EXPEDIENTE 155-2013
Se declara con lugar la inconstitucionalidad al apartado que se indica, contenido en el Acta 09-2012, Plan de tasas, rentas, servicios, frutos, productos, multas y demás de la Municipalidad de San Antonio Huista, Huehuetenango.
EXPEDIENTE 155-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONANDO AGUIRRE Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS: Guatemala, nueve de julio de dos mil trece.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el abogado Mario René Archila Cruz, contra el apartado: "Por camión de reparto de Gas propano y otros, cada vez Q.100.00" contenido en el Acuerdo Plan de Tasas, Rentas, Servicios, Frutos, Productos, Multas y demás Tributos de la Municipalidad de San Antonio Huista, departamento de Huehuetenango, contenido en Acta número cero nueve guión dos mil doce (09-2012), de la sesión pública ordinaria celebrada el trece de febrero de dos mil doce, del Concejo Municipal de San Antonio Huista, departamento de Huehuetenango, publicado en el Diario de Centro América, el quince de junio de dos mil doce. El postulante actuó con su propio auxilio profesional y de los abogados David Erales Jop y Elias José Arriaza Sáenz. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Gloría Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por el accionante se resume: a) conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Código Tributario, el arbitrio es un tributo que tiene como hecho generador una actividad municipal no relacionada directamente con el contribuyente que es exigida unilateralmente en virtud del poder tributario del Estado; b) asimismo, el artículo 239 de la Carta Magna establece que corresponde con exclusividad al Congreso de la República decretar arbitrios y determinar sus bases de recaudación. En tanto que la tasa es una prestación comúnmente en dinero exigida por la contraprestación de una actividad municipal determinada, relacionada concretamente con el contribuyente, que consiste en una actividad de interés público o un servicio público. Las municipalidades sí tienen competencia para fijar las tasas de acuerdo a los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala; c) a raíz de lo anterior, la norma impugnada infringe el contenido del artículo 239 Constitucional precitado, que contiene el principio de legalidad en materia tributaria, el cual regula que corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, determinando las bases de su recaudación, toda vez que la norma objetada impone una exacción por ingresar un camión de reparto de Gas propano y otros, cada vez, de cien quetzales, y con meridiana claridad se desprende que esa exacción constituye un arbitrio y no una tasa, en virtud que: i. el cobro se impone por ingresar un camión de reparto de gas propano y otros, por lo que no existe la contraprestación por la municipalidad de un servicio público, determinado y relacionado con el administrado, por el que se puede exigir una prestación; ii. el hecho generador de la exacción es una actividad general de la Municipalidad, que no está relacionado directamente con el administrado; iii. en consecuencia, el cobro no es consensual por la contratación voluntaria de un servicio público, sino impuesto unilateralmente por la citada comuna. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
Se decretó la suspensión provisional de la frase impugnada "Por camión de reparto de Gas propano y otros, cada vez 0.100.00" contenido en el Acuerdo ya relacionado. Se tuvo como intervinientes al Concejo Municipal de San Antonio Huista, departamento de Huehuetenango y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Ministerio Público señaló que efectivamente la norma impugnada de inconstitucional constituye un arbitrio y no una tasa, toda vez que no existe ninguna contraprestación por parte de la Municipalidad, ya que de conformidad con el artículo 239 Constitucional, son arbitrios, los impuestos municipales que establece el Congreso de la República y las tasas, según el tenor de los artículos 24 y 260 Constitucional, son los derechos o precios por servicios administrativos, fijados por el Ejecutivo a través de acuerdos y reglamentos. Habida cuenta, concluye que le asiste la razón al interponente, ya que si bien es cierto que de conformidad con los artículos 253 y 255 de la Carta Magna, los municipios tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, debiendo las respectivas corporaciones municipales, procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestación de servicios a los vecinos, no menos cierto es que tal captación, debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la norma ibídem, ya que corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad instada. B) El Concejo Municipal de San Antonio Huista, departamento de Huehuetenango, indicó: i) la norma impugnada fue emitida de conformidad con lo regulado en los artículos 3 y 101 del Código Municipal, relacionado con la autonomía municipal y el principio de legalidad, que tiene la obligación y potestad de percibir tasas administrativas y de servicios, con el objeto de cubrir gastos de administración, operación y mantenimiento del pago de la deuda contraída por el Concejo Municipal; ii) además, el objeto del Acuerdo impugnado es regular y adecuar el uso de recursos municipales, que son bienes nacionales de uso común, por el daño constante que pudieran sufrir; iii) que al fijar las tasas municipales, actuó al tenor de los principios de legalidad, equidad y justicia establecidos en los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad instada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) El postulante reiteró sus argumentos expuestos en el escrito contentivo de su planteamiento, en el que arguyó que es facultad exclusiva del Congreso de la República decretar arbitrios, así como que el cobro que contiene la norma impugnada no constituye en realidad una tasa, sino un arbitrio y, por ende, tal decisión viola el contenido del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar la pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público reiteró lo expuesto en ocasión de evacuar la audiencia conferida. Solicitó que se declare sin lugar el planteamiento. C) El Concejo Municipal de San Antonio Huista, departamento de Huehuetenango, reiteró los argumentos vertidos al evacuar la audiencia que por quince días le fuera otorgada oportunamente, pero agregó que se debe tener presente el fallo emitido por la Corte de Constitucionalidad el seis de septiembre de dos mil seis, dentro del expediente 506-2006, en el que oportunamente fue declarado sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad promovida contra un Acuerdo Municipal de San Agustín Lanquín, departamento de Alta Verapaz, que a su vez imponía una tasa municipal por la instalación de postes para telefonía y cable. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.
CONSIDERANDO
-I-
Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.
En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. En ese sentido, de evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.
-II-
En el presente caso, resulta pertinente indicar que, según la jurisprudencia de este Tribunal "El artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. En el artículo 255 de ese cuerpo de normas fundamentales se establece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 Ibíd. La tasa, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De esta definición se infiere que el tributo creado en la norma impugnada no constituye una tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga pagar a las empresas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos no se genera de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público más que los que el ente creador de la norma está obligado a proporcionar. En todo caso, esta exacción en la forma creada, encuadra en la definición legal de arbitrio que hace el artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República)", criterio sustentado en sentencias de siete de octubre de dos mil ocho, uno de marzo, veinticuatro de agosto y diecinueve de octubre, todos de dos mil once, dentro de los expedientes dos mil veintidós guión dos mil ocho (2022-2008), dos mil doscientos treinta y cuatro guión dos mil diez (2234-2010), un mil quinientos cincuenta y ocho guión dos mil once (1558-2011) y trescientos veintidós guión dos mil once (321-2011), respectivamente.
El artículo 153 constitucional, que consagra el principio de legalidad, enuncia que el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República; por su parte, el artículo 154 del Texto Supremo determina que los funcionarios como depositarios de la autoridad, se encuentran sujetos a la ley y jamás serán considerados superiores a ella. De tal cuenta que las Municipalidades no están excluidas del acatamiento y cumplimiento de las leyes que conforman el ordenamiento jurídico.
No obstante, el Concejo Municipal de San Antonio Huista, departamento de Huehuetenango, con la norma impugnada se evidencia que creó, en concepto de tasa municipal la citada exacción, que deben pagar las personas individuales o jurídicas que encuadren su actividad en los supuestos establecidos en dicha normativa dentro del territorio municipal.
De lo anterior se estima que el análisis que se impone en este caso, consiste en determinar si los pagos regulados en los apartados impugnados, reúnen o no las condiciones para ser calificados como tasa. Referente al tema, esta Corte ha considerado que la tasa es una creación que compete a las corporaciones municipales y que consiste en la prestación en dinero por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público. Es una relación de cambio, y en la que se dan los elementos de pago voluntario de una prestación en dinero, fijada de antemano y una contraprestación de un servicio público. Por lo que el hecho generador es una actividad estatal o municipal determinada, relacionada concretamente con el ciudadano. Y siendo que en el presente caso ese servicio no se presta por requerimiento del administrado, sino por imposición del propio ente municipal, que obliga al particular a cancelar a la Municipalidad el tributo para poder transitar dentro del territorio de ese municipio, tal actividad no conlleva una contraprestación a favor del administrado, sino que constituye una imposición respecto de una actividad, como es el pago por transitar en el territorio municipal lo cual constituye, en esencia, un tributo; y por no ser un servicio público que se brinde por parte de la corporación municipal, no es dable la imposición de tasas sobre este y con ello extraer dinero del particular, ya que, en todo caso, es una actividad que impuso unilateralmente sobre una actividad que en esencia no se desarrolla con exclusividad en el municipio y, adicionalmente, cuya regulación y control compete al gobierno central, por medio de la Dirección General de Transporte, dependencia del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, por lo que al no haber una contraprestación existe la imposibilidad legal de establecer un cobro en tal concepto.
Si lo pretendido es extraer dinero del particular por actividades que no constituyen servicios municipales, la exacción pretendida en la norma constituye un gravamen de naturaleza impositiva que, de conformidad con la ley y la doctrina debe establecerse por medio de la creación de los tributos, pero por el ente exclusivamente facultado para ello que es el Congreso de la República.
Es por esas razones se estima que la exacción dineraria prevista en el aparatado: "Por camión de reparto dé Gas propano y otros, cada vez Q.100.00" contenido en el Acuerdo identificado no tiene sustento constitucional al establecer un cobro sobre una actividad determinada, sin que exista una contraprestación referente al mismo y, por el contrario, se denota la simple finalidad de grabar la misma a efecto de generar la percepción de fondos por parte de la referida municipalidad, aspecto que vulnera la Ley Fundamental en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Por lo anterior, es procedente declarar inconstitucional el segmento en mención y, como consecuencia, desechar la frase referida del ordenamiento jurídico, cuyo efecto positivo debe retrotraerse al día siguiente de la fecha de publicación del auto de esta Corte en que se decretó la suspensión provisional.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 141, 143, 148, 163, inciso a), 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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