiene una imprescindible conexidad entre sí de conformidad con el Código Municipal, en el cual se aprecia que el fin primordial de las municipalidades es la prestación y administración de servicio públicos de las poblaciones bajo su jurisdicción territorial, de esa cuenta, cada servicio público municipal debe corresponder a una tasa y cada tasa habrá de corresponder con un servicio público municipal; f) señala que la norma impugnada crea un arbitrio que favorece a una municipalidad en concreto y en el caso de la distribución de energía eléctrica, la improcedencia resalta debido a que, por un lado, los artículos 13, 22 y 24 de la Ley General de Electricidad autorizan a las empresas que presten esos servicios el uso de los bienes de dominio público y permiten el tendido de líneas por calles y caminos, además de hacer referencia a las características del servicio de distribución final de energía eléctrica aduciendo que constituye uno de los factores insustituibles para mejorar la calidad de vida y cubrir necesidades primarias de la población, el desarrollo económico del país; g) argumenta que el servicio de distribución final de electricidad requiere de conformidad con la Ley General de Electricidad autorización gubernamental, cumpliendo el trámite establecido en los artículos 13 al 22 de tal normativa, procedimiento que culmina con la firma de un contrato de autorización celebrado con el Ministerio de Energía y Minas, el cual tiene como objeto la utilización de bienes de dominio público, además tomando en cuenta que la tarifa que se cobra a los usuarios del servicio de distribución de energía eléctrica tiene dos componentes i. el costo de adquisición ó de suministro los cuales son trasladados íntegramente a los usuarios y ii. el Valor Agregado de Distribución que es la única retribución que percibe el distribuidor por el servicio que presta; h) el accionante señala que el Concejo Municipal quiso soslayar el criterio reiterado por esta Corte, contra el establecimiento de presuntas tasas, en este caso renta, por la tenencia de postes de Empresa Eléctrica, pagando tres mil quetzales mensuales lo cual no es más que un impuesto, sin tener las facultades para ello, por prohibírselo categóricamente el Magno Texto, por lo que el establecimiento de una pretendida tasa, con fines distorsionadores, es irrazonable, riñe con el sentido común y da margen a la arbitrariedad en la administración pública; i) el artículo 2 de la Constitución Política de la República impone al Estado y a sus Municipalidades el deber de garantizar a los habitantes, entre otros valores, la seguridad jurídica la cual es una manifestación de la seguridad general contemplada en dicha norma; la disposición impugnada viola la misma porque proviene de un acto que no compete decretar al Concejo Municipal que invadió el ámbito de Congreso de la República, ya que el pago establecido constituye en realidad un auténtico arbitrio al no existir la contraprestación específica de servicio municipal alguno; j) el artículo 134, inciso a), constitucional, preceptúa que el municipio actúa por delegación del Estado, estableciendo entre sus obligaciones mínimas: coordinar su política con la política general del Estado y, en su caso, con la especial del ramo a que corresponda. En esa virtud, debe haber coherencia y compatibilidad entre ambas políticas, evitando, en beneficio de la población, que entre ellas surjan contradicciones. La propia Constitución ha calificado el servicio de energía eléctrica como de urgencia nacional -artículo 129-, por ser un recurso indispensable para lograr una mejor calidad de vida, determinándose el precio de su prestación por los procedimientos que contempla la Ley General de Electricidad y su Reglamento, respecto del cual el Estado ha delineado una política de subsidio para que los pequeños consumidores residenciales paguen menos por kilowatio-hora que los otros sectores de consumo. Por lo que, la imposición de un gravamen como el que se impugna, no previsto ni previsible al momento de suscribir el contrato administrativo correspondiente, decretado, por un órgano que carece de competencia para ello, implica una grave descoordinación y falta de coherencia entre la política municipal y la estatal, específicamente la del ramo energético, a cargo de Ministerio de Energía y Minas, con la agravante de que por ley el importe de la llamada tasa se debe cargar íntegramente a la tarifa que se cobra al usuario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82, inciso d), del reglamento, por lo que la falta de congruencia entre ambas políticas surge por la emisión de la norma impugnada por parte del Concejo Municipal, de tal suerte que esa disposición, por contravenir un claro mandato constitucional no es apta para conservar su vigencia en el ordenamiento jurídico; k) señala la incompatibilidad que existe entre la norma impugnada con el primer párrafo del artículo 152 constitucional, el cual contiene el principio de legalidad de las funciones públicas y establece que el poder proviene del pueblo y su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y las leyes, lo que significa que una manifestación del mismo es el poder tributario que no compete ejercerlo a las municipalidades por cuanto éstas carecen de él y tienen a cambio una potestad legal circunscrita al establecimiento de tasas, no de impuestos; l) la literal c) del artículo 171 de la Constitución Política de la República, se trasgrede, en virtud que, el mismo reserva con exclusividad, el poder de decretar impuestos ordinarios y extraordinarios al Congreso de la República y en el presente caso el Concejo Municipal al emitir la normativa impugnada, la cual constituye un típico arbitrio, se atribuyó una competencia que no le correspondía y ejercitó ilegalmente el poder tributario que el Texto Constitucional le asigna de modo exclusivo y excluyente al Organismo Legislativo; m) denuncia la accionante que la norma cuestionada infringe el artículo 175 constitucional, el cual desarrolla el principio de jerarquía del ordenamiento jurídico guatemalteco, en virtud que de conformidad con el contrato celebrado con la administración pública, con base en el Acuerdo del Ministerio de Energía y Minas, se le reconoció el derecho para que haga uso de bienes de dominio público o de uso común - calles, parques, plazas, caminos y puentes que no sean en propiedad privada-, b cual proviene de la autorización que confieren los artículos 13, 22 y 24 de la Ley General de Electricidad y 17 de su reglamento, los cuales son normas de superior jerarquía jurídica a la norma objetada, derivándose con ello la incompatibilidad que se denuncia y con ello la vulneración constitucional que se invoca; n) el primer párrafo del artículo 239 constitucional desarrolla el poder tributario del Congreso e impone el principio de legalidad que reserva con exclusividad a tal Organismo la potestad de decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales así como fijar las bases de recaudación, en congruencia con lo establecido en el primer párrafo del artículo 246 del texto constitucional, por tal razón, en la disposición objetada, su ente emisor se atribuyó una competencia que no le corresponde, al carecer del poder tributario que la Constitución asigna al Congreso de la República. Por otro lado, señala que el principio de legalidad en materia tributaria únicamente está contemplado para las municipalidades en el caso de las tasas, por cuanto el artículo 255 constitucional dispone que en la captación de recursos, las municipalidades deben ajustarse al principio de legalidad que exige el artículo 239 de la Constitución Política de la República. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional del numeral 95 de la literal A) del Acuerdo Municipal contenido en Acta cero cero veintiocho - tres - dos mil doce (0028-3-2012), emitido por el Concejo Municipal de San José, departamento de Escuintla, el tres de marzo de dos mil doce. Se tuvo como intervinientes al Concejo Municipal de San José, departamento de Escuintla y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público señaló: i) que la norma impugnada, efectivamente como el accionante lo argumentó, viola el artículo 239 constitucional, puesto que el ente emisor invadió la esfera de las atribuciones del Congreso de la República. Además que los cobros allí establecidos no cumplen con las características que las pueden identificar como tasas, es decir, que su pago fuese un acto voluntario del obligado y que el particular recibe una contraprestación por un servicio público y, ii) las municipalidades no pueden instaurar por vía de reglamentos impuestos, por tal razón, la normativa impugnada contraría los artículos 154 y 239 constitucionales. Por lo que, estima que la exacción dineraria prevista en la normativa impugnada, no tiene sustento constitucional y por el contrario, vulnera los artículos 2°, 134 inciso a), 152, primer párrafo, 171, inciso c), 175, 239, primer párrafo, 243 y 255, constitucionales. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) el Concejo Municipal de San José, departamento de Escuintla no evacuó la audiencia.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La entidad postulante ratificó los argumentos legales invocados en su escrito de interposición. Solicitó que se declare con lugar la acción planteada. B) El Ministerio Público reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que se declare con lugar la garantía instada. C) El Concejo Municipal de San José, departamento de Escuintla, no alegó.


CONSIDERANDO

-I-

Es función esencial de ésta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. En ese sentido, de evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.


-II-

En ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta norma consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de estos tributos.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." (Sentencias de diecisiete de agosto de dos mil once y seis de diciembre de dos mil once, dictadas en los expedientes trescientos cuarenta y tres - dos mil once (343-2011) y novecientos sesenta y uno - dos mil once ( 961-2011); y para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, aunque constituya una facultad discrecional. Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para el desarrollo; d) los recursos generados sólo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio público; e) los contribuyentes son identificados con relativa facilidad; f) queda a juicio de la entidad respectiva el método de distribución de los costos de servicio..."; en concreto, la tasa debe ser establecida en proporción al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Es precisamente este elemento -el servicio público municipal o el beneficio, relacionado concretamente con el contribuyente- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el ciudadano.

Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, producto que constituye ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código y señala que para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso.

Por otro lado, el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

Con fundamento en estas normas se concluye que todo aquel que pretenda utilizar bienes públicos de determinado municipio, con fines de lucro, debe obtener la autorización del ente municipal y establecer con ésta una relación jurídica de intercambio por el aprovechamiento particular de un bien colectivo a cambio de un pago periódico durante el tiempo de uso exclusivo.

Sin perjuicio de lo expresado anteriormente, en materia de electrificación nacional, el artículo 129 constitucional regula tres aspectos: a) la declaratoria de urgencia nacional de la electrificación del país; b) la obligación del Estado y municipalidades de formular planes de electrificación; y c) la participación en la actividad de electrificación del Estado y la iniciativa privada.

La Ley General de Electricidad, Decreto 93-96 del Congreso de la República, regula la forma en que debe desarrollarse la producción de energía eléctrica como industria básica nacional y las formas en que deben realizarse las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, obedeciendo a los principios de libre generación, transporte y fijación de precios de la electricidad, sin necesidad de autorización o condición previa por parte del Estado, salvo en los casos que sea necesario utilizar bienes de dominio público (artículo 1°); la instalación de centrales generadoras (artículo 8); lo relativo a la autorización por parte del Ministerio de Energía y Minas para realizar estudios de proyectos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica (artículo 11); que se entiende por autorización a aquélla "mediante la cual se faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público..", quienes pueden solicitarla y las facultades que tendrán los adjudicatarios de dichas autorizaciones (artículos 13, 14 y 22); lo relativo a la constitución de servidumbres, la duración de éstas, los derechos que conlleva su constitución y las obligaciones relacionadas (artículos 27, 28, 31 y 32); la declaración judicial de la constitución de servidumbres (artículo 43); lo referente a que el Administrador del Mercado Mayorista coordinará, sin fines de lucro, las operaciones de centrales generadoras y establecimiento de precios de mercado, cuyo funcionamiento se regirá por la ley (artículo 44); lo concerniente a la transferencia de derechos para la prestación de servicios (artículo 58) y lo atinente al pago de peajes por uso de instalaciones de transmisión y transformación principal y secundarios (artículo 54).

Con esta base legal y, dada la importancia del suministro de la energía eléctrica para el país, se ha regulado por medio de dicha normativa -Ley General de Electricidad y su Reglamento- el uso de bienes públicos de uso común, para actividades especiales, como lo es la instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión de los servicios de energía eléctrica; siendo con base en ella, que al acordar una autorización se emite el Acuerdo Gubernativo y se suscribe el contrato que corresponde.


-III-

En el presente caso, Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, promueve inconstitucionalidad general parcial objetando el numeral 95 de la literal A) del Acuerdo Municipal contenido en el Acta cero cero veintiocho - tres - dos mil doce (0028- 3-2012), emitido por el Concejo Municipal de San José, departamento de Escuintla, el tres de marzo de dos mil doce y publicado en el Diario de Centro América el veintisiete de junio de dos mil doce, que establece un pago mensual de tres mil quetzales (Q.3,000.00) por "Posteado de Empresa Eléctrica por cada uno".

La entidad accionante señala que tal disposición transgrede los artículos 2&176;, 134, inciso a), 152, primer párrafo, 171, inciso c), 175, 239, primer párrafo, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al estimar que la misma: i) viola los principios de seguridad jurídica, de legalidad de las funciones públicas y de legalidad en materia tributaria, al derivarse de un órgano estatal que carece de facultad para emitirla, invadiendo con ello, el ámbito de competencia que el Magno Texto le otorga con exclusividad al Congreso de la República, pues el pago establecido constituye un arbitrio, al no existir la contraprestación específica de servicio municipal alguno; ii) además, la Constitución Política de la República ha calificado el servicio de energía eléctrica como de urgencia nacional -artículo 129-, por ser ésta un recurso indispensable para lograr una mejor calidad de vida, determinándose el precio de tal servicio por los procedimientos que contempla la Ley General de Electricidad y su Reglamento, por lo que, la imposición de un gravamen como el que se impugna, implica una grave descoordinación y falta de coherencia entre la política municipal y la estatal, específicamente la del ramo energético, a cargo del Ministerio de Energía y Minas, con la agravante de que por ley el importe de la llamada tasa se debe cargar íntegramente a la tarifa que se cobra al usuario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82, inciso d), del reglamento, por lo que la falta de congruencia entre ambas políticas surge por la emisión de la norma impugnada por parte del Concejo Municipal; iii) la tasa se origina por un acto voluntario, pero en el caso de una empresa que presta el servicio de distribución final de electricidad conforme a la Ley General de Electricidad y su reglamento, ésta tiene la obligación legal de proporcionar el suministro eléctrico a quien lo solicite, otorgándole para el efecto autorización para que haga uso de los bienes de dominio público por lo que no existe un acto voluntario sino obligatorio, pues de otra manera no podría prestar los servicios de electricidad; iv) infringe el principio de jerarquía del ordenamiento jurídico, en virtud que de conformidad con el contrato celebrado con la administración pública y con base en el Acuerdo del Ministerio de Energía y Minias, se le reconoció el derecho para que haga uso de bienes de dominio público o de uso común - calles, parques, plazas, caminos y puentes que no sean en propiedad privada-, lo cual proviene de la autorización que confieren los artículos 13, 22 y 24 de la Ley General de Electricidad y 17 de su reglamento normas de superior jerarquía jurídica que la objetada, derivándose con ello la incompatibilidad que se denuncia y con ello la vulneración constitucional que se invoca.

Sobre el particular, esta Corte ha considerado que es indiscutible que al tenor de los artículos 253 y 255 de la Constitución, los municipios tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, debiendo, procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestación de servicios a los vecinos. Por ello, el artículo 35, literal n), del Código Municipal otorga al Concejo Municipal la función de administrar los bienes bajo su jurisdicción y la facultada -como autoridad autónoma- de fijar la renta por el uso de bienes municipales sean éstos de uso común o no; debiendo emitir para el efecto, las ordenanzas y reglamentos sobre el ordenamiento territorial de su jurisdicción y para ejercer el gobierno y la administración de sus recursos patrimoniales.

Sin embargo, para el caso específico de las operaciones comerciales relacionadas con el transporte de energía eléctrica, mediante la colocación de postes y líneas de conducción, la Ley General de Electricidad, establece en la literal c) del artículo 1°, que "...el transporte de electricidad que implique la utilización de bienes de dominio público y el servicio de distribución final de electricidad, estarán sujetos a autorización", última que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo, es competencia del Ministerio de Energía y Minas. Consecuentemente, la autorización de la prestación del servicio de transporte de energía eléctrica, debe realizarse conforme a la Ley específica; tal autorización faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público, constituyendo para el efecto las servidumbres que se deban imponer en predios de propiedad pública o privada, lo cual implica, según lo contenido en la literal b) del artículo 31 de la ley de la materia, el derecho de estos a colocar postes y torres, tender cables aéreos o subterráneos y colocar las demás estructuras que sean necesarias para la prestación del servicio. En ese sentido, la Ley ibidem regula en el artículo 24 que. "Las líneas de conducción de energía eléctrica podrán cruzar... calles, caminos y otras líneas eléctricas... debiéndose diseñar las instalaciones de tal manera que garanticen la seguridad de las personas y sus bienes, así como la prestación de los servicios. El cruce de líneas de transmisión de energía eléctrica de calles, caminos y carreteras no se considerará, como utilización de bienes de dominio público..."; por lo anterior, se considera contrario al principio de legalidad, implícito en el artículo 239 constitucional, el contenido de la disposición municipal impugnada, en virtud de regirse por normativas especiales -Ley General de Electricidad y su reglamento-, de donde se determina que no constituye facultad del Concejo Municipal la fijación de tasas sobre la instalación de postes para fluido eléctrico, puesto que esa facultad no encaja en la naturaleza y objeto que rige a los municipios, tal y como es desarrollado por el Código Municipal, -salvo regular y autorizar los lugares en donde esos "postes" serán colocados, siempre y cuando ello no haga inviable la prestación de tal servicio-, por lo que no puede cambiarse por medio de un acuerdo municipal las condiciones señaladas por la ley, porque de lo contrario, se estaría violando la certeza y seguridad jurídica y el orden jerárquico de las leyes, ya que en la gradación de las normas jurídicas administrativas que integran nuestro sistema legal, se encuentra en la cúspide la Constitución Política de la República, seguida por las leyes constitucionales y luego las ordinarias, que deben prevalecer frente a otras disposiciones de inferior jerarquía, cuando entre ellas se denuncie colisión.

Lo expuesto denota que el Concejo Municipal relacionado, al emitir la disposición cuestionada, invadió el ámbito de competencia del Congreso de la República, al establecer un cobro sobre una actividad determinada, sin que exista una contraprestación referente al mismo y, por el contrario, se denota la simple finalidad de gravar la misma a efecto de generar la percepción de fondos por parte de la referida municipalidad, por lo que tal pago no se genera de manera voluntaria, sino coactiva, pues si lo pretendido es extraer dinero del particular por actividades que no constituyen servicios municipales, las exacción pretendida debe establecerse por medio de los tributos, pero, por el ente exclusivamente facultado para ello, aspecto que vulnera los artículos 2°, 171, literal c), 175 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que, deviene inconstitucional y así deberá declararse.

Por las razones indicadas en el presente fallo, se considera innecesario emitir pronunciamiento sobre los demás argumentos de la acción.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 141, 143, 148, 163, inciso a), 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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