EXPEDIENTE  R-84-2012 y R-1036-2012

Se impone al partido político FRENTE REPUBLICANO GUATEMALTECO -FRG-, actualmente PARTIDO REPUBLICANO INSTITUCIONAL -PRI-, la sanción consistente en AMONESTACIÓN PÚBLICA, por incumplimiento de disposiciones legales.


REF. EXP. R-84-2012 Y R-1036-2012

TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL: Guatemala, uno de agosto del año dos mil trece.

Se tiene a la vista el oficio número AO-190"A"-2013 de fecha nueve de Julio de dos mil trece, remitido por el Licenciado Carlos Enrique Girón Girón, Auditor Electoral del Tribunal Supremo Electoral, informe Final número AE-012-2012 de fecha veinte de septiembre de dos mil doce rendido por Auditoría Electoral en el cual se informa el resultado de la Auditoría Financiera practicada al partido político Frente Republicano Guatemalteco -FRG- actualmente Partido Republicano Institucional -PRI- y el Oficio SGO-1746-08-2013 de la Secretaría General de fecha uno de agosto de dos mil trece, en el que se trascribe el inciso 1) del punto TERCERO del Acta número 23-2013 de la sesión del Pleno de Magistrados del Tribunal Supremo Electoral de fecha treinta y uno de julio del año en curso, en el cual acuerdan imponer la sanción de amonestación pública al partido político descrito en el epígrafe, y


CONSIDERANDO:

Que el artículo 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala, regula que: "El Estado garantiza la libre formación y funcionamiento de las organizaciones políticas y sólo tendrán las limitaciones que esta Constitución y la ley determinen..." Y que el artículo 121 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, determina que: "El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y por consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados por esta ley." Y que por su parte el artículo 9 del Reglamento de Control y Fiscalización del Financiamiento Público y Privado, de las Actividades Permanentes y de Campaña Electoral de las Organizaciones Políticas, establece: "Concluidas las actividades de fiscalización, el Auditor Electoral, dentro de los noventa días posteriores, preparará un informe integral de sus resultados y lo elevará a la consideración del Pleno del Tribunal Supremo Electoral, para su aprobación o improbación y los demás efectos legales". De conformidad con el oficio número AO-190"A"-2013 de fecha nueve de julio de dos mil trece, el Licenciado Carlos Enrique Girón Girón, Auditor Electoral del Tribunal Supremo Electoral, informa el resultado de las auditorías realizadas a las organizaciones políticas vigentes al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, y que de acuerdo con el Informe AE-012-2012 de Auditoria Financiera de fecha veinte de septiembre de dos mil doce, practicada al Partido Político FRENTE REPUBLICANO GUATEMALTECO -FRG- actualmente PARTIDO REPUBLICANO INSTITUCIONAL -PRI-: que contiene la consolidación de los hallazgos detectados durante la práctica de la auditoría financiera realizada a dicha organización, cuyo informe preliminar le fue debidamente notificado corriéndole la audiencia respectiva y en virtud de no haberse desvanecido dichos hallazgos, estos fueron confirmados mediante el informe final antes descrito. Por lo anterior, es procedente imponer a la organización política enunciada la sanción de amonestación pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y en el Reglamento de Control, Fiscalización del Financiamiento Público y Privado, de las Actividades Permanentes y de Campaña Electoral de las Organizaciones Políticas.


CONSIDERANDO:

Que el artículo 21 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, establece que: "Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El reglamento regulará los mecanismos de fiscalización" asimismo que el artículo 21 literal g) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, indica que: "El incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento a las organizaciones políticas, conlleva la aplicación de sanciones administrativas....." y que el artículo 150 del mismo cuerpo normativo, establece: " Son atribuciones del Auditor Electoral, las siguientes: ... g)...así como realizar auditorías ordinarias y extraordinarias de lo concerniente al financiamiento de las organizaciones políticas: Y que por su parte el artículo 3 del Reglamento de Control y Fiscalización del Financiamiento Público y Privado, de las Actividades Permanentes y de Campaña Electoral de las Organizaciones Políticas, establece: El Tribunal Supremo Electoral, tiene facultad para: a) Fiscalizar, en cualquier momento, los recursos financieros públicos y privados que reciban las organizaciones políticas, para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campañas electorales, así como de aquellos que integren sus patrimonio..., b) Practicar auditoría a las organizaciones políticas a través del Auditor Electoral.... La actividades de fiscalización, son obligatorios en la forma, modo y tiempos que determine el Tribunal Supremo Electoral", y que artículo 20 del mismo reglamento regula: "Los formatos de información financiera y períodos de presentación de los mismos, que las organizaciones políticas deben entregar a la Auditoría Electoral del Tribunal Supremo Electoral, se explicarán en el instructivo correspondiente". Este Tribunal advierte la existencia de una infracción que amerita la amonestación pública acordada por unanimidad en sesión plenaria de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, por cuanto que el partido político citado, no desvaneció los hallazgos que le fueran formulados. Lo que evidencia el suficiente fundamento para poder aplicar la sanción acordada por este Tribunal como autoridad electoral, puesto que, ante la inobservancia de la normativa por parte de los partidos Políticos, dicha actitud únicamente puede derivar en la obligada aplicación de lo normado por la Ley electoral y de Partidos Políticos. En consecuencia, de conformidad con lo estipulado en artículo 88 de la Ley electoral y de Partidos Políticos: "El Tribunal Supremo Electoral o el Director General del Registro de Ciudadanos, podrán imponerles a los partidos políticos, por infracción a las normas legales que rigen su constitución y funcionamiento, las siguientes sanciones: a) Amonestaciones...". Y el artículo 89 del mismo cuerpo legal, que reza: "La amonestación privada o pública procederá en casos que un partido incumpla o desobedezca alguna resolución o disposiciones escrita del Tribunal Supremo Electoral. La amonestación se hará por escrito explicando las causas que la justifiquen." Al Partido Político FRENTE REPÚBLICANO GUATEMALTECO -FRG- actualmente PARTIDO REPUBLICANO INSTITUCIONAL -PRI- por modificación a sus estatutos no lo exime del cumplimiento de la amonestación aquí impuesta.


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