EXPEDIENTE  5186-2012

Con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad general total contra las Reformas al Reglamento para la licencia Municipal de funcionamiento de establecimientos comerciales, servicios, industrial y espectáculos públicos de San Juan Sacatepéquez.


EXPEDIENTE 5186-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, HECTOR HUGO PEREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE Y MAURO RODERICO CHACON CORADO: Guatemala, diecinueve de junio de dos mil trece.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total promovida por la entidad Servicios Visión, Sociedad Anónima, por medio del Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal Ervin Adim Maldonado Molina, contra el Acta número noventa y cinco guion dos mil doce (95-2012) punto segundo emitida por la Municipalidad de San Juan Sacatepequez del departamento de Guatemala, publicada en el Diario de Centro América el cinco de noviembre de dos mil doce, que contiene "Reformas al Reglamento para la Licencia Municipal de Funcionamiento de establecimientos comerciales, de servicio, industrial, diversiones y espectáculos públicos, que por su naturaleza estén abiertos al público en el municipio de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala". La solicitante actuó con el auxilio de los abogados Edwin Estuardo Boror Chaicoj, Olga Lorena González Ramírez de Navarro y Gabriel Ascannio Rosada Barreno. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la postulante se resume así: A) El cinco de noviembre de dos mil doce, la Municipalidad de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, publicó en el Diario de Centro América las reformas al Reglamento para Licencia Municipal de funcionamiento de establecimientos comerciales, de servicio, industrial, diversiones y espectáculos públicos, que por su naturaleza estén abiertos al público en el municipio de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala, el cual fue acordado por unanimidad por el Concejo Municipal de la Villa de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala, mediante Acta número noventa y cinco guion dos mil doce, punto segundo (95-2012) sin fecha. B) Tal como se observa, las reformas al Reglamento relacionadas contienen disposiciones de carácter general, pues busca imponer un impuesto "tributo", disfrazado de una "tasa" municipal en todo el municipio de San Juan Sacatepéquez, para la concesión de una licencia municipal para el funcionamiento de establecimientos comerciales, de servicio, industrial, diversiones y espectáculos públicos, que por su naturaleza estén abiertos al público, pago que deberá hacerle anualmente de la siguiente forma: a) En los establecimientos en el área Urbana, clasificados así, primera categoría, con un costo de: cuatrocientos quetzales (Q400.00); segunda categoría: Doscientos quetzales (Q200.00) y tercera categoría: cien quetzales (Q100.00) y, b) para los establecimientos del área Rural clasificados así, primera categoría, con un costo de: doscientos quetzales (Q200.00); segunda categoría: cien quetzales (Q100.00) y tercera categoría: cincuenta quetzales (Q50.00) para poder operar una actividad económica (comercio o industria) establecidos en el propio Reglamento para la licencia municipal de funcionamiento. C) Pretende mediante el ordenamiento citado que toda persona individual o jurídica, que ya tienen sus empresas constituidas o a personas a quienes deseen constituir una nueva empresa, se obligue a pagar dicho "tributo" anualmente, sin que dicha municipalidad preste a toda persona individual o jurídica servicio público alguno, únicamente obligándoles a que deben renovar cada año dicha licencia, pero indicando al mismo tiempo, que debe llenar los mismos requisitos de la primera solicitud de autorización de licencia de funcionamiento y con el mismo valor anualmente, en el sentido de pretender cancelar la licencia que posee actualmente si no cumple con hacer el trámite nuevamente, y aportar todos los documentos de una primera solicitud, lo cual es inconstitucional. D) Denuncia que con la disposición impugnada se ha transgredido la Constitución, pues las reformas mencionadas fueron emitidas por un órgano que no está facultado para ello - Municipalidad de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala-; además, dichas disposiciones por su naturaleza y objetivos, debe estar contenida en una ley, emitida por el Congreso de la República. E) Establece que existe colisión con el principio de legalidad reconocido por el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues el único órgano determinado de conformidad con la ley para decretar impuestos ordinarios extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación es el Congreso de la República de Guatemala, mientras que en las disposiciones reglamentarias indicadas, la Municipalidad de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, se está arrogando una facultad que no le asiste, al estar decretando tributos que se deben de pagar para la extensión de una licencia. F) Debe tomarse en cuenta que el pago por extensión de la licencia por funcionamiento que se indica en las normas objetadas es por un año, sin que pueda considerársele como tasa lo que se debiera de pagar, porque no hay contraprestación ni pago voluntario, por lo que se considera como un arbitrio, que debe ser decretado por el Congreso de la República de Guatemala; determinando en consecuencia, que la fijación de tarifas sin autorización legislativa es equivalente a imponer exacciones ilegales, para poder funcionar, situación que se pretende cargar a los vecinos de todo el municipio de San Juan Sacatepéquez. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de los siguientes apartados: a) artículo 14, con excepción del párrafo que dice "(...) La licencia debe ser colocada en un lugar visible del establecimiento y mostrarse al representante o inspector municipal debidamente acreditado de la Municipalidad de San Juan Sacatepéquez, Departamento de Guatemala, cuando requiera", y b) la frase "...y pago correspondiente de licencia municipal (...)", contenida en el artículo 18. Se dio audiencia por quince días a la Municipalidad de San Juan Sacatepéquez, del departamento de Guatemala y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Ministerio Público expuso: a) el tema sujeto a juicio normativo ha sido tratado por la Corte de Constitucionalidad en diversas sentencias, como la de fecha trece de agosto de dos mil tres, dictada en los expedientes acumulados quinientos cuarenta y uno guion dos mil dos y novecientos cincuenta y tres guion dos mil dos, en el cual se impugnaba el reglamento para obtener licencia municipal de funcionamiento de establecimientos comerciales, de servicios profesionales y servicios en general, Industrial, diversos y espectáculos ubicados en el Municipio de Mixco del departamento de Guatemala, emitido por la Corporación Municipal, mediante Acuerdo contenido en Acta número ciento setenta y dos guion dos mil de la sesión celebrada el trece de diciembre de dos mil; expediente mil cuatrocientos veintinueve guion dos mil uno (1429-2001), en el planteamiento de inconstitucionalidad promovida contra el Reglamento para la Licencia Municipal de funcionamiento de establecimiento de la banca, industria, comercio, servicios y otros abiertos al público, del municipio de Retalhuleu, del departamento de Retalhuleu, emitido por el Concejo Municipal de dicha localidad; expediente un mil ochocientos noventa y uno guion dos mil uno (1891-2001) en la acción de inconstitucionalidad de los artículos 12, 13 párrafo primero, 14, 15 y 17 del Reglamento para la licencia municipal de funcionamiento de establecimientos comerciales de servicio, industrial, diversos y espectáculos de la Municipalidad de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, emitido por la Corporación del citado Municipio, mediante acta número cero veintitrés guion dos mil, de tres de noviembre de dos mil. En dichos casos la Corte declaró inconstitucional los acuerdos municipales sustentando la siguiente tesis: "...El artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. En el artículo 255 de ese cuerpo de normas fundamentales se establece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 ibid. El Acuerdo impugnado creó la Tasa Municipal por gastos administrativos por deslindes y mediaciones que sean tramitadas ante esta Municipalidad. La tasa, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De esta definición se infiere que el tributo creado en la norma impugnada no constituye una tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga pagar a las empresas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos no se generan de manera voluntaria, ni esté previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público más que los que en ente creador de la norma está obligado a proporcionar, en este caso, el trámite administrativo para autorizar el funcionamiento de las empresas. En todo caso, esta exacción en la forma creada, encuadra en la definición legal de arbitrio que hace el artículo 12 del Código Tributario...": b) por lo que con ésta base, estima que las normas que en el presente caso se impugna, contiene disposiciones de carácter general que busca imponer un impuesto "tributo" disfrazado de "tasa", pago que deberá hacerse anualmente de conformidad con las cantidades que ahí se expresan, sin contraprestación de algún servicio público, sino únicamente obligándose a renovar cada año dicha licencia, pero indicando al mismo tiempo que deberá llenar los mismos requisitos de la primera solicitud de autorización de licencia de funcionamiento y con el mismo valor anualmente; c) la disposición impugnada le da al pretendido pago la calidad de tasa, empero el particular paga la tasa en forma voluntaria, en este caso no, además de que no existe algún servicio en contraprestación al mismo, ni determinan una relación proporcional y razonable por el uso de bienes municipales o del servicio que prestará la Municipalidad al contribuyente por el pago realizado, elemento indispensable para que pueda considerase como "tasas"; d) se transgrede los artículos 157 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la Municipalidad no tiene facultades de decretar impuestos o arbitrios, pues le corresponde expresamente al Congreso de la República. Solicitó se declare con lugar la acción pretendida. B) La Municipalidad de San Juan Sacatepéquez, del departamento de Guatemala, no compareció.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La postulante reiteró lo manifestado en escrito de interposición de la inconstitucionalidad planteada. Solicitó que se declare con lugar. B) El Ministerio Público ratificó los argumentos de su memorial de evacuación de audiencia. Solicito que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.


CONSIDERANDO

- I -

La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados, total o parcialmente, de inconstitucionalidad, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal.


-II-

La entidad accionante afirma que él acta número noventa y cinco guion dos mil doce (95-2012) punto segundo emitida por la Municipalidad de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, publicada en el Diario de Centro América el cinco de noviembre de dos mil doce, que contiene "Reformas al Reglamento para la Licencia Municipal de Funcionamiento de establecimientos comerciales, de servicio, industrial, diversiones y espectáculos públicos, que por su naturaleza estén abiertos al público en el municipio de San Juan Sacatepéquez", vulnera los artículos indicados de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones reseñadas en el apartado correspondiente del presente fallo.

Al respecto, resulta pertinente indicar que es jurisprudencia de esta Corte: "...El artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. En el artículo 255 de ese cuerpo de normas fundamentales se establece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 ibid... La tasa, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De esta definición se infiere que el tributo creado en la norma impugnada no constituye una tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga pagar a las empresas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos no se generan de manera voluntaria, ni está previsto como contraprestación a ese pago, o un determinado servicio público más, que los que el ente creador de la norma está obligado a proporcionar, en este caso, el trámite administrativo para autorizar el funcionamiento de las empresas. En todo caso, esta exacción en la forma creada, encuadra en la definición legal de arbitrio que hace el artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República)...", tal y como se ha sostenido, entre otras, en las sentencias dictadas en los expedientes quinientos cuarenta y cuatro - dos mil uno (544-2001), un mil cuatrocientos veintinueve guion dos mil uno (1429-2001) y acumulados dos mil setecientos treinta y ocho guion dos mil nueve y tres mil trescientos treinta guion dos mil nueve (2738-2009 y 3330-2009). Esta doctrina constituye el criterio sostenido por este Tribunal de conformidad y con el efecto prescrito en lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

De la jurisprudencia citada se puede acotar que la tasa es una creación que compete a las corporaciones municipales y que consiste en la prestación en dinero o pecuniaria como contraprestación de una actividad de interés público o un servicio, en la que deben darse los elementos de pago voluntario de una prestación en dinero fijada de antemano y una contraprestación de un servicio público.

El examen de la normativa reprochada permite determinar que el Acta número noventa y cinco guion dos mil doce (95-2012) punto segundo, emitida por la Municipalidad de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, publicada en el Diario de Centro América el cinco de noviembre de dos mil doce, aprueba las "Reformas al Reglamento para la Licencia Municipal de Funcionamiento de establecimientos comerciales, de servicio, industrial, diversiones y espectáculos públicos, que por su naturaleza estén abiertos al público en el municipio de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala", en cuyo artículo 14 contempla los pagos que deberán hacerse por extensión de licencia de funcionamiento de manera categorizada y asimismo, aparece al lado de cada concepto una cantidad económica expresada en quetzales, todo ello sin indicar el servicio público que se proporcionará a cambio de los pagos que requiere.

De lo anterior se estima que el análisis que se impone en este caso, consiste en determinar si los pagos regulados en las disposiciones objetadas, reúnen o no las condiciones para ser calificada como tasa. Referente al tema, esta Corte ha dicho que la tasa es una creación que compete a las corporaciones municipales y que consiste en la prestación en dinero por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público. Es una relación de cambio, y en la que se dan los elementos de pago voluntario de una prestación en dinero, fijada de antemano y una contraprestación de un servicio público. Por lo que el hecho generador es una actividad estatal o municipal determinada, relacionada concretamente con el ciudadano. Y siendo que en el presente caso no existe ninguna contraprestación, sino solo la imposición del propio ente municipal que obliga al particular a cancelar a la Municipalidad el tributo para poder desarrollar actividades mediante un negocio dentro del territorio de ese municipio, tal actividad constituye una imposición respecto de una actividad, como es el pago por obtener una licencia de funcionamiento comercial de manera anual, lo cual constituye en esencia un tributo; y por no ser un servicio público, no es dable la imposición de tasas sobre el mismo y con ello extraer dinero del particular. Además de todo lo anterior, no concurre el supuesto previsto en la ley para la realización del cobro. Si lo pretendido es extraer dinero del particular por actividades que no constituyen servicios municipales, la exacción pretendida en la norma debe establecerse por medio de la creación de los tributos, pero por el ente exclusivamente facultado para ello, como lo es el Congreso de la República.

Se concluye, entonces, que el Acuerdo Municipal impugnado, específicamente en los artículos 14 y 18, en el párrafo que dice "...y pago correspondiente de licencia municipal (...)" confrontan abiertamente el principio de legalidad en materia tributaria consagrado en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala y también el artículo 171 literal c) del referido cuerpo de normas fundamentales, toda vez que la potestad tributaria garantizada por el Estado, la reconoce únicamente como facultad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala. De manera que la creación del tributo en mención, mediante los preceptos reglamentarios objetados, compete en forma exclusiva al Organismo Legislativo y no a las municipalidades, conforme el principio enunciado; por lo que siendo este medio, la inconstitucionalidad abstracta, garante del orden constitucional y consecuentemente de la supremacía de la Constitución Política de la República, aquéllos deben ser declarados inconstitucionales, deviniendo procedente expulsarlos del ordenamiento jurídico pero únicamente los mencionados que contemplan montos o cifras en quetzales y el pago a efectuar, lo cual, en virtud de haberse dispuesto así en ocasión de haberse decretado la suspensión provisional y publicado el auto respectivo en el Diario de Centro América, corresponde retrotraer sus efectos al día siguiente de tal publicación.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 135, 140, 142, 143, 146, 149, 150, 163 inciso a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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