EXPEDIENTE  3, 4, 52-2011

Se Declaran Inconstitucionales las Modificaciones al Reglamento de Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.


EXPEDIENTES ACUMULADOS
3-2011, 4-2011 y 52-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR Y ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE: Guatemala, seis de septiembre de dos mil doce.

Para dictar sentencia, se tienen a la vista las acciones acumuladas de inconstitucionalidad de ley de carácter general, total y parcial, promovidas por: a) Lilian Elizabeth Donis (3-2011); b) el Procurador de los Derechos Humanos (4-2011); y c) María de los Ángeles Ruano Almeda, Lesbia Maribel Morales Sican, Leocardio Juracan Salomé, Javier Adolfo de León Salazar, Efrén Emigdio Sandoval Sanabria y Ramiro Antonio Sandoval Sanabria (52-2011). La primera acción fue promovida contra la totalidad del Acuerdo 1257 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y con el patrocinio profesional de los abogados Rodolfo Colmenares Arandi, Edgar Rodolfo Vásquez Ayala y Pablo Enrique Quintanilla Corona. El Procurador de los Derechos Humanos accionó contra el artículo 15 del Reglamento sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobreviviencia, Acuerdo 1124, reformado por el artículo 5 del Acuerdo 1257, ambos de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. La tercera acción fue interpuesta también contra la totalidad del citado Acuerdo 1257 y el Acuerdo Gubernativo 381-2010, con el auxilio de los abogados Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica, Rosa Fernanda Vásquez Camey y Guillermo Maldonado Castellanos. Es ponente en el presente caso, el Magistrado Presidente, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer de este tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

A) Lo expuesto por la primera accionante se resume: a) el acuerdo denunciado -Acuerdo 1257 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social- modifica la edad y el número de cuotas para poder optar a una pensión del programa de invalidez, vejez y sobrevivencia (IVS) del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en el sentido de que los afiliados hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez pueden optar a pensión -en calidad de jubilado- a los sesenta años, si pagaron ciento ochenta cuotas, pero los afiliados después de esa fecha tendrán que hacerlo hasta los sesenta y dos años, tras haber pagado doscientas cuarenta cuotas, lo que implica un aumento de dos años de edad y sesenta cuotas; es decir, cinco años más de contribución para poder recibir una pensión, lo cual viola el derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 4 constitucional, pues se excluye a un grupo de trabajadores de otro, con diferencias de requisitos en cuanto a años de vida y a número de cuotas patronales pagadas. Además, el acuerdo denunciado viola el derecho a la igualdad de los trabajadores inactivos que merecen contar con una pensión que dignifique y recompense los años de vida dedicados a la productividad y generación de riqueza del Estado y empresas privadas, porque ese acuerdo debe fijar y equiparar las pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia al salario mínimo establecido cada año por el Organismo Ejecutivo, porque a las personas de la tercera edad también afecta la inflación económica; b) el acuerdo denunciado viola la libertad de acción, protegida por el artículo 5 de la Constitución, al restringir solicitar una pensión por invalidez, vejez y sobrevivencia, cumpliendo con los requisitos establecidos con anterioridad y que constituye un derecho adquirido susceptible de ser mejorado; además, por querer exigir por medio de un reglamento cuestiones inconstitucionales e ilegales; c) ese acuerdo viola el artículo 12 constitucional, al establecer un acuerdo que reforma el reglamento de invalidez, vejez y sobrevivencia e instaurar nuevos requisitos para poder optar a una pensión, sin haber citado y oído a los trabajadores afiliados para poder llegar a un acuerdo con los trabajadores afectados. No hubo audiencia previa ni un debido proceso de negociación multilateral; d) el acuerdo en cuestión viola derechos mínimos de los trabajadores, pues los requisitos para optar a una pensión por invalidez, vejez y sobrevivencia ya establecidos constituían un conjunto de garantías laborales mínimas, susceptibles de ser igualadas o mejoradas, pero no disminuidas. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada en contra del Acuerdo 1257, emitido por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

B) Lo expuesto por el Procurador de los Derechos Humanos se resume: a) con la reforma efectuada al artículo 15 del Reglamento sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, se eleva el número de contribuciones para habilitar el derecho a pensión por vejez, aumentando anualmente a partir de dos mil once doce, llegando en el dos mil catorce a treinta y seis cuotas adicionales, equivalentes a tres años más de contribuciones; además, para quienes se afilien a partir de enero de dos mil once, se hace también una regresión en el derecho a percibir pensionamiento por vejez, se aumentan los requisitos a doscientos cuarenta cuotas y también se incrementa la edad mínima de sesenta a sesenta y dos años de edad. Ello restringe derechos adquiridos de los trabajadores, en violación del artículo 106 constitucional, al requerir más años para poder gozar de ella y elevar las contribuciones; b) la norma que denuncia viola el derecho a una pensión por jubilación de los adultos de la tercera edad y a la cobertura de seguridad social contemplada en los artículos 51, 100 y 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque excluye de la protección a una pensión por vejez y supervivencia a personas mayores, que tenían ya contemplada tal protección conforme la normativa anterior que sólo exigía contar con ciento ochenta cuotas y tener sesenta años de edad para gozar de dicha prestación. Las normas constitucionales invocadas protegen la amplitud de los derechos laborales, por ello no admite una disminución, restricción o limitación al acceso a la seguridad social o a las prestaciones por invalidez, vejez y sobrevivencia, dado que violan el acceso a la seguridad social para todos los habitantes de la Nación. El artículo denunciado no produce el mejoramiento progresivo del régimen de seguridad social a que se refiere el artículo 100 constitucional, que se traduce en superación de las condiciones de los afiliados; c) la norma cuestionada viola el derecho a la igualdad, pues establece una discriminación en el trato a los afiliados, al aumentar el número de contribuciones sin que tal diferenciación sea objetiva, razonable y proporcionada. Únicamente por la diferenciación del año en que se pretende acoger el interesado al sistema previsional, se le van aumentando paulatinamente el número de cuotas que se hace menester, lo que aumenta también la edad de retiro, pues quien tenga sesenta años de edad en el dos mil catorce no podrá retirarse sí no ha contribuido con doscientos dieciséis cuotas. El Estado debe fijar una edad igual para todas las personas para tener derecho a una pensión por vejez. Elevar la edad progresivamente supone disminuir o hacer una regresión al beneficio y discriminar gravemente a los beneficiarios, quienes se ven obligados a trabajar por un mayor número de años que sus antecesores, sin que exista ninguna razón justificativa para la diferencia de tratamiento. Por lo tanto, la diferencia de trato que exige un mayor número de años, una edad más elevada, para obtener el beneficio de una pensión por jubilación constituye una diferencia que no es objetiva ni razonable, lo cual resulta incompatible con el artículo 4 constitucional por discriminación; d) el artículo 15 de la Constitución establece que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo. La norma cuestionada afecta a personas que ya habían adquirido el derecho a la cobertura de seguridad social con base en la normativa anterior, al pretender una aplicación inmediata y retroactiva para todos los casos de afiliados que pretendían contar con una jubilación al cumplir sesenta años de edad, tras aumentar en forma discriminatoria el número de contribuciones. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 15 del Reglamento sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobreviviencia, Acuerdo 1124, reformado por el artículo 5 del Acuerdo 1257, ambos de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

C) Lo expuesto por los interponentes de la tercera acción se resume: a) las reformas introducidas mediante los artículos 1, 2, 3, 4, 7 y 10 del Acuerdo 1257 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social implican reducción de los beneficios obtenidos con anterioridad, lo cual confronta los preceptos contenidos en los artículos 2, 3, 47 y 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues debilitan el cumplimiento de los deberes del Estado de garantizar la vida, la seguridad, el desarrollo integral de la persona y la familia, al restringir los beneficios que hasta la entrada en vigencia de la norma denunciada reconocía el régimen de seguridad social, en forma contraria al sentido progresivo que dicta la Constitución; b) el régimen de seguridad social que, según el artículo 100 constitucional, debe instituirse en forma unitaria, es violado por la reforma introducida por el artículo 5 del acuerdo denunciado, al establecer dos grandes regímenes diferenciados, uno que conserva la regulación anterior y otro que establece un incremento gradual de las cuotas mínimas necesarias para acceder al pensionamiento, lo cual implica que se han establecido tres nuevos sub regímenes dentro del mismo régimen, caracterizados por el incremento gradual de las cuotas necesarias para la jubilación por vejez de conformidad con el año de la jubilación. Con ello, la norma denunciada está creando parámetros de diferenciación en las condiciones para acceder a los derechos derivados del régimen de seguridad social en atención a los criterios de fecha de presentación de la solicitud de la pensión y fecha de afiliación al régimen, aún y cuando se tratan de personas que se encuentran en condiciones similares y cotizan al régimen en la misma proporción, con lo cual el régimen de seguridad social deja de tener una función unitaria, pues altera las condiciones fundamentales para el acceso a los beneficios que brinda sobre la base de una categorización que rompe con el principio de igualdad, recogido por el artículo 4 constitucional; c) el artículo 8 del referido acuerdo extiende sus efectos a todas aquellas personas afiliadas al régimen con fecha anterior al uno de enero de dos mil once, lo cual se traduce en violación al principio de irretroactividad de la ley, regulado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala; d) el Acuerdo Gubernativo 381- 2010 da aval y legítima un instrumento que viola los artículos 1, 2, 3, 4, 15, 44, 47 y 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin el cual el acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social denunciado no habría nacido a la vida jurídica. Solicitaron que se declare la inconstitucionalidad general total de los acuerdos denunciados y, en consecuencia, se le excluya del ordenamiento jurídico guatemalteco.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de las normas denunciadas. Se tuvo como intervinientes al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social expuso: a) de conformidad con la ley de la materia, ninguna persona puede alegar derechos adquiridos con motivo de las modificaciones que los reglamentos introduzcan a la modalidad, extensión de los beneficios, o al monto y métodos de cobro o de cálculo de las cuotas o contribuciones asignadas para cubrirlos. Los beneficios del seguro social y sus cuotas o contribuciones son derechos condicionados, ya que se encuentran supeditados a la realidad guatemalteca y a la realidad del régimen de seguridad social. La legislación faculta a reajustar los beneficios y cuotas, para mantener la sostenibilidad del seguro social; b) el medio idóneo para conocer la capacidad de sostenibilidad del régimen son los estudios actuariales, por constituir el soporte técnico y objetivo para efectuar los reajustes obligados, sobre todo, cuando esos estudios evidencian déficit financiero. Los estudios actuariales que justificaron las reformas denunciadas señalan que no hay concordancia en cuanto al tiempo en que se cubren los costos (pago de cotizaciones) y el momento en que se pagan los beneficios, ya que el monto acumulado por las contribuciones pasadas generaron la reserva actuarial; de esa reserva actuarial se derivaron intereses, mismos que se utilizan para cubrir la insuficiencia proveniente de las entradas actuales; sin embargo, si el flujo de los ingresos por contribuciones continuara en la misma medida que mantenía antes de las reformas, el monto de los intereses sería insuficiente, por lo que sería necesario utilizar la reserva actuarial para cubrir riesgos de vejez, situación que provocaría que los intereses disminuyeran y no habrían intereses o reservas actuariales suficientes para pagar las pensiones por vejez. Las reformas cuestionadas constituyen acciones necesarias e inmediatas para mantener la sostenibilidad del sistema de seguridad social y, con ello, garantizar que las pensiones por riesgo de vejez sean otorgadas a la mayor cantidad de personas con derecho a ésta y por la mayor cantidad de tiempo posible, pues tal obligación seria inviable si se mantuvieran las condiciones anteriores; c) la expectativa de vida al nacer es distinta a la expectativa de vida a la edad de pensionamiento. La diferencia radica en que nuestra población afiliada ha tenido mejores condiciones de vida que el resto de guatemaltecos, pues han tenido acceso a atención médica y especializada, higiene y hábitos saludables, empleo y nivel de vida superior al resto de los guatemaltecos. Para el quinquenio del dos mil veinticinco al dos mil treinta, se estima que los hombres mayores de sesenta años vivirán todavía diecinueve punto ochenta años más y las mujeres mayores de sesenta años vivirán todavía veintidós punto noventa y seis años más. No puede pretenderse mantener un periodo de contribución de quince años y, dada la nueva expectativa de vida, casi treinta años de beneficios; d) al interpretar el principio de igualdad, implica tratar situaciones diferentes de forma diferente. En el presente caso, existe un trato diferenciado entre las personas que ya gozaban de un beneficio y aquéllas que tienen la expectativa. Las personas que gozaban de un derecho adquirido no fueron afectadas por las modificaciones introducidas y las personas que tienen la expectativa de un derecho, porque solamente gozan de un derecho a futuro y no consolidado. El hecho que situaciones diferentes sean tratadas de forma distinta, no significa una violación al principio de igualdad, siempre y cuando exista una base de razonabilidad que justifique el trato diferenciado; en ese sentido, el momento en que una persona se haya afiliado al régimen de seguridad social y el número de año calendario que transcurra son los factores que diferencian la situación entre unos y otros afiliados, pues los estudios actuariales sustentan la base de razonabilidad que distingue una condición de otra, ya que estos demuestran que, con el curso de los años, la población de adultos mayores guatemaltecos se irá incrementando y, con ella, el monto de las obligaciones por concepto de pensión por riesgo de vejez, razón por la que año con año será necesario incrementar de forma paralela el número de contribuciones. Los artículos 44 y 59 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y los estudios actuariales sirvieron de fundamento para establecer un déficit y realizar las modificaciones al régimen. El acuerdo en cuestión no limita la libertad de las personas de solicitar una pensión por riesgo de vejez, sólo regula las condiciones necesarias que un afiliado debe alcanzar para ser sujeto del derecho a esa pensión; e) el artículo 44 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social faculta a la Junta Directiva para efectuar reajustes sin que deba efectuar una consulta popular al sector obrero, para ejercer esa facultad. La Junta Directiva se encuentra conformada por integrantes de distintos sectores, para que cada estrato político, económico o social esté debidamente representado y se involucre activamente en la toma de decisiones, incluido el sector laborante; f) la seguridad social no es un derecho exclusivo de los trabajadores, pues es un derecho de todos los habitantes de la Nación; tiene la característica de ser un derecho universal y no sectorial, así como de ser un derecho de implementación gradual, que hasta el momento ha dado cobertura únicamente a la clase trabajadora, pues es la que posee la capacidad contributiva que posibilita su sostenimiento financiero, lo cual no significa que en el futuro el régimen no deba dar cobertura a todos los habitantes de la República de Guatemala; por ello, los principios del Derecho de Trabajo no le son aplicables a la seguridad social; g) el artículo 100 de la Constitución contiene el deber de procurar el mejoramiento progresivo del régimen de seguridad social, el cual no sería posible si se gasta o egresa más fondos de los que se poseen. El mejoramiento progresivo del régimen será viable cuando éste alcance un punto de equilibrio que le permita incrementar el monto y la calidad de sus beneficios y otorgar cobertura a la mayoría o a la totalidad de la población guatemalteca. Esto no sucederá si se gastan recursos que resultan insuficientes para cumplir con los respectivos deberes en un futuro inmediato, pues el desarrollo progresivo de la seguridad social obedece a una lógica, a una armonía y coincidencia entre el flujo de ingresos y egresos del régimen, y a una correspondencia entre el grado de progreso alcanzado y la capacidad de los recursos disponibles; en consecuencia, si los recursos de que se dispone no son suficientes para garantizar la permanencia del sistema de seguridad social, entonces deben adoptarse las medidas necesarias para asegurar tal permanencia, aunque ello implique la modificación de las condiciones para acceder a un beneficio. Solicitó que se declaren sin lugar las inconstitucionalidades generales promovidas. B) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social estimó: a) la Constitución y la ley especial establece el deber de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de hacer revisiones actuariales de las previsiones financieras del Instituto, cuando se observe déficit en sus disponibilidades para hacer frente a sus obligaciones, debiéndose reajustar las cuotas o contribuciones; b) todo régimen de seguridad social obligatoria se desenvuelve a base de un mecanismo financiero. Los egresos deben ser proporcionales a los ingresos y no se pueden ofrecer beneficios sin antes precisar sus costos y sin saber si los recursos que al efecto se hayan presupuestado van a ser efectivamente percibidos, sobre todo, si van a alcanzar para cumplir con las promesas hechas; c) el Acuerdo 1257 emitido por la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social no es una normativa improvisada, ya que se basa en estudios actuariales que indican la necesidad de adoptar medidas de modificación de condiciones , para acceder a una pensión, con el objeto de, otorgar mayor permanencia al régimen de seguridad social, resultando necesaria su aplicación; d) la normativa denunciada carece de vicios de inconstitucionalidad, pues va enfocada a crear un equilibro financiero para garantizar el pago de prestaciones a diferentes generaciones a largo plazo. La población de trabajadores formales en el país ha disminuido, también se ha reducido la cantidad de contribuciones o ingresos al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por concepto de cuota patronal y laboral, provocando esto, un déficit financiero al régimen; e) resultaría inconstitucional que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social llegase a vedar el derecho que le asiste a un trabajador afiliado a una pensión económica del Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia porque el sistema haya sufrido un colapso financiero por no mantener vigente la normativa denunciada. Solicitó que se declaren sin lugar las acciones de inconstitucionalidad general interpuestas. C) El Ministerio Público señaló: a) el Acuerdo 1257 denunciado viola la Constitución por ser evidente la restricción de derechos adquiridos por los trabajadores, al imponer un mayor número de años para poder gozar de una pensión por jubilación y elevar el número de contribuciones para los afiliados; b) las revisiones y actualizaciones que se hagan al plan de pensiones deben hacerse en forma progresiva a efecto de beneficiar a todos los trabajadores en condiciones de igualdad y no en menoscabo de los principios constitucionales y sociales que sustentan el plan de prestaciones; c) el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que el Estado reconoce el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social y se compromete a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o cualquier otra condición social; d) el cálculo de la pensión se encuentra relacionado con el número de contribuciones y edad de los contribuyentes, modificaciones incluidas en el artículo 15 modificado por el artículo 5 del Acuerdo denunciado, modificaciones que vulneran las normas constitucionales que determinan el régimen de seguridad social, que requieren de un mejoramiento progresivo, por lo que resulta inconstitucional, pues debilita el cumplimiento por parte del Estado del deber de garantizar el derecho a la vida, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona, al restringir los beneficios anteriormente obtenidos. Solicitó que se declaren con lugar las acciones de inconstitucionalidad general planteadas.


CONSIDERANDO

-I-

Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad.

Dentro de las funciones autonómicas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social está la potestad de autorregulación financiera, que se encuentra sujeta al principio de progresividad en la cobertura, el cual obliga al Instituto a incrementar paulatinamente -conforme las condiciones económicas se lo permitan (calculadas por medio de estudios actuariales)- la cobertura de los servicios a que está obligado prestar a sus afiliados y a quienes, por extensión, reciben el beneficio del seguro social, tal como lo señala el artículo 100 de la Constitución Política de la República.

El principio de no regresividad constituye una limitación constitucional a la regulación de los derechos fundamentales que veda a las autoridades públicas la posibilidad de adoptar medidas que reduzcan el nivel alcanzado por los derechos sociales y de las prestaciones de que goza la población, más aún si se hallan en situaciones de vulnerabilidad extrema, precariedad o exclusión social.


-II-

Las tres acciones de inconstitucionalidad general fueron promovidas contra las reformas efectuadas al Reglamento sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobreviviencia (Acuerdo 1124), por medio del Acuerdo 1257 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el cual fue aprobado por el Acuerdo Gubernativo 381-2010 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

Respecto de ese último acuerdo, esta Corte reitera lo considerado en casos similares (sentencias dictadas en los expedientes 2770-2004, 398-2002 y 448-2002), en cuanto a que la finalidad de ese acto gubernativo es únicamente la de aprobar formalmente las modificaciones que se refieren a fijación de cuotas o de beneficios, para su aprobación y publicación inmediata en el Diario Oficial, de conformidad con el segundo párrafo del inciso a) del artículo 19 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por lo que no entrará a conocer la denuncia efectuada contra el acuerdo gubernativo aludido; además, los denunciantes no expresaron las razones por las cuales consideran que viola los artículos 1, 2, 3, 4, 15, 44, 47 y 100 constitucionales, razón por la cual se analizará como "acuerdo denunciado" al Acuerdo 1257 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por ser contra ese que los accionantes dirigieron las argumentaciones de inconstitucionalidad; además, de resultar positiva la pretensión, la declaratoria de inconstitucionalidad producirá efectos en el acuerdo objeto de reformas.

El acuerdo denunciado posee once artículos que modifican cuestiones respecto de la protección por invalidez, vejez y sobrevivencia, establecidas en la reglamentación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a saber: i) el 1° artículo suprime el concepto de carga familiar y modifica el concepto de asignación familiar; ii) el 2° señala que la pensión de invalidez total se calculará en la misma forma que la pensión de vejez que no excederá del ochenta por ciento de la remuneración base; iii) el 3° modifica la pensión de gran invalidez; iv) el 4° artículo indica que la pensión de invalidez se transformará en pensión de vejez, al cumplir el pensionado determinada edad; v) el 5° establece distintas condiciones que debe cumplir el asegurado para tener derecho a pensión por el riesgo de vejez (norma que es denunciada en las tres acciones); vi) el artículo 6° modifica la pensión de vejez; vii) el 7° indica cuando la pensión de invalidez se transformará en pensión de vejez; viii) el artículo 8° establece el derecho a una asignación única en caso de que el asegurado termine su relación laboral por vejez sin tener derecho a la pensión correspondiente; ix) el artículo 9° modifica el caso en que procede la cuota mortuoria; x) el artículo 10 suprime la obligación que existía en el artículo 34 del reglamento reformado de comprobar la persistencia del derecho de las cargas familiares y los beneficiarios inválidos o incapacitados totalmente para el trabajo; y xi) el artículo 11 se refiere a las formalidades legales para la entrada en vigencia de ese acuerdo; es decir, se refiere a aspectos formales de la normativa, por lo que su confrontación resulta innecesaria, en el fondo.

La primera y la tercera acciones fueron planteadas como "totales". El control de constitucionalidad en abstracto es total cuando la denuncia de inconstitucionalidad está dirigida contra todo un cuerpo normativo específico, en cuyo caso deberá confrontarse dicho cuerpo normativo en su contexto global, como un todo, con la Constitución. En ese sentido, la Corte ha manifestado (sentencia dictada dentro del expediente 1377-2007): "...en el caso de ser total la impugnación, este Tribunal, en ejercicio de su función esencial, debe verificar la conformidad del cuerpo normativo con las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República, haciendo prevalecer la supremacía de ésta como ley suprema del ordenamiento jurídico guatemalteco..."-, y agregó, "...la inconstitucionalidad general total de determinado cuerpo normativo deviene de la discrepancia existente entre la totalidad de sus normas, o de aquella especifica que contemple la esencia de su regulación - sin cuya existencia se hace inoperante la ley-, con los preceptos recogidos en la Constitución Política de la República, así como de la inobservancia de las disposiciones constitucionales relativas a la emisión de la ley impugnada; o por haberse aprobado sin atender a los procedimientos regulados en la ley suprema del ordenamiento jurídico, o bien, por referirse a materias que ésta reserva para una clase distinta de normas. En todo caso, siempre que el vicio que se denuncia recaiga en el conjunto normativo como tal y no en ciertos preceptos concretos de éste...".

En ese mismo fallo (del expediente 1377-2007), la Corte de Constitucionalidad señaló también que el interponerte debe cumplir con ciertos requisitos para la procedencia de la inconstitucionalidad general total, además de la contravención a la Constitución, tales como señalar: "...lo referente a los preceptos recogidos en la Constitución Política de la República y: a) la incompatibilidad que exista entre ella y el decreto impugnado como un todo; b) la discrepancia constitucional de la totalidad de los artículos que lo conforman; o c) la disconformidad de aquella norma específica que contemple la esencia de su regulación con la Carta Magna...".

La primera de las acciones que aquí se conocen pretende la anulación del acuerdo denunciado; sin embargo, se contrae a atacar la modificación de las condiciones para poder optar a una pensión del programa de invalidez, vejez y sobrevivencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, lo cual está recogido por el artículo 5 de dicha normativa, que es el que específicamente denuncia el Procurador de los Derechos Humanos. Por tal razón, los argumentos de ambas acciones serán observados para analizar únicamente lo referente al artículo 5 del acuerdo denunciado. La tercera de las acciones que aquí se conocen también pretende la expulsión de la totalidad del acuerdo en cuestión; no obstante, contrae sus razonamientos a denunciar los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 como inconstitucionales, no así los artículos 6 y 9, aunque el contenido del artículo 6 está ligado con el del 2, por lo que solamente se excluirá del análisis de esta Corte el artículo 9, por carecer de denuncias expresas en contra de esa norma.


- III -

Respecto del derecho a la seguridad social, esta Corte ha señalado que éste se ha instituido como un mecanismo de protección a la vida, que tiene como fines fundamentales la prestación de los servicios médico hospitalarios conducentes a conservar, prevenir o restablecer la salud de los habitantes, por medio de una valoración médica que se comprende necesariamente desde el diagnóstico hasta la aplicación del tratamiento que el paciente requiera para su restablecimiento. Es por ello que la Constitución en su artículo 100 garantiza "el derecho a la seguridad social para beneficio de los habitantes de la Nación", instituyendo su régimen como una función pública, unitaria y obligatoria (ver sentencias de veintiséis de mayo de dos mil cuatro, expediente 1743-2003, de veintiséis de abril de dos mil cuatro, expediente 2274-2003 y de veintiséis de abril de dos mil cuatro, expediente 568-2004). Ha indicado también que ese derecho -sin entenderlo en forma restrictiva ni desigual- se encuentra a cargo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por mandato constitucional, institución que lo brinda a todas aquellas personas que sean parte activa del proceso de producción de artículos o servicios (afiliados) y sus familiares que dependan económicamente de ellos (beneficiarios), en la extensión y calidad de dichos beneficios que sean compatibles con el mínimum de protección que el interés y la estabilidad sociales requieran que se les otorgue en los términos y condiciones establecidas en los reglamentos de la misma, los cuales determinan la protección relativa a enfermedades generales, con los beneficios de prestación de servicios médicos (atención médica y medicamentos), quirúrgicos, terapéuticos y hospitalarios, según se aprecia del contenido de los artículos 28, literal c) y 31 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (sentencia de dieciocho de agosto de dos mil cinco, expediente 1388-2005, entre otras).

Además, esta Corte -en sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil tres (dictada dentro de los expedientes acumulados 398-2002 y 448-2002)- distinguió la previsión social de la seguridad social como tal; indicó que la previsión social es el conjunto de principios y normas jurídicas tendientes a cubrir mediante una prestación, las contingencias que tuviere o sufriere o pudiere sufrir el sujeto en desenvolvimiento de su actividad, extensiva a la familia del trabajador, que su finalidad es poner a todos los individuos de una nación a cubierto de aquellos riesgos que les privan de la capacidad de ganancia, cualquiera sea su origen (desocupación, maternidad, enfermedad, invalidez y vejez); o bien que amparan a determinados familiares en caso de muerte de la persona que los tenía a su cargo, o que garantizan la asistencia sanitaria; y que la seguridad social constituye el conjunto de normas y de principios orientadores y de medios, instrumentos y mecanismos tendientes a implementar la cobertura eficaz de las contingencias sociales que puedan afectar al ser humano o a su grupo familiar en sus necesidades materiales vitales y en su dignidad intrínseca e inherente a ellas. El objeto de la seguridad social es la protección del hombre en determinadas situaciones mediatas o inmediatas con carácter social.

De esa cuenta, esta Corte ha indicado que, de conformidad con el artículo 100 de la Constitución Política de la República, la seguridad social en Guatemala abarca dos funciones esenciales y totalmente diferentes una de la otra, pero íntimamente ligadas entre sí: a) la primera, lo constituye la atención médica, ese mecanismo de protección a la vida que tiene como fines fundamentales la prestación de los servicios médico-hospitalarios conducentes a conservar, prevenir o restablecer la salud de los habitantes (sus afiliados), por medio de una valoración médica que se comprende necesariamente desde el diagnóstico, hasta la aplicación del tratamiento que el paciente requiera para su restablecimiento (según sentencia de seis de junio de dos mil dos, expediente 949-2002); la segunda comprende la "previsión social" que constituye una institución destinada a resguardar la seguridad social, con la finalidad de poner a todos los individuos (afiliados) de una nación a cubierto de aquellos riesgos que los privan de la capacidad de ganarse la vida, cualquiera que sea el origen de tal incapacidad (desocupación, maternidad, enfermedad, invalidez, vejez, etcétera), o bien, ampara a determinados familiares en caso de muerte de la persona que velaba por su subsistencia (ver sentencia de veintisiete de mayo de dos mil cuatro, expediente 530-2004).


- IV-

En la sentencia de diecisiete de abril de dos mil siete (expediente 123-2004), esta Corte realizó un extenso análisis respecto del régimen de seguridad social, que por considerar atinente para la dilucidación del problema aquí planteado se sintetizan a continuación:

El régimen de seguridad social se concibe como un sistema que propende a diversas finalidades: la cobertura de la salud en el territorio nacional por medio de la prestación de servicios médicos o quirúrgicos preventivos o curativos (con inclusión de servicios hospitalarios, y terapéuticos), en caso de enfermedades generales, enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, asistencia en maternidad, asistencia económica en los casos de invalidez, orfandad, viudedad o vejez; asistencia económica en los casos de fallecimiento de los afiliados al régimen (gastos de inhumación), entre otros.

- Ese sistema se estructura sobre una base financiera especial que percibe recursos, primordialmente, por vía de la aportación dineraria a la que están obligados a pagar los patronos, los trabajadores y el Estado, conforme las cuotas proporcionales establecidas.

- La cobertura de la seguridad social alcanza con exclusividad a los afiliados, que son todos aquellos habitantes de Guatemala que sean parte activa del proceso de producción de artículos o servicios.

- Todos ellos están obligados a contribuir al sostenimiento del régimen de seguridad social en proporción a sus ingresos y tienen el derecho de recibir beneficios para sí mismos. Esa cobertura incluye a los familiares que dependan económicamente de los afiliados, en la extensión y calidad de los beneficios que sean compatibles con el mínimum de protección que el interés y la estabilidad sociales requieran que se les otorgue.

- El artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala concede al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social categoría autonómica y el legislador le atribuyó la potestad de regular aspectos que se ven influidos por esa captación y administración de recursos limitada, tales como la cobertura (según los elementos personal, territorial, temporal o de riesgo) de los servicios médicos, hospitalarios y de otra índole que presta, conforme la posibilidad económica del momento.

- El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social está investido de un amplio margen de autonomía económica, jurídica y funcional, con el objeto de llenar idóneamente los fines que conciernen a la seguridad social, según la Constitución y su ley orgánica.

- Respecto del área de cobertura personal, el artículo 27 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social establece que el Instituto goza de una amplia libertad de acción para ir incluyendo gradualmente dentro de su régimen a la población de Guatemala, a efecto de llevar a la práctica el objetivo final de dar protección mínima a toda la población del país.

- Con base en su condición autonómica, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social tiene la potestad -ejercida por medio de los reglamentos que emite su Junta Directiva- de definir su actividad financiera, entendida como la captación, administración, gasto y fiscalización interna de los recursos que obtiene para cumplir los fines y obligaciones que, como institución de carácter estatal, le ha asignado la ley.

- Esa potestad implica no sólo la facultad, sino también el deber de determinar los alcances que conciernen a la cobertura de los servicios de diversa índole que presta, en los elementos personal, territorial, temporal o de riesgo, de tal manera que no se rebase la capacidad financiera del Instituto y se llegue al extremo de colocarlo en situación de descapitalización que provoque, incluso, la quiebra del régimen.

- Tal determinación, en el caso de los recursos que se han de erogar para sufragar los gastos relativos a dichos servicios, se realiza por medio de los estudios actuariales a que alude la ley, que permiten no solamente ajustar en las épocas correspondientes las tarifas concernientes a las cuotas cuyo pago deben cumplir quienes están obligados a contribuir al régimen, sino que también incrementar su cobertura.

- Esa potestad de autorregulación financiera se encuentra sujeta al principio de progresividad, que obliga al Instituto a incrementar paulatinamente, conforme las condiciones económicas se lo permitan (calculadas por medio de estudios actuariales), la cobertura de los servicios que está obligado a prestar a sus afiliados y a quienes, por extensión, reciben el beneficio del seguro social. Tal principio está regulado en el segundo párrafo del artículo 100 constitucional "...procurando su mejoramiento progresivo...".

- Según las reglas para ir ampliando la cobertura en cuestión que establece el artículo 27 citado, se debe tomar en cuenta las circunstancias sociales y económicas del país, las condiciones, nivel de vida, métodos de producción, costumbres y demás factores análogos propios de cada región, y las características, necesidades y posibilidades de las diversas clases de actividades; se debe empezar sólo por la clase trabajadora y, dentro de ella, por los grupos económicamente favorables por razón de su mayor concentración en territorio determinado; por su carácter urbano, de preferencia al rural; por su mayor grado de alfabetización; por su mayor capacidad contributiva; por las mayores y las mejores vías de comunicación, de recursos médicos y hospitalarios con que se cuenta o que puedan crear en cada zona del país; por ofrecer mayores facilidades administrativas, y por los demás motivos técnicos que sean aplicables; y debe procurar extenderse a toda la clase trabajadora, en todo el territorio nacional, antes de incluir dentro de su régimen a otros sectores de la población.

El artículo 100 constitucional, en su segundo párrafo, establece que tienen obligación de contribuir a financiar el régimen de seguridad social el Estado, los empleadores y los trabajadores cubiertos por el régimen, salvo las universidades; y, el tercer párrafo de ese artículo, señala que, en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado, el Organismo Ejecutivo debe asignar anualmente una partida específica para cubrir la cuota que corresponde al Estado como tal y como empleador; es decir que éste contribuye al financiamiento del régimen de seguridad social por medio de la cuota que debe pagar como patrono y por medio del rubro que debe designar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por ser el Estado. Esto se encuentra desarrollado en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Actualmente, el régimen de seguridad social se financia de conformidad con el inciso a) del artículo 38: "...a) Durante todo el tiempo en que sólo se extienda y beneficie a la clase trabajadora, o a parte de ella, por el método de triple contribución a base de las cuotas obligatorias de los trabajadores, de los patronos y del Estado...", por lo que se aplican las reglas que para el efecto establece el artículo 39: "...a) Las tres partes deben contribuir a sufragar el costo total de los beneficios que en determinado momento se den, en la siguiente proporción: Trabajadores 25%; Patronos 50% ; Estado 25%...". Por último, el artículo 40 señala: "...La cuota del Estado como tal y como patrono se debe financiar con los impuestos que al efecto se creen o determinen, los cuales han de ser disponibilidades privadas del Instituto. El producto de dichos impuesto debe incluirse en la masa común de ingreso del Estado, pero la Tesorería Nacional queda obligada a apartarlo a la orden del Instituto, quien es el único autorizado para disponer del fondo respectivo...". De esa cuenta, se advierte que el régimen de seguridad social se ve financiado colectivamente por vía de cotizaciones que realizan los trabajadores y patronos, y de impuestos que permiten cubrir la cuota del Estado como tal.


-V-

Al indicar la Constitución Política de la República que se debe procurar el mejoramiento progresivo del régimen de seguridad social (en su artículo 100) está haciendo referencia a dos de los principios propios de los derechos sociales: el de la progresividad y el de la no regresividad.

El principio de progresividad implica que el reconocimiento de los derechos sociales, como "derechos prestacionales", debe partir inicialmente de un mínimo vital; es decir, un derecho mínimo existencial, el cual debe ir progresando positivamente conforme su beneficio se vaya concretando y las circunstancias lo vayan permitiendo. De tal manera que la observancia de este principio no permite una disminución del goce, ejercicio y protección del derecho en cuestión. El artículo 100 de la Constitución de Guatemala, al reconocer el derecho a la seguridad social, señala que debe procurarse su mejoramiento progresivo y el artículo 106 constitucional indica que la interpretación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral deben interpretarse en el sentido más favorable para los trabajadores. Esta Corte ha indicado que la progresividad: "...se atribuye a aquellos derechos que requieren la adopción de conductas que habrán de implementarse durante un lapso para lograr la satisfacción del derecho de que se trate. Implicará entonces, la adopción de medidas cuyo resultado sólo se logrará con posterioridad al inicio de la actividad del Estado destinada a cumplirlas..." (sentencia de veinticinco de abril de dos mil siete, expediente 2863-2006); es decir que la implementación de medidas estatales para la concreción del derecho social en cuestión debe ser aquélla que permita su cobertura a partir del inicio de actividades para su satisfacción. La Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José-, en su artículo 26, establece el compromiso estatal de adoptar medidas para lograr "progresivamente" la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por su parte, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador- regula, en su primer artículo, la obligación estatal de adoptar las medidas necesarias, "hasta el máximo de los recursos disponibles", para lograr "progresivamente" la plena efectividad de los derechos reconocidos en el mismo. Por ende, el principio de progresividad conlleva a que los esfuerzos estatales por el goce de los derechos sociales deben darse de forma continuada, con la mayor rapidez y eficacia que sea posible alcanzar, de manera que se logre una mejora continua de las condiciones de existencia, como lo establece el artículo 11 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

En cuanto al principio de no regresividad, esta Corte ha indicado (en sentencia dictada el veinte de mayo de dos mil diez en el expediente 4095-2009) que constituye una limitación constitucional a la regulación de los derechos fundamentales que veda a las autoridades públicas la posibilidad de adoptar medidas que reduzcan el nivel alcanzado por los derechos sociales y de las prestaciones de que goza la población, más aún si se encuentran en situaciones de vulnerabilidad extrema, precariedad o exclusión social. Explicó que los derechos sociales constituyen condiciones mínimas de asistencia e inclusión social para los grupos vulnerables que se benefician con las prestaciones continuas que brindan los programas que tiene a su cargo la autoridad impugnada, derivados del deber inexcusable de realizar prestaciones positivas, para su satisfacción. El principio de no regresividad o de no retroceso social -consagrado en algunos de los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales- conlleva la prohibición de adoptar políticas y medidas que empeoren la situación de los derechos sociales o de las prestaciones brindadas. De acuerdo con este principio, una vez reconocido un derecho y efectivizado su goce por medio de un servicio prestado por el Estado implica el reconocimiento de un status jurídico básico de inclusión social, por lo que su vigencia no puede eliminarse posteriormente sin el reconocimiento, por parte del Estado, de alternativas razonables. En efecto, una vez que la Administración Pública cumple con las tareas constitucionalmente impuestas y, en consecuencia, amplía el ámbito de protección de los derechos de los más necesitados, está obligado a abstenerse en el futuro de desarrollar actividades que atenten contra esa situación.

En consecuencia, determinada medida resulta regresiva y no progresiva: a) cuando recorta o limita el ámbito sustantivo de protección del respectivo derecho prestacional; b) cuando aumenta sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al derecho de que se trata; c) cuando disminuye o desvía de manera efectiva e importante los recursos públicos destinados a la satisfacción del derecho, antes de que se haya verificado el cumplimiento de la respectiva prestación.

Por ello, los principios de progresividad y de no regresividad constituyen parámetros de control de constitucionalidad para analizar las medidas adoptadas por los entes reguladores en relación con los derechos sociales, para determinar la inconstitucionalidad de ciertas medidas normativas, pues una vez alcanzado un determinado nivel de protección, el amplio margen de configuración de los entes reguladores en materia de derechos sociales se ve restringido; sobre todo, cuando se afecta derechos sociales de personas o grupos de personas especialmente protegidos por la Constitución, tales como la niñez, la maternidad, la discapacidad y la tercera edad, de conformidad con los artículos 51, 52 y 53 constitucionales. No obstante, esta Corte está consciente de que, en determinado momento histórico, las dificultades financieras que el Estado enfrente pueden dar lugar a establecer medidas que disminuyan una protección alcanzada a un derecho social, lo cual debe ser racional y proporcional al fin que se pretende alcanzar. Ante tales circunstancias, para que un retroceso pueda ser constitucionalmente justificable y no resultar discriminatorio, la regulación debe atender a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad. Por virtud del principio de razonabilidad, se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso y relevante que justifique una intervención en el seno de los derechos fundamentales. El principio de proporcionalidad implica analizar la idoneidad del medio empleado, la necesidad y ponderación (o proporcionalidad en sentido estricto). De esa cuenta, para el caso del derecho a la seguridad social, los factores que se deben considerar son: a) la medida adoptada busca satisfacer un fin constitucional; b) resulta ser válida para lograr la finalidad perseguida; c) fueron evaluadas las distintas alternativas y esa medida es necesaria para alcanzar el fin propuesto; d) no afecta el contenido esencial del derecho fundamental comprometido; y e) el beneficio que alcanza es proporcional al costo que previene.


-VI-

Para determinar si hubo progresividad o regresividad en los beneficios de la seguridad social, se deben comparar las medidas alcanzadas con la normativa anterior con las adoptadas con el acuerdo denunciado:

- El artículo 1 del acuerdo denunciado reformó el concepto de "asignación familiar" y suprimió el de "carga familiar" que recogía el artículo 3 del Reglamento sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia. Anteriormente, ese reglamento definía a la asignación Familiar como: "La prestación en dinero que se reconoce al pensionado por Invalidez o Vejez, por cada una de las cargas familiares que señala este Reglamento" y carga familiar: "El beneficiario del asegurado que da origen a una asignación familiar". Ahora el concepto de carga familiar desapareció y el de asignación familiar es: "Beneficio que se concede al pensionado por concepto de constituirse él y sus beneficiarios en un grupo familiar." Ese artículo reformado únicamente señala las definiciones técnicas de ese reglamento para su comprensión y actualmente se elimina el concepto de "cargas familiares" del pensionado y se crea el de "grupo familiar" de éste y sus beneficiarios. Esta Corte considera que, en una mera conceptualización, no puede determinarse la intensión progresiva o regresiva de la norma reformada. Por ello, debe atenderse a los análisis propios de las modificaciones efectuadas a los artículos 9 y 34 del acuerdo reformado, por ser éstos los que contienen los efectos de eliminar la expresión "cargas familiares", los cuales fueron reformados por los artículos 2 y 10 del acuerdo denunciado.

- El artículo 2 del acuerdo denunciado reformó el 9 de aquel reglamento que antes describía en su primer párrafo la forma de calcular el monto que constituía la pensión de invalidez total; ahora ese parágrafo únicamente expresa: "La pensión de Invalidez Total se calculará en la misma forma que la pensión de Vejez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 de este Reglamento." Conserva el segundo párrafo, el cual establece la regla del máximo de pensión de invalidez total, vejez y gran invalidez, que no puede exceder del ochenta por ciento de la remuneración base. Al final, ese artículo antes de la reforma indicaba que, en caso de excederse ese límite (del 80%), se reducían proporcionalmente las asignaciones familiares y se reajustaban conforme disminuyeran las cargas familiares. Lógicamente con la reforma, tal explicación no fue necesaria por la desaparición del concepto de "carga familiar".

- Por su parte, el artículo 16 reformado por el artículo 6 del acuerdo denunciado solamente refería a que la pensión de vejez se calculaba en la misma forma que la pensión de invalidez total, conforme lo prescribía el artículo 9 del reglamento en cuestión antes de la reforma. Ahora ese artículo 16 contiene la forma de calcular el monto que constituye la pensión de vejez, el cual es el que se aplica para determinar la de invalidez total también; en consecuencia, se deben comparar ambas formas de cálculo para determinar si es equivalente, si produjo regresión o si contiene un mejoramiento progresivo.

- Tanto antes como ahora, las pensiones de invalidez total y de vejez resultan de sumar tres rubros distintos hasta un máximo del ochenta por ciento (80%) de la remuneración base, uno se conserva idéntico, dos cambiaron, según se explica a continuación:

i) la norma actual conserva el cincuenta por ciento de la remuneración base como primer rubro.

ii) el inciso b) anterior establecía: "El 0.5% de la remuneración base por cada seis meses de contribución que tenga el asegurado en exceso sobre los primeros 120 meses de contribución", ahora un rubro similar se encuentra en el inciso c): "El 0.5% de la remuneración base por cada seis meses de contribución que tenga el asegurado, después de haber cumplido los requisitos del número de contribuciones y edad establecidos para el riesgo de Vejez en este Reglamento" (180 contribuciones o más). Lo semejante es ese cero punto cinco por ciento de la remuneración base; no obstante, antes se sumaba a partir de los ciento veinte meses de contribución un punto cinco porcentual por cada semestre excedido, ahora el rubro actual sólo se otorga si se cumplen con los requisitos de contribuciones y edad establecidos en el artículo 15 del reglamento en cuestión. Al respecto, se aprecia que siempre que se cumplan los requisitos para obtener pensión por vejez se dará ese rubro complementario. Antes se concedía al poseer el afiliado un excedente sobre ciento veinte contribuciones y ahora son ciento ochenta contribuciones o más, según sea el caso, lo cual implica aumento de cuotas de cotización para tener derecho a ese rubro complementario, lo que conlleva regresividad, pues exige cinco años más de contribuciones para poder acceder a ese complemento. Por otra parte, esa exigencia de cumplir con los requisitos para el riesgo de vejez no aplica para la pensión de invalidez, pues las condiciones para esa pensión están establecidas en el artículo 4 del referido reglamento: "36 meses de contribución en los 6 años inmediatamente anteriores al primer día de Invalidez", por lo que, para la pensión de invalidez, hubo progresión en cuanto a este rubro, ya que antes se exigían ciento veinte meses de contribución y ahora los treinta y seis indicados.

iii) el tercer rubro lo componía una asignación familiar equivalente al diez por ciento (10%) del monto calculado según los dos rubros anteriores, por cada una de los siete tipos de cargas familiares que describía (cónyuge o conviviente, hijos menores, hijos mayores incapacitados para el trabajo, hijos adoptados, hijos por nacer, madre y padre económicamente dependientes del asegurado), ahora el inciso b) señala: "El 10% de la remuneración base por asignación familiar". La norma anterior concedía un importe del diez por ciento por cada carga familiar. Con la derogación del concepto de carga familiar, la nueva norma establece un único diez por ciento por asignación familiar; es decir que ya no serían diez por ciento por cada dependiente, sino un único diez por ciento por el grupo familiar en conjunto. Ello refleja regresión, pues sólo puede haber paridad con la norma anterior si únicamente fuera un beneficiario el que dé lugar a la asignación familiar, no así cuando el grupo familiar se componga de dos o más dependientes.

- El artículo 3 del acuerdo denunciado reformó el artículo 10 que se refiere a la pensión de gran invalidez. Antes, ese artículo establecía: "La pensión de Gran Invalidez será igual a la pensión de Invalidez Total, más un aumento del 25 % del monto que resulte de la aplicación de los porcentajes a que se refieren los incisos a) y b) del Artículo 9 de este Reglamento. Este aumento no podrá ser mayor al de una pensión mínima." Ahora, esa norma señala: "La pensión de Gran Invalidez será igual a la pensión de Invalidez Total, más un aumento del 25% del monto que resulta de la aplicación de los porcentajes a que se refieren los incisos a) y b) del Artículo 16 de este Reglamento. Este aumento no podrá ser mayor al de una pensión mínima." Al variar el inciso b) del artículo 9 anterior por el inciso b) del artículo 16 actual, hubo modificación en cuanto al porcentaje del monto complementario del cincuenta por ciento base, pues el anterior se refería al segundo rubro analizado para las otras pensiones (el del 0.5 %) y el actual constituye ese diez por ciento por asignación familiar. Ello refleja que habría progresión para el que obtenga asignación familiar y no haya contribuido por más de veinte semestres (el equivalente al 10 %, por recibir veinte veces el 0.5 %); no obstante, hay regresión en los casos del pensionado por gran invalidez que no reciba remuneración por asignación familiar.

- El último párrafo que contenía el artículo 17 del reglamento que se analiza que indicaba: "La pensión de Gran Invalidez, una vez transformada conservará su monto", parágrafo que ya no fue incluido con la reforma producida por el artículo 7 del acuerdo denunciado, exclusión que conlleva a que en la transformación se merme la cantidad que recibía el pensionado por gran invalidez, lo que redundaría en regresividad, pues recibiría un veinticinco por ciento menos. Por ello, en observancia del principio de conservación de la norma, debe interpretarse que la invalidez a que se refiere el artículo 16 actual es específicamente la "de Invalidez Total", cuyo monto se compone de los mismos rubros que la de vejez, de manera que, al transformarse la "pensión de Gran Invalidez" a la de vejez no se puede aplicar el reajuste, porque ello implicaría una regresión injustificada.

- Los artículos 4, 7 y 8 del acuerdo denunciado reformaron los artículos 12, 17 y 19 del reglamento que se analiza; sin embargo, la única diferencia que presentan los anteriores artículos con los actuales es que, al referirse a la pensión de vejez contenida en el artículo 15 de ese reglamento, agrega la frase "según sea el caso", con lo cual se está haciendo referencia a los distintos supuestos que existen a raíz de las modificaciones introducidas en ese artículo 15; por ende, la determinación de la regresividad o progresividad de esas normas se encuentran condicionadas al contenido de ese artículo 15, que se refiere a los requisitos para optar a la pensión de vejez.

- El artículo 10 del acuerdo denunciado suprimió el segundo párrafo del artículo 34, el cual indicaba: "Las cargas familiares y los beneficiarios inválidos o incapacitados totalmente para el trabajo quedan obligados a comprobar la persistencia de derechos en la forma establecida en el Artículo 11 de este Reglamento". Con la reforma, se suprime la carga que existía de comprobar la necesidad de seguir gozando de determinado beneficio; con ello, se entiende que esa carga pasó al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, lo cual es conteste con el artículo 36 de la ley orgánica que le rige: "Es obligación de todos los afiliados que estén percibiendo prestaciones del Instituto, en dinero, en especie o en servicios, someterse a los exámenes, tratamientos y reglas que éste dé para el mejoramiento y cuidado de su salud". Constituirá un progreso siempre que la evaluación o comprobación se realice en forma objetiva y profesional, sin costo para el afiliado; de lo contrario, el afectado podrá acudir a las vías judiciales pertinentes a denunciar su situación.

- El artículo 5 del acuerdo denunciado reformó el artículo 15 que se refiere al derecho a la pensión de vejez. Anteriormente, la norma establecía como únicas condiciones que el asegurado debía tener acreditado por lo menos 180 meses de contribución y haber cumplido la edad para tener derecho a pensionamiento, que a partir del veinticuatro de diciembre del dos mil cuatro, se fijó en sesenta años. La reforma introdujo dos grupos y, en el primero, cuatro sub-grupos: "Tiene derecho a pensión por el riesgo de Vejez, el asegurado que reúna las siguientes condiciones: 1. Condiciones para los asegurados cuya fecha de afiliación sea anterior al 1 de enero del 2011; a. Tener acreditados el número de contribuciones mínimas de acuerdo a la escala siguiente: a.1) 180 contribuciones hasta el 31 de diciembre del 2010. a. 2) 192 contribuciones a partir del 1 de enero del 2011. a. 3) 204 contribuciones a partir del 1 de enero del 2013. a.4) 216 contribuciones a partir del 1 de enero del 2014. b. Haber cumplido la edad mínima de 60 años. 2. Condiciones para los asegurados que se afilien a partir del 1 de enero del 2011: a. Tener acreditados como mínimo 240 meses de contribución, efectivamente pagados al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; y, b. Haber cumplido la edad de 62 años para tener derecho a pensionamiento." La norma anterior establecía dos condiciones para el derecho a la pensión por vejez para toda la población de afiliados. La nueva norma deja esos mismos requisitos para un sub-grupo de afiliados en determinada fecha y aumenta los requisitos para los otros tres sub-grupos de afiliados en esa misma época y los afiliados con posterioridad, escalonando los requisitos conforme el momento en que se requiera la pensión. En este caso, se advierte regresividad, porque dado los parámetros diferenciadores establecidos para ciertos grupos de afiliados recorta el ámbito sustantivo del derecho a la pensión por vejez, pues aumenta los requisitos exigidos para acceder a ese derecho en cuanto a la edad y al número de contribuciones, al incrementar hasta tres años de contribución en el primer grupo y dos años de edad mínima y cinco años de contribución más que antes, para el segundo grupo.


-VII-

Como se expuso anteriormente, para determinar si las medidas regresivas que se advirtieron poseen una justificación válida y no resultan ser discriminatorias, éstas deben superar los test de razonabilidad y de proporcionalidad, para establecer: a) si buscan satisfacer un fin constitucional; b) tales medidas son válidas para lograrlo; c) fueron evaluadas las distintas alternativas; d) no afecta el contenido esencial del derecho a la seguridad social; o e) si el beneficio a alcanzar es superior al costo que previene:

a) La finalidad de las medidas regresivas adoptadas son las de evitar un déficit financiero del régimen de seguridad social, en determinado momento histórico, lo cual resulta ser un fin constitucionalmente válido, porque ese régimen está instituido como una función pública, nacional, unitaria y obligatoria.

- Los estudios actuariales reflejaron no haber concordancia en cuanto a tiempo en que se cubren los costos y el momento en que se pagan los beneficios. La expectativa de vida al nacer es distinta a la expectativa de vida a la edad de pensionamiento, por las mejores condiciones de vida de los afiliados. Para el quinquenio del dos mil veinticinco al dos mil treinta, se estima que los hombres mayores de sesenta años vivirán todavía diecinueve punto ochenta años más y las mujeres mayores de sesenta años vivirán todavía veintidós punto noventa y seis años más. No puede mantenerse un periodo de contribución de quince años y dar casi treinta años de beneficios. Con el curso de los años, la población de adultos mayores guatemaltecos se irá incrementando y, con ella, el monto de las obligaciones por concepto de pensión por riesgo de vejez, razón por la que año con año será necesario incrementar de forma paralela el número de contribuciones.

b) Por ser el emisor de la regulación denunciada un ente administrativo, la validez de su normativa se centra primordialmente en el cumplimiento de las facultades establecidas por la legislación que le rige.

- El ente regulador justificó que se basó en los mencionados resultados de los estudios actuariales y en los artículos 44 y 59 de la ley de la materia para modificar las condiciones para acceder a la pensión por vejez.

- Según el artículo 44 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en caso de que una revisión actuarial indique déficit, lo que el legislador permite -incluso obliga- es reajustar los beneficios, reajustar las cuotas o contribuciones, mantener la escala de beneficios en proporción al índice de solvencia o aplicar esas tres medidas.

- El artículo 59 de esa ley establece que ninguna persona puede alegar derechos adquiridos con motivo de las modificaciones que los reglamentos introduzcan, de conformidad con el artículo 44, en cuanto a la modalidad y extensión de los beneficios, o en cuanto al monto y métodos de cobro o de cálculo de las cuotas o contribuciones asignadas para cubrirlos.

- Las medidas adoptadas que resultaron ser regresivas fueron: i) el segundo rubro de la pensión de vejez -"el 0.5% de la remuneración base por cada seis meses de contribución que tenga el asegurado en exceso"- se concede al cumplir con ciento ochenta (180) meses de contribución o más. y ya no con ciento veinte (120); ii) se eliminó el beneficio del "10 % de la remuneración base" por cada dependiente del afiliado (que podía transformarse hasta en 30%, tomando como límite máximo el 80% que determina el artículo 9 del reglamento en cuestión) y se estableció un solo diez por ciento para todo el grupo familiar del afiliado; iii) el veinticinco por ciento (25%) adicional de los pensionados de "Gran Invalidez" que no adquieran el rubro de asignación familiar es calculado sobre el rubro primero únicamente (el 50% de la remuneración base); iv) las condiciones para que determinada población pueda optar al derecho prestacional por vejez aumentaron en el número de contribuciones; v) la edad mínima para que determinada población pueda optar a la pensión por vejez aumentó en dos años.

- Conforme el artículo 44 citado, se advierte así que lo que permite el legislador reajustar, con fundamento en revisiones actuariales de las previsiones financieras del Instituto, son los beneficios, las contribuciones, mantener los beneficios en forma proporcional a su solvencia, incluso aplicar esas tres medidas. En el presente caso, los numerales romanos i), ii), iii) y iv) del párrafo anterior se refieren precisamente a reajustes en los beneficios y las contribuciones, los cuales poseen su justificación - según lo manifestó el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social- en la propuesta que presentó el Departamento Actuarial y Estadístico, según lo apuntado anteriormente. Por ello, se concluye que tanto el fin constitucional pretendido como los resultados de los estudios actuariales empleados y las normas legales aplicables justifican los reajustes a los beneficios y a las contribuciones, lo cual resulta conforme al artículo 45 de la ley de la materia: "El Instituto debe regular la distribución de sus fondos con arreglo a las estimaciones actuariales que le hayan servido de base, o con las que se adopten en virtud de los resultados que arrojen las revisiones ordenadas en el artículo anterior"; por lo tanto, resultan ser medidas válidas las establecidas para reducir un tanto los beneficios de las pensiones por invalidez o por vejez y el monto de contribuciones para acceder a este último.

- Lo que no posee fundamento legal es la medida identificada con el numeral romano v): el "aumento de la edad", pues las normas legales citadas únicamente permiten reajustes financieros y no subjetivos, por lo que no resulta válida la medida regresiva de la edad y, por ende, es violatoria del artículo 100 constitucional. Además, esa medida contraría el compromiso internacional de no discriminación contenido en el artículo 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador"), por el cual el Estado de Guatemala, al ratificarlo, se comprometió a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian (entre ellos el derecho a la seguridad social, artículo 9 de ese protocolo), sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. La medida criticada discrimina por razón de la época de nacimiento, sin que ello posea justificación legal, por ende, no resulta ser razonable, por no ser válida, por ende, contraria al principio de razonabilidad.

c) Este Tribunal ha indicado que los derechos fundamentales están integrado por: "...una parte nuclear, que sería su contenido esencial, y una parte periférica, que serla su contenido accesorio. De esa cuenta, el contenido esencial [...] es la parte que no admite límite, está vedada a toda limitación, lo que no ocurre con el contenido accesorio [...] que es objeto de regulación legal y de las limitaciones que el legislador establezca, con la condición de que estén debidamente justificadas. Por ello, resulta inconstitucional tanto un precepto legal que establezca límites desproporcionados a ese derecho fundamental como una norma que impida su ejercicio y disfrute..." (sentencia dictada por esta Corte el siete de julio de dos mil once, expediente 387- 2010). Conforme se ha analizado, las medidas identificadas en el quinto párrafo del inciso b) de este "Considerando" con los numerales romanos I) y iii) no afectan el contenido esencial de los beneficios pecuniarios que proporcionan las pensiones de invalidez y de vejez, pues podría decirse que el contenido esencial de cada una de esas pensiones lo conforman el cincuenta por ciento (50%) a que se refiere el inciso a) del artículo 16 del reglamento en cuestión y que el contenido accesorio está conformado por los otros dos rubros descritos, que atienden al perfil del beneficiado; igualmente, sucede con las medidas enumeradas como iv) y v) no afectan el contenido del derecho a la pensión por vejez, únicamente postergan su goce y aumenta las condiciones de cotización. La medida que sí afecta el contenido esencial es la establecida con el numeral romano ii), pues -según se advirtió- eliminó el beneficio del "10 % de la remuneración base" por cada dependiente del afiliado, que podía transformarse hasta en 30%, y estableció un solo diez por ciento para todo el grupo familiar del afiliado.

d) Por último, debe determinarse si el grado de afectación de los derechos a las pensiones por invalidez y vejez con las medidas enumeradas como i), iii) y iv) es proporcional al grado de protección financiera del régimen de seguridad social que se pretende, lo cual se puede expresar con el siguiente juicio valorativo de proporcionalidad: "cuanto mayor es el grado de afectación de los derechos a las pensiones por invalidez y vejez, mayor debe ser el grado de satisfacción o cumplimiento de los objetivos constitucionales propuestos con las modificaciones al régimen de seguridad social". Para ello, se deben examinar cada una de las intensidades y los grados de realización a efecto de que posteriormente pueda analizarse si se cumple o no ese juicio de ponderación. La valoración de las intensidades puede ser catalogada como: grave, medio o leve, escala que es equivalente por oposición a la de: elevado, medio o débil. Por esta razón, esas escalas son las aplicadas para valorar los grados de realización del fin constitucional con relación a la restricción: i) el segundo rubro de la pensión de vejez - el 0.5% de la remuneración base por cada seis meses de contribución que tenga el asegurado en exceso"- se concede al cumplir entre ciento ochenta (180) meses de contribución y doscientas cuarenta (240), y ya no con ciento veinte (120) únicamente, lo cual conlleva un aumento de sesenta meses (cinco años) a ciento veinte meses (diez años) más de contribuciones, lo que esta Corte considera una afectación leve, si se toma en cuenta que ello deriva de una expectativa a poder trabajar por más tiempo frente a un riesgo menor a accidentes o a una muerte temprana, según los estudios actuariales, y que el rubro en juego es mínimo (0.5%); iii) el veinticinco por ciento (25%) adicional de los pensionados de "Gran Invalidez" que no adquieran el rubro de asignación familiar, calculado únicamente sobre el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración base, varía una décima parte del monto calculado, lo que redunda en un dos punto cinco por ciento de diferencia con el cálculo sobre el sesenta por ciento (60%) en el otro supuesto, afectación que esta Corte considera leve, si se toma en cuenta que la diferencia entre un supuesto y otro es la existencia de asignación familiar, iv) el aumentó hasta de sesenta meses (cinco años) de contribución como condición para optar a la pensión de vejez, este Tribunal lo considera como una afectación leve, si se toma en cuenta que ello deriva de una expectativa a poder trabajar por más tiempo frente a un riesgo para el régimen de seguridad social de que el beneficiario viva más del tiempo del periodo de sus aportaciones, según los estudios actuariales mencionados. En cuanto al fin constitucional de proteger el régimen de seguridad social, esta Corte considera que el grado de satisfacción es elevado, si se toma en cuenta el número de afiliados que posee el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y que la pretensión de las modificaciones constituye la sostenibilidad del programa Invalidez, Vejez y Sobrevivencia (IVS) y que las prestaciones pecuniarias se puedan seguir otorgando a la población beneficiaria. En consecuencia, las tres medidas aquí analizadas resultan ser estrictamente proporcionales con el fin constitucional a satisfacer, por ser su afectación leve frente la elevada satisfacción del otro.

e) Ante ese resultado, precisa aplicarse el subprincipio de ponderación, por medio del test de necesidad, el cual consiste en un cotejo de medidas a medidas, entre las que inciden o intervienen en los derechos fundamentales en cuestión, comparando las medidas adoptadas por la regulación denunciada y medidas hipotéticas alternativas que podría haber adoptado el ente regulador, para determinar si tales alternativas hubieran sido igualmente idóneas a las adoptadas o si permitían alcanzar el objetivo buscado sin necesidad de afectar u ocasionar una intervención en el contenido del derecho fundamental. Si el resultado se refleja en el segundo supuesto la medida adoptada es inconstitucional. De conformidad con el artículo 42 del mismo Reglamento sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobreviviencia: "...cuando en un ejercicio financiero el total de los ingresos efectivos por concepto de contribuciones, y del rendimiento del Fondo de la Reserva Técnica, sea inferior al total de los egresos por concepto de prestaciones y gastos administrativos de este Programa, y sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 44 de la Ley Orgánica, el Instituto aumentará las tasas de contribución a un nivel que garantice el equilibrio financiero por un período no menor de cinco años, conforme a los estudios actuariales correspondientes..."; es decir, el mismo reglamento prevé las medidas financieras alternativas a adoptar en caso de déficit: "aumentar las tasas de contribución". En este caso, para las medidas adoptadas que directamente redujeron los beneficios y su cobertura no fue tomada esta alternativa. Otra opción que presenta ese mismo artículo es: "El Indicado aumento de las tasas de contribución, podrá postergarse si el Estado aporta al Instituto los recursos necesarios para cubrir íntegramente el exceso de los egresos sobre los ingresos"; en consecuencia, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social podía requerir al Gobierno central provisiones para cubrir sus necesidades financieras, previo a determinar la reducción de los beneficios de la seguridad social que ya brinda. De esa cuenta, a esta Corte no consta que hayan sido evaluadas las distintas alternativas, pues ante el estudio actuarial que ellos mismos elaboraron fue tomada la decisión de afectar a la población pasiva del régimen de seguridad social, cuestión que no refleja que las medidas adoptadas i) y iii) (la afectación al segundo rubro de la pensión de vejez y la de invalidez y al cálculo del beneficio adicional en la pensión de "Gran Invalidez") hayan sido las más benignas dentro de las que podía acoger, según lo aquí analizado; además, no tienen relación con las conclusiones aportadas por los estudios actuariales mencionados. Asimismo, tales medidas alternativas no afectarían los derechos a las pensiones por invalidez o vejez, por lo que resultan violatorias al subprincipio de ponderación, por no superar el test de necesidad, según lo aquí analizado y, por ende, violan el principio de proporcionalidad en sentido amplio. Lo que sí podría resultar como medida necesaria, si se toman en cuentan los resultados reflejados en los estudios actuariales, es la de aumentar gradualmente el número de contribuciones para optar a la pensión por vejez, pues esa medida estaría dirigida en la actualidad a los afiliados activos que -en su momento- serán los beneficiarios del programa de vejez y que, atendiendo a que se estima que vivirán por más tiempo (según los estudios actuariales aportados), su nivel de aportación debe ser proporcional al beneficio que obtendrán; además, ello se asemeja a la alternativa mencionada de "aumentar las tasas de contribución", pues lo que efectuó el ente regulador fue un incremento gradual en el aporte para los casos futuros, en atención a los resultados reflejados en los estudios actuariales, según se expresó.

Valga recordar que, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, los reajustes que se establezcan deben ser únicamente "para la gradual eliminación del déficit", lo que conlleva a que las medidas adoptadas sólo puedan establecerse en forma temporal, en atención al fin constitucional de "procurar el mejoramiento progresivo" y el de evitar un déficit financiero del régimen de seguridad social, en determinado momento histórico. En consecuencia, las normas regresivas, que sean razonables y proporcionales, deben reflejar un carácter temporal y no perdurable, pues su finalidad debe ser la de guarecer temporalmente al régimen de seguridad social para evitar determinada situación deficitaria, por lo que deben ser revisadas periódicamente para su eventual mejoramiento. Por otra parte, de resultar estrictamente necesario aumentar la edad condicionante para acceder al régimen de pensión por riesgo de vejez, ésta debe ser una medida que debe ser adoptada por el Congreso de la República, por ser un elemento subjetivo de límites a derechos fundamentales que sólo pueden ser adoptados por el legislador.


- VIII -

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que las medidas que violan el artículo 100 constitucional, por ser regresivas, no razonables ni proporcionales, contrariando los principios de progresividad, no regresividad, racionalidad y proporcionalidad, son: a) aumentar los meses de contribución para optar al "el 0.5% de la remuneración base por cada seis meses de contribución que tenga el asegurado en exceso"; b) la eliminación del beneficio del "10 % de la remuneración base" por cada dependiente del afiliado; c) la variación en el cálculo del veinticinco por ciento (25%) adicional de los pensionados de "Gran Invalidez"-, y d) el incremento de la edad para optar a la pensión por vejez; las cuales se deducen del contenido del artículo 3, los incisos b) y c) del artículo 6, y el inciso b) del numeral 2 del artículo 5, todos del Acuerdo 1257 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

De conformidad con el artículo 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el efecto típico de la declaratoria de inconstitucionalidad es la de dejar sin vigencia la parte que se declare inconstitucional, el cual surte efectos desde el día siguiente al de la publicación del fallo en el Diario Oficial. No obstante, en el presente caso, por tratarse de derechos sociales prestacionales, se pronunciará exhortativa a la autoridad responsable para que dicte las normas necesarias en las que determine en abstracto las situaciones de todos los beneficiarios del régimen en cuestión, con respecto a las medidas que debe regular de nueva cuenta, de conformidad con lo indicado en este fallo.


NORMAS APLICABLES

Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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