EXPEDIENTE 348-2013
Con lugar la inconstitucionalidad del Acta 08-2012, del concejo municipal de Salamá del departamento de Baja Verapaz
EXPEDIENTE 348-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE Y MAURO RODERICO CHACON CORADO: Guatemala, veintiuno de mayo de dos mil trece.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Cámara de Comercio de Guatemala, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, abogado David Alfonso Ortiz Rímola, contra el numeral romanos I, Punto Quinto del Acta cero ocho - dos mil doce (08-2012), del Concejo Municipal de Salamá, departamento de Baja Verapaz, publicado en el Diario de Centro América el doce de julio de dos mil doce. La solicitante actuó con el auxilio del abogado que la representa y de los abogados Justo Ricardo Díaz de León Regil y Alfonso René Ortiz Sobalvarro. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por la postulante se resume así: a) el doce de julio de dos mil doce fue publicado en el Diario de Centro América, el Acuerdo Municipal contenido en el Acta cero ocho guión dos mil doce (08-2012), del Concejo de la Municipalidad de Salamá, departamento de Baja Verapaz, emitido el seis de febrero de dos mil doce, el cual entró en vigencia al día siguiente; b) en el referido Acuerdo se aprobó un plan de tasas, rentas y servicios municipales y a cada concepto una cantidad económica expresada en quetzales, todo ello se encuentra incluido dentro del numeral romanos I, Punto Quinto del referido Acuerdo, y contiene el listado de negocios o empresas a los cuales se asocia el gravamen que se identifica en el mismo; c) a pesar de todo lo expuesto, no se indica en el Acuerdo servicio público alguno que la Municipalidad proporcionará y que justifique los pagos que requiere; d) lo dispuesto en el Acuerdo viola los artículos 135 literal d), 239 y 255 de la Constitución Política de la República, debido a que establece la obligación de pagar cierta cantidad de dinero a cambio de nada, pues no existe relación alguna de bilateralidad, lo que constituye una carga tributaria que proviene de un órgano que carece de capacidad para emitirla y, por ello, contraviene los preceptos constitucionales citados. Solicitó que se declaren inconstitucionales las disposiciones impugnadas, ordenándose la publicación de la sentencia para que queden sin efecto alguno.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
Se decretó la suspensión provisional. Se tuvo como intervinientes al Concejo Municipal de Salamá, del departamento de Baja Verapaz y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Ministerio Público expuso que el Acuerdo impugnado establece cantidades que de manera general deberán contribuir los propietarios de negocios o empresas, con el objeto de cubrir los gastos públicos y así contribuir con ello al sostenimiento de los gastos del municipio respectivo, teniendo como hecho generador de tal exacción la actividad municipal general, por ello, no tienen naturaleza jurídica de tasa, porque ésta concurre cuando se establece una relación de cambio voluntario, en virtud de la cual una persona paga por su propia voluntad una determinada cantidad de dinero para obtener a cambio la prestación de un servicio público, mientras que en el presente caso el Acuerdo impugnado no establece servicio público alguno que justifique el pago que deberá efectuarse. De ahí que al hacer el cotejo entre lo regulado en la normativa constitucional, con lo regulado en las disposiciones cuestionadas, se puede establecer que las tasas mensuales establecidas no cumplen con las características que las puedan identificar como tales, es decir, que su pago fuese un acto voluntario del obligado y que al particular recibiera una contraprestación por un servicio por parte del ente municipal. Por estas razones se estima que la exacción dineraria prevista en el referido Acuerdo, vulnera la Ley Fundamental en los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República, debido a la naturaleza de los impuestos, pues es evidente que las municipalidades, no pueden instaurar o decretar impuestos ordinarios o extraordinarios, por la vía de reglamentos como se pretende en el presente caso. Solicitó que se declare con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad. B) El Concejo Municipal de Salamá, del departamento de Baja Verapaz no compareció.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA
A) La accionante reiteró lo expuesto en su planteamiento. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde, declarando con lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público reiteró los argumentos vertidos en el alegato presentado al evacuar audiencia, agregando que el Acuerdo impugnado lo que regula es un impuesto a favor de la Municipalidad de Salamá, departamento de Baja Verapaz y no una tasa, por lo que viola los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República; añade que la voluntad de pago o de requerir un servicio es inexistente en las normas impugnadas, debido a que las personas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos no se generan de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público, lo que implica que la exacción pretendida no puede situarse dentro de la clasificación de tasas cuya facultad de creación le ha sido dada al municipio. Si lo pretendido es extraer dinero del particular, para actividades que constituyen servicios públicos municipales, como lo es el ordenamiento de tránsito vehicular, a cargo de la Policía Municipal de Tránsito, parqueo en las calles públicas que estén plenamente identificadas para ello, así como el mantenimiento de drenaje de aguas servidas y pluviales, la exacción pretendida en la norma cuestionada, debe hacerse por medio de la creación de tributos específicos para la municipalidad, es decir arbitrios, los cuales deben ser creados por el ente facultado para ello, como lo es el Congreso de la República de Guatemala, por lo que las normas impugnadas devienen inconstitucionales. Solicitó que se declare con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad. C) El Concejo Municipal de Salamá, del departamento de Baja Verapaz no compareció.
CONSIDERANDO
-I-
La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados, total o parcialmente, de inconstitucionalidad, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal.
-II-
La Cámara de Comercio de Guatemala afirma que el numeral romanos I, Punto Quinto del Acta Número cero ocho guión dos mil doce (08-2012) del Concejo Municipal de Salamá, departamento de Baja Verapaz, publicado en el Diario de Centro América el doce de julio de dos mil doce, vulnera los artículos 135 literal d), 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones reseñadas en el apartado correspondiente del presente fallo.
Al respecto, resulta pertinente indicar que es jurisprudencia de esta Corte: "...El artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. En el artículo 255 de ese cuerpo de normas fundamentales se establece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 ibid... La tasa, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De esta definición se infiere que el tributo creado en la norma impugnada no constituye una tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga pagar a las empresas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos no se generan de manera voluntaria, ni esté previsto como contraprestación a ese pago, o un determinado servicio público más, que los que el ente creador de la norma está obligado a proporcionar, en este caso, el trámite administrativo para autorizar el funcionamiento de las empresas. En todo caso, esta exacción en la forma creada, encuadra en la definición legal de arbitrio que hace el artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República)...". Lo anterior ha sido sostenido, entre otras, en las sentencias dictadas por este Tribunal en los expedientes quinientos cuarenta y cuatro - dos mil uno (544-2001), un mil cuatrocientos veintinueve guión dos mil uno (1429-2001) y acumulados dos mil setecientos treinta y ocho guión dos mil nueve y tres mil trescientos treinta guión dos mil nueve (2738-2009 y 3330-2009). Esta doctrina constituye el criterio sostenido por esta Corte de conformidad y con el efecto prescrito en lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
De la jurisprudencia citada se puede acotar que la tasa es una creación que compete a las corporaciones municipales y que consiste en la prestación en dinero o pecuniaria como contraprestación de una actividad de interés público o un servicio, en la que deben darse los elementos de pago voluntario de una prestación en dinero fijada de antemano y una contraprestación de un servicio público.
El examen de la normativa reprochada permite determinar que el Acuerdo impugnado contenido en el Acta número cero ocho guión dos mil doce (08-2012) en su numeral romanos I, Punto Quinto establece el nuevo plan de tasas, aplicable en el Municipio de Salamá, departamento de Baja Verapaz, respecto de actividades comerciales, en donde se encuentran redactadas sin numeración que permita individualizar las tasas, rentas y servicios municipales; asimismo, aparece al lado de cada concepto una cantidad económica expresada en quetzales, todo ello sin indicar el servicio público que se proporcionará a cambio de los pagos que requiere. De lo anterior se estima que el análisis que se impone en este caso, consiste en determinar si los pagos regulados en el Acuerdo impugnada, reúne o no las condiciones para ser calificada como tasa. Referente al tema, esta Corte ha dicho que la tasa es una creación que compete a las corporaciones municipales y que consiste en la prestación en dinero por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público. Es una relación de cambio, y en la que se dan los elementos de pago voluntario de una prestación en dinero, fijada de antemano y una contraprestación de un servicio público. Por lo que el hecho generador es una actividad estatal o municipal determinada, relacionada concretamente con el ciudadano. Y siendo que en el presente caso no existe ninguna contraprestación, sino solo la imposición del propio ente municipal que obliga al particular a cancelar a la Municipalidad el tributo para poder desarrollar actividades mediante un negocio dentro del territorio de ese municipio, tal actividad constituye una imposición respecto de una actividad, como es el pago por tener un local comercial, lo cual constituye en esencia un tributo; y por no ser un servicio público, no es dable la imposición de tasas sobre el mismo y con ello extraer dinero del particular. Además de todo lo anterior, no concurre el supuesto previsto en la ley para la realización del cobro.
Si lo pretendido es extraer dinero del particular por actividades que no constituyen servicios municipales, la exacción pretendida en la norma debe establecerse por medio de la creación de los tributos, pero por el ente exclusivamente facultado para ello, como lo es el Congreso de la República. Se concluye, entonces, que el Acuerdo Municipal contenido en el Acta número cero ocho guión dos mil doce (08-2012), en su numeral romanos I, Punto Quinto del Concejo Municipal de Salamá del departamento de Baja Verapaz, confronta abiertamente el principio de legalidad en materia tributaria consagrado en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que la potestad tributaria garantizada por el Estado, la reconoce únicamente como facultad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala.
De manera que la creación del tributo en mención, mediante el Acuerdo Municipal objetado, compete en forma exclusiva al Organismo Legislativo y no a las municipalidades, conforme el principio enunciado; por lo que siendo este medio, la inconstitucionalidad abstracta, garante del orden constitucional y consecuentemente de la supremacía de la Constitución Política de la República, aquél debe ser declarado inconstitucional, deviniendo procedente expulsarlo del ordenamiento jurídico, lo cual, en virtud de haberse dispuesto así en ocasión de haberse decretado la suspensión provisional y publicado el auto respectivo en el Diario de Centro América, retrotraer sus efectos al día siguiente de tal publicación.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 267, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 135, 140, 142, 143, 146, 149, 150, 163 inciso a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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