EXPEDIENTE  4210-2011

Declara con lugar la inconstitucionalidad de los artículos 138 y 139 del Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato del Municipio de Escuintla.


EXPEDIENTE 4210-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR Y CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES. Guatemala, veintidós de febrero de dos mil doce.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial de algunas frases contenidas en los artículos 26, 137, 138 y 139 del Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato del Municipio de Escuintla promovida por Alfonso Novales Aguirre. El solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Cristian Novales Schlesinger, Javier Novales Schlesinger y Haroldo Neftalí Farela Valle. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

El solicitante planteó acción de inconstitucionalidad general parcial con la pretensión de que se declare la inconstitucionalidad el "Reglamentó de Construcción, Urbanismo y Ornato del municipio de Escuintla", contenido en el punto séptimo del acta número cero ocho-dos mil ocho (08-2008) de la Municipalidad de Escuintla, publicado en el Diario de Centro América el diecinueve de febrero de dos mil ocho; modificado por los puntos octavo y sexto de las actas números ciento seis-dos mil nueve (106-2009) y cero setenta-dos mil diez (070-2010), de la misma Municipalidad, publicados en el Diario de Centro América el diez de noviembre de dos mil nueve y el doce de agosto de dos mil diez, respectivamente, de los artículos: I. 26 en la frase "aplicándose el cobro de las tasas establecidas en el reglamento"; II. 137 en las frases: i) "Uno no Residencial 3%" (sic), contenida en el primer cuadro; ii) "11, 12", contenida en el segundo párrafo; iii) "Edificio de uno o dos niveles", contenida en el segundo cuadro, grupo uno (1); iv) "Edificios de tres o más niveles Estructura de concreto reforzado o de metal", contenida en el segundo cuadro, grupo dos (2); v) "3 Edificios para establecimiento Q1,200.00 m2 ", contenida en el segundo cuadro, grupo tres; vi) "4 Sótanos Q1,300.00 m2 ", contenida en el segundo cuadro, grupo cuatro; vii) "Estructura metálica tipo marco rígido o armadura metálica sobre muros de cargas", contenida en el segundo cuadro, grupo cinco (5); viii) "Edificios para instalaciones industriales, estructuras metálicas, armaduras de madera, tendales o largueros", contenida en el segundo cuadro, grupo seis (6); ix) "10 Urbanizaciones Q2.00 m2 ", contenida en el segundo cuadro, grupo diez (10); x) "11 Excavaciones y/o movimientos de tierra Q3.00 m2 ", contenida en el segundo cuadro, grupo once (11); xi) "12 Demolición Q2.00 m2 ", contenida en el segundo cuadro, grupo doce (12); xii) "Trabajos obra exterior", contenida en el segundo cuadro, grupo trece (13); xiii) "14 Remodelaciones Se aplica el 50% del costo correspondiente al tipo de edificación que se trate m2 ", contenida en el segundo cuadro, grupo catorce (14); xiv) "15 Cambio de uso Se aplica el 50% del costo correspondiente al tipo de edificación que se trate m2 ", contenida en el segundo cuadro, grupo quince (15); xv) "24 Sistemas Q1.000.00 m2 ", contenida en el segundo cuadro, grupo veinticuatro (24); xvi) "26 Poste para telefonía, cable, internet y otros. Q2,500.00 Costo por poste", contenida en el segundo cuadro, grupo veintiséis (26); xvii) "Otras actividades constructivas", contenida en el segundo cuadro, grupo veintiocho (28); xviii) "circulación de maya galvanizada y tubo Q100.00 m2 ", contenida en el segundo cuadro, grupo veintinueve (29); xix) "Cubierta de concreto Q400.00 m2 ", contenida en el segundo cuadro, grupo veintinueve (29); III. 138 que establece: "El recipiendario de una Licencia Municipal deberá efectuar un depósito de garantía por valor del cinco por ciento del monto establecido a la licencia de construcción, el cual será reintegrado al interesado al concluir la obra y haberse cumplido con la inspección final, conforme se establece en este Reglamento, debiendo devolverse la licencia con el visto bueno de la Municipalidad.", y IV. 139 que regula: "Si transcurrido seis meses a partir del vencimiento de una Licencia Municipal, el interesado no se presenta a reclamar el depósito, éste pasa automáticamente a ser propiedad municipal.", porque, a su juicio, se vulneran algunos artículos 2o., 28, 41, 154, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: a) el diecinueve de febrero de dos mil ocho, la Municipalidad de Escuintla publicó en el Diario de Centro América el Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato de ese municipio, que tiene por objeto regular todas las actividades de excavación, movimiento de tierras, urbanización, nivelación, construcción, ampliación, modificación, reparación, cambio de techo, cambio de uso y demolición de toda edificación en esa jurisdicción municipal; b) sin embargo, con las normas objetadas se viola el principio de legalidad porque la licencia municipal regulada no puede ser considerada como tasa, ya que la exacción onerosa que se obliga a pagar no se genera de manera voluntaria, siendo una imposición del propio ente municipal, que no constituye un servicio público del que se reciba una contraprestación, y recae sobre un porcentaje de los valores estimados del metro cuadrado de construcción, lo cual es característico de un impuesto; c) la tasa por ampliación o renovación de la Licencia Municipal es un arbitrio por ser un tributo que tiene como hecho generador, una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, el cual se destinan a favor de una o varias municipales, dado que, al no existir el servicio público, el cobro que se pretende hacer no atiende a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura del servicio público (artículo 72 del Código Municipal), sino que atiende a una actividad municipal general no relacionada concretamente con el contribuyente; d) la Municipalidad de Escuintla se excede de sus facultades al pretender imponer un arbitrio, atribuyéndose facultades que corresponden al Congreso de la República, emitiendo disposiciones para las que no tiene competencia; e) en los artículos 138 y 139 objetados se instituye un depósito de garantía, el cual toma como base un arbitrio que no cuenta con sus bases de recaudación determinadas en ley, violando así el principio de legalidad, y constituye una garantía previa por cualquier ajuste que pudiera surgir por el arbitrio que pretende instituirse en el reglamento, violando la prohibición a la aplicación al principio solve et repete, contenida en el artículo 28 de la Constitución, porque ni siquiera existe un reparo ni ajuste previo el cual se deba impugnar para que surja la obligación para el contribuyente de pagarla; f) además, la retención del depósito de garantía que se establece en el artículo 139 impugnado es inconstitucional porque toma como base un arbitrio que la Municipalidad de Escuintla impuso excediéndose en sus facultades, ya que es facultad del Congreso de la República el dictar arbitrios, lo cual implica que la disposición objetada proviene de un órgano estatal que carece de competencia para emitirla violando los principios de congruencia del ordenamiento jurídico y seguridad jurídica; g) asimismo, el artículo 139 analizado contraría el principio de no confiscación de bienes, dado qué la municipalidad citada está abusando de su posición de autoridad reguladora para apropiarse del depósito de garantía de los individuos de manera ilegal e infundada. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada y, como consecuencia, se dejen sin vigencia las normas objetadas.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días a la Municipalidad de Escuintla, al Colegio de Ingenieros de Guatemala, a la Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala -ANAM- y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA

A) El accionante reiteró lo expuesto en su escrito de interposición, recalcando que las normas impugnada regulan un arbitrio y no una tasa. Solicitó que, al dictar sentencia, se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. B) La Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala -ANAM- expuso que dentro del Régimen Municipal se establece que el Municipio es una institución autónoma, cuyo gobierno corresponde al Concejo Municipal, el cual haciendo uso de tal autonomía le corresponde tomar sus propias decisiones, velar por el fortalecimiento de sus finanzas, el ordenamiento territorial, obtener y disponer de sus propios recursos, para cumplir con las obligaciones que la Constitución y el Código Municipal establecen. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. C) La Municipalidad de Escuintla manifestó que: a) las norma objetadas se establecieron con el fin de procurar el fortalecimiento económico del municipio, para poder realizar obras y prestar los servicios que le sean necesario en beneficio de la población, conforme la facultad que le otorgan los artículos 3, 35, 142 y 147 del Código Municipal; b) además, la Constitución Política de la República de Guatemala, en sus artículos 253 y 255, faculta a las Corporaciones Municipales para emitir disposiciones como las objetadas, por lo que las mismas no colisionan con la Carta Magna. Solicitó declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial intentada. D) El Ministerio Público indicó que: a) el reglamento impugnado determina que para obtener el aval municipal por construcción se debe realizar un pago, el cual deberá ser calculado de conformidad con el costo total de los trabajos a realizar, con base en el cuadro de costos de construcción dependiendo del uso de la construcción, determinándose tasas impositivas por el aval de construcción; b) sin embargo, esa cuota dineraria no reúne las condiciones para ser calificada como tasa, pues no es un pago voluntario, ni se recibe como contraprestación un determinado servicio público, constituyendo un arbitrio el cual debe ser creado por el Congreso de la República; c) las actividades para obtener un aval de construcción, clasificadas por voluntad del Concejo de la Municipalidad de Escuintla, dependiendo del uso de la construcción para efectos de determinar el monto a pagar y que resulta del simple hecho de construcción, que viene a ser una autorización o licencia para construir, por imposición del ente municipal que obliga a que se cancelen, no puede situarse dentro de la clasificación de tasas; d) por lo anterior, al emitirse disposiciones sin tener las facultades para ello, se violaron los artículos 154, 171, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad intentada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El accionante expresó que: a) como lo señala el Ministerio Público, al establecerse una exacción, sin derive de un servicio público, no es dable la imposición de tasas sobre el mismo y con ello extraer dinero del particular, pues no se da el supuesto previsto en la ley para la realización del cobro; b) las argumentaciones expuestas por la Municipalidad de Escuintla y por la Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala (ANAM), no vienen al caso, pues lo que se analiza es el cobro por licencias o avales de construcción, lo que constituye un arbitrio y no una tasa. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad. B) La Municipalidad de Escuintla y La Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala -ANAM- ratificaron lo manifestado al evacuar la audiencia por quince días que se les concedió y solicitaron que, al emitirse sentencia, se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial intentada. C) El Ministerio Público reiteró lo expuesto en su alegado de evacuación de la audiencia por quince días que le fuera conferida y solicitó que, al dictar sentencia, se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada.


CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala, establece en el artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y la Ley de la materia. Asimismo, el artículo 267 constitucional establece que las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante esta Corte como Tribunal supremo en materia de constitucionalidad, a quien compete establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales establecidas en la Constitución, que el accionante haya indicado. Al constatarse que las disposiciones legales o reglamentarias impugnadas contienen vicio total o parcial de inconstitucionalidad, esta Corte deberá disponer su exclusión del ordenamiento jurídico; en caso contrario, deberán mantenerse incólumes.


-II-

El solicitante planteó acción de inconstitucionalidad general parcial con la pretensión de que se declare la inconstitucionalidad del "Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato del municipio de Escuintla", contenido en el punto séptimo del acta número cero ocho-dos mil ocho (08-2008) de la Municipalidad de Escuintla, publicado en el Diario de Centro América el diecinueve de febrero de dos mil ocho; modificado por los puntos octavo y sexto de las actas números ciento seis-dos mil nueve (106-2009) y cero setenta-dos mil diez (070-2010), de la misma Municipalidad, publicados en el Diario de Centro América el diez de noviembre de dos mil nueve y el doce de agosto de dos mil diez, respectivamente, de los artículos: I. 26 en la frase "aplicándose el cobro de las tasas establecidas en el reglamento"; II. 137 en las frases: i) "Uno no Residencial 3%" (sic), contenida en el primer cuadro; ii) "11, 12", contenida en el segundo párrafo; iii) "Edificio de uno o dos niveles", contenida en el segundo cuadro, grupo uno (1); iv) "Edificios de tres o más niveles Estructura de concreto reforzado o de metal", contenida en el segundo cuadro, grupo dos (2); v) "3 Edificios para establecimiento Q1,200.00 m2 ", contenida en el segundo cuadro, grupo tres; vi) "4 Sótanos Q1,300.00 m2 ", contenida en el segundo cuadro, grupo cuatro; vii) "Estructura metálica tipo marco rígido o armadura metálica sobre muros de cargas", contenida en el segundo cuadro, grupo cinco (5); viii) "Edificios para instalaciones industriales, estructuras metálicas, armaduras de madera, tendales o largueros", contenida en el segundo cuadro, grupo seis (6); ix) "10 Urbanizaciones Q2.00 m2 ", contenida en el segundo cuadro, grupo diez (10); x) "11 Excavaciones y/o movimientos de tierra Q3.00 m2 ", contenida en el segundo cuadro, grupo once (11); xi) "12 Demolición Q2.00 m2 ", contenida en el segundo cuadro, grupo doce (12); xii) "Trabajos obra exterior", contenida en el segundo cuadro, grupo trece (13); xiii) "14 Remodelaciones Se aplica el 50% del costo correspondiente al tipo de edificación que se trate m2 ", contenida en el segundo cuadro, grupo catorce (14); xiv) "15 Cambio de uso Se aplica el 50% del costo correspondiente al tipo de edificación que se trate m2 ", contenida en el segundo cuadro, grupo quince (15); xv) "24 Sistemas Q1,000.00 m2 ", contenida en el segundo cuadro, grupo veinticuatro (24); xvi) "26 Poste para telefonía, cable, internet y otros. Q2,500.00 Costo por poste", contenida en el segundo cuadro, grupo veintiséis (26); xvii) "Otras actividades constructivas", contenida en el segundo cuadro, grupo veintiocho (28); xviii) "circulación de maya galvanizada y tubo Q100.00 m2 ", contenida en el segundo cuadro, grupo veintinueve (29); xix) "Cubierta de concreto Q.400.00 m2 ", contenida en el segundo cuadro, grupo veintinueve (29); III. 138 que establece: "El recipiendario de una Licencia Municipal deberé efectuar un depósito de garantía por valor del cinco por ciento del monto establecido a la licencia de construcción, el cual seré reintegrado al interesado al concluir la obra y haberse cumplido con la inspección final, conforme se establece en este Reglamento, debiendo devolverse la licencia con el visto bueno de la Municipalidad.", y IV. 139 que regula: "Si transcurrido seis meses a partir del vencimiento de una licencia Municipal, el interesado no se presenta a reclamar el depósito, éste pasa automáticamente a ser propiedad municipal.", porque, a su juicio, se vulneran algunos artículos 2°, 28, 41, 154, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, centrando su principal argumento en la violación al principio de legalidad porque estima que la licencia municipal regulada no puede ser considerada como tasa, ya que la exacción onerosa que se obliga a pagar no se genera de manera voluntaria, siendo una imposición del propio ente municipal, que no constituye un servicio público del que se reciba una contraprestación, y recae sobre un porcentaje de los valores estimados del metro cuadrado de construcción, sin atender lo regulado en el artículo 72 del Código Municipal, lo cual es característico de un impuesto, por lo que no fue emitida por el órgano competente.

Previo al análisis del motivo de inconstitucionalidad antes descrito, el cual es recurrente en todas las normas objetadas, se estima importante reiterar lo considerado por esta Corte de que, en ejercicio de la autonomía que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza al municipio, éste elige a sus autoridades para el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y su fortalecimiento económico.

Al tenor de los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los municipios tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, debiendo las respectivas corporaciones municipales procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestación de servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, a la ley ordinaria y a las necesidades de los municipios. Respecto de las tasas, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, son definidas como la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios. Para la fijación de las tasas administrativas o municipales, aunque constituye una facultad discrecional, debe observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

De esos argumentos se deducen las principales características de las tasas: a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. La entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para el desarrollo; d) los recursos generados sólo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio público; e) los contribuyentes son identificados con relativa facilidad; f) queda a juicio de la entidad respectiva el método de distribución de los costos de servicio.

Derivado del contenido del artículo 255 de la Constitución Política de la República "...La captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el Artículo 239 de esta Constitución, a la ley y a las necesidades de los municipios.", el Código Municipal, en su artículo 35, atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido código. Por su parte, el artículo 72 señala que el municipio tiene competencia para regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad que fundamentalmente descansa en la equidad y justicia tributaria.

Con base en la función de los municipios contenida en el articulo 253 constitucional de atender su ordenamiento territorial, los artículos 35 y 68 del Código Municipal facultan y exigen a las Municipalidades el establecimiento, planificación, reglamentación, programación, control y evaluación de los servicios públicos y del ordenamiento general municipal, así como las decisiones sobre las modalidades institucionales para su ejecución, teniendo siempre en cuenta la preeminencia de los intereses públicos; la emisión y aprobación de acuerdos, reglamentos y ordenanzas municipales; la fijación de rentas de los bienes municipales sean estos de uso común o no; la pavimentación de las vías públicas urbanas y mantenimiento de las mismas, y la regulación del transporte de pasajeros y carga y sus terminales locales, por lo que, todo aquél que pretenda realizar actividades relacionadas con la construcción debe cumplir con los fines y requisitos requeridos por la Constitución, las leyes y las ordenanzas municipales en materia de ordenamiento territorial.

Esta Corte estima que las normas objetadas no transgreden los artículos 2°., 154, 239 y 255 constitucionales, pues los cobros autorizados mediante el precitado acuerdo encuentran su fundamento en la facultad que tiene la municipalidad de reglar el ordenamiento territorial municipal, en éste caso las licencias de construcción, no pudiendo ser situados dentro de la clasificación de impuestos o arbitrios, debido a que los costos aplicables al uso de los bienes municipales, en el transporte de materiales de construcción, ordenamiento vial, y limpieza de las calles, son destinados al ornato, mantenimiento de las vías públicas y a velar por la adecuada instalación y prestación de los servicios públicos, actividades propias de las municipalidades, en beneficio del bien común, esos recursos deben incluirse además anualmente en sus anteproyectos de presupuesto y son objeto de fiscalización, por lo que con la emisión de la norma contenida en el articulo objetado no se vulneran la Constitución, las leyes y las ordenanzas municipales en materia de ordenamiento territorial.

Con base en la función de los municipios contenida en el artículo 253 constitucional de atender su ordenamiento territorial, el artículo 142 del Código Municipal exige para la ejecución de lotificaciones, parcelamientos, urbanizaciones y cualesquiera otras formas de desarrollo urbano o rural se cuente con aprobación y autorización de la Municipalidad respectiva; además, el artículo 147 del referido código indica que debe contarse con licencia municipal y cumplir con los requerimientos establecidos por la Municipalidad y con determinados servicios públicos. También lo establece el artículo 17 de la Ley de Vivienda y Asentamientos Humanos: "Las personas interesadas en desarrollar proyectos de urbanización o de vivienda, deben cumplir con las disposiciones en materia de ordenamiento territorial de la jurisdicción municipal respectiva, la presente ley, demás leyes y reglamentos aplicables."

En conclusión, todo aquel que pretenda realizar actividades relacionadas con la construcción debe cumplir con los fines y requisitos requeridos por la Constitución, las leyes y las ordenanzas municipales en materia de ordenamiento territorial. Por ello, esta Corte considera que los argumentos aportados por el accionante no puede determinarse la violación que aduce a los principios de legalidad y seguridad jurídica, explicitados en los artículos 2, 154, 239 y 255 de la Constitución, porque el Concejo Municipal de Escuintla, departamento de Escuintla, se encuentra facultado para determinar el valor de las licencias de construcción y la regulación del ordenamiento territorial municipal.


-III-

Señala el accionante que la garantía previa regulada en los artículos 138 y 139 objetados viola la prohibición a la aplicación al principio solve et repete, contenida en el artículo 28 de la Constitución, porque no existe un reparo ni ajuste previo el cual se deba impugnar para que surja la obligación para el contribuyente de pagarla, y la retención del depósito de esa garantía contraría el principio de no confiscación de bienes (artículo 41 constitucional), dado que la municipalidad citada está abusando de su posición de autoridad reguladora para apropiarse del depósito de la misma.

Como cuestión previa, esta Corte estima conveniente puntualizar que la prohibición contenida en el tercer párrafo del artículo 28 constitucional, con relación a la no aplicación del principio solve et repete, pague y repita, se establece que en materia fiscal, en cualquier contienda tributaria que se discuta frente al fisco sobre la legalidad de un tributo, no puede exigirse su pago previo ni garantía alguna; sin embargo, tal prohibición puede interpretarse que se extiende a toda la administración pública, de que no puede exigírsele al administrado el pago de una garantía previo a obtener una licencia o resolverle alguna petición, por lo que, en el presente caso, si bien quedó debidamente analizado de que la licencia municipal de construcción no constituye un tributo, para su obtención no debe exigírsele el pago de una garantía, por lo que se considera que los artículos 138 y 139 del Reglamento objetado vulneran el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debiendo así declararse.

Como consecuencia de lo anterior se estima innecesario el análisis sobre la violación al artículo 41 del articulo 139 objetado, ya que el mismo deberá quedar fuera del ordenamiento jurídico, por el motivo antes descrito.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°., 2°., 3°., 4°., 5°., 6°., 7°., 114, 115, 137, 139, 140, 142, 145, 146 y 48 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31, 32 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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