EXPEDIENTE  3876-2012

Se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total promovida en contra del articulo 1 del decreto 30-2011 emitido por el congreso de la republica.


EXPEDIENTE 3876-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, CARMEN MARÍA GUTIERREZ DE COLMENARES Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS: Guatemala, veintisiete de agosto de dos mil trece.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total promovida por José Julio César Serrano Terré y José Luis Alvarado Magaña, contra los artículos 1, 2 y 3 del Decreto treinta - dos mil once (30-2011) del Congreso de la República de Guatemala. Los solicitantes actuaron con el auxilio de los abogados José María Meléndez García, Edgar Arturo Aparicio Cárdenas y Edgar Roberto Aparicio Córdova. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Los solicitantes refieren lo siguiente: a) son jubilados de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL- de la cual, de conformidad con el artículo 27 de su Ley Orgánica, el Estado de Guatemala es garante incondicional de todas sus obligaciones; b) con motivo de la venta de la Empresa de Telecomunicaciones de Guatemala -TELGUA-, se constituyó un fondo de reserva para el pago de las jubilaciones, el cual al agotarse, el Congreso de la República emitió el Decreto treinta - dos mil once (30-2011) -ley objetada-, cuyo texto en la parte expositiva indica lo siguiente: "Artículo 1. El Estado de Guatemala, como garante ilimitado e incondicional de las obligaciones de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, tiene la obligación de aportar los recursos necesarios para mantener en vigencia el régimen de previsión social del empleado de GUATEL, por lo que esta obligación la cumplirá por conducto del Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado, en el renglón presupuestario correspondiente, la que deberá cumplir hasta que fallezca el último pensionado. Para lo anterior, el Ministerio de Finanzas Públicas deberá asignar la cantidad que corresponda dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado. Todos los pensionados o jubilados de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones GUATEL, se incorporarán en el Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado a partir del mes de enero del año dos mil doce. El Estado de Guatemala tiene la obligación de aportar al Régimen de Previsión Social del Empleado de GUATEL, para el ejercicio fiscal 2011, la cantidad de setenta millones de Quetzales (Q.70.000,000.00), con el objeto de cubrir las prestaciones correspondientes a dicho ejercicio fiscal. El aporte será cubierto con recursos provenientes del Renglón Diez (10), Ingresos Tributarios. La incorporación al Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado será a solicitud de los interesados, quienes en todo caso quedarán sujetos a las condiciones establecidas en la ley para dicho régimen. Artículo 2. La Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, queda obligada para velar por el cumplimiento del articulado anterior a efecto que los pensionados del Régimen de Previsión Social de dicha Empresa gocen de su pensión y demás prestaciones que dicho régimen establece."; c) el Estado de Guatemala estando a cargo del pago de las jubilaciones, efectuó dos pagos parciales conforme los Acuerdos Gubernativos cincuenta y cinco - dos mil doce (55-2012) y ciento cincuenta y dos - dos mil doce (152-2012), adeudándoles a la fecha del planteamiento de la acción cuatro pagos correspondientes al dos mil once, ocho pagos del dos mil doce y un diferido, siendo un total de doce cuotas más el diferido; d) de la lectura del decreto objetado se desprende su flagrante inconstitucionalidad, ya que en el artículo 1 se dispone que se cumplirán las obligaciones del régimen de previsión social del empleado de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL- por conducto del régimen de clases pasivas civiles del Estado, disponiendo que todos los pensionados y jubilados deberán incorporarse a tal régimen a partir del mes de enero de dos mil doce, lo cual será a solicitud de los interesados, quienes quedaran sujetos a las condiciones establecidas en la ley que regula ese régimen, siendo que la jubilación máxima del régimen indicado es de cinco mil quetzales mensuales cantidad que es inferior al monto de jubilación que les fue concedida; e) sustentan la objeción planteada en los siguientes motivos: e.1) la inconstitucionalidad denunciada consiste en la vulneración del artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula el régimen de los trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas el cual establece: "Los trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas y autónomas que por ley o por costumbre reciban prestaciones que superen a las establecidas en la Ley de Servicio Civil, conservarán ese trato"; e.2) al realizar una comparación del texto de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 30-2011 del Congreso de la República con la norma constitucional antes citada, se pone de manifiesto la inconstitucionalidad de las disposiciones de la norma citada, ya que teniendo los presentados jubilaciones que superan la suma máxima establecida en el régimen de clases pasivas del Estado, es evidente que la prestación que corresponde pagar es la concedida por la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, porque el texto constitucional ordena de manera categórica que se debe Conservar la jubilación originalmente concedida siendo esta una orden perentoria e inmodificable y no una sugerencia o la posibilidad de cambiar el régimen de la jubilación; e.3) por la imprevisión gubernamental al no asegurar el pago de las jubilaciones luego de la venta de la empresa, ha existido una negativa total del Gobierno a través del Ministerio de Finanzas Públicas de pagar las jubilaciones correspondientes, colocándolos en una situación económica precaria para la subsistencia personal y de su familia; e.4) además, del artículo constitucional antes citado también se violó lo regulado en las normas de la Constitución Política de la República de Guatemala siguientes: articulo 44 que establece: "Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otro que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. El interés social prevalece sobre el interés particular..."; artículo 51 que regula: "Protección a menores y ancianos. El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad y de los ancianos. Les garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación y seguridad y previsión social".

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al: a) Congreso de la República de Guatemala; b) Ministerio de Finanzas Públicas; c) Procuraduría General de la Nación; d) Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, y e) Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA

A) El Congreso de la República de Guatemala indicó que, no existe violación de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 102 y 108, señalados como vulnerados por el Decreto 30-2011 del Congreso de la República de Guatemala, por lo que considera que los accionantes carecen de razón, sustento y fundamentos al plantear la presente acción. Solicitó que al dictar sentencia se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio de Finanzas Públicas refirió que: a) el decreto objetado armoniza con la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el Estado de Guatemala de conformidad con tal norma tiene como obligación social crear y mantener la vigencia de los derechos mínimos que fundamentan la legislación de trabajo, tal es el caso del régimen de previsión social de los empleados de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-; b) la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL- ha venido incumpliendo con las prestaciones a que tienen derecho los jubilados de esa entidad, que en su mayoría son personas de la tercera edad con sus dependientes y familiares que forman una considerable población; c) los interponentes basan su argumentación y fundamentación en manifestar que existe vulneración del artículo 108 constitucional que regula el régimen de los trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas; d) al analizar los argumentos expuestos por los accionantes es importante establecer que el decreto impugnado no lesiona la Constitución Política de la República de Guatemala, todo lo contrario se encuentra en armonía con esta, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 literal r) "Es obligación del Estado de Guatemala crear y mantener la vigencia de los derechos mínimos que fundamentan la legislación del trabajo", por lo que con la emisión del decreto impugnado se está garantizando que el Estado cumpla con mantener la vigencia de tales derechos; e) consideró importante indicar que el fondo de reserva para el pago de las jubilaciones de los exempleados de la citada entidad estatal se agotó y, en tal virtud, existía incumplimiento del Departamento de Recursos Humanos y Servicios, respecto del pago de las prestaciones a que tienen derecho los jubilados; por tal razón, al existir un problema latente y en aras de que el Estado cumpla con mantener la vigencia de los derechos mínimos a que todo pensionado estatal tiene derecho, se emitió el decreto impugnado, con el fin de proteger a esos trabajadores, por ello, lejos de vulnerar la Carta Magna, se encuentra en armonía con esta; f) el Congreso de la República de Guatemala, en atención al mandato constitucional otorgado aprobó el Decreto 30-2011, con lo cual no se violó la Constitución Política de la República de Guatemala, y g) los denunciantes al argumentar la violación del artículo 108 constitucional no esgrimen razones en las que se consideren que cada una de los normas atacadas lesionan o contradicen el artículo mencionado, situación que incumple con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues únicamente se limitan a citar el artículo indicado, razón por la cual el máximo tribunal no puede de oficio realizar el estudio que por ley le corresponde a los interponentes. Solicitó que al dictar sentencia se declare sin lugar la acción interpuesta. C) La Procuraduría General de la Nación indicó que: a) en el presente caso los postulantes no hace un estudio razonable que determine que las normas contenidas en el decreto impugnado viola o contrasta con las normas constitucionales, y b) lo afirmado por los postulantes en su escrito de interposición no es cierto, puesto que no reparan que la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL- desapareció al ser vendidos sus activos a una nueva empresa y, como consecuencia, lo regulado por la antigua ley orgánica quedó sin efecto, por lo que el Estado a través del decreto que se impugna ha mantenido el pago de las jubilaciones, reacomodando esa prestación para que esos beneficiarios se incorporen al régimen de clases pasivas civiles del Estado, por lo que los que tengan derecho tendrán que ser pagados de acuerdo a la tabla que rige para todos los trabajadores del Estado, ya que de no hacerlo así tendrían un privilegio que desapareció y estarían en mejor situación que el resto de los trabajadores que a la fecha tributan para formar el fondo de clases pasivas mencionado. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general intentada. D) La Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL- refirió que: a) a la fecha de realizar la evacuación de audiencia tiene pendiente de realizar a los jubilados o pensionados el pago que corresponden a los meses de noviembre y diciembre de dos mil once, así como el pago de aguinaldo y diferido del mismo período, con lo cual se estaría cumpliendo a lo ordenado en el Decreto 30-2011 de Congreso de la República y en cuanto a lo manifestado por los interponentes que se les adeudan ocho meses del dos mil doce, indicó que derivado de la norma reprochada únicamente se encuentra obligada a realizar el pago correspondiente al dos mil once ya indicado, ya que a partir de enero de dos mil doce, los jubilados deberán incorporarse al régimen de clases pasivas civiles del Estado; b) el Estado de Guatemala garantiza el derecho de recibir una pensión o jubilación a aquellos trabajadores que prestaron sus servicios a la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones y que realizaron sus gestiones legales y administrativas correspondientes y a los que realicen el trámite para su incorporación al régimen de Clases Pasivas del Estado, situación que afecta las finanzas del Estado en general por lo que no podría incorporarse a jubilados o pensionados con beneficios diferentes a los legalmente establecidos en tal régimen, como los montos que reciben los interponentes; c) de la transferencia de setenta millones para cubrir el pago de los jubilados o pensionados únicamente se ha hecho efectivo el traslado por parte del Estado de cuarenta millones de quetzales con lo cual se hizo efectivo el pago correspondiente de marzo a octubre de dos mil once, incluyendo en tales pagos a los interponentes de la presente acción; d) no comparte lo manifestado en cuanto a la violación del artículo 44 constitucional, ya que derivado que el interés social prevalece sobre el particular y según lo informado por la Dirección Administrativa del total de dos mil cuatrocientos cincuenta y tres jubilados o pensionados que conforman el régimen de previsión social del empleado de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones únicamente treinta y seis jubilados o pensionados reciben pensiones superiores al máximo establecido en la Ley de Clases Pasivas Civil del Estado, de los cuales ya se han presentado algunos a realizar el trámite de solicitud de incorporación, lo que no ocurre con los accionantes, de lo informado se establece que existen dos mil cuatrocientos diecisiete pensionados o jubilados que reciben pensiones menores al máximo que registra el régimen de clases pasivas, lo que representa el noventa y ocho punto cincuenta y tres por ciento del total de jubilados o pensionados; e) de acuerdo a los registros de la empresa, han sido trasladados a la Oficina Nacional de Servicio Civil -ONSEC- un total de un mil veintiséis expedientes de jubilados que se han presentado a llenar el formulario de incorporación al régimen de clases pasivas del Estado, existiendo en las oficina de la empresa un número superior a los quinientos expedientes que se encuentran en el proceso interno de conformación y preparación del expediente para ser trasladado a la oficina mencionada. Solicitó se declare sin lugar la acción promovida. E) El Ministerio Público señaló que: a) como presupuesto para promoción de la inconstitucionalidad la Corte de Constitucionalidad y la doctrina en general han establecido que entre otros debe darse un debido razonamiento que permita al juzgador determinar que la norma impugnada transgrede lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Guatemala, debiendo el interponente realizar una expresión en forma razonada y clara de los motivos jurídicos en los que se apoya la pretensión según lo establecido en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; b) resulta evidente que en el presente caso no se realizó la parificación respecto de los artículos del Decreto 30-2011 del Congreso de la República, con todos y cada uno de los artículos de la Constitución que considere vulnerados, limitándose a señalar en forma generalizada su inconformidad con las normas objetadas, sin que ello sea constitutivo de argumentos lógicos y precisos que ameriten declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones objetadas; c) lo anterior sirve de fundamento para solicitar que la acción de inconstitucionalidad general promovida sea declarada sin lugar.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El Congreso de la República de Guatemala presentó escrito en el que manifestó reiterar los planteamientos y argumentos expuestos en la audiencia concedida con anterioridad. B) El Ministerio de Finanzas Públicas reiteró los argumentos vertidos en el escrito de evacuación de audiencia anteriormente concedida. Solicitó que al dictar sentencia se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. C) La Procuraduría General de la Nación reafirmó los conceptos planteados en su escrito de evacuación de la audiencia que por quince días se le concediera. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. D) La Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones - GUATEL- no presentó alegatos. E) El Ministerio Público indicó que: a) luego de un nuevo análisis de lo argumentado por los accionantes estima que conforme el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los derechos del trabajo son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva y en la forma que fija la ley; b) en el presente caso es necesario tener presente la teoría del derecho adquirido, la cual requiere varios presupuestos tales como: "1. Que exista una ley laboral vigente aplicable al trabajador durante la ejecución de su relación laboral; 2. Que el trabajador cumpla con los presupuestos que ella contempla para tener acceso a sus beneficios; 3.Y finalmente, que entre en vigencia una nueva ley que regula en otra forma dicha situación o circunstancia hacia el futuro sin que se afecte lo causado (derecho) en el pasado"; c) conforme la doctrina en materia laboral, el trabajo formal y el servicio público de seguridad social son considerados como un derecho humano y social en la declaración universal de los derechos humanos y el Estado tiene la responsabilidad directa del respeto de tales derechos sociales y le está prohibida la aplicación retroactiva de nuevas leyes y disposiciones reglamentarias o administrativas que vulneren e inobserven tal derecho; d) al cambiar el legislador las reglas del sistema a que ha estado sujeto desde un inicio el trabajador, debe reconocer que tal modificación vulnera abiertamente en perjuicio del trabajador y gobernado sus garantías individuales y sociales, al violarse no solo la naturaleza intrínseca de los derechos que son de orden público e interés social inalienables e irrenunciables y muchas veces el marco constitucional existente, y e) se considera que el decreto impugnado disminuye derechos adquiridos de los jubilados de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones, ya que no permite mantener el pago total del monto de las jubilaciones que ya gozan los pensionados, derecho adquirido por medio de una legislación anterior. Solicitó que al resolver se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general promovida.


CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala establece en el artículo 268 que compete a esta Corte, como supremo tribunal en materia de constitucionalidad, conocer de las acciones contra leyes, reglamentos, o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en el Magno Texto que los accionantes hayan indicado. Al constatarse que las disposiciones legales o reglamentarias impugnadas contienen vicio total o parcial de inconstitucionalidad, este Tribunal deberá disponer su exclusión del ordenamiento jurídico; en caso contrario, si ello no ocurre deberán mantenerse incólumes. Igualmente, no se producirá la expulsión de la normativa cuestionada si el examen de fondo fuere improcedente por inobservancia de los presupuestos de viabilidad de la acción constitucional intentada.


-II-

José Julio Cesar Serrano Terré y José Luis Alvarado Magaña promovieron acción de inconstitucionalidad general total contra los artículos 1,2 y 3 del Decreto treinta - dos mil once (30-2011) del Congreso de la República de Guatemala. Sustentaron su inconformidad indicando que el cuerpo legal impugnado vulnera el artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula el régimen de los trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas, el cual ordena de manera categórica que se debe conservar la jubilación originalmente concedida siendo esta una orden perentoria e inmodificable y no una sugerencia o la posibilidad de cambiar el régimen de la jubilación, por lo que, al realizar la comparación correspondiente se pone de manifiesto la inconstitucionalidad de las disposiciones de la norma citada pues los accionantes tienen jubilaciones que superan la suma máxima establecida en el régimen de clases pasivas del Estado, por lo que la prestación que les corresponde es la concedida por la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-; además, indicaron que se vulnera lo establecido en los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala 44 que regula los derechos inherentes a la persona humana y el 51 que se refiere a la protección a niños y ancianos, -sin realizar comparación alguna-.


-III-

Del análisis del escrito con el cual se planteó la acción de inconstitucionalidad general total del Decreto treinta - dos mil once (30-2011) del Congreso de la República de Guatemala, se desprende que ha sido la situación particular de los accionantes, ante la entrada en vigencia del cuerpo normativo objetado, lo que ha motivado la promoción de la presente acción constitucional, pues indicaron que son perjudicados al tener que renunciar a seguir percibiendo las jubilaciones de las que son beneficiarios; para el efecto, en el escrito hacen una relación de hechos específicamente atinentes a su caso. No obstante, no aportan la indispensable confrontación entre el contenido del mencionado decreto, con los preceptos constitucionales que estiman vulnerados, pues se limitaron a parafrasear el contenido de los artículos constitucionales 44, 51 y 108, indicando que, el Estado no aseguró el pago de las jubilaciones luego de la venta de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, colocándolos en una situación económica precaria sin dinero para subsistir ellos y sus familias. Lo anterior es indicativo de que se ha obviado aportar la tesis confrontativa en abstracto respecto de la colisión constitucional normativa denunciada, con lo cual se incumple con lo preceptuado en los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 29 del Acuerdo 4-89 de este Tribunal, limitándose a enfocar el planteamiento a cuestiones relacionadas a su situación económica en particular. Consideran importante señalar que en cuanto al artículo 3 del Decreto en cuestión los interponentes no realizaron análisis alguno pues únicamente se limitaron a hacer mención del citado artículo en su escrito de interposición de la presente acción. Este Tribunal considera importante indicar que los interponentes en el contenido de la petición de fondo, además de solicitar que el decreto cuestionado quede sin vigencia, solicitan que el Estado siga cumpliendo con el pago de sus jubilaciones en los montos que han venido recibiendo de quince mil doscientos quetzales para José Julio César Serrano Terré y seis mil cuatrocientos once quetzales para José Luis Alvarado Magaña, así como que se les hagan efectivas las cuotas pendientes. Al respecto, esta Corte es del criterio que no solo la acción constitucional planteada carece del razonamiento confrontativo correspondiente que permita el examen de fondo para determinar si es viable la declaratoria de la inconstitucionalidad promovida; además, los interponentes intentan que se declare a su favor pretensiones personales que no son propias de esta garantía de defensa del orden constitucional, ya que existen medios legales en la vía ordinaria para el cobro de las cuotas que según ellos se encuentran pendientes de cancelar.

Como consecuencia de los antes expuesto, se concluye que el planteamiento formulado debe ser declarado sin lugar en el segmento resolutivo de este fallo.


-IV-

La ausencia de la tesis confrontativa que se debió aportar en la solicitud de inconstitucionalidad general total instada -según lo antes considerado- no es obstáculo para que, de los argumentos expuestos y de la documentación adjunta al escrito inicial, este Tribunal pueda advertir que la pretensión de los accionantes es que, al incorporarse al régimen de clases pasivas civiles del Estado y, por ende, sujetarse a las condiciones de éste, no sean constreñidos a optar únicamente por una de las pensiones de las cuales son beneficiarios, en el caso de tener derecho a más de una y que como en el presente caso pueda ser menor a la que actualmente reciben. Ello, en virtud que el último párrafo del artículo 1 del decreto cuestionado dispone: "La incorporación al Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado será a solicitud de los interesados, quienes en todo caso quedarán sujetos a las condiciones establecidas en dicho régimen" y que el artículo 48 del Decreto sesenta y tres - ochenta y ocho (63-88) del Congreso de la República, Ley de Clases Pasivas del Estado, establece: "La persona que adquiera más de un derecho a pensión conforme la presente ley, solamente podrá percibir a su elección una de ellas.".

Al no pasar por alto lo anterior y darse la posibilidad de que no solo los solicitantes, sino que varios de los jubilados de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, se vean precisados a renunciar de una pensión de la que fueren beneficiarios, en el caso de tener derecho a más de una, esta Corte, en aras de hacer prevalecer el espíritu de los artículos 102, literal r), y 106 de la Constitución, estima pertinente formular reserva interpretativa del último párrafo del artículo 1 del Decreto treinta - dos mil once (30-2011) del Congreso de la República, en el sentido que la incorporación al régimen de clases pasivas civiles del Estado, por parte de los jubilados de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones - GUATEL-, se realizará previa petición de los interesados, quienes se sujetarán a las condiciones reguladas para éste, sin que ello implique ser compelidos a elegir solo una de las pensiones a las que ya tuvieren derecho, si hubieren contribuido en la forma establecida. Por tal razón, tal incorporación no debe implicar la renuncia a jubilación alguna. Ese criterio interpretativo debe ser observado por la Oficina Nacional de Servicio Civil, así como por todas las dependencias e instituciones estatales que deban aplicar la citada disposición normativa. En igual sentido se resolvió en sentencia de dieciocho de junio de dos mil trece, dentro del expediente cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve - dos mil doce (4479-2012)


-V-

Conforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar deberá hacerse pronunciamiento sobre la imposición de multa a los abogados auxiliantes y sobre la condena en costas a quienes instaron la acción constitucional. En el presente caso, no se condena en costas a los accionantes por no haber sujeto legitimado para su cobro, y, por imperativo legal, se impone multa a los abogados auxiliantes.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 135, 139, 140, 142, 143, 148, 150, 163 literal a), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
...
Consultas:
  • Buscado: 2,910 veces.
  • Ficha Técnica: 56 veces.
  • Imagen Digital: 56 veces.
  • Texto: 39 veces.
Descargas:
  • Formato PDF: 0 veces.
  • Formato Word: 8 veces.
Etiquetas:

Deje un comentario commentÚltimos comentarios públicos
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

Deje un comentario commentÚltimos comentarios privados
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

mode_editEscriba su Comentario:
Información importante! Usted puede dejar un comentario sobre esta publicación y decidir si la desea hacer pública.

menu
menu