EXPEDIENTE  2217-2012

Se pronuncia audiencia Pública con citación del Presidente de la República de Guatemala, para el efecto, se señala la audiencia del día miércoles ocho de agosto de dos mil doce.


EXPEDIENTE 2217-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de agosto de dos mil doce.

I. SOLICITUD DE OPINIÓN CONSULTIVA

El Presidente de la República, Otto Fernando Pérez Molina, compareció ante este Tribunal Constitucional, solicitando opinión consultiva, con fundamento en lo previsto en los artículos 171 y 172 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por medio de memorial presentado el veinticuatro de mayo de dos mil doce.

II. LEGITIMACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA SOLICITAR LA OPINIÓN CONSULTIVA

De conformidad con el artículo 171 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el Presidente de la República, al igual que el Congreso de la República y la Corte Suprema de Justicia, pueden solicitar opinión de esta Corte, respecto de algún asunto o cuestión en particular; y de conformidad con el artículo 172 de la ley citada la solicitud debe formularse por escrito, en términos precisos y con expresión de las razones que la motivan, conteniendo las preguntas específicas sometidas a consideración.

III. COMPETENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD PARA EVACUAR LA CONSULTA

La función esencial de esta Corte es la defensa del orden constitucional; para tal efecto, se ha establecido como un tribunal permanente de jurisdicción privativa que actúa con independencia de los demás organismos del Estado y que ejerce las funciones que le asignan la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Como parte de dicha función, este Tribunal tiene la atribución de emitir "opiniones" en los casos señalados en el artículo 272, literales e), h) e i), de la Constitución, así como en el artículo 163, literales e), h) e i), de la referida ley constitucional. El capítulo cinco del título cinco de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula, de forma específica, lo relativo a la potestad de solicitar consultas y la obligación de evacuarlas, por parte de esta Corte.

IV. RAZONES DE LA CONSULTA

El solicitante refiere que el artículo 182 de la Constitución Política de la República de Guatemala, reformado por el Acuerdo Legislativo 18-93 del Congreso de la República, establece: "El Presidente de la República es el Jefe del Estado de Guatemala y ejerce las funciones del Organismo Ejecutivo por mandato del pueblo. El Presidente de la República actuará siempre con los Ministros, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos; es el Comandante General del Ejército, representa la unidad nacional y deberá velar por los intereses de toda la población de la República. El Presidente de la República, juntamente con el Vicepresidente, los Ministros, Viceministros y demás funcionarios dependientes integran el Organismo Ejecutivo y tienen vedado favorecer a partido político alguno." Agrega que entre sus funciones se encuentra la de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, así como la de nombrar a los Secretarios Presidenciales y ejercer la función de superior jerárquico de los funcionarios del Organismo Ejecutivo; todo lo anterior con fundamento en el artículo 183 constitucional. También, expresa el Presidente de la República que de conformidad con el artículo 6 de la Ley del Organismo Ejecutivo, la autoridad superior del Organismo Ejecutivo es el Presidente de la República.

Además, cita y transcribe los artículos 5, 7, 8, 9 y 10 de la Ley del Organismo Ejecutivo en los que se establece la integración del Organismo Ejecutivo, las atribuciones del Presidente y Vicepresidente de la República, la Naturaleza de las Secretarías de la Presidencia, la función de la Secretaría General de la Presidencia y, de la Secretaría Privada de la Presidencia.

Por lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, expresa que existe duda respecto a si el Secretario Privado del Presidente (sic) tiene la obligación de comparecer ante el Congreso de la República a informar, así como a sus comisiones o bloques legislativos, dado que las funciones específicas de este funcionario público se apartan de los "negocios del Estado" y del manejo de los "recursos del Estado."

Ante la duda, manifiesta el Presidente de la República, deberá tenerse en cuenta el artículo 5 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, que remite a la Constitución Política de la República, a la Ley del Organismo Judicial y los precedentes que aprueba el Congreso de la República.

En opinión del solicitante, dado lo anteriormente expuesto, al acudir el Secretario Privado a responder un llamado del Congreso de la República, sus comisiones y bloques, para rendir informe sobre "negocios del Estado," se vería imposibilitado a entregar información que no es de su competencia; lo cual podría generar procesos penales en su contra si niega información porque no la conoce o porque corresponde a materia privada del Presidente de la República, la cual, a su juicio, no puede brindar por ser información reservada y privada del Presidente y ser materia ajena a los "negocios del Estado."

Por todo lo anterior, el Presidente de la República de Guatemala formula la presente consulta.

V. ASPECTOS SOBRE LOS QUE SE SOLICITA OPINIÓN CONSULTIVA

El peticionario formula su consulta por medio la siguiente interrogante:

"¿Puede ser citado el Secretario Privado del Presidente de la República, para acudir y comparecer ante el Congreso de la República, sus Comisiones y Bloques para "rendir informe" bajo juramento, sobre los "negocios del Estado", los que por la naturaleza de sus funciones legales específicas según la Ley del Organismo Ejecutivo, son ajenas a esas competencias, debido a que su función es atender como apoyo y con exclusividad los asuntos privados del Presidente de la República?"

VI. ANÁLISIS JURÍDICO CONSTITUCIONAL DE LA PREGUNTA FORMULADA A ESTA CORTE Y ENUNCIACIÓN DE LA RESPUESTA RESPECTIVA

Como cuestión previa, conforme la pregunta planteada, esta Corte estima conveniente pronunciarse sobre la relevancia constitucional de la consulta formulada, pues de conformidad con el artículo 268 de la Constitución Política de la República, la función esencial de la Corte de Constitucionalidad es la defensa del orden constitucional. En el presente caso, si bien la consulta formulada es sobre el alcance de la obligación de informar que tienen los funcionarios públicos de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, también lo es que la obligación de rendición de cuentas de los funcionarios públicos ante el Congreso de la República y sus órganos, nace de la propia Constitución Política de la República, no solamente del segundo párrafo del artículo 168, que lo establece taxativamente, sino de su coherencia normativa que acoge un modelo de gobierno republicano, democrático y representativo. Esta Corte ha expresado al respecto que: "La Constitución limita la concentración del poder en un solo organismo del Estado, distribuyendo su ejercicio entre varios órganos que cooperan en la formación de la voluntad estatal y que al mismo tiempo se limitan y controlan recíprocamente. En nuestro régimen constitucional existen diversas formas de control. (...)" En consecuencia, esta Corte considera relevante la consulta formulada en virtud de referirse al alcance de un control esencial inter-orgánico propio del sistema de gobierno adoptado por el Estado en su Constitución y de una obligación fundamental de los funcionarios públicos contenida en el artículo 168, segundo párrafo, de la Constitución Política de la República; por lo que entrará a conocer la solicitud formulada.

Considera también esta Corte, previo a pronunciarse sobre la materia propia de la consulta formulada, reiterar lo que ha expresado con anterioridad sobre la facultad que le asiste al Congreso de la República, sus comisiones y bloques legislativos, en cuanto a citar a funcionarios o empleados públicos a sus sesiones: "(...) Para dicho efecto, se debe tener presente que las referidas invitaciones o citaciones constituyen una práctica usual en las formas de gobierno parlamentarias, en las que es común que los miembros de las cámaras legislativas citen e interroguen a los altos funcionarios públicos y estos tienen la obligación de evacuar las interrogantes formuladas, pues los legisladores están encargados de evaluar el trabajo de quienes conforman el Organismo Ejecutivo. En la forma de gobierno presidencialista, la invitación a sesiones, las citaciones, los interrogatorios o, inclusive, las interpelaciones, si bien suelen estar regulados, no traen aparejada facultades generalmente otorgadas a los congresistas en los sistemas parlamentarios. La forma de gobierno asumida por el Estado guatemalteco corresponde a la que doctrinariamente es conocida como presidencialista. En este sistema, las invitaciones, las citaciones o los interrogatorios a funcionarios o empleados públicos, por parte del Organismo Legislativo, constituyen prácticas que no implican vulneración al principio de independencia de los organismos estatales, ya que son expresiones de la Teoría de los Frenos y Contrapesos; de esta manera, al permitir que un organismo estatal controle las funciones de otro, se concreta el fin supremo del Estado señalado en la Constitución." (Opinión Consultiva del veinte de enero de dos mil nueve, expediente 4185-2008 de esta Corte). Esta facultad del Congreso de la República, sus comisiones y de los bloques legislativos, se encuentra regulada en el artículo 168 de la Carta Magna, el cual establece: "Cuando para el efecto sean invitados, los Ministros de Estado están obligados a asistir a las sesiones del Congreso, de las Comisiones y de los Bloques Legislativos. No obstante, en todo caso podrán asistir y participar con voz en toda discusión atinente a materias de su competencia. Podrán hacerse representar por sus Viceministros. - Todos los funcionarios y empleados públicos están obligados a acudir e informar al Congreso, cuando éste, sus comisiones o bloques legislativos lo consideren necesario." El contenido de la norma constitucional comentada es desarrollado en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, el cual dispone: "Declaración de Funcionarios Públicos. Todos los funcionarios y empleados públicos, están obligados a acudir e informar al Congreso, cuando éste, sus comisiones o bloques legislativos lo consideren necesario para el desempeño de sus funciones legislativas. En caso de no hacerlo se formulará ante los órganos competentes la denuncia en su contra para que sean sancionados penalmente. Todas las declaraciones vertidas en este caso serán prestadas bajo juramento solemne de decir verdad y previa protesta que le tomará el presidente del Congreso, presidente de comisión o jefe de bloque legislativo, según se trate. Independientemente de su participación directa, los funcionarios o empleados públicos deberán proporcionar por escrito la información solicitada. Los particulares podrán ser citados a declarar ante el Congreso de la República, mediante citación que exprese claramente el objeto de la misma y siempre que su presencia se requiera para tratar de asuntos relacionados con negocios con el Estado. En todos estos casos los declarantes tendrán derecho a hacerse asesorar por profesionales de su elección; pero, los asesores no podrán intervenir directamente ni contestar lo que se les hubiere preguntado a aquellos. Todas las personas, individuales o jurídicas, que manejen, administren, custodien o reciban por cualquier medio recursos del Estado, están obligadas a acudir, cuando sean citadas, al Pleno del Congreso de la República, sus comisiones o bloques legislativos, y rendir los informes que se les requieran."

Es necesario explicar que la disposición legal que faculta a citar a una persona particular ante el Congreso de la República, sus comisiones o bloques legislativos, tiene la condición de que sea "para tratar de asuntos relacionados con negocios con el Estado". De ello se deduce que, si bien, la facultad regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, es amplia en cuanto a citar a funcionarios y empleados públicos, no lo es en lo que se relaciona con los particulares (esto es, quienes no tengan la calidad de dependientes del erario público o relación contractual con el Estado), debido a que, como se anotó, es condición expresa de la norma que deban comparecer cuando se encuentren vinculados por medio de contrato con el Estado o manejo directo de fondos del mismo.

La única pregunta formulada por el Presidente de la República está dirigida a determinar el alcance del artículo 4 de la Ley Orgánica citada, y no en cuanto al alcance del artículo 168 de la Constitución Política; sin embargo, por la jerarquía constitucional que rige nuestro ordenamiento jurídico, debe interpretarse esta norma ordinaria a la luz de la norma constitucional. En todo caso, la duda planteada por el Presidente de la República se centra en cuanto que si "el Secretario Privado del Presidente" (sic) entra dentro de los supuestos contenidos en los artículos citados, y si en consecuencia, también está obligado a atender las citaciones que le formule el Congreso de la República, sus comisiones o bloques legislativos, y comparecer a las audiencias que hayan sido fijadas.

Sobre esta duda central, se agregan ciertas variables en la cuestión planteada por el Presidente de la República, siendo éstas: a) si debe "rendir informes", b) si debe hacerlo bajo juramento, y c) si debe informar sobre los "negocios del Estado," los que, en apreciación del Presidente de la República de conformidad con la Ley del Organismo Ejecutivo, por la naturaleza de la función que desempeña el Secretario Privado son ajenas a sus competencias debido a que su función es atender como apoyo y con exclusividad los asuntos privados del Presidente de la República.

Por lo anterior, en principio esta Corte se referirá a la pregunta central formulada en la interrogante sometida a su opinión y posteriormente a las variables mencionadas.

VI.1 En cuanto si el Secretario Privado puede ser citado por el Congreso de la República, sus comisiones o sus bloques legislativos, esta Corte parte de la premisa general plasmada en el artículo 168 de la Constitución Política de la República de Guatemala: "(...) Todos los funcionarios y empleados públicos están obligados a acudir e informar al Congreso, cuando éste, sus comisiones o bloques legislativos lo consideren necesario." La norma constitucional es enfática y contiene una disposición imperativa en la que incluye, a todos los funcionarios y empleados públicos dentro de la obligación de acudir a informar al Congreso, a las comisiones y a los bloques legislativos que lo integran. De esta disposición imperativa general, únicamente se deben exceptuar quienes de conformidad con la propia Carta Magna tienen un tratamiento diferente, pues el texto constitucional debe ser interpretado de forma armónica de tal manera que no exista contradicción alguna entre sus normas. Entre estos casos, se encuentran los funcionarios que integran el Organismo Judicial quienes por virtud del artículo 203 de la Constitución Política gozan de independencia y tal norma primaria establece taxativamente que "(...) Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. (...) Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia." Este precepto hace inaplicable la norma general plasmada en el artículo 168 de la Constitución Política para el caso de los funcionarios judiciales, por lo que éstos no pueden ser citados al Congreso de la República a dar informes sobre el ejercicio de su función judicial pues ésta no está sometida al control político que ejerce el Congreso de la República y sus órganos integrantes.

También están excluidos de esta obligación plasmada en la norma general contenida en el artículo 168 de la Constitución Política de la República, quienes teniendo el deber de informar al Congreso de la República sobre el ejercicio de su función y gestión pública lo hacen a través de un mecanismo especial previsto en la propia Constitución atendiendo a la naturaleza del cargo y a la investidura que ostentan. Entre estos, se encuentra al Presidente de la República, quien de conformidad con el artículo 183 del texto constitucional tiene las siguientes funciones: "(...) i) Presentar anualmente al Congreso de la República, al iniciarse su período de sesiones, informe escrito de la situación general de la República y de los negocios de su administración realizados durante el año anterior; ...v) Dentro de los quince días siguientes de concluido, informar al Congreso de la República sobre el propósito de cualquier viaje que hubiere realizado fuera del territorio nacional y acerca de los resultados del mismo;..." Por extensión, el Vicepresidente de la República, quien de conformidad con el artículo 190 de la Carta Magna ejerce las funciones de Presidente de la República en los casos y forma que establece la Constitución, y tiene además iguales inmunidades que el Presidente de la República, también está exento de la obligación de acudir a las citaciones a informar sobre su gestión al Congreso de la República, sus comisiones y bloques legislativos. De conformidad con el artículo 274 de la carta Magna, el Procurador de los Derechos Humanos, no obstante ser un comisionado del Congreso de la República con un mandato específico, también tiene un mecanismo especial para cumplir su deber de rendición de cuentas, siendo éste el informe anual que debe presentar al Congreso, y, cualquier otra relación deberá hacerse directamente por medio de la Comisión de Derechos Humanos, por lo que en caso de ser citado a informar sobre algún aspecto del desarrollo de su función deberá hacerse a través de la citada comisión o por el pleno del Congreso, quien es la autoridad máxima del Organismo Legislativo, no así, por medio de otras comisiones ni de bloques legislativos.

Fuera del manco de excepción que establece la propia Constitución Política, todos los que ostentan la calidad de funcionarios y empleados públicos están sujetos al control político parlamentario, y en consecuencia están obligados a atender las citaciones que les formule el Congreso de la República, las comisiones o los bloques legislativos, y asistir a las audiencias fijadas previamente.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre lo relativo al ejercicio de la función pública por ser ésta la fuente de la obligación de rendición de cuentas que se analiza. Sobre el particular, el artículo 152 de la Constitución Política de la República establece: "El poder público proviene del pueblo. Su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por esta Constitución y la ley. Ninguna persona, sector del pueblo, fuerza armada o política, puede arrogarse su ejercicio." Esta norma contiene el principio de legalidad que rige el ejercicio de la función pública en Guatemala, y del mismo se desprenden los siguientes postulados: a) sólo puede ejercer función pública quien ha recibido la delegación del poder público conforme la ley; b) no puede ninguna persona arrogarse fácticamente el ejercicio de la función pública; y c) quien ejerce función pública debe hacerlo apegado a la Constitución Política de la República y la Ley. Así se ha manifestado esta Corte anteriormente, al indicar que "dentro de esos principios, se encuentra el de legalidad en el ejercicio de la función pública, que implica que tanto las funciones como las atribuciones deben estar contempladas en las leyes, así como que los órganos o los funcionarios a quienes sean asignadas, deban ejercerlas de conformidad con la ley..." (Sentencia del trece de mayo de dos mil diez, sobre el Expediente 1628-2010.) Y, también al indicar que "... la función pública, por consiguiente, debe realizarse de acuerdo con un marco normativo, puesto que todo acto o comportamiento de la administración debe estar sustentado en una potestad que confiera el ordenamiento jurídico vigente. De ahí que si el funcionario público es el depositario de la autoridad y no puede hacer con esta potestad conferida sino lo que el ordenamiento jurídico le permite, todo aquello que realice fuera de esta autorización normativa se configura en un acto arbitrario, que deberá ser declarado inválido. "(Sentencia de uno de diciembre de dos mil nueve, sobre el Expediente 2914-2008)

De lo anterior se desprende que toda persona que haya recibido, por virtud de la ley, el ejercicio de funciones que implican actuación a nombre del Estado, tiene la calidad de servidor o funcionario público, y en consecuencia, entra en el marco de aplicación de la norma contenida en el artículo 168 de la Constitución, sin importar el tipo de funciones que ejecuta.

VI.2 En relación a si el "Secretario Privado del Presidente" (sic) puede ser citado a "rendir informes", esta Corte trae a colación que la propia norma constitucional analizada es clara al indicar en el artículo 168 que "(...) Todos los funcionarios y empleados públicos están obligados a acudir a informar al Congreso, cuando éste, sus comisiones o bloques legislativos lo consideren necesario." Por lo anteriormente analizado, siendo que el Secretario Privado de la Presidencia es un funcionario público, le es aplicable la obligación de acudir a las citaciones que le formule el Congreso de la República, las comisiones y bloques legislativos, cuyo único objetivo de conformidad con la norma citada es justamente informar sobre el ejercicio de su función pública.

VI.3 En cuanto a si el Secretario Privado de la Presidencia debe brindar la información bajo juramento, esta Corte advierte que la norma constitucional analizada no establece esta circunstancia; sin embargo, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo que desarrolla al artículo 168 Constitucional establece que "(...) Todas las declaraciones vertidas en este caso serán prestadas bajo juramento solemne de decir verdad y previa protesta que le tomará el Presidente del Congreso, presidente de comisión o jefe de bloque legislativo, según se trate..." En consecuencia, al ser el Secretario Privado de la Presidencia un funcionario público está sujeto a la obligación de atender las citaciones y acudir al Congreso de la República, a efecto de informar sobre su gestión; por consiguiente, le es aplicable el artículo 4 citado y debe hacerlo bajo juramento.

VI.4 Con referencia a si el funcionario mencionado debe informar sobre los "negocios del Estado," los que, en apreciación del solicitante, de conformidad con la Ley del Organismo Ejecutivo, por naturaleza de la función que desempeña el Secretario Privado, son ajenos a sus competencias, tomando en cuenta que su atribución es atender y apoyar con exclusividad los asuntos privados del Presidente de la República. Esta Corte procede a formular el siguiente análisis.

La norma por virtud de la cual los funcionarios públicos están obligados a acudir a informar como parte de la rendición de cuentas que deben dar al pueblo de Guatemala a través de sus representantes ante el Congreso de la República, es la contenida en el artículo 168 de la Constitución Política, la cual es desarrollada por el artículo 4 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo. Al respecto, tanto la Constitución Política de la República como la norma ordinaria citada no establecen el alcance de lo que deben informar los funcionarios públicos. Esta Corte, en atención a su función interpretativa de la Constitución y tomando en cuenta que el origen de la responsabilidad de asistir al Congreso de la República es el "el ejercicio de la función pública", advierte que es únicamente sobre los aspectos que estén dentro del giro de sus funciones de conformidad con la ley, a los que puede ser conminado a informar el funcionario público y, en consecuencia, no es en términos generales que deba informar sobre "negocios del Estado", sino sobre el ejercicio de sus funciones.

La Corte considera que la duda del solicitante deviene del segundo supuesto contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, que establece "Los particulares podrán ser citados ante el Congreso de la República, mediante citación que exprese claramente el objeto de la misma y siempre que su presencia se requiera para tratar de asuntos relacionados con negocios del Estado..." (Resaltado es propio). Tal supuesto se refiere a la posibilidad de que "particulares" puedan también ser citados por el Congreso; pero es evidente que en estos casos, la propia norma ordinaria establece que sólo pueden ser citados a ventilar asuntos relacionados con "negocios del Estado". La salvedad es necesaria en virtud que, a diferencia de los funcionarios públicos, no existe el "ejercicio de la función pública" como origen de dicha obligación, pero en este caso, se indica que la fuente son "los negocios del Estado" que estas personas -particulares- puedan estar ejecutando. Tal circunstancia se desarrolla nuevamente en el último párrafo del artículo citado, que establece "Todas la personas individuales o jurídicas, que manejen, administren, custodien o reciban por cualquier medio recursos del Estado, están obligadas a acudir, cuando sean citadas, al Pleno del Congreso de la República, sus comisiones o bloques legislativos, y rendir los informes que se les requiera."

De lo anterior se desprende que, aún cuando la Constitución Política no establece que los particulares estén obligados a acudir a informar al Congreso o sus órganos, si alguna persona maneja, administra, custodia o recibe por cualquier medio recursos del Estado, la norma ordinaria contempla esa posibilidad siempre que tal relación entre el particular y el Estado, a la luz del principio de legalidad contenido en el artículo 152 constitucional analizado ut supra, esté plenamente establecida en una relación contractual conforme la ley que rige la materia. Ello en virtud que el citado artículo que crea ese supuesto, a diferencia de lo que establece en caso de incomparecencia de los funcionarios públicos, no contempla la posibilidad que el particular pueda ser denunciado penalmente; pues en este caso, el único vínculo que puede existir entre el Estado y el particular es la relación contractual que, en todo caso, podría ser afectada si no comparece a informar sobre dichos negocios que mantiene con el Estado, obviamente siguiendo los procedimientos que prevea la ley que regule la materia.

De todo lo anteriormente analizado se desprende que, en virtud que el Secretario Privado de la Presidencia es un funcionario público, y no un particular, se encuentra obligado a comparecer a informar sobre el ejercicio de su función, conforme el artículo 168 de la Constitución y primer supuesto del artículo 4 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo.

En cuanto a lo manifestado por el solicitante sobre que las funciones del Secretario Privado son ajenas a los negocios del Estado, porque de conformidad con la Ley del Organismo Ejecutivo su función es atender como apoyo y con exclusividad los asuntos privados del Presidente de la República; esta Corte se expresa en el sentido que el cargo de Presidente de la República es distinto a la persona individual de quien lo ejerce, por lo que las funciones que debe desarrollar el Secretario Privado de la Presidencia, son estrictamente para apoyar al dignatario en su ejercicio de función pública y no al ciudadano que ostenta dicho cargo a nivel personal. Tal situación se advierte no solo de la propia Ley del Organismo Ejecutivo sino del ordenamiento jurídico en general, pues legalmente no es posible que una persona que da apoyo al ciudadano, y no al Presidente de la República en el ejercicio del cargo, ostentare la calidad de funcionario público, tuviese las calidades y preeminencias que la ley le otorga y devengue salario del Estado.

Un aspecto relevante que esta Corte precisa abordar, por haber sido planteado en diversas partes del escrito de la consulta formulada, es lo relativo a la posibilidad de que el Secretario Privado de la Presidencia podría incurrir en alguna acción delictiva si revela información reservada, o por otro lado, también si se abstiene de informar lo requerido. Sobre esto, esta Corte reafirma que todas las leyes o reglamentos del país deben ser interpretadas de manera armónica, de tal forma que ninguna de ellas limite las normas constitucionales.

Para el efecto, esta Corte considera que si bien el artículo 30 de la Constitución Política de la República contiene las excepciones al principio general de la publicidad de los actos administrativos, siendo éstas, los asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia; tal limitación se refiere a la posibilidad de que cualquier interesado obtenga, en cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones y la exhibición de los expedientes que desee consultar; por lo que no puede invocarse como límite a la rendición de cuentas que los funcionarios públicos deben realizar ante el Organismo Legislativo.

En cuanto a la información que puede reservarse por parte de los funcionarios ante el Organismo Legislativo, el artículo 166 constitucional únicamente expresa que se exceptúan de la obligación de contestar las interpelaciones de los Ministros, aquellas que se refieran a asuntos diplomáticos u operaciones militares pendientes. Mutatis mutandis, esta misma limitación se aplica a aquellos otros funcionarios que sean citados conforme el artículo 168 de la Constitución Política a informar sobre el ejercicio de sus funciones públicas.

En principio cabe resaltar que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Organismo Ejecutivo, no está dentro de las competencias del Secretario Privado de la Presidencia desarrollar, resguardar o manejar información diplomática ni mucho menos asuntos de operaciones militares pendientes; pero si dentro del marco del apoyo que debe brindar al Presidente de la República, tuviera acceso a este tipo de información, no puede ni debe ser conminado a brindarla ante el Organismo Legislativo.

En conclusión, el Secretario Privado de la Presidencia de la República, en tanto funcionario público está obligado a informar, salvo que la solicitada se refiera a aspectos que: a) no son propios del ejercicio de la función pública que desarrolla, tal el caso de aspectos de la vida privada del ciudadano que ostenta la Presidencia de la República; b) se refieran a asuntos diplomáticos y, c) se refieran a operaciones militares pendientes y de asuntos que leyes ordinarias protejan de publicidad específicas, por cuestiones cuya razonabilidad ellas mismas contengan, a menos que tales reservas en sí contradigan preceptos constitucionales.

Analizado lo anterior, sobre los aspectos que incluyó el Presidente de la República en su solicitud de opinión consultiva, esta Corte considera necesario manifestarse también sobre otros aspectos fundamentales que deben resaltarse con relación a la facultad que le asiste al Congreso de la República, sus comisiones y bloques legislativos, de citar a funcionarios públicos. Ello, en virtud que si bien el control parlamentario es fundamental en el sistema de pesos y contrapesos del poder público, debe estar dirigido con el fin último de eficientar el desempeño de la función pública. Ante tal situación, es necesario dejar plasmado que la citación a funcionarios públicos debe realizarse de manera razonable dirigido a tal finalidad, y no como un mecanismo de entorpecimiento al ejercicio de la función pública del responsable del cargo. Dentro del estado de racionalidad expresada se contemplan, entre otros aspectos que deben ser observados, la puntualidad, la atención y el respeto. Así como el funcionario público está obligado a comparecer a informar, el Congreso, la comisión o el bloque legislativo tienen el deber de atender al funcionario citado en el lugar, tiempo y tema señalado en la citación, pues de lo contrario el funcionario puede retirarse del lugar indicado si luego del tiempo prudencial de espera no es atendido por quien lo citó, para continuar con el ejercicio de sus funciones. En cuanto al respeto, de conformidad con lo definido en el Diccionario de la Lengua Española, implica miramiento, consideración y deferencia; por lo que quienes intervengan en el acto deben prestar atención adecuada a quien informa, dirigir sus interrogantes con consideración, respetar el espacio de intervención del funcionario que informa, a efecto que pueda hacerlo de manera eficaz y sin interrupciones indebidas, entre otras normas básicas de la comunicación efectiva.

Con relación al tema de las comparecencias obligadas ante el Congreso de la República, sus comisiones o bloques legislativos, se estima que dicha facultad de los congresistas radica en el principio de control interorgánico que trata de perfeccionar el sistema democrático y representativo, por cuyo medio, aunque se reconozca que entre los poderes del Estado no puede haber subordinación alguna, se establecen controles cruzados para evitar la concentración de poder y habilitar de esa manera una de las formas de transparencia que obedecen al principio de que el poder radica en el pueblo. Sin embargo, esa fiscalización del legislativo sobre el ejecutivo tampoco puede extremarse al punto de que la actividad fiscalizadora de uno tienda a la paralización del otro, habida cuenta que cada cual tiene un rol necesario en las funciones del Estado mismo. Por estas razones, es necesario reproducir algunas de las conclusiones de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el veinte de enero de dos mil nueve (Expediente 41-85-2008), que, para el caso de la consulta actual, tiene vigencia adecuada, son las que siguen:

1ª. Las invitaciones (citaciones) deben ser realizadas por el Presidente del Congreso, por el presidente de la comisión que corresponda o por el jefe del bloque legislativo respectivo.

2ª. La comisión o el bloque legislativo que lo haya citado debe contar con un quórum mínimo del veinticinco por ciento de sus miembros.

3ª. Sólo pueden ser invitados o citados a presentarse dentro de las instalaciones propias del Congreso.

4ª. La obligación de comparecer incluye a asesores que desarrollen funciones propias de la actividad ejecutiva estatal.

5ª. Los citados pueden acogerse al plazo regulado en el artículo 55 inciso a) de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo para proporcionar la información documental que le soliciten, o sea, no más de treinta días.

6ª. Los requeridos pueden presentar la documentación solicitada por medio de copias (debidamente certificadas en algunos casos).

Además de las anteriores, es necesario agregar que, conforme lo dispuesto en el artículo 32 de la Constitución Política de la República, en las citaciones deberá constar expresamente el objeto de la diligencia.

En el caso específico, relativo al Secretario Privado de la Presidencia, siempre deberá tenerse en cuenta que la declaración de cualquier persona que actúe por sí misma y no en calidad de testigo en materia judicial, sólo puede ser interrogada acerca de actos propios de su función y de su cargo, pero no se le puede exigir que haga declaración o informe acerca de actos de la vida privada personalísima del ciudadano que ejercer el cargo de Presidente de la República o de las personas ligadas a él por parentesco, debiendo hacerse la salvedad que por vida privada se entiende aquello que no implica vínculo con el ejercicio del poder público.

VI.5. SÍNTESIS: De conformidad con la interpretación integral de las normas constitucionales y legales analizadas, el Secretario Privado de la Presidencia ejerce función pública al atender aspectos privados de quien ostenta el cargo de Presidente de la República, en consecuencia, está obligado a rendir cuentas de su gestión y está sujeto al control parlamentario de la función pública.

VII. OPINIÓN DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

La Corte de Constitucionalidad con base en el estudio anterior, leyes citadas y lo establecido en los artículos 161, inciso b), 268 y 272, incisos e) e i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 163, incisos e) e i), 171, 172, 174, 175, 176, 177 y 183 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se pronuncia en los términos expuestos; y


OPINA

PREGUNTA: "¿Puede ser citado el Secretario Privado del Presidente de la República, para acudir y comparecer ante el Congreso de la República, sus Comisiones y Bloques, para "rendir informe" bajo juramento, sobre los "negocios del Estado", los que por la naturaleza de sus funciones legales específicas según la Ley del Organismo Ejecutivo, son ajenas a esas competencias, debido a que su función es atender como apoyo y con exclusividad los asuntos privados del Presidente de la República?"

RESPUESTA: Conforme las consideraciones expresadas, y de acuerdo con lo que establecen los artículos 168 de la Constitución Política de la República y 4 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, el Secretario Privado de la Presidencia, en su calidad de funcionario público, sí está obligado a acudir al Congreso de la República, sus comisiones y bloques legislativos, para informar bajo juramento sobre aspectos relacionados al ejercicio de sus funciones.


POR TANTO

 
...
Consultas:
  • Buscado: 3,799 veces.
  • Ficha Técnica: 126 veces.
  • Imagen Digital: 110 veces.
  • Texto: 86 veces.
Descargas:
  • Formato PDF: 21 veces.
  • Formato Word: 22 veces.
Etiquetas:

Deje un comentario commentÚltimos comentarios públicos
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

Deje un comentario commentÚltimos comentarios privados
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

mode_editEscriba su Comentario:
Información importante! Usted puede dejar un comentario sobre esta publicación y decidir si la desea hacer pública.

menu
menu