GACETA EXPEDIENTE  182-2010

Se desestima el recurso de casación relacionado, contra la sentencia dictada el once de febrero de dos mil diez, interpuesto por Janos Jona Paixa.


Recurso de casación No. 182-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, tres de enero de dos mil once.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Janos Jona Paixa, contra la sentencia dictada el once de febrero de dos mil diez por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, dentro del expediente trescientos ochenta y cuatro guión dos mil nueve (384-2009).


ANTECEDENTES:

I

DEL EXPEDIENTE DE PRIMERA INSTANCIA:

A) El señor Janos Jona Paixa, compareció ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, a plantear juicio ordinario de revocación de negocio jurídico, nulidad absoluta de negocio jurídico y simulación, la cual se identificó con el número C dos guión dos mil cinco guión cuatro mil seis (C2-2005-4006), contra la entidad Metales y Derivados, Sociedad Anónima de nombre comercial Metader, por medio de su representante legal.

B) El Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, mediante sentencia del veintinueve de julio de dos mil nueve, resolvió: "I) SIN LUGAR la EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE LEGITIMACION PROCESAL ACTIVA, PARA DEMANDAR SIMULACION; II) CON LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE VERACIDAD EN EL FUNDAMENTO LEGAL INVOCADO PARA EJERCITAR LA ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA, por las razones consideradas; III) SIN LUGAR LA DEMANDA de JUICIO ORDINARIO DE REVOCACION DE NEGOCIO JURÍDICO, NULIDAD ABSOLUTA DE NEGOCIO JURÍDICO Y SIMULACION promovida por JANOS JONA PAIXA, en contra de METALES Y DERIVADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA...".

C) El señor Janos Jona Paixa mediante memorial presentado el treinta y uno de agosto de dos mil nueve y la entidad Metales y Derivados, Sociedad Anónima por medio de su representante legal, en escrito del uno de septiembre del dos mil nueve, plantearon recurso de apelación contra la sentencia antes indicada.


II

DE LO RESUELTO EN SEGUNDA INSTANCIA:

A) La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil mediante resolución del treinta de octubre de dos mil nueve, concedió a los apelantes el plazo de seis días para que hicieran uso del recurso planteado.

B) La referida Sala, mediante sentencia del once de febrero de dos mil diez declaró: "I) Sin lugar los recursos de apelación interpuestos; II) CONFIRMA la sentencia apelada...".

C) El señor Janos Jona Paixa interpuso recurso de ampliación y aclaración contra la sentencia relacionada y mediante auto del veintidós de marzo de dos mil diez se declaró: "I) SIN LUGAR LA ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN interpuesta por JANOS JONA PAIXA, contra la resolución de fecha once de febrero de dos mil diez...".

D) Contra la anterior sentencia se interpuso el recurso de casación que ahora se conoce.


RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

Para las declaraciones de la sentencia, la Sala consideró lo siguiente:

"...Esta sala al hacer el estudio y análisis de los medios de convicción aportados y la sentencia que se examina, arriba a la conclusión de que, en el presente caso, no existe la nulidad absoluta pretendida del contrato contenido en la escritura pública número ciento trece del veintiséis de diciembre de dos mil uno, autorizada en esta ciudad por la Notario Irma Yolanda Paiz Lemus de Maldauer, porque los vicios que se denuncian en la escritura mencionada, no encajan dentro de los supuestos contemplados por las normas antes transcritas, ya qué en la asamblea general y totalitaria contenida en el acta treinta y dos de fecha doce de julio de dos mil uno en el punto octavo se acordó otorgarle al Administrador Único Paul Eduard Simón Alejos, las facultades amplias y suficientes establecidas en la escritura constitutiva y la ley, para poder disponer de cualquier bien propiedad de la entidad que también representa legalmente, además de que, en cuanto a lo relativo a la prohibición expresa que afirma por encontrarse hipotecado el inmueble a favor de un Banco, consta que el documento correspondiente fue presentado para su inscripción el (sic) registro de la Propiedad, cuando ya habían sido canceladas las inscripciones hipotecarias que pesaban sobre dicho bien; y en lo que respecta a la simulación también alegada, el actor no probó los extremos correspondientes a la misma. En tal virtud, debe declararse con lugar la excepción perentoria de estudio y sin lugar la demanda promovida e igualmente sin lugar la otra excepción interpuesta, porque tal como lo estima el juez de primer grado, la calidad de accionista del demandante, se encuentra probada con el acta constitutiva de la Sociedad, confirmándose así la sentencia apelada, con inclusión de lo relativo a la condena en el pago de costas a la parte vencida, por no darse ninguno de los supuestos contemplados por la ley para exonerarla...".

Para fundamentar el auto de aclaración y ampliación, la Sala manifestó:

"Esta Sala al efectuar el análisis de la resolución impugnada, establece que la misma se encuentra dictada conforme a derecho, ya que en ella se consideran las razones del porque se confirmó la sentencia impugnada y en virtud que los términos expuestos por el interponente, no encuadran en los presupuestos legales por los cuales procede la aclaración y ampliación, se concluye que la resolución objeto de las presentes impugnaciones no contiene términos obscuros, ambiguos o contradictorios, que haya que aclararse, ni puntos sobre los cuales versare el proceso, que hayan omitido resolverse, para que proceda ampliación alguna. Razón por la cual la aclaración y ampliación planteadas, no pueden acogerse...".


DEL RECURSO DE CASACIÓN:

El señor Janos Jona Paixa interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, fundándose en los numerales 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; invocando como submotivos: a) aplicación indebida de la ley; b) interpretación errónea de la ley; y, c) error de hecho en la apreciación de la prueba; como normas infringidas, indicó los artículos 1251, 1284, 1285, 1286, 1301, 1645 y 1653 del Código Civil; 15, 47, 57, 119, 130, 153, 156, 163, 164, 169, 170 y 182 del Código de Comercio; 126, 127, 170, 179, 180, 182, 183, 186 y 189 del Código Procesal Civil y Mercantil.


CONSIDERANDO

I

Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o dé hecho en la apreciación dé la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden.

I.1 Error de hecho en la apreciación de la prueba

El recurrente invocó este submotivo argumentando que:

"J) CASACIÓN POR EL MOTIVO DE FONDO CONTENIDO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 621 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, INVOCANDO COMO SUB MOTIVO ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA RESULTANTE DE DOCUMENTO QUE DEMUESTRA DE MODO EVIDENTE LA EQUIVOCACION DEL JUZGADOR. (...) J.2 ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. El razonamiento de la sentencia citado en el inciso anterior carece de lógica, y se divide en tres etapas: Primero dice, que no puede establecerse que exista nulidad absoluta porque los vicios que se denuncian en la escritura mencionada, no encajan dentro de los supuestos de las normas transcritas, lo cual ya vimos que es falso, porque si encajan y en especial con lo que establece el artículo 1301 referente a la Nulidad Absoluta de los negocios jurídicos; lo curioso es que inmediatamente después de dicha afirmación, se refiere a un hecho que no tiene relación con los artículos que transcribe, pues indica: ya que en la asamblea general y totalitaria se acordó otorgarle al administrador único Paul Eduard Simón Alejos, las facultades amplias y suficientes establecidas en la escritura constitutiva y la ley, para disponer de cualquier bien propiedad de la entidad que también representa legalmente. J.3. El tribunal sentenciador afirma que no existe nulidad a (sic) absoluta, ya que en la asamblea general y totalitaria contenida en el acta treinta y dos de fecha doce de julio de dos mil uno en el punto octavo se acordó otorgarle al Administrador Único Paul Eduard Simón Alejos, las facultades amplias y suficientes establecidas en la escritura constitutiva y la ley, para disponer de cualquier bien propiedad de la entidad que también representa legalmente...; (sic) sin embargo, si se lee el contenido total del referido documento, dicha acta simplemente NO CONTIENE la autorización para que el Administrador Único PAUL EDUARD SIMON ALEJOS pueda en general vender inmuebles de la sociedad, como tampoco contiene autorización especial para que dicha persona pueda vender el inmueble objeto del negocio jurídico cuya nulidad absoluta se reclama; situación que sea (sic) agrava para la demandada porque, es el caso y consta en autos, que tampoco es el administrador único quien compareció en la escritura pública que contiene el negocio jurídico, sino lo hizo el Gerente General. Estos extremos se corroboran con solo observar el expediente, y son errores de hecho en la apreciación de la prueba que como adelante se detalla resultan de documentos que obra en juicio y a los que se les otorgó valor probatorio, con lo cual se demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador; pues el Tribunal de Segunda Instancia, afirma que dicho documento concede autorización al señor Paul Eduard Simon Alejos para vender el inmueble, cuando el documento simplemente no lo dice. El error de hecho en la apreciación de la prueba se produce porque el tribunal expresa que dice lo que de la simple lectura del propio documento se establece que no dice. (...) j.6. El error de hecho en la apreciación de la prueba, se completa al no haber tomado en consideración el acta de nombramiento del señor Paul Eduard Simón Alejos como Administrador Único y representante legal de la entidad demandada, el que consta en el acta notarial autorizada en la ciudad de Guatemala, el veinticuatro de agosto de dos mil uno, por el Notario Tulio Armando Vargas Estrada, documento en cuyo punto segundo se transcribe el objeto de la sociedad como facultades de dicho administrador y en el que nada se menciona de facultades especiales o adicionales. Este documento fue aportado como prueba del actor en escrito presentado el catorce de septiembre de dos mil siete. J.7. En la sentencia impugnada se comete error de hecho al entender cosas diferentes de lo que dice el documento al que tácitamente el tribunal le asignó el máximo valor probatorio pues en el (sic) funda la decisión, consistente dicho documento en la fotocopia del acta treinta y dos que contiene Asamblea General Ordinaria y Totalitaria, presentada por la demandada en memorial fechado nueve de octubre de dos mil siete. J.8. Tal error también resulta demostrado, con el propio documento presentado al proceso por la demandada, con el que se demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador; por lo que estos hechos se encuadran en el inciso segundo del artículo seiscientos veintiuno del Código Procesal Civil y Mercantil, como submotivo y motivo de fondo de la casación planteada, siendo menester declararla con lugar también por esta razón. 2) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE LA SIMULACIÓN. El considerando III de la sentencia recurrida de casación, se refiere a mi solicitud de SIMULACIÓN en los siguientes extremos: 'y en lo que respecta a la simulación también alegada, el actor no probó los extremos correspondientes a la misma.' Sin embargó, dentro del proceso fueron admitidos suficientes medios de prueba con los que quedó plenamente la simulación realizada por la entidad demandada, como a continuación se revisa con detenimiento. (...) Siendo obligatorio en aras de la justicia y la técnica jurídica casar el fallo impugnado y realizar la valoración de la prueba tomando en cuenta los medios de prueba señalados que no fueron considerados en la sentencia impugnada, y conforme las reglas de la sana crítica y atendiendo nuestra normativa sustantiva y procesal, se declare con lugar la demanda interpuesta, sin lugar las excepciones perentorias interpuestas y se hagan las demás declaraciones de ley...".

I.2 Alegaciones del día de la vista

El casacionista Janos Jona Paixa al evacuar la audiencia conferida, en cuanto a este submotivo, reiteró los argumentos esgrimidos en la interposición del recurso. La entidad Metales y Derivados, Sociedad Anónima por medio de su representante legal Paul Roger Simon Kalksteen, al evacuar la audiencia conferida, manifestó: "Se interpone recurso de Casación por Motivos (sic) de fondo. I) El interponente argumenta que se violo (sic) los artículos 1251, 1284, 1285, 1286, 1301, 1645, 1653 del Código Civil, en Sentencia de Segunda Instancia que se dicto (sic) por los Señores Magistrados de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo civil (sic) y Mercantil, sentencia que a su vez, confirma la sentencia de primer grado. Comentario: La casación es un recurso extraordinario destinado a invalidar a petición de parte agraviada determinadas resoluciones por haber sido dictadas con violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables, siempre que dicha infracción haya influido en lo dispositivo del fallo; circunstancia (sic) éstas que no acontecen en el presente caso, ya que el razonamiento de la sentencia recurrida se ajusta a derecho y su interpretación es la correcta. Por otra parte debe tenerse presente que el recurso de Casación no constituye instancia, no admite la presentación de prueba y busca la uniformidad de interpretación y aplicación de la ley vigente, constituyendo jurisprudencia en sus fallos, y en el presente caso, el interponente pretende revisar por cuestiones puramente facticas (sic) una sentencia aduciendo interpretación errónea de la ley que de por más se encuentra ajustada a derecho. Reitero que el presente caso, la Sentencia se encuentra ajustada a la Ley, y la interpretación de de (sic) esta, de acuerdo a los considerándos (sic) de la misma, son las (sic) correctos, por ajustarse los mismos a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley del Organismo judicial. En cuanto a la apreciación de la prueba, en la sentencia recurrida, no existe error de derecho o error de hecho, la prueba fue debidamente valorada, en este caso no es factible, ni siquiera presumir, menos acreditar de modo evidente la equivocación del juzgador en este sentido, cabe indicar la apreciación de la prueba fue realizada de acuerdo a los preceptos de la Sana Crítica, y los documentos apreciados de acuerdo a su naturaleza como lo norma el artículo 127, del Código Procesal Civil y Mercantil. Por las razones expuestas, debe declararse sin lugar la Casación planteada...".

I.3 Análisis de la Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura de dos formas, cuando se omite analizar un medio de prueba legalmente aportado al proceso, o se tergiversa el contenido del mismo. En el presente caso el casacionista al desarrollar su tesis, con respecto a este submotivo se limita a manifestar que: "...El error de hecho en la apreciación se produce porque el tribunal expresa que dice lo que de la simple lectura del propio documento se establece no dice..."; asimismo indica "...En la sentencia impugnada se comete error de hecho al entender cosas diferentes de lo que dice el documento al que tácitamente el tribunal le asignó el máximo valor probatorio pues en el funda la decisión...". De lo anterior se puede concluir que el casacionista en ningún momento indica en su planteamiento si hubo "omisión o tergiversación" de los medios de prueba, únicamente se limitó a indicar que el tribunal cometió error de hecho al "entender cosas diferentes" y al "expresar lo que el documento no dice". Lo indicado anteriormente hace defectuoso el recurso de casación basado en el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que el tribunal de casación está impedido para hacer el examen comparativo del caso, porque no le es dable suplir las deficiencias cometidas al interponer el recurso, dado su carácter eminentemente técnico y formalista.


CONSIDERANDO

II

II.1 Aplicación indebida de la ley

El recurrente invocó estos submotivos argumentando que:

"...H) CASACIÓN DE FONDO POR VIOLACIÓN DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO SEISCIENTOS VEINTIUNO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, INVOCANDO COMO SUBMOTIVO LA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, INDIVIDUALIZADA COMO EL ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y DOS DEL CÓDIGO DE COMERCIO. (...) 1-APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 182 DEL CÓDIGO DE COMERCIÓ. La sala recurrida aplica indebidamente el artículo 182 del Código de Comercio, porque no es la norma correcta aplicable al caso pertinente, dicho artículo solamente puede entenderse en su contexto; y en ese sentido deben tomarse en consideración las disposiciones generales y especificas que se refieren a las facultades de los administradores de las sociedades mercantiles, en especial el contenido de los artículos 15 y 57 del Código de Comercio (...) En el presente caso, como quedó demostrado en el proceso, conforme a su escritura social, no es actividad del giro ordinario de la demandada, la venta de inmuebles, y en dicho instrumento, ni en ningún otro, consta que el señor Simon Alejos haya sido facultado para disponer de 'inmuebles' propiedad de la misma; consecuentemente sus actos en tal sentido, son actos que exceden sus facultades y no obligan a la sociedad por ser nulos de pleno derecho, y así debió declararse. 3. El artículo 47 del Código de Comercio, en su párrafo final dice: 'Para negocios distintos de ese giro, necesitarán facultades especiales detalladas en la escritura constitutiva, en acta o en mandato.' Y el artículo 163 del mismo cuerpo legal estipula: 'Facultades de los Administradores. La extensión de las facultades de los administradores se regirán por lo que disponga la escritura social y en su defecto por las disposiciones del artículo 47 de éste Código y sus limitaciones deberán expresarse en el propio nombramiento'. Siendo éstos los artículos que debieron aplicarse, y que resultan violados por la aplicación indebida señalada. (...) 7. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 47, Y163 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Al aplicar indebidamente el artículo 182 del referido cuerpo legal, el tribunal impugnado violó los artículos 47 y 163 del mismo Código. Si bien, la ley equipara a administradores y gerentes en cuanto a representación legal; dentro del circulo de relaciones internas de la sociedad, la gerencia es un cargo laboral supeditado a la administración de la sociedad. Los gerentes dependen del Consejo de Administración o en su caso del Administrador Único, y tal dependencia obliga a acatar las disposiciones de éste órgano social. Los artículos 47 y 163 del Código de Comercio, establecen con claridad cuáles son las facultades de los administradores, facultades que no pueden ser excedidas por las de sus subalternos o dependientes, en este caso el gerente. Razón por la cual son dichos artículos los aplicables al caso concreto. 8. El artículo 47 del Código de Comercio establece las facultades de los administradores, para todo tipo de sociedad, e impone obligaciones y limitaciones o prohibiciones; en ese sentido, su parte conducente dice que 'Los administradores o gerentes tienen, por el hecho de su nombramiento, todas las facultades para representar judicialmente a la sociedad, de conformidad con las disposiciones de la Ley del Organismo Judicial. Tendrán además (de la representación judicial) las que se requieran para ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean del giro ordinario de la sociedad... Para negocios distintos de ese giro, necesitarán facultades especiales detalladas en la escritura social, en acta o en mandato.' Si ésta norma es aplicable tanto a los administradores, como a los gerentes, al interpretar que el artículo 182 le otorga facultades más amplias a los gerentes que las otorgadas en la norma anterior, el tribunal sentenciador comete ilegalidad por aplicar indebidamente dicha norma. (...) 12. Al realizar el análisis de la aplicación indebida del artículo 182 ya citado, resulta claro que la sentencia impugnada viola los artículos 15, 47, 57 y 163 del Código de Comercio, reafirmando el hecho de que la decisión del tribunal sentenciador basa su fallo en una norma que nunca debió ser aplicada, motivo de fondo suficiente para casar dicho fallo, pues la sentencia ha quedado sin sustento jurídico...".

II.2 Alegaciones del día de la vista

El casacionista Janos Jona Paixa al evacuar la audiencia conferida, en cuanto a este submotivo, reiteró los argumentos esgrimidos en la interposición del recurso. La entidad Metales y Derivados, Sociedad Anónima por medio de su representante legal Paul Roger Simon Kalksteen, al evacuar la audiencia conferida manifestó los mismos argumentos para todos los submotivos planteados, los cuales ya fueron consignados ut supra.

II.3 Análisis de la Cámara

Con respecto a la aplicación indebida, se debe tomar en cuenta que cuando se plantea este submotivo, la norma que se denuncia tuvo necesariamente que haberse invocado como fundamento en la sentencia impugnada. Del análisis del memorial de interposición del recurso de casación se evidencia que el recurrente manifiesta que hubo aplicación indebida del artículo 182 del Código de Comercio, no obstante de la lectura de la sentencia de segundo grado, de fecha once de febrero de dos mil diez, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, se establece que la Sala no basó su fallo en la norma señalada como aplicada indebidamente, es mas, dicha norma ni siquiera fue colocada en la cita de leyes de la resolución emitida. Esto lleva a la conclusión lógica que no se puede aplicar indebidamente una norma que no fundamentó la decisión del tribunal sentenciador, como ocurre en el presente caso.

Aunado a lo anterior, el casacionista al desarrollar este submotivo no lo completa técnicamente, ya que no indica cuál es, a su juicio, la norma aplicable a la decisión del asunto fallado.

Estas deficiencias técnicas en el desarrollo de la argumentación, imposibilitan a esta Cámara el entrar a conocer el planteamiento del submotivo invocado, razón por la cual debe desestimarse el mismo.


CONSIDERANDO

III

III.1 Interpretación errónea de la ley

El recurrente invocó este submotivo argumentando que:

"I. CASACIÓN DE FONDO POR VIOLACIÓN DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO SEISCIENTOS VEINTIUNO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL INVOCANDO COMO SUBMOTIVO LA ERRONEA INTERPRETACION DE LA LEY, INDIVIDUALIZADA COMO EL ARTÍCULO MIL TRESCIENTOS UNO DEL CÓDIGO CIVIL. (...) 1. ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1301 DEL CÓDIGO CIVIL: El tribunal recurrido en su análisis hace saltos en el proceso lógico del razonamiento, con los cuales arriba a conclusiones infundadas. Así expresa que no existe nulidad absoluta porque los vicios que se denuncian no encajan en los supuestos contemplados, en las normas antes transcritas (Se refiere a los artículos 1301, 1302, 1303 y 1248 del Código Civil). (...)

4. En el presente caso el objeto del negocio jurídico cuya nulidad absoluta se pide, no es un objeto lícito, porque el vendedor le está prohibido disponer de él; porque si bien es cierto, con los bienes que le pertenecen a las personas individuales las mismas pueden hacer todo aquello que la ley no les prohibe, con los bienes que pertenecen a terceros en éste (sic) caso a una sociedad anónima, las personas individuales nombradas como sus representantes sólo pueden hacer aquello que la ley les faculta o permite, y consecuentemente tienen prohibición de hacer aquello que no está dentro del giro ordinario de la sociedad, tal y como expresamente lo establecen los ya citados artículos 15, 47 y 163 del Código de Comercio. 5. Es claro entonces que la entidad demandada no podía haber vendido el inmueble donde se encontraba su planta de producción, porque tanto la administración como el gerente no tenían facultad para hacerlo; porque tal circunstancia implica que el objeto del dicho negocio jurídico es ilícito; como cuando alguien vende un bien ajeno; o como cuando la madre vende un bien propiedad de un menor de edad sin haber cumplido con las correspondientes diligencias de utilidad y necesidad. Porque en todos estos casos, existen normas prohibitivas expresas que limitan el alcance de las facultades de los administradores; asimismo, debe tomarse en consideración que romper esas normas también implicaría subvertir el orden público sobre el que se basa la cooperación social y las organizaciones empresariales. (...) Estos artículos fueron violados en la sentencia impugnada, y relacionándolos con el caso de marras en el que son hechos probados que: a) Ninguno de los representantes de la entidad demandada, es decir, el Administrador Único y representante legal Paul Eduard Simon Alejos, ni el Gerente General y representante legal Paul Rogers Simon Kalksteen, dijeron, ni consta que hayan dicho en la asamblea general y totalitaria cuya acta presentan, que ellos tenían interés directo en la negociación, hecho demostrado en autos, pues consta en su escritura constitutiva que la compradora es una sociedad en la que la familia de ambos representantes, es titular del cien pro ciento de las acciones; y b) Que asimismo, estas personas también tienen representaciones en ambas entidades mercantiles. 7. Resulta fácil advertir que los señores Paul Eduard Simon Alejos y Paul Rogers Simon Kalksteen, tampoco tenían derecho de estar presentes ni votar en la supuesta asamblea totalitaria, consecuencia de dicho interés; así pues, del propio documento que ellos afirman es una Asamblea Ordinaria y Totalitaria de accionistas se obtiene la prueba de la violación de los artículos mencionados. (...) 9. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO DE COMERCIO: También aquí observamos que se hace caso omiso de la existencia del artículo 47 del Código de Comercio, que como ya se indicó nos expresa las facultades de la administración de la sociedad limitándolas al giro ordinario de la sociedad, la inaplicación de dicho artículo al caso concreto implica una violación del mismo, y no aplica el mismo porque en lugar de hacerlo, el tribunal a quo hace aplicación expresa del analizado artículo 182 que concede facultades a los Gerentes, y de cuya simple lectura se colige ipso facto que las facultades y atribuciones son las que le establece la escritura social y las que le otorga el Consejo de Administración...".

III.2 Alegaciones del día de la vista

El casacionista Janos Jona Paixa al evacuar la audiencia conferida, en cuanto a este submotivo, reiteró los argumentos esgrimidos en la interposición del recurso. La entidad Metales y Derivados, Sociedad Anónima por medio de su representante legal Paul Roger Simon Kalksteen, al evacuar la audiencia conferida manifestó los mismos argumentos para todos los submotivos planteados, los cuales ya fueron consignados ut supra.

III.3 Análisis de la Cámara

El motivo de interpretación errónea se configura, cuando el juzgador aplica la norma legal correcta al caso concreto, pero lo hace dando a la norma un sentido distinto del que lógicamente tiene o bien una interpretación equivocada, desatendiendo el tenor literal cuando su sentido es claro y los demás elementos de interpretación, tergiversando los efectos jurídicos de la misma.

En el presente caso, el recurrente afirma que se hizo una interpretación errónea del artículo 1301 del Código Civil, no obstante de la lectura del memorial de interposición del recurso, se establece que no se propone una tesis completa y lógica sobre el submotivo alegado, el casacionista únicamente se limita a indicar que "El tribunal recurrido en su análisis hace saltos en el proceso lógico del razonamiento, con los cuales arriba a conclusiones infundadas...", lo anterior no armoniza con los aspectos que se deben tomar en cuenta cuando se invoca dicho submotivo, como es el hecho de expresar el sentido y alcance que corresponden a la norma jurídica señalada como infringida y que la sala sentenciadora no lo consideró en la sentencia; lo que no ocurre en el caso que se analiza.

Asimismo, el casacionista incurre en un error técnico al plantear el submotivo de interpretación errónea de la ley, debido a que desarrolla argumentos propios de otros submotivos, los cuales quedan evidenciados en las siguientes citas extraídas de su tesis "...del propio documento que ellos afirman es una Asamblea Ordinaria y Totalitaria de accionistas se obtiene la prueba de la violación de los artículos mencionados..."; "...la inaplicación de dicho artículo al caso concreto implica una violación del mismo...". De lo antes expuesto se puede concluir que no se expresa una tesis completa y lógica de cómo se interpretó erróneamente la norma y por lo tanto, dado el carácter técnico y formalista del recurso de casación, debe desestimarse este último en cuanto al submotivo planteado.


CONSIDERANDO

IV

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente.


LEYES APLICABLES:

Los artículos citados y los siguientes: 12, 28, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1301 del Código Civil; 182 del Código de Comercio; 126, 127, 177 al 190, 619, 620, 621, 630, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 147 y 165 de la Ley del Organismo Judicial.


POR TANTO:

 
...
Consultas:
  • Buscado: 5,133 veces.
  • Ficha Técnica: 24 veces.
  • Imagen Digital: 3 veces.
  • Texto: 21 veces.
Descargas:
  • Formato PDF: 1 veces.
  • Formato Word: 2 veces.
Etiquetas:

Deje un comentario commentÚltimos comentarios públicos
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

Deje un comentario commentÚltimos comentarios privados
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

mode_editEscriba su Comentario:
Información importante! Usted puede dejar un comentario sobre esta publicación y decidir si la desea hacer pública.

menu
menu