EXPEDIENTE  2959-2012

Con lugar la acción de inconstitucionalidad contra el Decreto 10-2012, Ley de Actualización Tributaria


EXPEDIENTE 2959-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES Y HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA: Guatemala, dieciocho de junio de dos mil trece.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial del párrafo primero, literales a), b) y c) del párrafo segundo del artículo 109 y párrafos primero y segundo del artículo 113 de Decreto 10-2012 del Congreso de la República, el cual contiene la Ley de Actualización Tributaria. La acción es promovida por Nelson Giovanni Escalante Meda. El accionante actuó con el auxilio de los abogados Mario Roberto Fuentes Destarac, Luis Ernesto Rodríguez González y Lucrecia Mendizábal Barrutia. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante se resume: A) en cuanto al primer párrafo del artículo 109 impugnado: i) se establece el hecho imponible del Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres, al indicar que este se genera con la primera inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos, de los vehículos automotores terrestres nacionalizados, ensamblados o producidos en Guatemala; ii) considera que la disposición impugnada viola los artículos 2° y 3° de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagran el principio de seguridad jurídica debido a que es irrazonable con la realidad jurídica que pretende normar, toda vez que, por ese impuesto, se impone una carga tributaria a la primera inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos de los vehículos nuevos o usados que sean importados, lo que equivale a un impuesto a la imputación de vehículos, cuando la realidad jurídica es que el Estado de Guatemala, se obligó a nivel internacional a reducir a cero las tasas arancelarias a las importaciones de vehículos nuevos y usados, extremo que resulta totalmente contradictorio, ya que por un lado se suprime el arancel de importación y por el otro se grava la importación, bajo un inexistente hecho generador; iii) estima también infringido el artículo 239 literal a) del primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues el hecho generador establecido en el artículo 109 denunciado, no implica un acto jurídico o económico que refleje la circulación de bienes o la obtención de rentas, pues la inscripción en los registros públicos constituyen un acto administrativo que implica únicamente la toma de razón de documentos y declaraciones que deben asentarse, así también es violatorio de tal precepto constitucional, pues atenta contra la equidad y justicia tributaria, toda vez que, al amparo de este principio, las bases de recaudación de los impuestos, en las que se incluye el hecho generador, deben ser reflejo de la capacidad de pago por parte del contribuyente, derivada de una circulación de bienes y servicios o de la percepción de una renta; iv) aprecia también que existe vulneración del artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el impuesto referido atenta contra el principio de prohibición a la doble o múltiple tributación, pues aunque se genera con la primera inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos, lo que realmente grava es la importación de los vehículos automotores y tomando en cuenta que el artículo 2, literal 3) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado grava, entre otras cosas, las importaciones, el referido hecho -las importaciones de vehículos- está gravado dos veces, tanto por el impuesto atacado en la presente acción, como por el del valor agregado. B) En cuanto a la literal a) del artículo 109 impugnado: i) establece la prohibición de importación e inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos de los vehículos automotores terrestres livianos que tengan más de diez (10) años de antigüedad respecto del modelo del año en curso; ii) considera que esta disposición viola los artículos 2° y 3° de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagran el principio de seguridad jurídica, en primer lugar porque no existe un fundamento lógico y razonable para fijar un límite de diez años de antigüedad, ya que por un lado, no puede asumirse que los vehículos automotores terrestres usados con esa antigüedad sean inutilizables, y tampoco que los vehículos usados con menos antigüedad que la referida, sean utilizables; así también argumenta que la disposición impugnada es contradictoria, pues en el mismo artículo pero en el último párrafo establece que para los vehículos automotores terrestres utilizados para el transporte de carga, buses y microbuses y los vehículos para el uso de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios y Municipales, no existe prohibición para su inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos, pues si el espíritu de la norma impugnada es evitar que se importen vehículos demasiado antiguos por cuestiones de seguridad, tal norma pierde lógica y razonabilidad, cuando permite la importación, sin limitación de antigüedad; iii) agrega también que esa disposición vulnera el artículo 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual consagra el principio de igualdad jurídica, al establecer que la importación de vehículos previstos en esta norma no está sujeta a prohibición alguna, da lugar a una distinción que no es razonable, ya que no existe un fundamento lógico-jurídico para tratar de forma diferente a la importación de los vehículos automotores terrestres usados en general respecto de la importación de los vehículos descritos en el último párrafo del artículo denunciado; iv) aprecia que existe vulneración de los artículo 239 y 243 constitucionales, toda vez que, atenta contra el principio de equidad y justicia tributaria, pues el legislador a través de la literal de la norma denunciada, estableció categorías de contribuyentes dentro de situaciones iguales (importación de vehículos con más de diez años de antigüedad) sin que tal diferenciación tenga sustentación razonable, congruente y objetiva. C) En cuanto a la literal b) del artículo 109 impugnado: i) se establece la prohibición de importación e inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos de vehículos con un cilindraje hasta de mil centímetros cúbicos (1000 cc), que tengan más de quince (15) años de antigüedad respecto del modelo del año en curso; ii) considera que esta disposición viola los artículos 2° y 3° de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagran el principio de seguridad jurídica, en primer lugar porque no existe un fundamento lógico y razonable para fijar un límite de quince años de antigüedad, ya que no puede asumirse que los vehículos automotores terrestres usados con esa antigüedad sean inutilizables y por lo tanto deba prohibirse su importación; así también argumenta que la disposición impugnada es contradictoria, pues en el último párrafo del mismo artículo se establece que para los vehículos automotores terrestres utilizados para el transporte de carga, buses y microbuses, y los vehículos para el uso de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios y Municipales, no existe prohibición para su inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos; iii) agrega que tal disposición vulnera el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula el principio de igualdad jurídica, pues al establecer que la importación de vehículos previstos en el último párrafo de esa norma no está sujeta a prohibición alguna, da lugar a una distinción que no es razonable, ya que no existe un fundamento lógico-jurídico para tratar de forma diferente a la importación de los vehículos automotores terrestres usados con tal cilindraje y años de antigüedad, respecto de la importación de los vehículos descritos en el último párrafo del artículo denunciado; iv) aprecia que también vulnera los artículos 239 y 243 constitucionales, toda vez que, atenta contra el principio de equidad y justicia tributaria, pues no existe una razonabilidad en el tratamiento de forma distinta de este tipo de situaciones, sino que, en lugar de establecer diferentes categorías de contribuyentes, injustificadamente se excluye del sistema tributario a los contribuyentes que importan vehículos automotores con un cilindraje hasta de mil centímetros cúbicos, que tengan más de quince años de antigüedad, que no se utilizan para transporte comercial de carga y pasajeros, ni para los Cuerpos de Bomberos Voluntarios o Municipales. D) En cuanto a la literal c) del artículo 109 impugnado: i) establece la prohibición de importación e inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos de los vehículos automotores terrestres que se importen colisionados, chocados o con daños, que no permitan su circulación, a partir del séptimo año del modelo del año en curso; y, en ningún caso, para los vehículos que hayan sido declarados como irreconstructibles en el país de donde se exporte, debiendo el importador presentar el título de propiedad del vehículo, en donde debe establecerse tal extremo; ii) considera que esta disposición viola los artículos 2° y 3° de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagran el principio de seguridad jurídica, en primer lugar porque implica una limitación a las importaciones de vehículos usados; además, permite discrecionalidad al determinar qué se entiende por un daño, colisión o choque; asimismo, porque en la actualidad una gran cantidad de vehículos automotores terrestres usados que se importan en Guatemala vienen con daños o choques previos que posteriormente son reparados; así también argumenta que la disposición impugnada es contradictoria, pues en el último párrafo del mismo artículo se establece que para los vehículos automotores terrestres utilizados para el transporte de carga, buses y microbuses, y los vehículos para el uso de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios y Municipales, no existe prohibición para su inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos; iii) agrega también que esta disposición vulnera el artículo 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual consagra el principio de igualdad jurídica, al establecer un tratamiento disímil entre situaciones iguales (importación de vehículos con colisiones, choques o daños que impidan su circulación o que sean declarados irreconstructibies), sin contar esa diferencia con una sustentación razonable, congruente y objetiva; iv) aprecia que existe vulneración de los artículos 239 y 243 constitucionales, toda vez que, atenta contra el principio de equidad y justicia tributaria, pues niega la posibilidad de poder comercializar con esos vehículos y porque la disposición contenida en el último párrafo del artículo denunciado desvirtúa, descalifica y desnaturaliza la prohibición establecida en el literal c) del mismo. E) En cuanto a los párrafos primero y segundo del artículo 113 impugnado: i) establece que la base imponible del impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres, para vehículos automotores terrestres usados, es el valor consignado en la factura original, emitida por el vendedor del vehículo en el exterior, siempre que cumpla con los requisitos establecidos legalmente en el país de su emisión y que la autenticidad de esa factura pueda ser verificada por la Administración Tributaria; además, de presentar el título de propiedad del vehículo expedido por la autoridad competente del país de donde se exporta y documentar el pago del valor facturado, por los medios puestos a disposición por el sistema bancario tanto nacional como internacional. En el caso de no cumplir con lo indicado anteriormente, la base imponible del impuesto será el valor del vehículo que figure en la tabla de valores imponibles que anualmente debe elaborar la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual deberá aprobar el Directorio de la Administración Tributaria; ii) argumenta que esta disposición vulnera el artículo 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual consagra el principio de igualdad jurídica, al establecer que se da un trato desigual entre los contribuyentes que importen vehículos automotores usados, y los que lo hagan con los nuevos, pues a los primeros se requiere para internarlos a Guatemala la factura original, el título de propiedad del vehículo y documentar el pago del valor facturado y, para los que importen nuevos solamente la factura, emitida por el ensamblador o el fabricante; iii) así también, indica que los referidos párrafos vulneran los artículos 239 y 243 constitucionales, los cuales consagran el principio de equidad y justicia tributaria, toda vez que para los que importen vehículos automotores usados, de no cumplir con los requisitos y documentación para la importación, la base imponible del referido impuesto será el valor del vehículo que figure en la tabla de valores imponibles que anualmente debe elaborar y publicar el Directorio de la Administración Tributaria; sin embargo, para el caso de los que importen vehículos nuevos, no existe está regulación.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala; al Ministerio de Finanzas Públicas; a la Superintendencia de Administración Tributaria; al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Congreso de la República de Guatemala señaló, que el Organismo Legislativo, con la emisión de su Decreto 10-2012 incorpora aspectos importantes que deben ser tomados en cuenta, tales como: a) que la propia Constitución Política de la República de Guatemala establece que su régimen económico y social se fundamenta en principios de justicia social para alcanzar el desarrollo económico y social, ello congruente con la finalidad de alcanzar una estabilidad con crecimiento acelerado y mantenido en el país; b) que la Ley de Actualización Tributaria se decretó en apoyo a los Acuerdo de Paz y que en dos mil ocho el grupo promotor del Diálogo fiscal propuso acciones orientadas a materializar los principios y compromisos del pacto fiscal, incluyendo modificaciones legales necesarias para modernizar el sistema tributario nacional; c) la intención del Congreso de la República de Guatemala fue la de satisfacer la necesidad de adecuar y sistematizar las normas tributarias con la finalidad que estas puedan ser aplicadas de manera simplificada, que permitan su mejor conocimiento para el contribuyente, y otras disposiciones que le permitan a la Administración Tributaria ser más eficiente en la administración, control y fiscalización de los impuestos establecidos en las leyes, y d) el Congreso de la República, en ejercicio de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, emitió el Decreto 10-2012, que por lo tanto, el mismo está adecuado a las normas constitucionales y mantienen una coherencia con el ordenamiento jurídico, de manera que la norma superior determina la validez de la inferior. Agrega que las normas ordinarias atacadas son disposiciones complementarias tributarias que establecen procedimientos relacionadas a la recaudación de impuestos y que son coherentes a lo dispuesto en los artículos 239 y 243 constitucionales. Solicitó que la acción de inconstitucionalidad general parcial sea declarada sin lugar. B) El Ministerio de Finanzas Públicas manifestó que el accionante incumple lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues en ningún momento el accionante hace una debida confrontación entre las disposiciones de carácter ordinario que denuncia su inconstitucionalidad y la colisión con las normas constitucionales que se considera violadas, limitándose a citar definiciones, conceptos y jurisprudencia relacionada con artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala y de normas ordinarias y hacer mención de una supuesta violación constitucional doctrinaria, incumpliendo un requisito necesario para llegar a concluir que las disposiciones legales atacadas deban expulsarse del ordenamiento jurídico por contraponerse a la Constitución Política de la República de Guatemala. Así también el planteamiento de inconstitucionalidad carece de sustento técnico y jurídico que evidencie incongruencias entre los argumentos esgrimidos y las normas constitucionales que se aducen han sido violadas, ya que tan sólo se ocupa de describir una serie de artículos y actos, comentarios, inconformidades y doctrinas con relación a derechos que estima transgredidos. Solicitó que la acción de inconstitucionalidad general parcial sea declarada sin lugar. C) La Superintendencia de Administración Tributaria señaló en cuanto al primer párrafo del artículo 109 del Decreto 10-2012 del Congreso de la República, que esas exacciones han sido amplia y reiteradamente aceptadas por la doctrina que, no obstante las diferentes denominaciones con que las identifica, coincide tanto en que revisten naturaleza tributaria porque son productos del Estado en ejercicio de su poder imperio y se aplican coactivamente a los sujetos cuya actividad se enmarque dentro de las situaciones previstas por la respectiva ley, porque cumplen una finalidad complementaria de los fines que la Constitución fija a los Estados, lo que justifica razonablemente su existencia; el Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres es uno de los componentes del Programa Nacional de Emergencia y Recuperación Económica que el Gobierno a través del Ministerio de Finanzas Públicas ha propuesto al Congreso de la República para enfrentar la crisis económica internacional; así también indica que el impuesto referido no es parte del proceso de importación de vehículos, pues según errónea apreciación del accionante, la primera inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos que establece la norma atacada es una fase del proceso de importación. Agrega que tal párrafo del artículo citado no vulnera el principio de equidad y justicia tributaria, consagrados en el artículo 239 constitucional, pues en el presente caso el hecho generador está claramente definido y establecido y la actividad que se grava es directamente proporcional a la riqueza que genera, todo ello atendiendo a la potencialidad económica de los importadores de vehículos automotores, quienes invierten en operaciones financieras recuperables y rentables, conforme su capacidad económica. En cuanto al principio de prohibición a la doble o múltiple tributación, establecidos en el artículo 243 constitucional, no se aprecia su vulneración, pues en cuanto al impuesto cuestionado y el del valor agregado, no existe identidad en el hecho generador, en el sujeto pasivo ni en el período de imposición. Agrega que la norma atacada no vulnera los artículos 2° y 3° constitucionales, en cuanto a la limitación de importar vehículos, pues la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, y la protección del medio ambiente es una obligación no solo estatal sino de la sociedad en su conjunto, tales limitaciones devienen necesarias pues optimizan en mayor medida la salvaguarda del medio ambiente y, en especial, el derecho a la vida y a la integridad de la población en general. Así también no vulnera el principio de igualdad, ni los de equidad y justicia tributaria, consagrados en los artículos 4°, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues el legislador contempló la necesidad y conveniencia de diferenciar situaciones distintas y como consecuencia, darles un tratamiento diverso, atendiendo a intereses sociales que deben prevalecer, por lo que en el último párrafo del artículo 109 de la ley cuestionada, no sujetó a las prohibiciones que regula, a los vehículos para el transporte de carga, buses y microbuses, así como los de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios y Municipales, atendió al carácter de estos, ya que son considerados vehículos de trabajo, destinados a cumplir fines de interés social, como lo es el transporte público y las actividades que realizan los Cuerpos de Bomberos tanto voluntarios como municipales. Solicitó que la acción de inconstitucionalidad general parcial sea declarada sin lugar. D) El Ministerio Público, argumentó que, al efectuar la respectiva confrontación normativa entre los artículos impugnados y las normas constitucionales que se denuncian infringidos, estima que no los contravienen porque el Impuesto Específico a la Primera Matrícula, tiene como objeto sustituir los derechos arancelarios a la importación y, en forma parcial al Impuesto al Valor Agregado, en las importaciones de vehículos automotores terrestres, con un mecanismo impositivo interno ad valorem (sobre el valor), observando los principios constitucionales tributarios de legalidad, equidad y justicia tributaria, en ese sentido, no se establece violación a los artículos 2° y 3° constitucionales ya que tales dichas normas, al referirse a los deberes del Estado respecto a los habitantes de la República, le imponen a este la obligación de garantizar la vida, la libertad, la justicia y el desarrollo integral de la persona, para lo cual debe adoptar medidas convenientes según lo demanden las necesidades y condiciones del momento. En cuanto al artículo 109 denunciado, tampoco contravienen el artículo 239 constitucional, toda vez que la normativa constitucional tributaria se fundamenta en dos vertientes del poder tributario del Estado, siendo estas, los principios de legalidad y de capacidad de pago, alrededor de ambos se encuentran todos los demás principios considerados de apoyo para el efecto de completar la interpretación correspondiente. Referente a la vulneración denunciada del artículo 243 constitucional, argumenta que no existe tal situación pues conforme este, el sistema tributario debe estar basado en la capacidad de pago de los contribuyentes, el cual cobra efectividad mediante la creación de impuestos que respondan de tal forma que, a mayor capacidad contributiva, la incidencia debe ser mayor y de esta forma, el sacrificio sea igual, y para lograr un sistema justo y equitativo deben tomarse en cuenta las aptitudes personales y las diversidades individuales de acuerdo a la capacidad económica personal de cada contribuyente. En cuanto al artículo 113 denunciado se aprecia que no vulnera el artículo 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que el principio de igualdad se basa en la declaración de que todos los guatemaltecos son iguales ante la ley tributaria y la igualdad es la base de la obligación de contribuir a los gastos públicos, la cual no se refiere a una igualdad numérica, que produciría mayores injusticias, sino a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes están en análogas situaciones, con exclusión de todo distingo arbitrario o injusto contra determinadas personas o categorías de personas. Solicitó que la acción de inconstitucionalidad general parcial sea declarada sin lugar.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El accionante reiteró los argumentos establecidos en el planteamiento de la presente acción y solicitó que se declare con lugar. B) El Ministerio de Finanzas Públicas, el Ministerio Público, la Superintendencia de Administración Tributaria, respectivamente, reiteraron los argumentos vertidos en la audiencia conferida y solicitaron que se declaré sin lugar la acción constitucional promovida.


CONSIDERANDO

-I-

Conforme lo preceptuado en los artículos 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la inconstitucionalidad de leyes de carácter general, es el instrumento que viabiliza un control directo, abstracto y reparador de constitucionalidad, sobre las normas infraconstitucionales que conforman el ordenamiento jurídico, cuyo conocimiento se ha encomendado con exclusividad a este tribunal, como intérprete máximo y definitivo del contenido de la Ley Fundamental, en aras del principio de supremacía constitucional.


-II-

Nelson Giovanni Escalante Meda promueve acción de inconstitucionalidad general parcial, señalando de inconstitucionales los párrafos primero y literales a), b) y c) del segundo párrafo del artículo 109 y párrafos primero y segundo del artículo 113 del Decreto 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria, al indicar en términos generales que las normativas contenidas en tales preceptos violan los artículos 2°, 3°, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-III-

Como una cuestión previa al examen sobre la procedencia de los motivos jurídicos en que se apoya el planteamiento de la presente garantía, se debe resaltar aspectos relevantes, tanto en materia constitucional como tributaria, para el efecto es necesario demarcar los principios constitucionales supuestamente vulnerados establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, así como de algunos elementos normativos de la estructura del Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres, establecidas en la Ley que se reprocha de inconstitucional.

A) Inicialmente es preciso establecer el contenido de los artículos constitucionales que el accionante denuncia como vulnerados, con el objeto de establecer los parámetros que servirán para valorar si las normas ordinarias vulneran o limitan los derechos establecidos en el texto fundamental.

En ese sentido los artículos 2° y 3° de la Constitución Política de la República de Guatemala establecen deberes del Estado, tales como garantizar a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona, así también proteger la vida humana desde su concepción, la integridad y la seguridad de la persona.

El artículo 239 constitucional establece la facultad exclusividad del Congreso de la República de decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, así como determinar las bases de su recaudación, entre las que contempla, el hecho generador, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos, las infracciones y las sanciones, lo cual hará conforme a las necesidades del Estado y, en todo caso, de acuerdo a la equidad y justicia tributaria.

Aunado a lo anterior, y siempre de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 243 preceptúa que el sistema tributario debe ser justo y equitativo y, para lograrlo, establece que las leyes de la materia serán estructuradas conforme el principio de capacidad de pago; prohibiendo los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación.

B) El hecho generador como base de recaudación consiste en la hipótesis normativa establecida por el legislador, de cuya realización por parte del sujeto pasivo -hecho concreto- surge la obligación tributaria. Al respecto se ha considerado en anteriores oportunidades por parte de esta Corte que: "...hecho generador es el supuesto abstracto previsto por la norma jurídica para configurar el tributo, y cuando ese hecho hipotético se produce en la realidad, convirtiéndose en hecho concreto, surge la obligación tributaria..." (Expedientes acumulados doscientos sesenta y nueve - noventa y dos, trescientos veintiséis - noventa y dos, trescientos cincuenta y dos - noventa y dos y cuarenta y uno - noventa y tres [269-92, 326-92, 352-92 y 41-93], sentencia del once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro). La doctrina tributaria reconoce como elementos constitutivos del hecho generador los siguientes: a) material: que consiste en la descripción de los aspectos sustanciales del hecho que soporta la obligación tributaria, por ejemplo vender, transferir, poseer, entregar, adquirir, escriturar, importar, b) espacial: que en términos generales es el lugar donde el hecho se realiza o la ley lo tiene por realizado; c) temporal: que atañe al momento en que la ley lo tiene por configurado, y que origina el devengo del tributo, lo cual es de suma importancia pues este determina el marco legal que regula la obligación tributaria; d) personal: este consiste en la determinación del destinatario legal del tributo, es decir el que realiza el hecho establecido en el supuesto hipotético de la norma tributaria que origina la obligación fiscal. En los mismos términos se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha dos de octubre de dos mil doce dentro del expediente quinientos cincuenta y ocho - dos mil doce (558-2012)

C) Las normas ordinarias objetadas por medio de la presente acción, están contenidas en el Decreto 10-2012 del Congreso de la República, denominado Ley de Actualización Tributaria, el cual regula en su Libro II el impuesto Específico a la Primera Matricula de Vehículos Automotores Terrestres, y las que refieren:

C.1) En cuanto al primer párrafo del artículo 109, el impuesto se genera con la primera inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos, de los vehículos automotores terrestres nacionalizados, ensamblados o producidos en Guatemala. Así también contempla prohibiciones para la importación y la inscripción en el referido registro, de vehículos automotores terrestres nacionalizados, de la forma siguiente: i) los vehículos automotores terrestres livianos que tengan más de diez años de antigüedad respecto del modelo del año en curso; ii) los vehículos con un cilindraje hasta de mil centímetros cúbicos, que tengan más de quince años de antigüedad respecto del modelo del año en curso, y iii) los vehículos automotores terrestres que se importen colisionados, chocados o con daños, que no permitan su circulación, a partir del séptimo año del modelo del año en curso, y en ningún caso para los vehículos que hayan sido declarados como irreconstructibles en el país de donde se exporte, debiendo los importadores para este caso presentar el título de propiedad del vehículo, en donde debe establecerse ese extremo.

Con relación a los casos referidos, estas prohibiciones no serán aplicables para la inscripción de los vehículos automotores terrestres utilizados para el transporte de carga, buses y microbuses, y los vehículos para el uso de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios y Municipales.

C.2) Así también el párrafo primero del artículo 113 objetado establece que la base imponible del referido impuesto, para vehículos automotores terrestres usados, es el valor consignado en la factura original, emitida por el vendedor del vehículo en el exterior, siempre que esta cumpla con los requisitos establecidos legalmente en el país de su emisión y que la autenticidad de esa factura pueda ser verificada por la Administración Tributaria, además de presentar el título de propiedad del vehículo expedido por la autoridad competente del país de donde se exporta documentar el pago del valor facturado, por los medios puestos a disposición por el sistema bancario tanto nacional como internacional. Y el párrafo segundo -también impugnado- refiere que en el caso de no cumplir con lo requerido en el párrafo anterior, la base imponible del impuesto será el valor del vehículo que figure en la tabla de valores imponibles que anualmente debe elaborar la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual deberá aprobar el Directorio de esa Superintendencia y publicar en el Diario de Centro América y en la página de internet de la Administración Tributaria, en el mes de noviembre de cada año.

C.3) El Decreto que contiene las normas atacadas, establece lo que debe de entenderse por "primera matrícula", siendo esta la primera inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos, de los vehículos automotores terrestres, con las características del vehículo y los datos de su propietario; así también que los vehículos automotores terrestres nuevos, serán para los efectos de ese impuesto, los del modelo del año en curso y del año siguiente al año en curso y, como vehículos automotores terrestres usados, a los de modelos anteriores del año en curso.


-IV-

El accionante basa fundamentalmente su argumentación, referente al primer párrafo del artículo 109 cuestionado, en cuanto a la estructura del hecho generador del Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres, definida en la norma tributaria, el cual, según indica, no implica un acto jurídico o económico que refleje la circulación de bienes o la obtención de rentas. Al respecto el párrafo atacado establece: "El impuesto se genera con la primera inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos, de los vehículos automotores terrestres nacionalizados, ensamblados o producidos en Guatemala", por lo que esta Corte, aprecia en cuanto ello lo siguiente:

Referente al principio de legalidad, la doctrina tributaria reconoce que este puede ser abordado desde dos perspectivas, una normativa, referente a las fuentes del derecho y a la facultad del órgano competente para emitir normas tributarias, -potestad tributaria normativa- este a su vez, se puede apreciar desde un punto de vista formal, por medio del cual la creación de cargas impositivas está delegada por mandato constitucional al órgano con representación popular, siguiendo el procedimiento para la creación de normas, y el sustancial, por el cual se debe regular la estructura impositiva, con los elementos básicos de los tributos; así también desde una perspectiva aplicativa, el principio de legalidad, implica que el actuar de la administración se debe ceñir a la ley, -potestad tributaria aplicativa-.

Referente a la ley como fuente de obligación tributaria, Osvaldo Soler estableció en su obra "Derecho Tributario" que "El sentido de la existencia de una ley formal implica que el impuesto ha de crearse por un acto emanado del Poder Legislativo. En tanto que esa misma ley enfocada desde el punto de vista sustancial debe entenderse en el sentido de que la norma formal debe definir expresamente a los elementos esenciales de la relación jurídica tributaria: el hecho imponible, los sujetos, las alícuotas aplicables, la base imponible, las exenciones".

Para el caso de Guatemala, el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria desde un punto de vista normativo, el cual garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley, regulando que el Congreso de la República tiene la facultad exclusiva de decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como determinar las bases de recaudación de esos tributos.

Congruente con lo anterior el Código Tributario regula como fuentes de ordenamiento jurídico tributario y en orden de jerarquía, a las disposiciones constitucionales, las leyes, los tratados y por último los reglamentos que por Acuerdo Gubernativo dicte el Organismo Ejecutivo, en cuanto a estos últimos, el propio artículo 239 comentado regula que esas disposiciones no podrán modificar las bases del tributo y se concretaran a normar lo relativo a su cobro administrativo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación.

Es criterio sustentado por este Tribunal que "El establecimiento de los tributos debe hacerse de conformidad con las normas guías de sus preceptos, tanto en su solemnidad: forma de ley; como en su contenido: circunscrito por las bases que la Constitución determina (...) El régimen constitucional guatemalteco no sólo prescribe el requisito de legalidad para la imposición de las cargas tributarias sino que exige que sus elementos esenciales (forma, contenido y alcances de la obligación) estén establecidos en la ley (...) la justificación jurídica e histórica del principio de legalidad o reserva de ley en materia impositiva, puesto que del Estado absoluto, que establecía la tributación de manera arbitraría, evoluciona al sistema democrático en el que se somete el poder al Derecho, quedando el legislativo limitado por lo que la misma Constitución prescribe". (Fallo emitido en los expedientes acumulados ochocientos ochenta y seis, ochocientos ochenta y siete, ochocientos ochenta y nueve, novecientos cuarenta y cuatro y novecientos cuarenta y cinco - noventa y seis, de fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y seis).

En el ámbito jurídico tributario, los hechos realizados por las personas, aisladamente o en sus relaciones con otras, producen, si encuadran en la abstracción establecida por la norma reguladora del hecho generador, la obligación tributaria y originan relaciones de ese tipo. El hecho generador para su configuración debe estar compuesto de sus elementos constitutivos (material, espacial, temporal y personal). Al respecto el impuesto cuestionado, en su expresión del hecho generador, exterioriza preponderantemente su carácter objetivo, siendo este la inscripción de vehículos automotores terrestres nacionalizados, ensamblados o producidos en Guatemala, por lo tanto este tributo puede clasificarse como de tipo "real".

El impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres, implica una carga impositiva al tráfico jurídico, de las personas que inscriban vehículos, nacionalizados, ensamblados o producidos en Guatemala en el Registro Fiscal de Vehículos y en el cual, se manifiesta una capacidad contributiva, por lo que la norma atacada en cuanto a la definición del hecho generador no es inconstitucional por no vulnerar el principio de legalidad consagrado en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-V-

Aprecia también el accionante que el primer párrafo del artículo 109 cuestionado, vulnera el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual consagra el principio de la prohibición a la doble o múltiple tributación, pues aunque el impuesto en cuestión se genera con la primera inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos, lo que realmente grava es la importación de los vehículos automotores y ello ya está gravado por el Impuesto al Valor Agregado.

Al respecto es necesario inicialmente indicar que el segundo párrafo del artículo 243 de la ley fundamental establece que "Hay doble o múltiple tributación, cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición", lo cual permite advertir que el constituyente fijó una estructura rígida en cuanto a la prohibición de doble o múltiple imposición, la cual se configura si concurren exactamente los supuestos establecidos en la ley suprema, siendo estos: i) coincidencia en cuanto al hecho imponible y sujeto obligado al pago; ii) originar la obligación de pago de dos o más impuestos, lo cual determina la doble o múltiple imposición, según sea el caso; ii) la carga impositiva puede ser fijada por uno o más sujetos con potestad tributaria; iv) y el pago debe darse por un mismo evento o período de imposición. En los mismos términos se pronunció esta Corte en fallo de veinte de marzo de dos mil doce, dentro del expediente ciento cuarenta y cinco - dos mil once.

La prohibición establecida en el artículo constitucional comentado, es un límite a la potestad tributaria, por el cual el legislador no puede regular, sobre un mismo hecho imponible, normas con tipos impositivos, y de suceder esto el Tribunal constitucional, al verificar y ponderar las normas que fijan tales exacciones, sobre las cuales descansa la denuncia de inconstitucionalidad, deberá expulsar del ordenamiento jurídico la de creación más reciente y sobre la cual se motivó el planteamiento de la acción constitucional.

Sobre la denuncia de inconstitucionalidad planteada y específicamente la confrontación entre el párrafo indicado y el artículo 243 de la ley suprema, se aprecia que la argumentación gira alrededor de los hechos generadores, tanto referente a la importación gravada por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como a la de la primera matrícula establecida en el Decreto 10-2012 del Congreso de la República, pues en cuanto a este último -índica el accionante- lo que realmente grava es la importación.

En cuanto al término importación este es aplicable principalmente en el ámbito del Derecho Aduanero, rama del derecho público que regula los principios, instituciones y normas jurídicas de las relaciones entre los Estados y los particulares que intervienen en la actividad aduanera, especialmente en el intercambio de mercancías en el comercio exterior. Por lo que en el referido ámbito, la importación, es el acto por medio del cual se introduce legalmente mercancías para su uso o consumo en el país.

En ese sentido, toda persona que necesite importar mercancías a Guatemala, debe seguir los procedimientos y cumplir con los requisitos legalmente establecidos, en este caso la Superintendencia de Administración Tributaria es la encargada como autoridad aduanera, de ejercer la administración de los tributos que gravan el comercio exterior.

Específicamente en cuanto a la obligación tributaria aduanera, esta nace, para el caso de los regímenes de importación o exportación definitiva, al momento de la aceptación de la declaración de mercancías, es decir cuando ocurre el hecho generador de los tributos, y esta se extingue por pago, compensación, prescripción, aceptación del abandono voluntario de mercancías, adjudicación en pública subasta o mediante otras formas de disposición legalmente autorizadas de las mercancías abandonadas y pérdida o destrucción total de las mercancías por caso fortuito o de fuerza mayor o destrucción de las mercancías bajo control aduanero. Y principalmente los elementos en que se basa la aplicación de los derechos arancelarios en el intercambio de mercancías son el arancel, el origen de las mercancías y el valor en aduana.

En cuanto al despacho aduanero de las mercancías, este es definido por el Código Aduanero Uniforme Centroamericano como el conjunto de actos necesarios para someter las mercancías a un régimen aduanero, que concluye con su levante, y tal proceso está regulado por "actos previos", como las resoluciones anticipadas, examen previo, extracción de muestras y propiedad intelectual; "actos durante", como la revisión documental y el examen físico documental; y "actos posteriores" que será la verificación posterior al despacho aduanero que se fundamenta en la facultad de la autoridad aduanera (Administración Tributaria) para determinar la veracidad de las declaraciones y el cumplimiento de las obligaciones con posterioridad al acto del despacho.

Referente al hecho que origina el pago del Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres, este es por inscribir en el Registro Fiscal de Vehículos, vehículos automotores terrestres nacionalizados, ensamblados o producidos en Guatemala, por lo que es preciso resaltar que conforme el Diccionario de la Real Academia Española el término "inscripción" significa "Tomar razón, en algún registro, de los documentos o las declaraciones que han de asentarse en él según las leyes", así también la propia ley que regula el impuesto en cuestión establece contrario sensu que la primera matrícula es "la primera inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos, de los vehículos automotores terrestres, con las características del vehículo y los datos del propietario del mismo"

El uno de junio de dos mil doce, fue publicado en el Diario de Centro América, la resolución doscientos ochenta y cinco -dos mil doce (285-2012) del Consejo de Ministros de Integración Económica Centroamérica, por la cual aprobó para Guatemala, la modificación de la Parte II del Arancel Centroamericano de Importación, en cuanto a la reducción del valor arancelario a la importación de vehículos automotores terrestres a cero por ciento. La reducción a tasa cero por la importación de las mercancías citadas, no implica pérdida de la potestad tributaria del Estado de Guatemala, para la creación de tributos internos, siempre y cuando se respeten los principios consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala.

Por lo anterior, esta Corte al analizar las disposiciones legales ordinarias que regulan los hechos generadores de las exacciones en cuestión, tanto el artículo 3 de la Ley Impuesto al Valor Agregado, como el 109 del Decreto 10-2012 del Congreso de la República, con el objeto de determinar la doble tributación denunciada, determina que esta no se configura dentro del modelo constitucional ya referido, pues los hechos generadores son distintos, pues por un lado el impuesto al Valor Agregado se genera por la "Importación" que, como se indicó, es el hecho de introducir legalmente mercancías al territorio guatemalteco y, por otro, la "primera inscripción", para efecto del impuesto Específico a la Primera Matricula de Vehículos Automotores Terrestres, es el registro inicial en el Registro Fiscal de Vehículos de los vehículos automotores terrestres, con los datos necesarios para identificar tanto al vehículo como al propietario y lo cual trae como consecuencia la emisión de la primera matrícula; por lo que se puede concluir que el legislador observó la prohibición establecida en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto a la doble imposición.


-VI-

Se denuncia también de inconstitucionales las literales a), b), c) del artículo 109 de la ley en cuestión y para el efecto se aduce que estos atentan contra la seguridad jurídica y los principios de igualdad y justicia tributaria, consagrados en los artículos 2°, 3°, 4°, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Referente a la seguridad jurídica, esta Corte ha indicado que esta refiere concretamente a la confianza que tiene el ciudadano, dentro de un Estado de Derecho, hacia el ordenamiento jurídico, el cual deberá ser observado y aplicado por las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, respetando la propia ley fundamental.

En el ámbito tributario el principio de seguridad jurídica encuentra su razón de ser en la pretensión de todo contribuyente o responsable de saber a qué ajustarse en su relación con el Fisco. La seguridad jurídica tributaria surge del principio de legalidad y se fundamenta en la propia existencia del Derecho, es decir el ordenamiento jurídico constituye en sí mismo una garantía de seguridad; en esa relación seguridad-legalidad, la ley desde un punto de vista positivo es generadora de certeza, y desde el punto de vista negativo, es un medio de defensa contra la arbitrariedad, por lo que la estabilidad normativa, la determinación clara de las disposiciones legales aplicables y la regulación legal de medios de impugnación, son manifestaciones de seguridad jurídica.

En cuanto al derecho de igualdad, también esta Corte ha establecido jurisprudencialmente que "el principio de igualdad, significa entonces un derecho a que no se establezcan excepciones que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias" y, en ese mismo sentido, ha considerado, interpretando los alcances del artículo 4° constitucional, que "impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma" y que "la igualdad ante la ley consiste en que no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, sean éstas positivas o negativas; es decir, que conlleven un beneficio o un perjuicio a la persona sobre la que recae el supuesto contemplado en la ley... Lo que puntualiza la igualdad es que las leyes deben tratar de igual manera a los iguales en iguales circunstancias" (fallos emitidos en los expedientes treinta y cuatro - noventa y uno, ciento cuarenta y uno - noventa y dos y seiscientos ochenta y dos - noventa y seis). Así también este Tribunal ha señalado, sustentándose en la doctrina tributaria, que el principio de igualdad no priva ni restringe la facultad del Estado para que, en ejercicio de su poder de imperio, establezca categorías de contribuyentes afectándoles con diferentes tributos o grave determinadas actividades mientras exime otras, siempre que tales distinciones tengan una base razonable y respondan a una finalidad económica o social del Estado.

La equidad se define como aquel principio derivado del valor justicia en virtud del cual, por mandato constitucional y de acuerdo con la interpretación jurídica, las leyes tributarias deben otorgar un tratamiento igualitario a todos los contribuyentes de un mismo crédito fiscal, en todos los aspectos de la relación tributaria. El artículo 239 constitucional, que regula el principio de legalidad, refiere los parámetros que el Estado debe seguir para la creación de impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, siendo uno de ellos que los estos deben ser creados de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, al respecto se aprecia que tales principios deben ser observados por el órgano con poder legislativo en el proceso de creación de normas de carácter impositivo, pues refiere las bases mínimas para su recaudación y las cuales estructura su conformación.

En cuanto al carácter de las normas que se atacan de inconstitucionalidad, las cuales regulan prohibición, por un lado, para la importación, y por el otro, para la inscripción, de vehículos automotores, se aprecia lo siguiente:

Esta Corte ha indicado en cuanto a la noción clásica del tributo como la prestación económica con carácter obligatorio, establecida por la ley y destinada a cubrir los gastos públicos, por ejemplo, en sentencia de tres de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, dictada dentro del expediente ciento ochenta y dos - ochenta y ocho, se indicó: "El impuesto puede definirse, citando a Ehlgberg, como 'Exacciones del Estado y demás corporaciones de Derecho Público, que se perciben en un modo y una cantidad determinada unilateralmente por el poder público con el fin de satisfacer las necesidades colectivas'; o bien como 'La cuota parte representativa del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente del contribuyente'; o como lo define el tratadista Héctor Villegas: 'El tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles, siendo estos hechos imponibles ajenos a toda actividad estatal relativa al obligado'...".

Lo anterior denota que el objeto del tributo, es gravar la riqueza o bien material perseguido por el legislador, y su fin principal, es la financiación del gasto público, lo cual también ha sido reconocido por este Tribunal, en esa misma sentencia al indicar que: "De las definiciones expuestas resulta que el fin propio del impuesto es Fiscal: satisfacer los gastos del Estado, procurándole a éste recursos, y tiene como características esenciales no estar vinculado a actividades del Estado que pueda considerársele como una contraprestación en relación a determinados particulares contribuyentes, es decir indivisible. La intención de la ley atacada no ha sido la de agenciar recursos al Estado".

En el tributo también se ha reconocido como función alternativa a la clásica recaudatoria, una extrafiscal, la cual es motivada por la obligación de los Estados de regular ciertas conductas con fines económicos o sociales, determinadas por la búsqueda del bien común; esta finalidad del tributo, debe establecerse de la propia estructura del hecho generador, es decir debe formar parte del andamiaje legal del impuesto.

En el presente caso, en cuanto a las prohibiciones para importar e inscribir vehículos en el Registro Fiscal de Vehículos, reguladas en la norma objetada, no se aprecia que ello denote que el Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres sea un tributo extrafiscal, pues se advierte del propio hecho generador, que su función es preponderantemente recaudatoria, porque tiene como fin recaudar fondos para financiar el gasto público.

Superado y aclarado el punto anterior, es preciso indicar en cuanto a las prohibiciones establecidas, que para el caso de las reguladas en las literales a) y b), estas no tienen relación con el único fin del impuesto específico referido, pues si este es recaudatorio, no resulta coherente que el legislador haya establecido prohibición que limite tal fin, como también no es coherente que se hayan regulado prohibiciones para la importación, pues de acuerdo a la distinción referida en este fallo en cuanto a esa figura y la de "Inscripción", la cual es el aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible en cuestión, y aquella (la importación), esta no se relaciona con el impuesto creado, por lo anterior esta Corte advierte que las prohibiciones reguladas en la literales referidas devienen contrarias al principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala.

En cuanto a la prohibición establecida en la literal c) del artículo atacado, esta merece una mención particularizada, pues si el hecho generador del impuesto referido es la primera inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos, es congruente regular este tipo de prohibiciones en cuanto a vehículos que por su estado "no permitan su circulación", así como los que hayan sido declarados como irreconstruibles, es decir que no puedan volver a construirse para su funcionamiento, ya que no es posible que estos puedan formar parte del parque vehicular en circulación, por lo anterior, esta Corte, en cuanto a esa literal, no advierte vulneración a los principios denunciados por el accionante.


-VII-

Por último y referente a la denuncia de inconstitucionalidad de los párrafos primero y segundo del artículo 113 del Decreto 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, se refieren la forma de determinar la base imponible del Impuesto Específico a la Primera Matricula de Vehículos Automotores Terrestres, en cuanto a los vehículos usados, siendo este el valor consignado en la factura original, emitida por el vendedor del vehículo en el exterior, siempre que cumpla con los requisitos establecidos legalmente en el país de su emisión y que la autenticidad de esta factura pueda ser verificada por la Administración Tributaria, además, indica la norma, se deberá presentar el título de propiedad del vehículo expedido por la autoridad competente del país de donde se exporta y documentar el pago del valor facturado, por los medios puestos a disposición por el sistema bancario tanto nacional como internacional. Así también indica -segundo párrafo- que en caso de no cumplir con lo requerido en el párrafo anterior, la base imponible del impuesto será el valor del vehículo que figure en la tabla de valores imponibles que anualmente debe elaborar la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual deberá aprobar el Directorio de esa Superintendencia y publicar en el Diario de Centro América y en la página de internet de la Administración Tributaria, en el mes de noviembre de cada año.

Como una cuestión previa, es pertinente señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado, y c) la tesis de la postulante.

Por lo anterior, y al analizar la argumentación impugnativa de las disposiciones legales atacadas en el escrito contentivo de la presente acción, se puede establecer que si bien el accionante cumple con dos de los requisitos necesarios, citando en forma precisa la norma jurídica que se cuestiona su constitucionalidad, así como la enunciación de los preceptos constitucionales que estima violados, no lo hace en cuanto a un requisito esencial como lo es la tesis del planteamiento, eso se advierte de lo analizado a continuación.

Inicialmente se debe indica que el accionado dirige su inconstitucionalidad puntualmente contra los párrafos primero y segundo del artículo 113 del Decreto referido, los cuales como se indicó determinan la forma de establecer la base imponible del impuesto en cuestión de los vehículos terrestres usados; sin embargo, en el desarrollo argumentativo solamente hace referencia al contenido de los dos párrafos, sin concretar la forma en que estos vulneran los principios constitucionales que se denuncian, así también cita al contenido del tercer párrafo, el cual contempla la forma de determinar la base imponible de los vehículos nuevos, y contra el cual no fue puntualmente dirigida la presente acción constitucional. Por ello esta Corte aprecia que existe una deficiencia técnica contenida en tales argumentos, pues el accionante omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario y suficiente que incluya el análisis comparativo entre la norma impugnada (párrafos primero y segundo del artículo 113) con las constitucionales que señala como violadas, toda vez que lo indicado en cuanto al párrafo tercero no sustituyen la ausencia de tesis en cuanto a los cuestionados. Es decir, el postulante no manifestó una motivación concreta que permita apreciar las razones jurídicas por las cuales debe expulsarse tales apartados del ordenamiento jurídico.

Al respecto, es necesario reiterar que la nulidad de las normas impugnadas sólo puede declararse al evidenciarse la inobservancia o tergiversación de las disposiciones constitucionales, de manera tal que los motivos que sustenten un pronunciamiento de esa trascendencia, han de encontrarse taxativamente contenidos en las argumentaciones expresadas por el impugnante. En ese sentido, por lo referido anteriormente, son incorrectos los razonamientos que sustentan la pretensión del accionante, porque no están dirigidos respecto de los párrafos expresamente impugnados, sino a otro que no atacó, por lo que, esta Corte se encuentra imposibilitada de efectuar el análisis de fondo que permita evidenciar la inconstitucionalidad de la norma objetada.


-VIII-

Por todo lo anteriormente considerado, es procedente declarar parcialmente con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial, por lo que deben expulsarse del ordenamiento jurídico las literales a) y b) del segundo párrafo del artículo 109 del Decreto 10-2012 del Congreso de la República, y así debe declararse, y desestimarla por improcedente en cuanto a las demás normas atacadas. Por la forma como se resuelve, no procede imponer multa a los abogados patrocinantes de la presente acción ni tampoco condenar en costas.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y, 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 6°, 114, 115, 133, 137, 139, 142, 144, 149, 150, 163, inciso a); 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 34bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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