EXPEDIENTE  4388-2012

Se decreta la suspensión provisional de los numerales 21 del artículo 159 y 21 del artículo 162, del Reglamento de Construcción de la Municipalidad de Cobán


EXPEDIENTE 4388-2012

Oficial 7º de Secretaría General

Asunto: Inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial. Solicitante: Julio Belizario Montepeque. Disposiciones impugnadas: del Reglamento de la Construcción de la Municipalidad de Cobán: a) artículo 159, numeral 21; b) artículo 162, numerales 21 y 22; preceptos modificados por el Acuerdo contenido en el punto quinto del acta número veintiuno-dos mil doce (21-2012), aprobada por el Concejo Municipal de Cobán, del departamento de Alta Verapaz, el doce de marzo de dos mil doce, y publicada en el Diario de Centroamérica el dieciocho de abril del mismo año.

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de noviembre de dos mil doce.

Se tiene a la vista, para resolver, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, que promovió el abogado Julio Belizario Montepeque con el objeto de impugnar, del Reglamento de la Construcción de la Municipalidad de Cobán: a) articulo 159, numeral 21: b) artículo 162, numerales 21 y 22; preceptos modificados por el Acuerdo contenido en el punto quinto del acta número veintiuno-dos mil doce (21-2012), aprobada por el Concejo Municipal de Cobán, del departamento de Alta Verapaz, el doce de marzo de dos mil doce, y publicada en el Diario de Centroamérica el dieciocho de abril del mismo año.

CONSIDERANDO

--I--

El artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece, en el apartado conducente, que "La petición de inconstitucionalidad se hará por escrito (...), expresando en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. "

En congruencia, el artículo 136 del mismo cuerpo legal regula que "Si en el memorial de interposición se hubieren omitido requisitos, la Corte de Constitucionalidad ordenará al interponente suplirlos dentro de tercero dia". Esta norma la complementa el artículo 30 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, que indica "Cuando en el planteamiento de la inconstitucionalidad se hubiera omitido la expresión de uno o más requisitos o fuere defectuosa la personería, previo a darle trámite se ordenará al solicitante que en un término de tres días cumpla con los requisitos fallantes. Si el interesado no cumple con suplir los requisitos que faltaren a su escrito de interposición dentro del término señalado, la Corte puede decidir: a) si la omisión fuere de la expresión de los motivos jurídicos que funden la impugnación, la Corte queda facultada para omitir en su análisis y en su fallo este aspecto y resolver en cuanto a los demás que si tengan su fundamento debidamente expresado; y b) si se tratare de algún otro requisito, se suspenderá el trámite. "

Por aparte, el artículo 138 del mismo cuerpo legal regula que "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 136, la Corte de Constitucionalidad deberá decretar, de oficio y sin formar artículo, dentro de los ocho días siguientes a la interposición, la suspensión provisional de la ley. reglamento o disposición de carácter general si, a su juicio, la inconstitucionalidad fuere notoria y susceptible de causar gravámenes irreparables. - La suspensión tendrá efecto general y se publicará en el Diario Oficial al dia siguiente de haberse decretado."


- II -

En el caso sub judice, el promotor de la acción señaló inicialmente, como disposiciones impugnadas, el artículo 159, numeral 21, y el artículo 162, numeral 21, del Reglamento de la Construcción de la Municipalidad de Cobán; en el escrito respectivo también señaló como tal, aunque en forma imprecisa, el numeral 22 o el 23 del último de los preceptos citados. Por esta última circunstancia, en el inciso V) del decreto de dieciséis de octubre del año en curso, se le concedió el plazo de tres días para que precisara cuál de los dos numerales mencionados rebatia por medio de la acción incoada. En tiempo, el interponente compareció a manifestar expresamente que "...se tenga por precisado de mi parte que es el numeral 22 del artículo 162 del Reglamento de la Construcción de la municipalidad de Cobán el que impugno de inconstitucionalidad y no el 23 que erróneamente consigné en el numeral 4, del apartado PETICION DE TRAMITE del memorial que contiene la acción de inconstitucionalidad presentado en su oportunidad ante esa Corte."

En tales circunstancias, al examinar los motivos jurídicos que conciernen a ese apartado específico en la acción planteada, se advierte que no corresponden al numeral 22 denunciado, en tanto que aquellos se refieren al rubro denominado "Caseta para equipo de torres de Telefonía", regulado en el numeral 23, y el rebatido norma el rubro Salón de Uso múltiple"; tal aspecto impide el análisis comparativo que conduzca a determinar si la disposición impugnada es contraria a los preceptos constitucionales que se arguyen contravenidos. Por lo reseñado, se arriba a la conclusión de que el accionante incumplió el requisito previsto en el artículo 135 ibidem, exigido en el decreto de dieciséis de octubre de dos mil doce; así, esta Corte, haciendo efectivo el apercibimiento allí pronunciado y con aplicación de lo normado en el artículo 30 del Acuerdo 4-89 de este órgano, omitirá en el análisis respectivo lo que atañe al segundo de los numerales insertos en el artículo 162 aludido; para el efecto, rechazará la acción sólo en lo relativo a ese segmento de la denuncia


- III -

En el caso, esta Corte estima que concurren los supuestos que prevé el artículo 138 precitado, motivo por el cual decretará la suspensión provisional de las demás disposiciones de carácter general impugnadas, como se indica en la parte resolutiva del presente auto.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 268 y 272, incisos a) e i), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, 139, 149, 163, incisos a) e i), 183 y 185 de la Ley de Amparo. Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 28 y 29 del Código Procesal Civil y Mercantil; 48 de la Ley del Organismo Judicial.


POR TANTO

 
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