RESOLUCIÓN 01-21-2012
Se prohibe la "Colecta de Huevos de Tortuga Marina".
RESOLUCIÓN 01-21-2012
El Infrascrito Secretario Ejecutivo en funciones, del Consejo Nacional de Áreas Protegidas
CERTIFICA
Haber tenido a la vista el Acta de Consejo número veintiuno guión dos mil doce, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil doce, la cual en su Punto TERCERO, Resolución 01-21-2012, textualmente dice:
"RESOLUCIÓN 01-21-2012
CONSEJO NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS
-CONAP-
Guatemala, 19 de septiembre de 2012
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de la República de Guatemala, declara de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación y establece asimismo que se dictarán todas las normas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, de la tierra y del agua, se realicen racionalmente, evitando su depredación; la Ley de Áreas Protegidas establece, entre los principales fines del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, el propiciar y fomentar la conservación y el mejoramiento del patrimonio natural de Guatemala; así como coordinar la administración de los recursos de flora y fauna silvestre y de la diversidad biológica de la Nación; y que Guatemala ha ratificado el Convenio de Diversidad Biológica, que establece que cada Parte Contratante, con arreglo a sus disposiciones y capacidades particulares, elaborará estrategias, planes o programas nacionales para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica; así como también ha ratificado la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas, que establece que entre las medidas que cada parte debe tomar para la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de sus hábitats, la prohibición de la captura, retención o muerte intencional de las tortugas marinas, así como del comercio doméstico de las mismas, de sus huevos, partes o productos, con la salvedad que cada una de las Partes puede permitir excepciones a dicha prohibición para satisfacer necesidades económicas de subsistencia de comunidades tradicionales, siempre y cuando dichos objetivos no menoscaben los esfuerzos para lograr el objetivo de dicha Convención.
CONSIDERANDO:
Que las tortugas Baule (Dermochelys coriacea), Carey (Eretmochelys imbricata) Verde (Chelonia mydas), Negra del Pacífico (Chelonia agassizii) y Cabezona o Caguama (Caretta caretta) son especies en peligro de extinción y que la explotación de sus huevos constituye una amenaza para la supervivencia de las mismas, en virtud de lo cual ha devenido una notoria disminución en sus poblaciones, debiéndose tomar las medidas necesarias y urgentes para su protección y conservación.
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con la Ley General de Caza, corresponde al Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAP- determinar salvo los casos establecidos por dicha ley, las especies cuya caza será autorizada, las épocas hábiles de cacería para cada especie y la determinación de las cantidades de animales silvestres que podrán ser cazados según especie y sexo en todo el territorio nacional; debiéndose publicar dicha información en el diario oficial, en forma de calendario cinegético y/o cuadro de vedas.
POR TANTO:
Con base en las consideraciones y artículos citados, y en lo que para el efecto establecen los artículos 4 de la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas, artículos 5, 23, 24, 25, 35, 59, 62, y 69 de la Ley de Áreas Protegidas, Decreto Número 4-89; y los artículos 5 y 7 de la Ley General de Caza, Decreto Número 36-04, ambos del Congreso de la República;
EL CONSEJO NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS
RESUELVE:
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