EXPEDIENTE  2836-2011

Con Lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Cámara Guatemalteca de la Construcción y la Asociación Nacional de Constructores de Viviendas (ANACOVI).


EXPEDIENTE 2836-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR: Guatemala, veintiuno de marzo de dos mil doce.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Cámara Guatemalteca de la Construcción y la Asociación Nacional de Constructores de Viviendas, -ANACOVI-, compareciendo ambas entidades por medio de su Mandatario Judicial Especial con Representación, José María Palacios Godoy, contra el numeral I del punto resolutivo segundo contenido en el acta cuarenta y tres - dos mil once (43-2011) emitido por el Concejo Municipal de Fraijanes, departamento de Guatemala. Las solicitantes actuaron con el auxilio de su Mandatario precitado y el de los abogados Carlos Humberto Rosales Martínez y Luís Eduardo Rosales Zimmerman. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Las solicitantes plantearon la presente acción de inconstitucionalidad general parcial con la pretensión de que se declare la inconstitucionalidad del numeral I del punto resolutivo segundo contenido en el acta cuarenta y tres - dos mil once (43-2011) emitido por el Concejo Municipal de Fraijanes, departamento de Guatemala, el cinco de julio de dos mil once, y publicada en el Diario Oficial de Centro América el veintidós de julio de dos mil once, la cual establece: Toda persona individual o jurídica que pretenda ejecutar lotificaciones, parcelamientos, urbanizaciones; las construcciones deberán cumplir como mínimo con la medida de doscientos metros cuadrados". A juicio de la interponente, el precepto legal transcrito vulnera algunos artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala, especialmente el 1°, 2°, 67, 105 y 119 literal g). Los motivos jurídicos en que descansa la impugnación formulada se sintetizan así: a) el artículo 1° de la Constitución establece que el Estado se organiza para proteger a la persona y a la familia, siendo su fin supremo la realización del bien común; sin embargo, con la emisión de la norma cuestionada, se impone una medida de construcción general mínima de doscientos metros cuadrados, a todas las personas, sin establecer distinción según el rango de posibilidades sociales o económicas, por lo que con ello se dejaría desprotegidas a aquéllas personas que por su situación económica no pueden llegar a adquirir una vivienda de tales dimensiones, por lo que se incumple el precepto citado; b) por su parte el artículo 2° constitucional contempla el deber del Estado de garantizar a sus habitantes la vida, libertad, seguridad, paz y desarrollo integral de la persona; a pesar de ello, con la norma cuestionada no se garantiza el desarrollo integral de la persona, ya que se circunscribe a que se debe tener un estatus económico para adquirir una vivienda cuya dimensión le permita el área de construcción indicada; c) el precepto establecido en el artículo 67 constitucional prevé la protección de las tierras y cooperativas agrícolas indígenas, así como el patrimonio familiar y vivienda popular, los que gozarán de protección especial del Estado, de asistencia crediticia y técnica preferencial, que garanticen su posesión y desarrollo con el fin de asegurar a todos los habitantes una mejor calidad de vida; sin embargo con la disposición reprochada, no se da cumplimiento a lo establecido en tal norma, ni se efectúan diferentes categorías de áreas de construcción, según las posibilidades de quien vaya a adquirirlas, sino que deja en desigualdad a las personas de menores recursos, imposibilitando que puedan optar a una vivienda popular, pues la relación del costo con el rango del tamaño de la construcción que se afirma como mínimo posee un costo elevado por su extensión; d) con la disposición Municipal que se impugna, se viola el artículo 105 de la Constitución el cual establece que deben haber diferentes sistemas de financiamiento según las posibilidades de cada quien, pues con tal precepto no se permite que se realice un adecuado financiamiento en cuanto a menor o mayor dimensión, de las viviendas, para adecuar los valores de adquisición conforme a las posibilidades económicas de quien adquirirá; e) en la norma impugnada no se considera la obligación del Estado contenida en el artículo 119 literal g) referente a fomentar con prioridad la construcción de viviendas populares, mediante sistemas de financiamiento adecuados a efecto que el mayor número de familias las disfruten en propiedad; pues con tal previsión no se permitiría la mayor o menor dimensión para el adquirente según sus posibilidades económicas, pues se fija como mínimo doscientos metros cuadrados de construcción. Estima además que tales disposiciones contradicen el principio de legalidad al contrariar lo establecido en la Ley de Vivienda y Asentamientos Humanos y su reglamento, además del Código Municipal. De esa cuenta, afirma que el Reglamento de la primera ley establece que las Municipalidades deberán facilitar y procurar el desarrollo de la vivienda y asentamientos humanos, dando prioridad a lo relativo a esta materia con el propósito de lograr la mayor producción de viviendas, mientras que en la norma impugnada se realiza todo lo contrario, puesto que se limita la producción de viviendas, sin siquiera puntualizar en qué áreas del municipio pueden desarrollarse complejos habitacionales en los que se puedan construir viviendas con menor área a la consignada en el acuerdo en referencia. Por los motivos antes expuestos la Cámara Guatemalteca de la Construcción y la Asociación Nacional de Constructores de Viviendas solicitaron que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial planteada contra el numeral I del punto resolutivo segundo contenido en el acta cuarenta y tres - dos mil once (43-2011) emitido por el Concejo Municipal de Fraijanes, departamento de Guatemala el cinco de julio de dos mil once.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de la frase "las construcciones", Se concedió audiencia por quince días al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal y al Concejo Municipal de Fraijanes del departamento de Guatemala. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA

A) El Ministerio Público expresó que: a) para establecer si un planteamiento de inconstitucionalidad general resulta procedente es presupuesto necesario que el solicitante exponga en forma precisa y concreta el fundamento jurídico en el que basa su formulación, así como la colisión que percibe entre aquélla norma o normas que impugna y las de la Constitución que considera violadas, puesto que la sola exposición de hechos resulta insuficiente para que el Tribunal que lo conoce concluya si los argumentos son válidos a efecto de determinar si los preceptos atacados deben ser excluidos del ordenamiento jurídico; b) para que se produzca la inconstitucionalidad de una norma, el accionante debe demostrar mediante una confrontación clara y jurídicamente motivada que su contenido material es incompatible con lo regulado o los parámetros de alguna norma o normas constitucionales, lo que no realizó el accionante en el caso de mérito, por lo que el planteamiento debe ser declarado sin lugar; c) no obstante lo anterior, en caso de analizar la norma también se estima que el reproche formulado carece de sustento, puesto que el artículo 253 de la Constitución establece que las Municipalidades son instituciones autónomas y dentro de sus funciones se incluye el ordenamiento territorial de su jurisdicción, procedimiento mediante el cual se estudia y se persigue que el territorio sea utilizado y aprovechado de la mejor manera a efecto de asegurar el desarrollo económico y social de sus habitantes, buscando la armonía entre asentamientos humanos y soluciones habitacionales, por lo que al tener como fin la norma impugnada el ordenamiento territorial, no incumple ni viola lo establecido en los artículos 1°, 2°, 67, 105 y 119 literal g) de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad intentada, condenándose en costas al postulante e imponiéndose la multa respectiva a sus abogados patrocinantes como responsables de la juridicidad de la acción instada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El accionante expresó que: a) reitera lo expuesto en su memorial de interposición de la inconstitucionalidad, y estima que la norma reprochada contraviene el principio de legalidad al no encontrarse acorde a lo establecido en Ley de la Vivienda y Asentamientos Humanos, el Código Municipal y la Ley del Impuesto al Valor Agregado toda vez que en las primeras dos normas se prevé que las municipalidades procuren el desarrollo de la vivienda y asentamientos humanos con el propósito de lograr la mayor producción de viviendas, y en la Ley del Impuesto al Valor Agregado exime del referido impuesto la venta de viviendas con un máximo de sesenta metros cuadrados de construcción y la de lotes urbanizados que incluyan los servicios básicos con un área máxima de ciento veinte metros cuadrados; sin embargo, la norma atacada establece todo lo contrario a los preceptos citados, puesto que no facilita sino limita la producción de vivienda popular, lo que se posibilita en las disposiciones reseñadas; b) la norma reprochada lesiona disposiciones constitucionales puesto que no establece cuáles son las áreas en las que se pueden desarrollar los complejos habitacionales ni lugares donde podría construirse una vivienda con áreas menores a la expresadas, para una construcción popular; c) se produce una restricción al derecho de propiedad puesto que se imposibilita el acceso a la vivienda de las personas de recursos limitados al establecer un área de construcción que supera la media de las posibilidades socioeconómicas de la población guatemalteca. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad promovida. B) El Ministerio Público reiteró lo expuesto en su alegato de evacuación de la audiencia por quince días que le fuera conferida y solicitó que, al dictar sentencia, se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada.


CONSIDERANDO


-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala establece en el artículo 268 que compete a esta Corte, como supremo tribunal en materia de constitucionalidad, conocer de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución que los accionantes hayan indicado. Al constatarse que las leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general contienen vicio total o parcial de inconstitucionalidad, esta Corte deberá disponer su exclusión del ordenamiento jurídico; en caso contrario, deberán mantenerse incólumes.

-II-

En el caso de análisis la Cámara Guatemalteca de la Construcción y la Asociación Nacional de Constructores de Viviendas, -ANACOVI-, promueven acción general parcial de inconstitucionalidad, impugnando el numeral I del punto resolutivo segundo contenido en el acta cuarenta y tres - dos mil once (43-2011) emitido por el Concejo Municipal de Fraijanes, departamento de Guatemala, el cual establece: Toda persona individual o jurídica que pretenda ejecutar lotificaciones, parcelamientos, urbanizaciones; las construcciones deberán cumplir como mínimo con la medida de doscientos metros cuadrados". A juicio de la interponente, el precepto legal transcrito vulnera los artículos 1°, 2°, 67, 105 y 119 literal g) de la Constitución Política de la República de Guatemala.

La violación, según aduce, se concreta respecto de los artículos 1° y 2° de la Constitución porque esa normas prevén que es deber del Estado proteger a la persona y a la familia, siendo su fin supremo la realización del bien común, así como garantizar a sus habitantes entre otros aspectos el desarrollo integral de la persona, y con la emisión de la disposición cuestionada no se logran tales fines, puesto que se impone una medida de construcción general mínima de doscientos metros cuadrados, sin establecerse distinción de ningún tipo por lo que se estaría desprotegiendo a aquéllas personas que por su condición económica no puedan adquirir una vivienda con esas dimensiones. Arguye también que el artículo 67 de la Constitución prevé que las tierras y cooperativas agrícolas indígenas, así como el patrimonio familiar y vivienda popular, gozarán de protección Estatal, asistencia crediticia y técnica preferencial lo que no se logra con la norma reprochada, puesto que tal disposición no prevé diferentes categorías de áreas de construcción según las posibilidades de su adquirente, sino que impone un área mínima de construcción, situando en desigualdad a las personas de menores recursos económicos a quienes se les imposibilita el poder optar a una vivienda popular. Estima la contravención a la previsión contenida en el artículo 105 de la Constitución el cual establece que el Estado apoyará la planificación y construcción de conjuntos habitacionales, estableciendo adecuados sistemas de financiamiento, que permitan atender diferentes programas para que los trabajadores puedan optar a viviendas adecuadas y que llenen condiciones de salubridad, lo que se contraviene con el precepto reprochado de inconstitucional pues no se permite que se realice un adecuado financiamiento en cuanto a menor o mayor dimensión de las viviendas, para adecuar los valores de adquisición a las posibilidades económicas de cada uno. Finalmente afirma la contravención de la obligación del Estado contenida en el artículo 119 literal g) referente a fomentar con prioridad la construcción de viviendas populares, mediante sistemas de financiamiento adecuados a efecto que el mayor número de familias las disfruten en propiedad; pues con tal previsión no se permitiría la mayor o menor dimensión para el adquirente según sus posibilidades económicas, pues se establece como mínimo una construcción de doscientos metros cuadrados.


-III-

Como cuestión previa, esta Corte estima conveniente pronunciarse en primer término al señalamiento formulado por el Ministerio Público con relación a la imposibilidad de conocer el fondo del asunto, porque las accionantes omitieron el análisis confrontativo en la forma referida en los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 29 del Acuerdo cuatro - ochenta y nueve (4-89) de este Tribunal. Al respecto se aprecia que si bien no se formuló por la interponente un extenso análisis en cuanto a los reproches formulados hacia la norma cuestionada, también se aprecia que en el escrito de interposición sí fueron aportados suficientes elementos de estudio que posibilitan la realización del examen constitucional solicitado realizando las confrontaciones y argumentaciones entre la norma ordinaria y las constitucionales que se estiman lesionadas; tales argumentaciones fueron sintetizadas en este fallo en la relación de fundamentos jurídicos de la impugnación, así como en el apartado considerativo precedente, por lo que el análisis respectivo que se efectuará en los considerandos subsiguientes, se circunscribirá a lo puntualizado en esos razonamientos.


-IV-

En primer término es necesario señalar que la emisión de la norma cuestionada, emanó de un Concejo Municipal, -órgano colegiado superior de deliberación y de decisión de los asuntos municipales-, por lo que debe precisarse que según lo establecido en el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los municipios son instituciones autónomas, que poseen dentro de sus funciones el elegir a su propias autoridades, obtener y disponer de sus recursos y atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios.

Según lo dispuesto en el artículo 33 del Código Municipal, corresponderá al Concejo Municipal, velar por la integridad de su patrimonio, garantizar sus intereses con base en los valores, cultura y necesidades planteadas por los vecinos, conforme la disponibilidad de recursos. Para ello tendrá dentro de sus atribuciones, entre otras "el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal".

En ejercicio de estas facultades y de la autonomía municipal podrá, entonces, emitir las disposiciones relacionadas con la administración del municipio, pero siempre respetando el principio de supremacía constitucional contemplado en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los que prevén la nulidad ipso jure de las leyes y disposiciones de carácter general que contraríen sus mandatos.

De esa cuenta, deviene pertinente revisar el contenido de la norma cuestionada, numeral I del punto resolutivo segundo contenido en el acta cuarenta y tres - dos mil once (43-2011) emitido por el Concejo Municipal de Fraijanes, departamento de Guatemala el cual prevé: Toda persona individual o jurídica que pretenda ejecutar lotificaciones, parcelamientos, urbanizaciones; las construcciones deberán cumplir como mínimo con la medida de doscientos metros cuadrados".

De la lectura anterior se establece que esta prevé una construcción general mínima de doscientos metros cuadrados, a todas las personas, sin establecer ningún tipo de distinción como podría serlo las posibilidades económicas del constructor, ubicación del terreno, dimensiones de la vivienda, lo que, a juicio del reclamante, se considera contrario a preceptos constitucionales, los cuales se han relacionado con anterioridad, entre ellos la vivienda popular. Con relación al tema de la vivienda se estima lesionado porque se establecen parámetros de construcción que no pueden ser alcanzados por amplios sectores de la población.

Al respecto deviene procedente señalar que el derecho a la vivienda es un derecho que además de ser reconocido en las normas constitucionales en las que se mencionó con anterioridad, figura en una serie de instrumentos internacionales de los que Guatemala es parte, los que devienen aplicables a tenor de lo previsto en los artículos 44 y 46 del texto constitucional. En ese orden de ideas, puede señalarse su reconocimiento en la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada en el seno de las Naciones Unidas, el diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, en la cual figura en su artículo 25 (1): "toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad". Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado por las Naciones Unidas, en mil novecientos sesenta y seis, establece en su artículo 11 (1) que: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento". También se reconoce el derecho a la vivienda en la normativa internacional en tratados dirigidos a grupos específicos tales como mujeres y niñez, entre otros. Así, el artículo 14 (2.h) de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, establece: "2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a: Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones". Por otra parte, la Convención sobre los Derechos del Niño establece en su artículo 27 (3) que: "Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda".

Lo anterior evidencia que el reconocimiento al derecho a la vivienda se ha efectuado tanto a nivel constitucional en el orden interno como en el internacional en diferentes instrumentos internacionales, entre otros, en los precitados.

De conformidad con lo antes indicado resulta procedente considerar lo que debe abarcar el derecho a la vivienda a efecto de estimar si la normativa cuestionada efectivamente produce una colisión con el referido derecho. Para ello debe estimarse que éste se encuentra regulado como un derecho social, y se ha entendido por esta Corte que: "los derechos sociales constituyen pretensiones, o sea que encierran determinadas prestaciones que individual o colectivamente pueden exigir los ciudadanos al Estado. Lógicamente cumplir con las exigencias a este respecto equivale a desarrollar las aspiraciones a través de la legislación positiva". Sentencia de veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho dictada dentro del expediente ochenta y siete - ochenta y ocho. Asimismo, ha considerado que: "...su relevancia jurídica estriba en que constituyen derechos a prestaciones de bienes o servicios, principalmente exigibles frente al Estado y que tienden a satisfacer las necesidades básicas que permiten a los individuos desarrollar sus propios planes de vida..." Sentencia de seis de octubre de dos mil ocho, dictada en el expediente novecientos diez - dos mil ocho. El artículo 11 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su párrafo 1° establece el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, y para puntualizar en lo que debe entenderse por ésta se tiene a la vista la Observación General número 4° del Comité de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptada en su sexto período de sesiones en mil novecientos noventa y uno, referente al derecho a una vivienda adecuada. El Comité refiere una serie de aspectos que deben ser tenidos en cuenta para considerar la existencia de una vivienda adecuada, siendo éstos: a) seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar; g) adecuación cultural. En cuanto a la asequibilidad ha establecido el Comité: "...La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir vivienda.

Debería garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas médicos persistente, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas. Tanto las disposiciones como la política en materia de vivienda deben tener plenamente en cuenta las necesidades especiales de estos grupos. En muchos Estados partes, el mayor acceso a la tierra por sectores desprovistos de tierra o empobrecidos de la sociedad, debería ser el centro del objetivo de la política. Los Estados deben asumir obligaciones apreciables destinadas a apoyar el derecho de todos a un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, incluido el acceso a la tierra como derecho..." (Observación General 4° del Comité de las Naciones Unidas para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, literal e) del párrafo 8).

Si bien, debe tenerse presente que de conformidad con la doctrina así como con el reconocimiento que se ha realizado de los derechos económicos, sociales y culturales, su plena efectividad se deberá lograr progresivamente, también debe considerarse que las medidas que se dicten dentro de un Estado deben ser tendentes a avanzar progresivamente en su plena eficacia y las que produzcan una restricción devendrían contrarias a ese fin.

Esa progresividad de los derechos sociales también se ha establecido, así se aprecia en el párrafo 1 del artículo 2° del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas tanto por separado como mediante la asistencia y cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos reconocidos en el pacto. Con relación a la progresividad se ha señalado en la Observación general número tres (3) del Comité de Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptada en su quinto período de sesiones en mil novecientos noventa que constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrán lograrse en un breve período de tiempo. Se requiere de un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada país el asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. De esa cuenta se deberá actuar por cada Estado con miras a lograr ese objetivo, es decir la mayor efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales.


-V-

Descrito lo anterior deviene procedente analizar la norma cuestionada, la cual establece que toda persona individual o jurídica que pretenda ejecutar lotificaciones, parcelamientos, urbanizaciones; las construcciones deberán cumplir como mínimo con la medida de doscientos metros cuadrados. Tal disposición fue proferida por la Municipalidad de Fraijanes del departamento de Guatemala, aduciendo hacerlo con base en la autonomía municipal que le es reconocida por la Constitución, así como con base en la competencia en las municipalidades de conferir licencia o autorización municipal de urbanización en la circunscripción del municipio, así como el ordenamiento territorial de su jurisdicción, lo que indica se realiza a efecto de cumplir con sus propios fines.

Si bien, como se señaló con anterioridad, los Municipios poseen autonomía, también es cierto que en su actuar debe darse cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala, y en el caso de los derechos humanos, además por lo previsto en los convenios y tratados aceptados y ratificados por Guatemala, a tenor de lo establecido en los artículos 44 y 46 de la Ley Suprema.

A juicio de esta Corte una disposición que imponga como mínimo de construcción doscientos metros cuadrados en todo tipo de lotificaciones, parcelamientos y urbanizaciones para la totalidad de un municipio, resulta restrictiva de un sector de la población como es aquél que no posee la capacidad económica de adquirir un bien de esa extensión, lo que contraría expresamente la previsión contenida en el artículo 119 literal g) de la Constitución el cual prevé el fomento con prioridad de la construcción de viviendas populares, mediante sistemas de financiamiento adecuados a efecto de que el mayor número de familias guatemaltecas las disfruten en propiedad.

Si bien, una Municipalidad puede establecer planes de urbanismo y así prever diferentes posibilidades de vivienda en las distintas áreas del municipio, según las posibilidades de sus habitantes, también debe estimarse que idéntica previsión para la totalidad de personas que conforman una circunscripción municipal puede ocasionar la falta de acceso a la vivienda de un sector de la población que podría lograrlo de existir condiciones diferenciadas.

Estas distinciones se han realizado en otras disposiciones municipales, así apréciese el caso de la Municipalidad de la ciudad de Guatemala la cual al proferir el Reglamento para la Construcción de Viviendas individuales con áreas comunes en copropiedad, de dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y ocho, consideró una diferenciación de sectores en A, B, C y D, según la densidad poblacional. Así se establece en el artículo 7° del citado reglamento: "El área mínima de construcción para las viviendas será determinada conforme con el sector residencial en el que se ubique el conjunto habitacional de la siguiente manera, de acuerdo con el Reglamento de Construcción: 7.1. Para el sector A: 55 metros cuadrados; 7.2. Para el sector B: 85 metros cuadrados, 7.3. Para el sector C: 100 metros cuadrados; y 7.4. Para el sector D: 150 metros cuadrados".

Por su parte el artículo 6° prevé excepciones para la aplicación de las densidades máximas relacionadas, y establece zonas en las cuales los lotes para las viviendas individuales deberán contar con superficies mínimas de seiscientos metros cuadrados, como sucede en el caso de La Cañada, zona catorce.

Lo anterior evidencia que si bien los Municipios se encuentran facultados para dictar las normas de ordenamiento territorial de su jurisdicción y para el cumplimiento de sus fines propios, éstas pueden proferirse estableciendo los parámetros que les hagan estar apegadas al principio de supremacía constitucional, el que se estima lesionado al contrariar la previsión contenida en el artículo 119 literal g) de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por ello esta Corte estima acoger el planteamiento y declarar la inconstitucionalidad del precepto impugnado por las razones antes indicadas.

Al haberse acogido el planteamiento con relación al citado artículo no se hace necesario analizar la infracción al resto de normas denunciadas con el referido precepto.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268, 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 113, 134, 135, 139, 140, 142, 143, 146, 148, 150, 163 literal a), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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